2.1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descomestido N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5163-2021 Radicación n.° 86746 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de agosto de 2019 en el proceso que instauró en su contra MARLENY FRANCO ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES Marleny Franco Escobar, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 29 de marzo de 2008, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral de origen común; retroactivo pensional SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86746 indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se encontrare probado y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró en la Contraloría General de Caldas, «desde el año de 1983 hasta el año de 2001», que el 28 de marzo de 2008 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves secuelas que le impedían desarrollar una vida normal y valerse por sí misma, por lo que necesitaba ayuda de un tercero para realizar sus actividades personales diarias «como bañarse, vestirse, caminar entre otras».
Indicó que el 10 de julio de 2012, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., encargada del aseguramiento previsional de la administradora de pensiones demandada, a través de su equipo interdisciplinario, emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), del 68.14%, de origen común, estructurada del 29 de marzo de 2008. Dijo que con soporte en el referido dictamen, solicitó la pensión de invalidez, pero fue negada el 21 de agosto de 2012, con la comunicación n.° DBP-4073-2012, con el argumento de que cumplía con el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero no las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su invalidez, que se habilitaba a su favor la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual o que podía conservarlo a fin de que en un futuro pudiera acceder a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86746 pensión de vejez.
Posteriormente el 3 de septiembre de 2012, insistió en su petición de la que también obtuvo respuesta desfavorable el 6 del mes siguiente; que el 8 octubre de la misma anualidad, instauró acción de tutela contra la AFP Protección S.A. cuya decisión resultó negativa a sus intereses. Por último, aseguró que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas al sistema, más de 300 semanas, razón por la cual le asistía el derecho a obtener la prestación en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa (f.°46 a 55).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; aceptó la afiliación de la actora, las solicitudes elevadas para el reconocimiento de la prestación y las fechas y respuestas negativas; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, adujo que la demandante no cuenta con el capital acumulado para acceder a la pensión de vejez y tampoco 1150 semanas, conforme lo exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que esta norma consagra que los afiliados en el Régimen de Ahorro Individual, tendrán derecho a la mencionada pensión, «cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86746 mínimo legal mensual vigente y si la vinculada no cuenta con ese capital, no satisface el requerimiento legal [ fr.
Propuso las excepciones de mérito, «ausencia del derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez en el régimen de ahorro individual»; «inexistencia legal y jurídica de la obligación de reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez en el régimen de ahorro individual»; ausencia de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción; y la «INNOMINADA o GENÉRICA» que favorezca a la accionada (f.°109 a 124 cuaderno 1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo dictado el 15 de julio de 2019 (f.° CD 306), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de 'Ausencia del derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez en el régimen de ahorro individual, inexistencia legal y jurídica de la obligación de reconocer y pagar pensión anticipada vejez por invalidez en el régimen de ahorro individual, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido', conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de enero de 2016, por lo dicho en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocerle a la señora MARLENY FRANCO ESCOBAR, la pensión de vejez especial por invalidez a partir del 29 de marzo de 2008, pero el pago efectivo se dispone a partir del 23 de enero de 2016, conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de esta SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 86746 providencia, con la correspondiente indexación de las mesadas causadas [ ].
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora MARLENY FRANCO ESCOBAR, por las razones esgrimidas en los considerandos de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas. Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió sentencia el 21 de agosto de 2019 (f.°CD 19 cuaderno Tribunal), mediante la cual decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado [ ] en cuanto dispuso que la pensión se causó el 29 de marzo de 2008, para en su lugar indicar que ello ocurrió el 13 de diciembre de 2013. En lo demás permanecerá incólume este numeral, haciendo hincapié que el pago efectivo continuará desde el 23 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en favor de PROTECCIÓN S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en establecer la procedencia y fecha del reconocimiento de la «pensión especial de vejez por invalidez» SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86746 ordenada en primera instancia y la viabilidad de la exoneración a la demandada del pago de los intereses moratorios.
Dejó por fuera de controversia: i) que Marleny Franco Escobar nació el 13 de diciembre de 1958 y a la presentación de la demanda contaba con 56 arios (f.°11); ii) que laboró para el municipio de Neira (Caldas) desde el 7 de julio de 1981 hasta el 19 de julio de 1983 y sus aportes a pensión fueron consignados a la Caja de Seguro Social municipal; iii) que también laboró para la Contraloría General de Caldas, entre el 28 de julio de 1983 y el 28 de febrero de 2001, un total de 19 arios 8 meses y 14 días equivalentes a 1013,42 semanas; iv) que se afilió a Colmena hoy Protección S.A., el 1 de febrero de 1995, a través de la cual cotizó 413,29 semanas; y, u) que el 10 de julio de 2012, la Compañía de Seguros Bolívar la calificó con una PCL del 68,14% con fecha de estructuración, 29 de marzo de 2008, dictamen que se encontraba ejecutoriado (f.°31 a 37 y 174 a 181).
Destacó la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en el sentido de que no era posible excluir a sujetos que pertenecen al sistema de ahorro individual con solidaridad, del ámbito protector de las prestaciones consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el parágrafo 4 del 9 de la 797 de 2003.
Indicó que: [ ] si bien es cierto que las altas corporaciones se han ocupado del tema para decidir controversias suscitadas en torno a la pensión prevista para las madres y actualmente también para los padres, cuyos hijos menores de 18 arios padecen una enfermedad SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86746 física o mental debidamente calificada, no puede perderse de vista que tal prestación, y la que aquí se persigue, ostentan un fin común consistente en la protección especial a personas que se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad que les impiden desplegar su fuerza de trabajo para procurar su propio sostenimiento y por ende se sirven de idénticos presupuestos axiológicos y normativos que hacen equiparables las soluciones ofrecidas en los precedentes jurisprudenciales [ ].
Tras citar la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, manifestó que a pesar de que la norma que consagra la prestación de vejez del régimen de prima media, no conllevaba concluir que el derecho allí consagrado era exclusivo del mismo, pues bastaba considerar, [ ] el propósito protector del derecho y la forma como está concebido para fácilmente percatarse de que puede y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regímenes; [ ] al igual que lo hizo la a quo, agrega este Tribunal que si la norma hace alusión al número mínimo de 1000 semanas cotizadas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, lo apenas lógico y consecuencial es que deban considerarse las cotizaciones efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no solo a uno de ellos, cierto es que esta regla no fue fijada de manera expresa en el compendio normativo al que se ha hecho alusión [ ], pero no puede olvidarse que en la forma en que lo ha descrito la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013 y T-730 de 2014, tanto el principio pro operario del que tratan los artículos 53 de nuestra Constitución Nacional y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como el principio de interpretación pro homine o pro persona, cuya aplicación al caso colombiano se deriva de los artículos 1, 2 y 93 de la Carta Magna y de su reconocimiento en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana Derechos Humanos, imponen acudir a aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorables al trabajador o afiliado, haciendo prevalecer al momento de aplicar la ley, el entendimiento que permita garantizar en mayor medida el goce de los derechos fundamentales en oposición a la interpretación que los restrinjan, como ocurre con aquella que sobre la materia decidió adoptar y aún en apelación, sigue sosteniendo la administradora de pensiones demandada.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86746 Se remitió a los pronunciamientos CC C-758-2014 y T- 209-2015, para señalar que es criterio vigente la aplicabilidad de las pensiones especiales de vejez, previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, tesis que acogía íntegramente.
Concluyó la procedencia de la prestación reclamada, pues halló acreditada la invalidez en un 68.14%, por lo que consideró acertada la decisión del juez de primera instancia al ordenar el reconocimiento de la prestación de invalidez. Sin embargo, [ ] en lo concerniente a la fecha de su causación, encuentra la colegiatura que le asiste razón a Protección en las críticas que hace la decisión, puesto que se debe recordar que la pensión reclamada en esta oportunidad no es una de invalidez que permita reconocerla desde la fecha en que se produjo tal estado, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de vejez anticipada lo que persigue es amparar a las personas disminuidas físicamente, sin importar su calidad o no de inválida, debiendo cumplir unos requisitos de edad mínima, semanas cotizadas y deficiencia física, psíquica o sensorial, en todo caso su reconocimiento debe ceñirse a las disposiciones que para tales efectos regulan el pago de la pensión de vejez; en ese contexto tenemos que la actora apenas arribó a los 55 arios de edad el 13 de diciembre de 2013, fecha para la cual ya tenía el número de semanas aportadas y el porcentaje de deficiencia, por lo que es desde allí que debe entenderse que se causó la prestación y no desde el 29 de marzo de 2008, lo que implica modificar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado [ ].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86746 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente, a la Corte, la casación de la sentencia impugnada «en cuanto confirmó con una modificación, las declaraciones y condenas del fallo del a quo, relacionadas con la concesión de la pensión especial de vejez por invalidez solicitada».
Solicita que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, «para en su lugar disponer una absolución plena para mi representada. Sobre las costas, se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso». Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía directa, por infracción directa, [ ] de los artículos 113, 114, 230, 235, 241 de la Constitución; 45, 48 de la ley 270 de 1996; 12 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea de los artículos 20, 100, 33 (Art. 9 ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 10, 20, 48, 53, 93 de la Constitución Política; 64, 69 de la ley 100 de 1993; 21 del CST; 50. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para su demostración, afirma que el Tribunal se apoyó en decisiones y posturas conceptuales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, pero a pesar de que las posiciones invocadas en el fallo cuestionado son producto de un detenido análisis, estas son erradas y generadoras de graves distorsiones, que lesionan, no solo las disposiciones SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86746 que rigen la seguridad social y el derecho Laboral, sino la propia Constitución Política.
Tras mencionar los preceptos superiores que integran la proposición jurídica, dice que a pesar de que se encuentran presentes «constantemente en el ejercicio judicial», fueron ignoradas por el tallador, lo que muestra una conducta de rebeldía o de infracción normativa; tampoco observó las que regulan los alcances de las sentencias de control de constitucionalidad, en las que no se hace referencia a las de tutela utilizadas por el Tribunal como apoyo.
Expresa que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, señala que el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten; que en el fallo impugnado, lo que se hizo fue aplicar al régimen de ahorro individual, lo dispuesto para el régimen de prima media con prestación definida. Esto significa «que no se aplicó o no se respetó lo que perentoriamente señala esta norma».
Agrega que todas las normas relacionadas tienen nexo con lo debatido, que son preceptos cuya utilización para la definición de este conflicto es pertinente y por eso su ausencia en el contexto del fallo del Tribunal, configura el modo de violación denunciado. Arguye que el colegiado erró, pues los principios consagrados en el artículo 2, son generales aplicables a todos los subsistemas y no específicamente al general de pensiones, el cual tiene regulación propia y especial; en SCLAJPT-10 V.00 10 91 Radicación n.° 86746 cambio, el artículo 33 de la mencionada ley, establece los requisitos para la obtención de la pensión de vejez en el RPM, por lo que existe un grave error de hermenéutica.
Destaca que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, amplió el 33 de la Ley 100 de 1993 y no hace alusión al 64 ibidem, que fija los requisitos para obtener la pensión de vejez del RAIS y por ello no reguló las pensiones del RPM, razón por la cual se equivocó el ad quem al entender que aquellos preceptos regulaban la pensión de vejez y de invalidez que se encuentran previstos en los artículos 64 y 69 de la ley de seguridad social en pensiones.
Adiciona que el juez plural también incurrió en aplicación indebida de las normas denunciadas, porque no tuvo en cuenta que en ellas se regulan los fines esenciales del Estado, sus funciones y que la seguridad social es responsabilidad de la sociedad, razón por la cual está sometida a un régimen contributivo. Por último, dice que en este caso, era menester que el juzgador definiera la situación pensional de la demandante como afiliada al RAIS y no con la norma aplicable del RPM, pues «es una discrepancia puramente jurídica y no social o humana, aunque involucre, como todo, intereses personales».
Insiste en que el yerro de aplicación de los artículos SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86746 64 y 69 de la Ley 100 de 1993, consiste en que estas no regulan la «pensión especial de vejez por invalidez», demandada por la actora vinculada al RAIS (f.°7 a 17). VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal le reconoció a la accionante la pensión del régimen de prima media no obstante encontrarse afiliada al de ahorro individual con solidaridad, conforme a los criterios auxiliares de la justicia consagrados en el artículo 230 superior; que es pacifica la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional en temas semejantes, teniendo en cuenta que ambos regímenes se rigen bajo unos principios universales que tienen como objetivo cubrir las mismas contingencias.
Adiciona que al plantear en el cargo la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 100, hay que entender que los principios en que se basa el sistema de pensión, no distinguen entre los dos regímenes y por tanto no le asiste razón al recurrente y en virtud de ello, no se debe casar el fallo atacado. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar el reconocimiento a Marleny Franco Escobar, de la «pensión especial de vejez por invalidez» consideró que dicha prestación no era exclusiva del RPM, lo cual reforzó con los principios de favorabilidad, pro homine, artículos 53 constitucional, 5 del Pacto SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86746 Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana Derechos Humanos. La censura le atribuye al juez colegiado, la violación de la ley por infracción de las normas enlistadas en la proposición jurídica, porque para efectos de conceder la prestación pensional de invalidez reclamada en el sub judice, coligió que esta era común en ambos regímenes pensionales, es decir, en el RAIS y en el RPM, conclusión que dice, es equivocada, pues en este caso no son aplicables los artículos 64 y 69 de la Ley 100 de 1993, en tanto ellos no aluden a la mencionada prestación en el RAIS, que se encuentra regulada por el 33 de ibidem para el régimen de prima media.
Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Marleny Franco Escobar nació el 13 de diciembre de 1958 y cumplió 55 arios, el mismo día y mes de 2013 (f.°11); ii) que por los servicios prestados al municipio de Neira (Caldas) desde el 7 de julio de 1981 hasta el 19 de julio de 1983 y a la Contraloría General de Caldas, del 28 de julio de 1983 al 28 de febrero de 2001 -19 arios 8 meses y 14 días- aportó el equivalente a 1013,42 semanas de cotización; iii) que se afilió a Colmena, hoy Protección S.A., el 1 de febrero de 1995 con la cual cotizó 413,29 semanas; y, iv) que el 10 de julio de 2012, la Compañía de Seguros Bolívar la calificó con una PCL del 68,14%, estructurada el 29 de marzo de 2008 (f.°31 a 37 y 174 a 181).
Cabe precisar que el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86746 contiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez para los afiliados al RPM, 'consagra: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer o sesenta (60) arios si es hombre. A partir del lo. de enero del ario 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) arios de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) arios para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del lo. de enero del ario 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 semanas en el ario 2015.
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 arios de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, que desarrolló el artículo 48 de la Constitución Nacional y creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su capítulo inicial, contiene unos principios generales y en su libro primero las normas que regulan el sistema general de pensiones que contemplan la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes. De un lado está el Régimen de Prima Media que es un sistema de reparto y del otro, el de Ahorro Individual, basado SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86746 en el ahorro de los afiliados, respecto a los cuales, la sentencia CSJ SL929-2018 explicó: La seguridad social es un derecho constitucional, pero en sí mismo su concepto también incorpora una suerte de instituciones, normas y procedimientos que apuntan no solo a la satisfacción de aquel, sino además a su ampliación progresiva con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad, para ello se proponen, de forma preferente, dos técnicas, de un lado la de capitalización y de otra la de reparto, que son transversales a las prestaciones que se aspiran a garantizar, pero que adquieren una connotación preferente en lo relacionado con la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y de muerte.
En la de reparto, se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas.
De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.
Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86746 aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago.
Es bajo este análisis que cobra énfasis el principio de integralidad que procura servir de pilar para comprender que el sistema, independientemente del mecanismo utilizado, tiene como norte la cobertura de la totalidad de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes.
Precisamente en el establecimiento de ese sistema integral de seguridad social, se han consolidado una serie de reglas necesarias que sirven de puente para obtener la financiación en uno y otro régimen, así como para la regulación de los que estaban dispersos antes de Ley 100 de 1993. Conforme a lo transcrito, como lo razonó el ad quem, aunque cada régimen tiene sus características particulares que diferencia uno del otro, ambos se rigen por unos principios universales y tienen como objetivo cubrir las mismas contingencias.
Así, el artículo 2 de la mencionada ley, contempla los principios en que se basa el sistema y no distingue su aplicación solo a uno de los dos regímenes pensionales. En la norma se mencionan como sus principios rectores la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. En relación con el de universalidad señaló la sentencia CSJ SL3995-2016: De otro lado, es pertinente considerar que, aunque no fue consagrado en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios del servicio público de seguridad social, el literal b) de dicho precepto estableció que mediante el de universalidad se garantiza protección a todas las personas, «sin ninguna discriminación», lo cual no puede ser entendido sino como una clara expresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 86746 Y en cuanto al de integralidad, dijo la Sala en la CSJ SL11188-2016: (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2° L. 100/1993).
Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Es relevante mencionar que el artículo 10 de la mencionada Ley General de Seguridad Social, contempla como objetivo central del sistema, garantizar a todos los habitantes, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Si bien en la estructura del sistema pensional actual, en el título II de dicha ley -artículos 31 a 38-, contempla la pensión de vejez en el RPM, el título III -artículos 64 a 69- la del RAIS y, que el 9 de la Ley 797 de 2003, tuvo como objetivo principal, reformar el 33 de aquella, que hace parte del RPM, sin embargo, también hay que concluir que contiene disposiciones dirigidas a los dos regímenes pensionales.
En relación con la concesión de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, que aduce la censura solo la cubre el RPM, esta Corte la ha hecho extensiva al RAIS, en aplicación de principios como el de integralidad y universalidad. Así lo adoctrinó esta Corte en el pronunciamiento CSJ SL4108-2020: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86746 La inconformidad de la censura no radica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, si no en que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual, así como en la condena al pago de intereses moratorios.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si la pensión especial establecida en el inciso 1.0, parágrafo 4.0 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 es aplicable en el modelo pensional de ahorro individual. Para esto, la Corte primero (1) transcribirá el texto normativo y se referirá a la interpretación que la jurisprudencia ha dado al citado parágrafo cuarto en el que se incorpora la prestación en controversia; luego, (2) abordará el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual.
Por último, (3) se resolverá si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios. 1) El Texto normativo - interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.0 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. El artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece: [ ]. Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.° del parágrafo 4.0 transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.
Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;
(ii) el artículo 33 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 86746 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.° de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.° mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.° y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes. [ ].
En ese orden, la pensión especial de vejez por deficiencias fisica, psíquica o sensorial, a que se refiere el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, obedece a las características y al contexto específico que sostuvo la anterior sentencia y que la diferencian, tanto de la pensión de invalidez, como de la pensión ordinaria o común de vejez.
Conforme a lo transcrito, basta considerar el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado, sea el de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad, una vez confirmado, al ser supuestos fácticos indiscutidos, que la demandante fue calificada con una PCL del 68.14%, que se integra con los conceptos y porcentajes de deficiencia: 42.99%;
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86746 discapacidad: 6.40%; y, minusvalía: 18.75%, tiene 55 arios y un mínimo de 1000 semanas cotizadas al sistema en cualquier tiempo, como acontece en el presente juicio e infirió el juzgador de segunda instancia. Lo anterior de conformidad a lo enseriado por esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL1037-2021, en la que se dijo: En ese orden, la pensión a que se refiere el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obedece a las características y al contexto específico que sostuvo la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921, que la Corte ahora reitera y que la diferencian, tanto de la pensión de invalidez, como de la pensión ordinaria o común de vejez.
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-007-2009, al dirimir un caso particular en el cual a una persona le había sido negada la prestación porque aparentemente no satisfacía el porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial requerido por la norma, tuvo la oportunidad de resaltar las reglas propias de tal tópico, pero, además, pudo señalar las diferencias entre las varias clases de pensiones, así: La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las peñsiones de vejez y de invalidez.
Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras. 5.2. La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 10 del artículo 33.
La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los arios, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada. 5.3.
Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 20 56 Radicación n.° 86746 El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 70, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice: "Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ.
Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico ti en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano." (Subrayas añadidas) Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma: "ARTÍCULO 8°.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ.
Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 Parágrafo I. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minus valía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).
( )" (subraya fuera de texto). Como se puede observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86746 A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.
Otro de los elementos que permite diferenciar a estas prestaciones, es el hecho de la ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial anticipada de vejez se encuentra dentro del Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más precisos, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión. Por el contrario, el legislador reguló todo lo relacionado con la pensión de invalidez en un capítulo diferente.
De otro lado, analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 arios, sin distinción de género. En cambio, éste requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma.
De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.
En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez. Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.
Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86746 En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias.
En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres arios anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia. Por lo anterior, La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Por lo discurrido, no incurrió el colegiado en el yerro de infracción normativa que le enrostra la censura, pues su decisión se encuentra en línea con la jyrisprudencia trazada por esta Corte y en consecuencia, la avante. usación no sale Las costas del recurso, a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de agosto de 2019 en SCIA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 86746 el proceso que siguió MARLENY FRANCO ESCOBAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISKITETZ 0 SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 24