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SL5163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

Radicación n.° 69470 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5163-2019 Radicación n.° 69470 Acta 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. – COLOMBATES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que JOSÉ ARNULFO TORRES BERRÍOS instauró en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme al numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES José Arnulfo Torres Berríos (fls. 27-57) llamó a juicio a la sociedad recurrente y al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con aquella, ejecutado entre el 17 de enero de 1970 y el 30 de septiembre de 1986, así como la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 24 de septiembre de 1986, por falta de requisitos legales.

Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de septiembre de 2013, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios indexado a la fecha de exigibilidad, junto con la devolución de $1.350.000 que recibió por efecto de la conmutación pensional.

En subsidio, reclamó el pago del cálculo actuarial que liquidara el ISS por el periodo al servicio del demandado. En ambos casos, con las costas del proceso. Informó que nació el 31 de enero de 1946 y prestó servicios a la demandada entre el 17 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1986 (16 años, 2 meses y 13 días), cuando presentó renuncia; que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por manera que reunió los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Hizo énfasis en el acuerdo conciliatorio celebrado para poner fin al vínculo y conmutar el derecho a la pensión de jubilación, el cual repudió sobre la base de que no se le informó que para ese momento estaban satisfechos los requisitos de causación del beneficio pensional que ahora reclama, por manera que si bien, no se trataba aún de un derecho cierto y exigible, por no haber cumplido la edad de 60 años, sí se hallaba causado y era indiscutible, «circunstancia de modo que era desconocida por el TRABAJADOR y de haber sido informado seguramente su decisión habría sido otra, o al menos, en términos garantistas, este conocimiento le hubiese permitido definir la negociación de la exigibilidad de su pensión jubilatoria en términos que le fueran más favorables (…)» o, en cualquier caso, le habría permitido emitir su consentimiento libre de vicios.

Agregó que la cláusula liberatoria de responsabilidad consignada en el acta de conciliación, no hizo referencia expresa a la pensión restringida de jubilación, de suerte que aquella no puede entenderse «en forma genérica respecto a todos los derechos que pudiere tener el trabajador como resultado de la relación laboral»; destacó como otros vicios del acuerdo, la falta de incorporación del estudio actuarial para la conmutación del derecho y de acreditación de la calidad en la que actuaron los voceros del sindicato.

Colombates S.A. (fls. 114-147) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, planteó las excepciones de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido», compensación y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la existencia y extensión del vínculo, así como su forma de terminación. Precisó que la falta de afiliación al ISS se debió a la ausencia de cobertura en el Municipio de Apulo, en tanto el llamado a inscripción obligatoria se produjo el 1 de abril de 1994.

Aseguró que los acuerdos consignados en la conciliación fueron producto de la expresión de la voluntad libre y espontánea del actor, y sobre su validez se pronunció la jurisdicción laboral en proceso anterior, con efectos de cosa juzgada. El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (fl. 156). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 (fls. 270-286), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Colombates S.A., ejecutado entre el 17 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1986, negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas, con costas a cargo del accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 355-371) revocó la de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas y, en su lugar, condenó a Colombates S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 19 de junio de 2006, en cuantía inicial de $1.403.916; calculó el retroactivo en $171.482.441 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que la mesada quedaría en $1.902.721; autorizó la compensación de $1.350.000 pagados por el empleador a título de conmutación pensional, junto con la indexación y confirmó en lo demás, con costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Dio por sentado que el actor laboró para Colombates S.A. por más de 16 años y mediante conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, «obtuvo el reconocimiento de una suma dineraria por concepto de conmutación del eventual derecho pensional». Recordó que son plenamente válidos y eficaces los acuerdos de conciliación o de transacción en materia laboral, siempre que no afecten derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

Tras referirse a los términos del pacto conciliatorio suscrito por las partes, destacó que para la fecha de su celebración, el actor reunía los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, el retiro voluntario luego de 15 años de servicio a la empresa y, que si bien, aún no cumplía la edad de 60 años, esta no era condición para la causación, sino para la exigibilidad del derecho.

Bajo esa reflexión, concluyó que el promotor del proceso contaba desde su retiro de la empresa «con un derecho cierto e indiscutible y por lo mismo no susceptible de ser conciliado». Continuó: Tomando en consideración que la pensión restringida de jubilación del actor se elevó a la categoría de derecho cierto e indiscutible, como se ha podido establecer en esta providencia, se hace innecesario el estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte pasiva, al existir la prohibición expresa de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, y al no existir la posibilidad de conciliar un derecho de este tipo, la estipulación sobre renuncia pensional contenida en el acta de 24 de septiembre de 1986 carece de sustento legal y por lo tanto debe quedar sin efectos, así el resto de lo acordado no esté viciado de forma alguna.

Consideró que como «el momento de la causación que se dejó establecido en esta providencia» corresponde con el cumplimiento de la edad de 60 años, el 31 de enero de 2006, para ese momento estaba en pleno vigor la Constitución Política de 1991, que hizo viable la indexación del ingreso base de liquidación; resaltó que en cualquier caso, según la sentencia CC SU-1073-2012, «el campo de aplicación de actualización de la primera mesada se amplió a pensiones concedidas y causadas en precedencia a la entrada en vigencia de la Carta Magna».

Tras memorar pronunciamientos de esta Corporación, asentó: […] tras considerar que resulta plenamente aplicable en el sub lite la indexación del IBL de la pensión del actor, toda vez que el mismo cumple a cabalidad con los presupuestos planteados, al causarse la pensión en momento posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política, procederá a calcularse el monto de la primera mesada. […].

Por otra parte, no puede dejar de este lado esta Sala de decisión el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de considerar la afectación que genera el paso del tiempo sobre las prestaciones reclamadas. […] Atendiendo entonces a los términos de prescripción fijados en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y dado que la reclamación del trabajador fue contestada el día 2 de julio de 2009, dejando constancia que fue presentada el 19 de junio de 2009 (f. 8) y la demanda presentada dentro de los tres años siguientes a esa reclamación, más específicamente el 12 de diciembre de 2011 (f. 57), se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al día 19 de junio de 2006, debiendo ajustarse el cálculo del pretendido retroactivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colombates S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, pide la casación de la decisión, en cuanto declaró que las mesadas pensionales anteriores al 19 de junio de 2006 se encuentran prescritas, para que, en su lugar, declare tal efecto para todas las mesadas causadas antes del 12 de diciembre de 2009.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502 y 1530 del Código Civil, y 8 de la Ley 640 de 2001, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral.

Los argumentos de la empresa recurrente pueden resumirse en los siguientes apartes, que se transcriben textualmente: La pensión restringida de jubilación por retiro voluntario se causa cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador después de haber servido durante 15 años o más y, solo en ese momento, abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, siendo la edad tan sólo una condición para la exigibilidad del pago y no un elemento esencial para el surgimiento del derecho, por lo que se equivocó el Tribunal al considerar que, a pesar de que el demandante cumplió con el tiempo de servicios y el retiro voluntario en el año 1986, hecho que no se discute, tenía derecho a la indexación del IBL por haber causado su pensión en vigencia de la Constitución de 1991.

(…) En ese orden de ideas, incurrió el Tribunal en una hermenéutica desacertada al entender que al ser la edad un requisito de exigibilidad más no de causación de la pensión restringida de jubilación el demandante tenía un derecho cierto e indiscutible que no podía ser objeto de conciliación pues, lo cierto, es que para ese momento no contaba con los 60 años de edad que exige el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (hecho que no se discute y que se tuvo por probado que lo fue el 31 de enero de 2006), y, si bien tenía un derecho, el mismo era incierto porque su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la referida norma legal y, por tanto, desde el punto de vista legal, se trataba de un derecho susceptible de conciliación. RÉPLICA El demandante sostiene que la censura equivoca la vía de ataque y no precisa, ni explica, en qué consistió la interpretación errónea que alega; además, recuerda que al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio, el actor contaba con un derecho cierto e indiscutible a la pensión restringida de jubilación, que no era susceptible de disposición. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no se controvierte que el actor causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 30 de septiembre de 1986, al retirarse voluntariamente de la empresa demandada luego de más de 15 años de servicio sin afiliación al ISS, ni que en esa misma fecha, celebró una conciliación con su empleador, en virtud de la cual, recibió $1.350.000 a título de conmutación pensional.

Tampoco, se discute que el 31 de enero de 2006, el demandante alcanzó la edad para hacer exigible la prestación (60 años). Los problemas que plantea la censura apuntan a que el Tribunal se equivocó i) al asentar que procedía la indexación del ingreso base de liquidación porque la pensión se causó en vigencia de la Constitución de 1991, siendo que los requisitos de causación se cumplieron en septiembre de 1986 y; ii) por ignorar que al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio, el del actor era un derecho incierto a percibir la pensión restringida de jubilación, pues no alcanzaba aún el requisito de 60 años de edad para exigir su pago.

Para resolver el primer cuestionamiento, cumple señalar que en efecto, el Tribunal incurrió en una confusión al referirse al cumplimiento de la edad de 60 años como el momento de causación de la pensión restringida de jubilación, en tanto líneas atrás ya había explicado que el derecho se consolidó el 30 de septiembre de 1986. Sin embargo, tal dislate no da fundamento al cargo pues, a renglón seguido, el propio fallador aclaró que en cualquier caso, la jurisprudencia constitucional acogió la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas aún antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991.

En ese orden, la imprecisión acerca de la fecha de causación de la prestación se torna irrelevante, en la medida en que es verdad averiguada que aún antes de la expedición de la Constitución de 1991, existían parámetros válidos y suficientes para soportar la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que detentan fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, tal cual lo ha precisado profusamente esta Corporación en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

(…). (CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en la CSJ SL608-2017, CSJ SL1435-2017, CSJ SL2146-2017, CSJ SL2515-2017, CSJ SL4939-2017 y CSJ SL6898-2017). Así las cosas, la base para liquidar la pensión restringida de jubilación causada el 30 de septiembre de 1986 y exigible el 31 de enero de 2006, es susceptible de indexación con el fin de corregir la pérdida de poder adquisitivo de los ingresos del pensionado, bajo claros parámetros constitucionales y legales.

El segundo cuestionamiento tampoco está llamado al éxito; para ello, basta memorar que según lo adoctrinado por esta Corporación, «no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible» (CSJ SL11083-2016).

Este criterio fue explicado en detalle en la sentencia CSJ SL911-2016, de la siguiente manera:

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prerrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: “(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta”.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

A la luz de estos parámetros, una vez satisfechos los requisitos de causación de la pensión restringida de jubilación, como ocurrió en el caso bajo estudio, no es viable escindir o segregar las características de cierto, indiscutible e irrenunciable que rodean el derecho, con el fin de propiciar acuerdos que conlleven la disposición o renuncia del mismo, toda vez que esto conduciría a la afectación de las garantías constitucionales y legales estatuidas en beneficio del trabajador.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, y 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 14, 15, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502 y 1530 del Código Civil y 8 de la Ley 640 de 2001.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que con la reclamación de 19 de junio de 2009, el demandante interrumpió el término para reclamar las mesadas pensionales, «sin tener en cuenta que para esa fecha no existía un criterio ni en la Corte Constitucional ni en la Corte Suprema de Justicia» que habilitara la indexación del ingreso base de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, como es el caso.

Recuerda que solo con la sentencia CC SU-1073-2012 se «consolidó la jurisprudencia respecto a la indexación de la mesada pensional para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991». Agrega: […] sólo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 se genera un derecho cierto y exigible, lo que se traduce en un reconocimiento del pago del retroactivo pensional indexado de aquellas mesadas no prescritas a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de unificación, por cuanto sólo desde ese momento resulta exigible el derecho a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

RÉPLICA El demandante destaca que la sentencia CC SU-1073-2012 solo reiteró jurisprudencia en materia de indexación del ingreso base de liquidación, pero no creó o fundó el criterio aplicado por el fallador de segundo grado. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reclama la aplicación de la regla reseñada en la sentencia CC SU-1073-2012, conforme a la cual, solo a partir de la expedición de esta providencia (12 de diciembre de 2012), resulta exigible el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dentro de las cuales se encuentra la prestación objeto del litigio, consolidada en septiembre de 1986.

El efecto práctico de esta aspiración consistiría en que solo a partir del 12 de diciembre de 2012, podría disponerse el pago de las mesadas que resultaran de calcular la prestación con base en el ingreso del actor, indexado entre el 30 de septiembre de 1986 y el 31 de enero de 2006, que no desde el 19 de junio de este año, como lo dispuso el ad quem tras concluir que el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, se interrumpió con la reclamación presentada el 19 de junio de 2009.

Para resolver, es pertinente remontarse a la sentencia CSJ SL736-2013, ya memorada al analizar el primer cargo; en esta, la Corporación acogió el criterio que impera en la actualidad, según el cual, la actualización del ingreso base de liquidación es un derecho predicable de toda clase de pensiones, causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es así que para la Corte, antes de la Norma Fundamental adoptada en 1991, existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación; tal era el caso de la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo líneas atrás. En esa oportunidad, también se señaló que no cabían excepciones o distinciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, «que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad».

Las anteriores reflexiones son relevantes pues, precisamente, con sustento en ellas, esta Corte casó la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la del a quo para, en su lugar, disponer la actualización del salario del demandante «desde el momento en el que se produjo su retiro – 18 de enero de 1979 - y hasta el momento en el que le fue reconocida la prestación - 5 de julio de 1983-», y declaró prescritas las mesadas causadas antes del 22 de julio de 2005, en razón a que «la indexación se reclamó el 22 de julio de 2008 (fl. 8) y que con ello se interrumpió válidamente la prescripción».

Así las cosas, al proceder de manera semejante a la que acaba de describirse, el Tribunal se ciñó a lo enseñado por la jurisprudencia del trabajo, de suerte que no pudo incurrir en los errores endilgados por la censura. Por el contrario, resolver como lo propone la empresa recurrente, conllevaría no solo desconocer el principio de igualdad y los demás referentes legales y constitucionales destacados en la sentencia en cita, sino introducir parámetros ajenos a las claras e inequívocas reglas de prescripción previstas en el ordenamiento laboral, por manera que la acusación no puede prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente y a favor del demandante. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARNULFO TORRES BERRÍOS contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. – COLOMBATES S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00