Radicación n.° 63408 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5163-2018 Radicación n.° 63408 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL MANCILLA COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES URIEL MANCILLA COLORADO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin de que condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva firmada entre la organización sindical y la empleadora, a partir del 5 de mayo de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 15 de mayo de 1991 a la Universidad del Valle con contrato a término indefinido y a la fecha de presentación de la demanda tenía 20 años y 6 seis meses de servicio, en el cargo de plomero; que tenía 46 años; que las relaciones obrero patronales en la demandada se regían por la convención colectiva de trabajo, firmada entre la Universidad del Valle y el Sindicato Sintraunicol, Subdirectiva Cali, la cual se encuentra vigente, como se aprecia en el documento de depósito del Ministerio de Protección Social del 26 de marzo de 2010; que el artículo 69 de la citada convención establecía: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Universidad del Valle jubilará a los 48 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan laborado como mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del Estado con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava de la prima.
Adujo, que desde su ingreso a laborar en la universidad, se afilió a la organización sindical Sintraunicol, Seccional Cali; que mediante derecho de petición del 5 de mayo de 2011, le solicitó a la jefe de recursos humanos el estudio de su hoja de vida para acceder a la pensión de jubilación; que incumpliendo la convención, se le negó la prestación solicitada; que el artículo 18 de la convención depositada en el Ministerio se precisó que: « los derechos y prestaciones que no hayan sido modificados o reglamentados en la presente convención colectiva de trabajo continúan vigentes e incorporados a esta.
En caso de duda se aplica el principio de favorabilidad al trabajador » (f.° 3 a 14, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la UNIVERSIDAD DEL VALLE, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de ingresó del actor, el tiempo laborado, el cargo, que las relaciones obrero patronales se regían por la convención colectiva y lo dispuesto en los artículos 18 y 69 de la misma.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia del derecho sustancial reclamado, no reunir los requisitos convencionales en aplicación del Acto Legislativo 01 del 2005, cobro de lo no debido por no tener el derecho convencional adquirido frente a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no haber agotado la vía gubernativa y la innominada (f.° 60 a 69, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de enero de 2013, absolvió a la Universidad del Valle de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.° 93 a 102, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 5 a 19, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir si las prerrogativas convencionales pretendidas, le eran aplicables al trabajador, habida cuenta de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que cumplió con los requisitos de la norma constitucional, después del 31 de julio de 2010.
Advirtió, que defendía la tesis del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, según la cual los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, en todo caso perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, que el actor cumplió los requisitos de la convención después de dicha fecha, por lo que no se le podía aplicar la citada norma convencional.
Razonó, que el acto legislativo se podía analizar desde diferentes perspectivas; que la Corte Constitucional ha sostenido que no se sustituyó la Constitución con dicho acto legislativo. Luego de referirse a las razones, enseñadas por esa Corporación, concluyó que frente a los argumentos expuestos por el demandante no ha visto motivos para considerar que la norma en discusión haya cambiado el espíritu de la Constitución Política.
Citó las sentencias CC C-986-06, CC C-337-06, CC C-569-2010 y CC C- 240-2010. Además, se refirió a lo expuesto sobre el tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con radicado n. ° 11001-03-06-000-2009-00047-00 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, para reiterar su conclusión de que en el sub examine, el trabajador al 31 de julio de 2010, no cumplía con los requisitos convencionales para acceder al beneficio pensional pretendido, lo cual se produjo después de la citada fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, […] en cuanto absolvió de la petición a la demanda formulada con el objeto de que se ordenara reconocer la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y firmada entre la Organización Sindical y la Empresa, porque se han dado las causales como son la edad y el tiempo de servicio continuo o discontinuo (f.° 3, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de « violar directamente y por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, dispone que, en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados "en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"» (f.° 7 a 13, cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, alude que si bien la voluntad del constituyente fue acabar con las disposiciones convencionales, respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con el propósito de que esta materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, lo cierto es que el querer de aquel, no puede desconocer la voluntad de las partes y los derechos de los trabajadores, cuando estas han insistido en regularse con esos criterios, […] pues de aceptarse, se infringiría automáticamente con una colección de normas internacionales, que de acuerdo a los postulados jurisprudenciales internos deben ser interpretados y aplicados de manera prioritaria a las normas internas cuando estás resultan contradictorias a la jurisprudencia internacional, véase sentencias C-401/05, C-381 100 a manera de ejemplo.
No tiene en cuanta (sic) el Bloque de Constitucionalidad, entendido como un conjunto de reglas que se integran por la normas jurídicas que concretamente definen la norma fundamental del sistema jurídico, no sumando otras, aunque no aparezcan consagradas en la norma fundamental inicial, se entiende que le pertenecen por considerarse que contienen temática relacionadas con la materia constitucional y la labor interpretativa del contenido teleológico y axiológico del ordenamiento jurídico, que define categorizar ciertos fenómenos normativos constitucionales El derecho constitucional de un ordenamiento jurídico, no se agota en el conjunto de normas escritas que acaban el texto de la norma fundamental, sino que integran una pluralidad de principios y reglas que se ajustan a la concesión y dinámica del sistema jurídico por tal razón viola el Preámbulo y los artículos, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 95 Y 241 de la Constitución, en concordancia con los Convenios 98 y 87 de la OIT.
Señala, que no sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus actuaciones. Asevera, que entre algunas de las normas de carácter internacional que son aplicables al caso de estudio, para acceder a las súplicas de la demandante, están aquellos cánones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos que prohíbe dictar medidas de carácter regresivo y el artículo art 2 de la Declaración de la OIT de 1998, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Igualmente, los postulados del Protocolo de San Salvador, los Convenios de la OIT 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y el 98 de 1949, ratificado Ley 27 de 1976, que se están restringiendo las expectativas de los derechos de trabajadores y la libertad sindical y la autonomía sindical que tienen las partes para organizar y crear su propio derecho y la aplicación de los principios; como también los convenios 151, aprobado por la Ley 411 de 1997 y 154, aprobado por la Ley 524 de 1999, directrices señaladas por la Corte constitucional en las sentencias CC C-067- 2003, CC C-401-2005, « contra la misma Constitución en su artículo 39 y 215».
Indica, que a la par, se quebrantan los postulados del Convenio 157 de 1982, en el cual se consigna el tema de la conservación de los derechos en materia de seguridad social, dispone en su artículo 6°, la conservación de los derechos en curso de adquisición y en su artículo 80, la aplicación de la disposición más favorable al interesado. Por si fuera poco, con « el pacta sunt servanda», Declaración de Viena, que predica en su artículo 26, que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, el numeral 1° del artículo 27, dice que un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Manifiesta, que al aplicar el Acto Legislativo 01 del 2005, al demandante, como lo formula el Tribunal, se estaría desconociendo las recomendaciones que ha hecho últimamente el Comité de Libertad Sindical n° 2434, que rindió el informe 344 de marzo de 2008, donde le recuerda al Estado Colombiano que la negociación de los convenios colectivos es voluntaria y que, por tanto, se deben mantener los compromisos negociados por las partes; que cuando las recomendaciones versan sobre convenios debidamente ratificados por los países que hacen parte de las organizaciones y que han sido sometidas a consideración del Consejo de Administración, tienen una orden expresa de carácter vinculante para el Estado, por lo que mayor razón le asiste para reforzar la tesis de inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005.
Añade, que no se desconoce que el legislador pueda modificar los sistemas pensionales e incluso imponer regímenes de transición, con posterioridad a su consagración, pues estos no pueden ser creados como normas pétreas, por lo cual, con base en esa facultad, fue que se expidió el Acto Legislativo 01 del 2005, «pero ha de tenerse en cuenta que para realizar ese cambio pensional se debe acudir a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad»; al principio de confianza legítima (artículo 83 CP), a tener en cuenta los derechos mínimos de los trabajadores, así como la progresividad de los derechos sociales (artículo 93 CP).
Lo anterior, para que, con acatamiento a estas reglas, se introduzca un régimen de transición en materia pensional respetando siempre los principios en derecho laboral; que frente a los criterios, principios y derechos que se viene hablando, la figura jurídica de la transición, es toda una zona oscura en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo hace referencia a pensiones legales; de donde deviene que las pensiones de carácter convencional no tienen el respaldo de la figura jurídica.
Dice, que bajo el problema jurídico planteado, resulta dable conceder la pensión, al analizar literalmente el parágrafo 3° antes mencionado y al realizar una interpretación sistemática, dando además aplicación al principio in dubio pro operari o, hoy de raigambre constitucional. Luego, hace recuento de normas que considera están en conflicto: inciso 1°, artículo 55 de la Constitución, los parágrafo 2° y 3° del artículo 48 de la misma Carta, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y señala que como se puede ver, la primera norma da campo abierto a la negociación colectiva en todas las áreas, con las limitaciones de ley, que se refieren a ciertos empleados públicos y bajo ciertas condiciones, más no hay prohibición, en cuanto a materias objeto de negociación colectiva; que, en cambio, los dos parágrafos, presentan una negación al derecho de negociación colectiva, exclusivamente en el campo de las condiciones pensionales; que la situación de contradicción constitucional se agudiza más, si se tiene en cuenta que, bajo la noción de constitución abierta, se acepta el reenvío de normas internacionales, a través de la noción de bloque de constitucionalidad; específicamente, el inciso 4° del artículo 53 de la misma Constitución, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
Reitera, que dentro de los Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por Colombia, se encuentran los Convenios 87, 98, y 154 que hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, en cuanto a la materia de la misma, lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes; que los referidos convenios 87, 98 y 154 ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha expresado en varias oportunidades la Corte Constitucional; que el artículo 93 de la misma Carta Política, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; que los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Concluye, que el Tribunal se equivocó al no reconocer el derecho reclamado « retrotrayendo sus efectos solamente al acto legislativo 01 de 2005», con un análisis de carácter general sin profundizar en el bloque de constitucionalidad. VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación adolece de falencias técnicas, pues el alcance de la impugnación que es el petitum de la misma, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que, si bien en el escrito contentivo de la misma solicita casar la sentencia del Tribunal, no le indica a esta Corporación qué hacer, en sede instancia, frente al fallo primer grado si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Con todo, se advierte que el fundamento del Acto Legislativo 01 de 2005, es eliminar cualquier cláusula pensional que difiera de los requisitos de la Ley de Seguridad Social y la cláusula en discusión se aparta de lo allí establecido respecto al tiempo de servicio y la edad siendo ineficaz, en este caso, que el recurrente cumplió los requisitos ya vencido el periodo de gracia, 31 de julio 2010, que estableció la misma norma constitucional.
Por tanto, no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma acusada por parte del Tribunal, pues la misma se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL1571-2018, en la cual expuso: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.
Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.
En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.
En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante recurrente, cuando considera que tenía derecho a la prestación reclamada, con fundamento en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo, que aparece en la compilación a folio 15 y ss del cuaderno principal, el cual, en virtud del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, pues, en su criterio, cumplió los con los requisitos allí establecidos el 5 de mayo de 2011, cuando aún estaba vigente la norma convencional, habiendo el ad quem interpretado erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 desconociendo las normas del bloque de constitucionalidad.
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una hermenéutica equivocada de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.
En efecto, lo que se observa es que el Juez de alzada, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL MANCILLA COLORADO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00