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SL5163-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 316 de 1997Ley 361 de 1997

Radicado No. 46842 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5163-2017 Radicación nº. 46842 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró JESÚS ANTONIO ROJAS contra TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A. Se reconoce personería al doctor JUAN CARLOS UREÑA BONILLA identificado con la C.C. No. 93.367.446 y con T.P. No.100151 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante a folio 119 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Textiles Espinal SA Texpinal S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de noviembre de 1986 y el 15 de septiembre de 2005, es decir durante 19 años, 3 meses y 19 días, el cual se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa por el jefe de personal, quien carece de facultades legales y estatutarias para tomar esta determinación, cuando se encontraba incapacitado y en tratamiento de diferentes dolencias; que como consecuencia, la demandada fuera condenada al reintegro en el cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones legales, convencionales, y extralegales que constituyan o no salario, cesantía y sus intereses, cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, desde el 16 de septiembre de 2005, hasta cuando sea reintegrado; que se ordene que el valor pagado por concepto de indemnización por despido injusto, se tome como indemnización por los daños y perjuicios causados, el pago de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia, por perjuicios morales, lo que se pruebe ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada el 26 de noviembre de 1986, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, el cual se extendió hasta el 15 de septiembre de 2005, fecha en que se dio por terminado en forma unilateral, aduciendo como causal de terminación las condiciones económicas de la empresa, lo que exigía una restructuración que conllevaba la supresión de su cargo; que el último salario devengado fue de $643.702,oo; que la comunicación del despido fue suscrita por el jefe de personal de la compañía, quien no cuenta con tal facultad, pues la misma está atribuida al representante legal; que con tal determinación se violan sus derechos fundamentales a la salud y a la estabilidad laboral y familiar, dado que tiene una discapacidad que se encuentra pendiente de determinar su origen y un proceso de valoración de la perdida funcional de un dedo, además de encontrarse cerca de alcanzar su pensión de jubilación; que con la decisión del despedido se le impidió seguir cotizando para pensión y salud, viéndose compelido a interrumpir los tratamientos médicos correspondientes.

Agregó, que a pesar de la « aparente » reestructuración que se dio en la empresa demandada, su cargo continúa vigente y es ejecutado por otro operario. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, prescripción especial, inexistencia de la obligación a cargo del demandado, cobro de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima-, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, resolvió: 1º - CONDENAR a TEXTILES ESPINAL SA –TEXPINAL S.A. a reintegrar al señor Jesús Antonio Rojas, al cargo que ocupaba para el 15 de septiembre de 2005, cuando fue despedido con el consiguiente pago de salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado. 2º.- AUTORIZAR a la demandada para descontar de los valores a pagar, lo cancelado al actor por indemnización por despido al finalizar el vínculo laboral. 3º.- ORDENAR al actor reembolsar lo recibido al fin de su contrato de trabajo, por concepto de cesantías. 4º.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. 5º.- Condenar en costas a la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, negó las demás pretensiones.

Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. El Tribunal, luego de aludir tanto a las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgado para su decisión, como a lo manifestado por la parte demandada en el escrito de apelación, advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo decantado por la jurisprudencia en su interpretación, no era viable desvincular al demandante de la empresa demandada, por ser un sujeto que padecía una discapacidad física y merecía especial protección, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

En ese sentido argumentó, que la Ley 361 de 1997, se profirió con el fin de garantizar protección integral y readaptación social al limitado físicamente, en los grados moderado severo o profundo, lo que se deduce de los artículos 1º y 5 de la citada ley, es decir, que no hacen parte de esa población los demás « limitados » que no padecen ese grado de minusvalía; que en materia laboral, el artículo 26 estableció la prohibición para los empleadores de obstaculizar una vinculación laboral por motivo de la discapacidad física de una persona, a menos que esta se demuestre como incompatible o insuperable para el ejercicio del cargo; que así mismo, prohíbe despedir o terminar el contrato de trabajo por razón de una discapacidad física, salvo autorización del Ministerio de la Protección Social.

Explicó, que con fundamento en el citado precepto y en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha dicho, « que estas personas gozan de la estabilidad laboral reforzada que tiene como fin asegurarles la permanencia en el empleo, cuando en su ejercicio han adquirido una limitación física comprometiendo al empleador a que reubique laboralmente al trabajador »; que de esta manera se cumple el objetivo de la readaptación social del discapacitado y la vigencia de los derechos fundamentales al trabajo y la dignidad humana.

Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 15 de jul. 2008, rad. 32532, para decir que de acuerdo a lo allí indicado, para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: 1) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis a) con una limitación « moderada », que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) « severa », mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, o c) « profunda » cuando el grado de minusvalía supera el 50%; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y iii) que termine la relación laboral « por razón de su limitación física » y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Refiriéndose al asunto objeto de estudio dijo, que del último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se infiere que al demandante no le es aplicable lo normado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, toda vez que al momento de la terminación del contrato de trabajo se había determinado una pérdida de capacidad laboral de 12.33%, y estaba pendiente de resolver el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación, y que ésta hace referencia « a la pérdida de capacidad laboral ocasionada por el accidente de trabajo que le afectó el 3 dedo de la mano derecha », en tanto que en la historia clínica del demandante se refieren a dolencias en la región lumbar acentuadas por su labor, diagnosticada como « enfermedad degenerativa discoartrosica en L3-L4-L5 y S1 con abombamiento posterior del disco en LsS1 con ligera obliteración del agujero conjugado del arco derecho », y se sugirió por parte de Salud Ocupacional del ISS, la reubicación laboral para evitar que el accionante realizara movimientos de rotación de columna vertebral y sobre-esfuerzo físico –bajar o subir objetos pesados; que acatando esa recomendación la demandada lo reubicó en un cargo diferente, para garantizar el mejoramiento de su salud.

Puntualizó entonces el sentenciador de alzada, que de esa enfermedad que padece el demandante, no existe en el proceso prueba técnica, « más aún cuando éste no prestó los medios necesarios para su práctica dentro del proceso, teniendo que asumir las consecuencias procesales de su negligencia ». Afirmó que el accionante no tiene la calidad de discapacitado físico ni siquiera en grado moderado, en la medida que no alcanza el porcentaje mínimo del 15%, a partir del cual se predica la protección de la Ley 361 de 1997, cuya finalidad es garantizar la readaptación social de la « limitación física significativa ».

De lo anterior, adujo que sí era procedente el despido del demandante, aunque las razones aducidas por la empresa demandada no constituyan una justa causa para dar por terminado el contrato laboral, amén de que el trabajador recibió a cambio la respectiva indemnización; que al no tener el accionante la calidad de minusválido sobre la cual recae la protección de estabilidad laboral reforzada, no estaba obligada la empresa a garantizar la permanencia en el empleo.

De otro lado, señaló que la responsabilidad por la pérdida de la capacidad laboral del actor, recae en la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado cuando ocurrió el accidente de trabajo o enfermedad profesional, quien deberá asumir el pago de una eventual indemnización; que la protección que brindan las entidades del sistema de seguridad social es diferente a la que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que garantiza la estabilidad laboral del discapacitado.

Aseveró, que el juzgador de primera instancia partió de la apreciación equivocada de que el demandante tenía la calidad de discapacitado, por tener una merma en su capacidad laboral del 14.7%, lo que exigía para su retiro de la empresa, permiso del Ministerio de la Protección Social; que no tuvo en cuenta que la citada ley, protege a los minusválidos a partir del grado « moderado », es decir, cuando la discapacidad es del 15% o superior; y que al no demostrarse la calidad de discapacitado físico del actor, no le era aplicable la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se revocará la sentencia. En seguida entró a verificar si el contrato de trabajo se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por el jefe de personal de la empresa, « quien no tiene la facultad legal ni estatutaria para hacerlo, por no ostentar la calidad de representante legal de la empresa, es decir, su gerente », al respecto transcribió el artículo 32 del CST, para decir, que el cargo de jefe de personal detentado por la persona que despidió al demandante, se encuentra estipulado dentro de la organización de la empresa, después del Gerente General y Directores de Área, otorgándosele facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa y por lo tanto la representa.

Que las funciones inherentes al cargo de jefe de personal de la organización, consisten en administrar el recurso humano de la empresa, « tanto así, que contaba con potestad de imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores, se tiene que las actuaciones ejecutadas por éste obligaban directamente al empleador »; que cuando la jefe de personal de la demandada firmó la carta de despido del accionante estaba actuando en representación de Texpinal S.A, « dada la jerarquía del cargo que ejercía dentro de la organización y la naturaleza de sus funciones, que le permitían tomar esa clase de determinaciones, que en ningún momento fueron desconocidas por la entidad que representaba, por el contrario a voces de la norma enunciada la misa se asume como propia del representante legal de la demandada, lo que conduce a negar esta pretensión declarativa ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, negado por el Tribunal, decisión que revocó la Corte al resolver el recurso de queja y admitió el recurso, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar « en su totalidad la sentencia de segunda instancia » y, « consecuencialmente en sede de instancia revóquese las decisiones (sic) de segunda instancia proferida por el (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral, fechada treinta (30) de septiembre de 2009 (…) Por el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en la Ley 316 de 1997, teniendo como ciertos los hechos de la demanda y que no se controvirtieron con la carga de la prueba por la demandada, en aplicación de los demás artículos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia. Concédase los derechos económicos laborales contenidos en las pretensiones de la demanda, a nombre de Jesús Antonio Rojas ».

Con tal propósito formuló dos cargos, replicados oportunamente, que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos, así como los defectos insuperables que los afectan. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Laboral, (…), la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación en la indebida aplicación de los artículos Io, 5o y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con las leyes 21 de 1982; 100 de 1993; 418 de 1997; 776 de 2002, del Indubic (sic) Pro Operario, por la no acumulación de las calificaciones y tomar una decisión a la espera de resolver un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación. Negrillas del texto.

Igualmente, la determinación respecto de la doctora Patricia Celis Arias, quien suscribió la carta de despido de Jesús Antonio Rojas, causa de solicitud de declaractán (sic), por no ser la persona debidamente facultada para hacerlo, puesto que la consideración raya con la verdad y la demostración, por no desconocimiento de la empresa que representaba, " por el contrario a voces de la misma norma enunciada la misma se asume como propia del representante lo que conduce a negar esta pretensión. (Prueba que no se demostró mediante los medios y documentos), puesto que no solamente se debe de afirmar sino demostrar mediante documento idóneo.

En la demostración adujo, que de conformidad con la Ley 361 de 1997, el accionante se encuentra dentro de la población que debe ser protegida por el Estado; que no obstante, la demandada teniendo pleno conocimiento « de las varias dolencias, incapacidades, impedimentos, desde el año 2004, de un solo tajo cercenó el derecho para que pudiera conrinuar (sic) con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y se ubicara con dicho porcentaje, dentro del grado severo o profundo que trata el artículo Io de la ley 361 de 1997 »; que el empleador, sin autorización para hacerlo, dejó sin la más mínima posibilidad de obtener dicho porcentaje; que por ello, en la las consideraciones de segunda instancia, se tuvo en cuenta el 7.41% de calificación por la pérdida de la función de tres dedos de la mano derecha y el 12.33% calificado por la Junta Regional de Calificación, y se encontraba pendiente de decidir el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación. Señaló, que el Tribunal falló más allá de lo solicitado, y « entró a considerar situaciones que no fueron debatidas, pedidas, soportadas, sustentadas, apeladas y controvertidas, que atacaran de fondo la decisión de primera instancia, significando que el principio Pro Operario se violó, por consiguiente el artículo 21 del Código Laboral, que trata de las normas más favorables, por cuanto las dudas que existan deberá de fallarse a favor del trabajador demandante » (negrillas y resaltado del texto).

Afirmó que es importante en el análisis que se haga antes de tomar la presente decisión, « el juicio de valor entre la interposición del recurso de apelación, el sustento del mismo, cuales (sic) fueron los fundamentos tácticos tendientes a que se revocara la decisión de primera instancia, que fue lo que se pidió, sustentó y ataques a la decisión del A-quo y los análisis que hace el Magistrado Ponente, para determinar que se extralimitó de su facultad y favoreció a la empleadora demandada sin justificación alguna, para ubicar a Jesús Antonio Rojas, en la población de oersonas (sic) que pueden y tienen la capacidad de emplearse ».

De otro lado, señaló que la demandada no demostró sumariamente cuales eran las facultades de la jefe de personal, pues no aportó documento alguno que acreditara que le competía la función de despedir al accionante y tal facultad tampoco está contenida en el certificado de existencia y representación, toda vez que es exclusiva del representante o gerente, « lo que demuestra de manera cierta que fue despedida por quien no tiene la facultad »; que el pronunciamiento del juez de alzada sobre el tema se fundamentó en el artículo 32 C.S.T. « conduciendo al Juzgador a negar la pretensión declarativa.

Punto y tema que no fue tratado dentro de la interposición del recurso de apelación, como se aprecia en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., para su pronunciamiento por parte del Juzgador en segunda Instancia ». Aseveró, que la decisión del ad quem de ubicar al actor « en una población inferior al mínimo del 15%, dice de la existencia del contrato y niega las pretensiones de la demanda, privó a Jesús Antonio Rojas, de todos los derechos laborales que le corresponden, por ser ciertos, indiscutibles e irrenunciables y por consiguiente lesionó, sus derechos económicos, patrimoniales, familiares, porque fueron en contravía del ordenamiento Laboral y Procesal Laboral, y no la garantía del Estado en declararlos ».

VII. CARGO SEGUNDO Señaló en resumen, que « si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos.

Contenida en la causal primera del artículo 87 del C.P.L ». Que los errores de hecho se dieron « por la falta de apreciación en conjunto de las pruebas solicitadas »; que el Tribunal teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación, realiza cuestionamientos hipotéticos para determinar el grado de incapacidad y « así hallar la razón bajo la óptica de la apreciación separada e independiente de las calificaciones cuando no hace sumatoria de los dos valores del 7.41% y de[ 12.33% para encuadrar el grado moderado por encontrarse entre el 15 y el 25% de limitación »; que al encontrar procedente el despido a pesar de la pérdida de capacidad laboral, y afirmar que no se hace necesaria la autorización de la autoridad competente, « deja de lado el precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 316 de 1997.

Para cogerse hipotéticamente a otro precepto legal ». Que le dio valor probatorio a la decisión tomada por el jefe de personal, cuando nunca se ha demostrado sumariamente « la facultad de representación del gerente como máximo órgano, aduciendo que por su condición y aceptación tácita, está en condiciones de despedir, sancionar, sin que sea demostrado en documento idóneo que tenga relevancia para hacer ese cargo ».

Después de aludir a algunas consideraciones del juez de apelaciones, señaló que la violación del segundo cargo consistió en dos situaciones, « 1. La demanda se formulo (sic), a fin de obtener dentro una decisión que fuera decisoria en el reintegro del trabajador al puesto de trabajo, por el despido de la funcionaría sin la capacidad de hacerlo (…), 2 Igualmente la demandada en su afirmación contenida en la contestación de la demanda, de la cual se acepta que los valores solicitados deberán ser asumidos por la empresa de la seguridad social a la que le corresponde, por tener 3 meses adicionales en la prestación del servicio».

Que se profirió un fallo contradictorio por falta de prueba, « toda vez que aún a la fecha, se encuentra de manera cierta y física, en desarrollo ante la autoridad competente, tendiente a determinar el grado de incapacidad y la procedencia del origen, Esta omisión, causa una errónea apreciación al señor Magistrado de Instancia, por haber incurrido en valoraciones adicionales por cuanto tampoco se tuvo en cuenta dicha prueba»; que existe suficiente motivo, causa y razón « para que se exijan y valoren las pruebas y se case la sentencia demandada, acreditando las causales invocadas, por inaplicabilidad de la normatividad y errores de hecho causados por apreciaciones erróneas de la norma y la falta de sustento dentro del recurso de apelación que hace que se falle más allá de lo pedido, y los hechos de la demanda son los generadores de los derechos que se reclaman».

VIII. LA RÉPILCA Afirmó que el alcance de la impugnación es contradictorio por cuanto se solicita la casación del fallo impugnado y, luego, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia acusada, pretensión que es impropia y que debe conducir al rechazo de la acusación. Que los cargos carecen de proposición jurídica; que en el primero el demandante se contenta con mencionar algunos artículos de la Ley 361 de 1997 y otras leyes ajenas a la materia debatida, y la denuncia del segundo no gravita sobre disposición alguna, en consecuencia al no satisfacer las exigencias del recurso, la proposición de los cargos resulta incompleta.

Que las acusaciones acumulan modalidades de violación de la ley incompatibles, pues en el primero se acusa la aplicación indebida de la ley 361 de 1997, formulación que al no estar articulada a la presunta comisión de errores de hecho por parte del sentenciador de alzada, debe entenderse enderezada por la vía del puro derecho, sin embargo en su demostración se aprecian razonamientos incompatibles con la modalidad seleccionada.

Copió un aparte de la sustentación del primer cargo, para decir que aparte de lo inentendible del discurso, no guarda coherencia con la enunciación del mismo. Que en el segundo cargo los yerros también son ostensibles, pues aparte de carecer de proposición jurídica en su demostración, se dicen cosas de distinta naturaleza e impertinentes en función del recurso.

Transcribió apartes, para decir que en realidad la censura « no se refiere a nada ». Agregó, que además solicita la práctica de pruebas, lo que contraía la técnica del recurso, pues la contienda entre las partes finaliza en la segunda instancia, aunado a que el recurrente finca la prosperidad de sus quejas en la existencia de dichas pruebas y al no poderse practicar, debido a la naturaleza del recurso, « es claro que su reproche no puede prosperar por sustracción de materia ni aún en el caso de que dichos medios eventualmente apoyaran su alegato ».

Finalmente afirma, que como el demandante « no glosó las deducciones fácticas y las apreciaciones jurídicas del ad quem, es palmario que la sentencia recurrida goza de presunción de legalidad y acierto». IX. CONSIDERACIONES Resulta necesario reiterar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo.

En este asunto, la demanda de casación, tal como lo manifestó la oposición, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no son susceptibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, « consecuencialmente » constituida en sede de instancia, « revóquese las decisiones (sic) de segunda instancia », confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.

Aún si se entendiera que, en realidad, lo que censor pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, el 19 de noviembre de 2008, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.

En el primer cargo, el recurrente omite señalar si está encaminado por la vía directa o por la indirecta, y aun cuando podría entenderse que el ataque se dirige por la vía directa, en atención a que se denuncia la aplicación indebida de una serie de normas y no se singularizan errores de hecho o de derecho, ni se acusan pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas, en el desarrollo del cargo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que la « demandada teniendo pleno y cierto conocimiento de las varias dolencias, incapacidades, impedimentos desde el año 2004», le cercenó el derecho para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; y « que la demandada no demostró sumariamente cual era la facultad de la doctora Patricia Celis Arias » -jefe de personal-, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

El segundo cargo carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció la norma legal sustantiva, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede.

Tampoco señaló la vía del ataque ni el concepto de violación, pues en este cargo el censor se limitó a realizar algunas consideraciones fácticas, pero igual que en el anterior, no precisa qué tipo de errores presuntamente cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, no realizó el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados ni denunció las pruebas que considera como mal valoradas o no apreciadas, y la conclusión a la que se debió arribar, pues se conformó con indicar que los errores de hecho se dieron « por falta de apreciación en conjunto de las pruebas solicitadas ».

En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Con todo, la Corte no observa equívoco en la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que al demandante no le era aplicable lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que su despido era procedente, aunque las razones aducidas por la empresa demandada no constituyeran justa causa para dar por terminado el contrato laboral, amén de que el trabajador recibió la respectiva indemnización, conclusión a la que llegó con fundamento en último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad laboral de 12.33%, que era la que tenía cuando se dio por terminado el contrato de trabajo.

Se dice lo anterior, por cuanto la postura del Tribunal se aviene a lo adoctrinado por esta Corte sobre el tema, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 35.606, señaló que los requisitos que se exigen para que un trabajador acceda a la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son «(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social». Posición reiterada, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 16 mar.2010, rad. 36115 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845. Ninguna de las anteriores condiciones se enmarcan en la situación del accionante, pues como se dijo al historiar el proceso, para el momento en que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, aquel tenía una pérdida de capacidad laboral del 12.33%, según lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aunado a que la relación laboral no terminó por razón de su discapacidad física, sino por los problemas económicos que atravesaba la empresa lo que exigi�� una reestructuración que conllevó al recorte del cargo que ocupaba el actor.

Frente al tema de que la jefe de personal no estaba facultada para firmar la comunicación que dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante, por no ser su representante legal, la Sala encuentra que es razonada la conclusión del Tribunal respecto a que, cuando la citada funcionaria suscribió la aludida comunicación estaba actuando en representación de Texpinal S.A, « dada la jerarquía del cargo que ejercía dentro de la organización y la naturaleza de sus funciones, que le permitían tomar esa clase de determinaciones», decisión que no fue desconocida por la representada y, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del CST, se considera como propia del representante legal.

Por lo dicho los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que serán tenidas en cuenta por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JESÚS ANTONIO ROJAS promovió contra TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 23