Micelio
SL5162-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salado Descomeestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5162-2021 Radicación n.° 86209 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2019 en el proceso que instauró en su contra NATALIA MENESES JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Natalia Meneses Jiménez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 28 de febrero de 2016, data de la última cotización al sistema, o desde la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral (PCL), 8 de septiembre 2015; las mesadas causadas incluidas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86209 las de junio y diciembre de cada anualidad, los reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se encontrare probado y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de PROTECCIÓN S.A., con la cual cotizó un total 80.29 semanas; que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 70.55% de origen común, estructurada el 24 de diciembre de 2014. Que el 8 de septiembre de 2015, «SURAMERICANA» le dictaminó el padecimiento de una enfermedad «crónica y degenerativa, concretamente VASCULITIS LIMITADA A LA PIEL Y (sic) INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA».

Señaló que sufragó aportes al sistema en pensión, hasta el 28 de febrero de 2016, por cuanto «no pudo seguir ofreciendo su fuerza [ ] al mercado laboral por la enfermedad que padecía» y reunió 50 semanas «dentro de los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar, 28 de febrero de 2016 ó (sic) 8 de septiembre de 2015, fecha de calificación y hacia atrás».

Agregó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, pero fue negada mediante la comunicación del 2 de diciembre de 2015 (f.°1 a 10). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto que hubiere cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores a SCLAPT-10 V.00 2 -¿O Radicación n.° 86209 febrero de 2016, sobre lo cual precisó que la demandante no cesó sus aportes, «por el contrario, actualmente se encuentra activa», que la densidad de las cotizaciones se debe acreditar en el lapso de tres arios, anteriores a la estructuración de la invalidez.

Dijo que no era cierto que la actora hubiere cotizado en toda la vida laboral 80.29 semanas, «ya que al momento de dar respuesta a la demanda, acredita 126.43 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones [ ]»y, que no le constaba el estado de su salud. En su defensa, manifestó que la accionante se afilió el «1 de septiembre de 2014», que no existía prueba que demostrara la gravedad de su estado de salud y que permitiera determinar que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, hubiera perdido progresivamente su capacidad laboral, carga que le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

Agregó: «En conclusión, no es dable entonces solo afirmar que padece una enfermedad la cual debe ser óbice para una estructuración de la invalidez a partir del examen de perdida de la capacidad laboral o de la última cotización», siendo del caso mencionar, que la demandante «en la actualidad se encuentra activa realizando aportes». Adujo que en este caso son improcedentes los intereses de mora reclamados, porque no son de aplicación automática cuando obedece a interpretación jurisprudencial y la entidad negó la prestación amparada en la normatividad legal.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86209 obligación, cobro de lo no debido, buena fe, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, prescripción y compensación (f.° 42 a 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 31 de julio de 2017 (f.° CD 69), absolvió a la sociedad administradora de pensiones enjuiciada de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas.

Inconforme, la demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 18 de junio de 2019 (f.°CD 74), mediante la cual resolvió: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer a la señora NATALIA MENESES JIMÉNEZ, [ ] pensión de invalidez de origen común por el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, teniendo como fecha de estructuración material, el 9 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora NATALIA MENESES JIMÉNEZ, la suma de $36.725.841 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 9 de septiembre del 2015 y junio del 2019; a seguir pagando a partir del mes de julio del 2019 una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con la mesada adicional pagadera en diciembre de cada ario; el valor de la mesada será incrementado anualmente por ser de un salario mínimo legal vigente.

SCLAPT-10 V.00 4 lef Radicación n.° 86209 TERCERO: PROTECCIÓN S.A., descontará lo correspondiente a los aportes al sistema general de salud sobre cada mesada causada a partir del 9 de septiembre del 2015.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de intereses moratorios a partir del 10 de enero de 2016 y hasta el efectivo pago del retroactivo pensional causado.

QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en ambas instancias, conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia [. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que era supuesto fuera de discusión, que la compañía Suramericana, en dictamen emitido el 9 de septiembre del 2015 (f.° 14), diagnosticó a la demandante una enfermedad de «insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y vasculitis leucocitoclástica de piel, con pérdida de capacidad laboral del 70.55%, con fecha de estructuración 24 de Diciembre del 2014».

Explicó que en el referido dictamen, se señala la razón para haber determinado la data de estructuración, pero en el acápite de antecedentes laborales, se expresa lo siguiente: [ ] practicante en Sodexo con el Sena como auxiliar de alimentación por seis meses, en Caliche Ceviche desde hace un ario donde se desempeña como vendedora, origen enfermedad común, es pretensión principal de la demanda que se declare que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no es el 24 de diciembre de 2014, la que se definió en el dictamen, sino el 28 de febrero del 2016, fecha en que dejó de cotizar o desde el 8 de septiembre del 2015, fecha de la calificación. Advirtió que de los documentos aportados con la demanda, se infería que contrario a lo afirmado por la accionante, las cotizaciones no cesaron en febrero de 2016, en tanto Protección S.A., el 15 de marzo de 2017, certificó SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86209 que la última la realizó en enero de ese ario, a través del empleador Alimentos y Snacks de Colombia, y reunió un total 126.43 semanas, como consta en el reporte de folios 50 y 51.

Sin embargo, Suramericana el 9 de septiembre de 2015, determinó como fecha estructuración de la PCL, el 24 de diciembre del 2014, a pesar de constatar que en aquella data, como se indicó en el mismo dictamen, la demandante se desempeñaba como vendedora desde hacía un ario (f.°14). Manifestó: [ ] la Sala observa entonces que de acuerdo con ese reporte de semanas cotizadas (folios 50 y 51), la señora Meneses Jiménez solo efectuó cotizaciones entre agosto de 2008 y enero del 2017, y esa circunstancia permite concluir con facilidad que si tuviéramos como fecha de estructuración la definida por Suramericana, 24 de diciembre del 2014, es claro que no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1°. de la Ley 860, pues no acredita haber cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración; y tampoco cumple con el requisito del parágrafo de ese artículo 1°., pues no acredita haber cotizado el 75% de las semanas para pensión de vejez, pero no puede perderse de vista que fue calificada el 9 de septiembre de 2015 y que realizó aportes hasta el 31 de enero de 2017, y en el recurso se afirma que debe establecerse como fecha de estructuración la de la última cotización o la del dictamen, por eso debemos efectuar el análisis sobre el alcance del precedente constitucional sobre la fecha estructuración material [ I. Se remitió al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional, para destacar que se ha desarrollado un sólido precedente para los casos de invalidez derivada de enfermedades congénitas, crónicas Y degenerativas, en los que resulta procedente establecer una fecha de estructuración material que puede ser posterior o anterior a la fecha fijada los dictámenes, pues en algunos casos al momento de efectuarse la calificación, se establece SCLAJPT-10 V.00 6,.9 Radicación n.° 86209 una fecha de estructuración que no refleja el momento en el que la persona realmente pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para lo anterior, se apoyó en las sentencias CC SU-588-2016,T-710-2009, T-163-2011, T- 671-2011 y T-294-2015 entre otras. Dijo que conforme a las anteriores providencias, no obstante el establecimiento de una fecha de estructuración de invalidez, debía tenerse en cuenta la última cotización realizada por el afiliado o trabajador, pues era a partir de ella en que definitivamente había perdido la capacidad de laborar, en tanto tenía la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le permitía garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, a pesar de las consecuencias de su enfermedad; que según la sentencia CC SU-588-2016, no se pueden desconocer las cotizaciones realizadas durante el tiempo en que la persona tiene una capacidad laboral residual.

Recordó que la anterior tesis era coincidente con la adoctrinada por la Sala de Casación Laboral; citó las sentencias CSJ SL, 13. Sep. 2006, rad. 29328, SL, 23 sep. 2008, rad. 32617, SL, 4 nov. 2015, rad. 53986 entre otras. Coligió: [ ] es el conjunto del acervo probatorio el que le permite a la Sala concluir que en este caso sí se acreditan los presupuestos definidos en la jurisprudencia de las altas cortes, para poder fijar la fecha de estructuración el 9 de septiembre del 2015, fecha de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Lo anterior, porque aunque la demandante continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a dicha fecha, el precedente ha establecido que solo se puede tener en cuenta la fecha de la última cotización SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 86209 siempre y cuando sean efectuadas esas cotizaciones antes de la fecha de la notificación del dictamen, porque en ese momento la persona ya se entera de que es inválido y por esa razón no es dable tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a ese momento.

(Subrayas fuera de texto original). Y justamente ese es el criterio que establece la alta corporación cuando también busca ponerle un límite a los parámetros para fijar la fecha de estructuración y de esa manera proteger y evitar que se presenten fraudes con el sistema, porque bien podría entonces presentarse que una persona no tuviera las semanas cotizadas antes del momento en que se le notifique que es inválido y solo en el instante en que se da cuenta que es inválido empiece a cotizar; en ese caso no podríamos entonces tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al dictamen, pero otra cosa muy distinta son aquellas cotizaciones que se hacen antes del momento en el que la persona es calificada, pues ahí mal podemos concluir que se están haciendo con la finalidad exclusiva de acceder a una prestación, sino que se realizan como fruto de la capacidad laboral residual y es la que aquí se acredita, debiendo además la Sala señalar, que en este caso no se trata de cotizaciones efectuadas por un tercero, o que no tengan soporte en un vínculo laboral, pues cómo se observa además en la historia laboral, son efectuadas por cuenta del empleador que la demandante traía de tiempo atrás. Concluyó que de las pruebas arrimadas al proceso, analizadas bajo las reglas de la sana crítica en atención a lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS, 1 de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez de la actora y el número de 50 semanas aportadas entre el 9 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015 a través del empleador Alimentos y Snacks de Colombia, le asistía el derecho a la pensión a la demandante y en consecuencia, revocaría el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 5( Radicación n.° 86209 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte, [ ] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 9 de septiembre de 2015.

Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a quo y, en sede de instancia, condene a Protección S.A., a cancelar las multicitadas mesadas pensionales desde el 1°. de febrero de 2017. También se pretende que la H. Sala case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar intereses moratorios sobre las partidas adeudadas a partir del 10 de enero de 2016.

Después, se pide que revoque la providencia de la jueza de primer grado y, en sede de instancia, mantenga la absolución dada a la Administradora en lo referente a lo pretendido por la señora Meneses en materia de reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas insolutas. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas y la argumentación complementaria entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía indirecta, por la infracción directa, [ ] de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1°. numeral 1°. de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 7° de la Ley 1149 de 2007, 8°. de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86209 y 1°. del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que el juez colegiado incurrió en error de hecho, que consistió en no tener por demostrado, estándolo, que a pesar de que el 9 de septiembre de 2015, la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA, emitió el dictamen en el que determinó que la actora padecía una PCL del 70.55% desde el 24 de diciembre de 2014, en uso de su capacidad laboral residual, «continuó laborando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo menos hasta el mes de enero de 2017 y, por tanto, era a partir del 1°. de febrero de 2017 cuando debía serle concedida la prestación impetrada».

Dice que el anterior yerro, se produjo como consecuencia de la equivocada valoración del historial de aportes, realizados por Meneses Jiménez en la AFP Protección S.A. (f.°50 y 51). Trae a colación la sentencia CC SU-588-2016 de la cual afirma se mantiene vigente, al igual que la CC T-177-2009, relativas a la pensión de invalidez y la capacidad laboral residual, las cuales reproduce en extenso, para argüir que la mencionada prestación, entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo, para satisfacer sus necesidades básicas, cuando ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando.

Asevera que al examinar el acervo probatorio desde la anterior óptica conceptual, surge de la lectura del historial de los aportes de la actora, que su última cotización como trabajadora del empleador Alimentos 8s Snacks de Colombia, SCLAPT-10 V.00 10 '57 Radicación n.° 86209 corresponde al mes de enero de 2017; y si esta es la época en que pudo lograr los emolumentos requeridos para costear la pensión de invalidez, debió concederse a partir del 1 de febrero de ese año y no desde el 9 de septiembre de 2015, toda vez que la capacidad residual de trabajo le sirvió para conseguir los ingresos necesarios para su manutención y seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.

Señala que no se justifica el reconocimiento de la prestación antes de febrero de 2017 porque «es verdad de Perogrullo, que si estaba en condición de trabajar y garantizar con ello su mínimo vital, no tenia porqué ser beneficiaria de la pensión de invalidez sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo, esto, el 31 de enero de 2017».

Afirma que cualquier otra solución, como la adoptada por el colegiado, trasgrede lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y «choca» contra el sentido que han dado las Salas de Casación Civil y Laboral en relación con el enriquecimiento sin causa y más cuando resulta carente de lógica, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, en el sentido de que si la prestación de invalidez sustituye los recursos que el afiliado obtenía como producto de su trabajo para atender su subsistencia, «es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque su condición valetudinaria se lo impide de forma definitiva».

Sostiene que lo anterior demuestra la existencia del yerro fáctico que le atribuye al Tribunal y, por tanto, el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86209 quebranto de las normas denunciadas, amerita que la Corte decida conforme al alcance de impugnación (f.°7 a 12). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa la aplicación indebida, [ ] de los artículos 1°. numeral 1°. de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, 29 y 230 de la Constitución Política y 1°. del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sustento del cargo, manifiesta que acepta las conclusiones del fallador de segunda instancia, de naturaleza probatoria y particularmente, que el día declarado como el de inicio de invalidez, la demandante no contaba con 50 semanas de cotización en el trienio previo a esa calenda. Tras copiar el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, sostiene que un entendimiento conjunto de estas normas permite evidenciar la impertinencia de la condena por intereses de mora, en razón a que en el tiempo en que la demandada negó la pensión reclamada, lo hizo con fundamento en la primera, que exigía la aludida densidad de cotizaciones en el periodo de tres arios antes de la estructuración de la condición valetudinaria.

Por lo expuesto, indica que si no tenía obligación legal de reconocer la pensión, tampoco los intereses de mora derivados de un deber que no existía y solo surgió a partir de la condena proferida por el juez colegiado, soportada en SCLMPT-10 V.00 12 37 Radicación n.° 86209 argumentos de carácter jurisprudencial, que la sociedad administradora de pensiones «no estaba obligada a tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión».

En apoyo de sus reflexiones, cita las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43.602 y SL2587- 2019, para aducir que la imposición de intereses no es automática, que en este caso resulta improcedente la condena, toda vez que la demandada en su decisión, se apoyó en la recta comprensión de los preceptos rectores de la situación pensional de la accionante (f.°12 a 17).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, luego del análisis de las documentales aportadas al expediente, que Natalia Meneses Jiménez cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, como trabajadora dependiente afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A., un total de 126.43 semanas; que demostró haber reunido una densidad de 50, entre el 9 de septiembre del 2012 y el mismo día y mes de 2015, fecha del dictamen emitido por Suramericana (f.°50 y 51).

Razonó con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, de la Corte Constitucional y con base en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que si bien, la fecha de estructuración se determinó el 24 de diciembre de 2014, en este caso era posible tomar como tal, la de la calificación -9 de septiembre del 2015-, no obstante que la actora hubiese continuado cotizando al sistema, ya que era viable tener en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86209 cuenta « la fecha de la última cotización siempre y cuando sean efectuadas esas cotizaciones antes de la fecha de la notificación del dictamen» y que se acreditare que no existió la intención de defraudar el sistema, pues los aportes realizados entre el 9 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, fueron producto de un vínculo de trabajo.

La censura se muestra inconforme con las anteriores conclusiones y le atribuye los errores fácticos y jurídicos al sentenciador, en razón a que no obstante que en el dictamen emitido por la «IPS SURA» determinó que Meneses Jiménez padecía una PCL del 70.55% desde el 24 de diciembre de 2014, en uso de su capacidad residual de trabajo, continuó realizando aportes a pensión hasta el mes de enero de 2017 y, por tanto, el reconocimiento de la prestación, debió ser a partir del 1 del mes siguiente.

Igualmente reprocha la condena por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto su negativa a conceder la pensión, fue conforme a la Ley 860 de 2003 vigente para la época y que estos se impusieron con base en un cambio de criterio jurisprudencial de esta Corte. En el sub judice, se encuentran fuera de controversia, los siguientes supuestos: i) que Natalia Meneses Jiménez, cotizó al sistema de seguridad social en pensión a través de la AFP accionada, entre el mes de agosto de 2014 y enero de 2017, un total de 123.46 semanas; ii) que el 9 de septiembre de 2015 Suramericana, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 70.55% de origen común, por padecer una enfermedad de «insuficiencia renal crónica terminal en SCLAJPT-10 V.00 14 )1 Radicación n.° 86209 hemodiálisis y vasculitis leucocitoclástica de piel» (f.°14 y 25); iii) que se fijó como fecha de estructuración, el 24 de Diciembre del 2014; iv) que en los tres arios anteriores a esta fecha, no tenía reunidas 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y, y) que en el mes de enero de 2017, realizó como última cotización en calidad de trabajadora dependiente (f.°50 y 51).

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente, por cuanto el juzgador plural hizo abstracción de las cotizaciones efectuadas por la afiliada con posterioridad a la fecha de estructuración de su PCL -24 de diciembre de 2014-, como se estableció en el dictamen, pues estimó que como el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y la jurisprudencia han contemplado la posibilidad de modificar la fecha de la estructuración de la invalidez bajo varios supuestos, como la de última cotización, la de estructuración, la de reclamación o la de calificación de la PCL, acudió a esta última y contabilizó los aportes efectuados en los tres arios anteriores a esta data.

Ciertamente, esta Corte desde la sentencia CSJ SL3275-2019, abrió paso a la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando el estado de invalidez proviene de enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas, se establezca como punto de partida para el conteo del número de semanas exigidas, una fecha diferente a la de su estructuración, como también lo ha dilucidado la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86209 jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, porque al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo.

En ese contexto, esta Corte ha señalado que en principio, la norma llamada a regular la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración, por lo que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, son aquellos pagados con antelación al riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.

No obstante, la presente controversia se centra en una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva, como es la «insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y vasculitis leucocitoclástica de piel», hecho indiscutido. Frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-588-2016 -invocada tanto por el fallador como por la censura-, se pronunció en el sentido de que son aquellas que debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86209 Dijo esa Corporación, que en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración, son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes, pues tienen posibilidad de procurarse por sus propios medios, una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición y deben ser protegidas, en aras de buscar que el sistema de seguridad social, cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral.

La Corte Constitucional en la citada providencia (SU- 588-2016), explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (fi) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual [ ]que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86209 conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

(Subrayas fuera de texto). En línea con el criterio del Tribunal Constitucional, esta Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento, en lo relativo a cuál es el momento y desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas, que daban lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en particulares contingencias, como las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

Así explicó en la aludida providencia: [•••l• Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86209 regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. [•••l• Y a través del pronunciamiento CSJ SL4178-2020, en punto al tema debatido, precisó esta Sala: 1°) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? [•••]• Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. [ - En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

(Subrayas fuera de texto). En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar. 4°) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabilizan las semanas de cotizadas.

(Negrillas del texto original). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86209 1. 1 En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado. [ ]. 50) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/ o su subsistencia. (Negrillas del texto original).

Conforme a lo discurrido, concluye la Sala que en el sub lite el juzgador de segundo grado si bien, no se equivocó al inferir que, como la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito contenido en la regla general de la norma aplicable al asunto -Ley 860 de 2003- y que pese a su condición, continuó realizando aportes al sistema hasta enero de 2017, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, sí desacertó al razonar que la fecha de su reconocimiento debía ser a partir de la calificación de la PCL y no la de la última cotización como sostiene la recurrente, lo que no se ajusta a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala y la Corte Constitucional como se destacó en líneas precedentes, toda vez que se debe tener en cuenta la fecha en que de manera permanente y definitiva perdió su capacidad para continuar desarrollando una actividad laboral que le permitió procurar ingresos para su subsistencia. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86209 Así también lo prevé el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en tanto señala que además de la posibilidad de variar la fecha de estructuración, esta puede ser anterior o posterior a la de la calificación, pero partiendo de la circunstancia específica en que ya la afiliada se vio imposibilitada para ejercer su capacidad ocupacional.

Y ello es así, por cuanto, es menester analizar de manera ponderada y razonable cada caso en particular con fines de contemplar las condiciones específicas del afiliado, y sus condiciones para trabajar durante el tiempo en que su patología se lo permita y como producto de ello, cotizar al sistema, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones que a su vez garantiza su sostenibilidad fiscal.

De la historia laboral de la demandante (f.°14 a 25, 50 y 51) se desprende que realizó los respectivos aportes al sistema general de pensiones, con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez e incluso después de la fecha del dictamen (9 de septiembre de 2015), continuó cotizando con el empleador Alimentos 86 Snacks de Colombia y alcanzó a reunir una totalidad de 126.43 entre agosto de 2014 y enero de 2017, densidad superior a la mínima exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, se debió tener en cuenta la última semana de cotización, esto es, el 30 de enero de 2017, de acuerdo con su situación especial ya examinada, por lo que no fue acertado imponer su pago a partir del «9 de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86209 septiembre de 2015», fecha del dictamen y desconocer que las cotizaciones posteriores a este momento eran válidas para financiar la pensión y debieron ser contabilizadas para la procedencia del derecho.

En los anteriores términos se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL3650-2021: «en estos casos donde es válido tomar en cuenta la última semana de cotización para efectos de contabilizar la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez, el reconocimiento de la pensión debe hacerse a partir de esa última cotización».

Ahora, en cuanto al cuestionamiento contenido en el segundo cargo por la vía de puro derecho, por la condena al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ciertamente, como aduce la censura, ellos son improcedentes, pues su negativa a conceder la prestación tuvo como fundamento lo consagrado en la ley y el reconocimiento de la misma en el sub judice, obedece a la nueva postura jurisprudencial, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3650-2021 últimamente citada: Respecto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Tribunal y no fue casado, no proceden, en cuanto el reconocimiento que aquí se presentó obedeció a un cambio jurisprudencial, de manera que es dable acceder a la indexación de los valores adeudados a la ejecutoria de la presente sentencia, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha depreciado en su valor nominal; por tanto, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86209 En virtud de lo expuesto, también incurrió el colegiado en los yerros endilgados por la censura en su segunda acusación, por lo que los cargos salen avante y se casará parcialmente el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación es suficiente para determinar que de acuerdo con el alcance de la impugnación, el reconocimiento de la prestación pensional reclamada por Natalia Meneses Jiménez, es a partir de la fecha de la última cotización válida que sirvió para financiar el derecho a la pensión de invalidez, conforme al modelo de aseguramiento que sustenta esta clase de pensiones, en 13 mesadas al ario en cuantía de un salario mínimo legal, como lo ordenó el Tribunal, supuestos no discutidos en el sub lite, con los incrementos legales contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, se condenará a Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Natalia Meneses Jiménez, a partir del 1 de febrero de 2017, en cuantía equivalente a $737.717.00 con 13 mesadas al ario e incrementos de ley; el pago de la suma de $49.362.431.00, por concepto de mesadas causadas desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de las que se causen SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 86209 en adelante, como se discrimina a continuación: Fechas SMMLV No. de mesadas por año Valor del retroactivo anual Desde 1/02/2017 Hasta 31/12/2017 $ 737.717,00 12 $ 8.852.604,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 9 $ 8.176.734,00 Valor del retroactivo pensional 8 49.362.431,00 Sobre los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este caso son improcedentes, en razón al cambio jurisprudencial de esta Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras, en las, CSJ 5L4178-2020, CSJ SL4346-2020 y CSJ 5L198-2021.

Por lo anterior, en lugar de los intereses de mora, se ordenará el pago de la indexación del retroactivo pensional, por cuanto «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional» (CSJ SL9316-2016) y de acuerdo con la fórmula que ha sido ampliamente abordada por esta Corte (CSJ SL593-2021): VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 86209 IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada a favor del pensionado. En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado para condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, en 13 mesadas en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al pago de la indexación del retroactivo pensional causado desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021, en la suma de $ 49.362.431,00.

Las costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2019 NATALIA MENESES JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. solo en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 9 de septiembre de 2015 y condenó al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86209 MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de julio de 2017, para en su lugar condenar a Protección S.A., al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Natalia Meneses Jiménez, en cuantía de un salario mínimo legal de $737.717 partir del 1 de febrero de 2017, que ascenderá a la suma de $908.526 para el ario 2021, un retroactivo pensional por valor de $49.362.431, causado desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, que deberá ser indexado hasta la satisfacción de la obligación, de acuerdo con la fórmula indicada.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Iffiej'n0-t- t JIMENA IS-ABEL—GODOIrFAJMDt7 RGE P3JDA SÁNCHEZ fl cb.e Vo 7/-0 SCLAPT-10 V.00 26 República de Colombia Ceda Suprema de Justicia Sala de Catad« talara! Sala de Ileseeegesdée 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIE PONNEFZ Radicación n.° 86209 De: Natalia Meneses Jiménez vs PROTECCIÓN S.A. Mi aclaración tiene el único propósito de indicar que además de que el Tribunal desacertó por ignorar la línea jurisprudencial trazada en materia de capacidad laboral residual, como quedó explicado al resolver el recurso, también desatendió la finalidad de la pensión de invalidez, al ordenar su reconocimiento a partir de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad de la demandante, y no de la última cotización efectuada, que coincide precisamente con el momento en que aquella dejó de laborar por su condición de salud.

Como se recordó con acierto al desatar el recurso extraordinario, la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social, destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En efecto, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 86209 Es decir, al no existir discusión sobre la fecha en que cesó la actividad laboral de la demandante, es a partir de ese momento que la prestación reclamada está llamada a conjurar los efectos adversos que la enfermedad generó en sus condiciones de vida. Esa es la misma razón, por ejemplo, para que esta clase de pensiones comiencen a pagarse cuando cesen los auxilios por incapacidad temporal reconocidos por el sistema de seguridad social.

Fecha ut supra, E P ÁNCHEZ Magistrado SCIMPT-10 V.00 2