SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5162-2020 Radicación n.° 75448 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación que LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS y MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 15 de abril de 2016, en el proceso ordinario que la primera de las recurrentes adelanta contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vincularon como intervinientes ad excludendum a la recurrente GÓMEZ CASTRILLÓN y a MARÍA TERESA VALENCIA DE MUÑETÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Estella Ramírez Arenas, en calidad de cónyuge de Eduardo de Jesús Muñetón Valencia, solicitó que se condene Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 2 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2006, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que contrajo matrimonio con Muñetón Valencia el 9 de julio de 1988, de cuya unión nació una hija que falleció a los 15 días; que convivió ininterrumpidamente con aquel y compartió lecho, techo y mesa hasta la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 12 de septiembre de 2006. Informó que mediante Resolución n.° 013866 de 2006 el ISS otorgó a su esposo pensión de invalidez, a partir del 1.° de julio de ese mismo año; que el 22 de septiembre siguiente reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que los padres del causante -María Teresa Valencia y Manuel Muñetón- también hicieron tal requerimiento, pero a través de Resolución n.° 017999 de 31 de julio de 2007 la entidad de seguridad negó lo pretendido.
Adujo que los progenitores reclamantes no dependían económicamente del de cujus, pues eran propietarios de varios inmuebles que tienen arrendados; que no tenía buena relación con su suegra pues «la amenazaba de varias formas para que dejara a EDUARDO MUÑETÓN, cosa que nunca hizo», y que estuvo afiliada como beneficiaria de aquel en la EPS del ISS, hasta cuando empezó a trabajar (f.° 2 a 7).
Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante, la reclamación del derecho por parte de la cónyuge y los padres. Respecto a los demás, señaló que no le constaban o, que no eran hechos sino apreciaciones personales de la accionante.
Aclaró que negó la prestación deprecada porque la investigación administrativa que adelantó determinó que no existió convivencia ni dependencia económica respecto al causante, toda vez que había contradicciones entre las declaraciones juramentadas y los testimonios en relación con lo que expresó la actora, «quien ni siquiera era beneficiaria en salud del pensionado fallecido».
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios. (f.° 22 a 26). Mediante autos de 8 de octubre de 2008 y 25 de agosto de 2010, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín vinculó a María Teresa Valencia de Muñetón y María Doris Gómez como terceras ad excludendum (f.° 19, y 102 a 103); no obstante, en el expediente no obran las contestaciones a la demanda por parte de aquellas.
Por otra parte, la interviniente ad excludemdun María Teresa Valencia de Muñetón demandó al ISS y a Luz Estella Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 4 Ramírez Arenas y solicitó igual prestación pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el respectivo retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de sus aspiraciones, expuso que su hijo nació el 29 de noviembre de 1965, falleció el 12 de septiembre de 2006 y para esta data era pensionado por invalidez del ISS; que dependía económicamente de él y que el 22 de septiembre siguiente reclamó la pensión en controversia, al igual que Luz Estella Ramírez Arenas, pero que le fue negada (f.° 53 a 58).
Mediante auto de 7 de mayo de 2010, el juez de conocimiento tuvo por no contestada esta última demanda por parte de los codemandados (f.° 90). Por su parte, la interviniente ad exludendum María Doris Gómez, en calidad de compañera permanente de Eduardo de Jesús Muñetón Valencia, demandó al ISS, a Luz Estella Ramírez Arenas y María Teresa Valencia de Muñetón, y solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia en un «100%», a partir de la fecha del deceso, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que hizo vida marital con Muñetón Valencia desde el año de 1995 hasta el 12 de septiembre de 2006, data en la que falleció, y que aunque no procrearon hijos, sí formaron una unidad familiar Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 5 estable y compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida. Expuso que el 18 de agosto de 2006 ante la Notaría 27 del Círculo de Medellín el pensionado manifestó su voluntad «de dejarle la pensión a su compañera», y que para la data en que se produjo su deceso aquel no había disuelto la sociedad conyugal con Ramírez Arenas.
Aseveró que el causante padeció durante 10 años de cáncer y que fue ella quien lo asistió y lo acompañó a las citas médicas, quimioterapias y cirugías, sin que la cónyuge se hiciera cargo; que en el año 2008 presentó la reclamación administrativa ante el ISS, y que para la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta (f.° 105 a 112).
Al contestar el escrito inaugural, el ISS se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la calidad de pensionado de Eduardo de Jesús Muñetón y la fecha de su fallecimiento; en relación con los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción e improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios (f.° 290 a 293).
Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 6 María Teresa Valencia de Muñetón, al contestar la demanda, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de María Doris Gómez, sino que se refirió a los de Luz Estella Ramírez Arenas (f.° 302 a 306). Mediante auto de 21 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Luz Estella Ramírez Arenas (f.° 307).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de septiembre de 2012, el Juez Veinte Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 617 a 629):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación prestacional propuesta por la apoderada de la entidad demandada frente a la demandante, la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS y de la interviniente Ad Excludendum la señora MARÍA TERESA VALENCIA DE MUÑETÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN […], en su calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero el señor EDUARDO DE JESÚS MUÑETÓN VALENCIA, a partir del 25 de agosto de 2007, adeudándole hasta el 28 de septiembre de 2012, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRES PESOS ($35.996.003), tal como se explicó en la parte motiva.
A partir del 29 de septiembre del presente año, la demandada deberá continuar pagando a la señora MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN (…) una mesada pensional igual a QUINIENTOS Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 7 SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS PESOS ($566.700) mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de ley, tal como se indicó.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los intereses moratorios sobre el valor de lo adeudado en los términos expuestos en la parte considerativa.
QUINTO: COSTAS. Se condena al pago de las costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de (sic) las señoras LUZ ESTELA RAMÍREZ ARENAS y MARÍA TERESA VALENCIA DE MUÑETÓN como partes vencidas en el proceso y a favor de MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN (…).
SEXTO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Luz Estella Ramírez Arenas y de Colpensiones, a través de sentencia de 15 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 658 a 676).
Para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló que: (i) el ISS reconoció pensión de invalidez a Eduardo de Jesús Muñetón Valencia a partir del 1.º de julio de 2006, según consta en la Resolución n.° 073866 del mismo año; (ii) contrajo matrimonio con Luz Estella Ramírez y procrearon una niña que nació el 4 de diciembre de 1989 y falleció el 19 del mismo mes y año;
(iii) para el año de 1989, Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 8 Ramírez Arenas era la beneficiaria en salud de su esposo; (iv) el pensionado falleció el 12 de septiembre de 2006, y (v) la cónyuge, la compañera permanente y la madre del causante reclamaron para sí la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada se las negó a las 2 primeras porque no acreditaron el tiempo mínimo de convivencia y, a la última, porque no demostró la dependencia económica respecto de su hijo.
Así, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la compañera permanente o la cónyuge acreditaron el término de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la prestación deprecada. En esa dirección, abordó el análisis de las pruebas que aportó la cónyuge demandante. Así, manifestó que los testimonios de Gloria Elena Rincón Ruiz, Carlos Alberto Morales Granda y Sonia Helena Varelas Puerta fueron unívocos en afirmar que Ramírez Arenas estuvo casada con el causante, que convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento, que compartían los gastos del hogar y que cuando Muñetón Valencia enfermó, quienes se encargaban de su cuidado fueron su esposa y la madre de aquel; además, que dieron cuenta de la fecha y lugar del deceso.
Agregó que los deponentes no indicaron nada respecto de la existencia de alguna relación paralela a la de los esposos, y resaltó la declaración de Carlos Alberto Morales, Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 9 quien afirmó enfáticamente que la convivencia entre los cónyuges duró efectivamente «18 años», lo que le constaba por ser amigo de la infancia del de cujus.
Posteriormente, se refirió a las declaraciones que se recaudaron a favor de María Doris Gómez Castrillón en calidad de compañera permanente. En este punto, precisó que los testimonios de Leonisa Isalia del Socorro Jaramillo Medina, Luz Alba Agudelo Marín, María Dilia Muñetón Velásquez y Alba Lucía Jaramillo Medina fueron contestes en afirmar que entre el afiliado fallecido y aquella existió una unión marital y que convivieron por espacio de «11 años», según algunos, y «14 años» según otros, con anterioridad al fallecimiento.
Asentó que, en general, los anteriores deponentes manifestaron que no procrearon hijos, pero que Gómez Castrillón tenía uno de una relación anterior; que a la fecha del deceso, los compañeros vivían en el barrio «Buenos Aires» y que jamás se separaron; que no conocían de la existencia de otro vínculo sentimental por parte de aquel, y que les constaba que María Doris fue quien lo cuidó en su enfermedad y hasta el final de sus días.
Así, con base en lo que expresaron los deponentes y en los interrogatorios de parte que absolvieron las litigantes, el ad quem concluyó que sus dichos se neutralizaban recíprocamente, pues las aseveraciones fácticas que cada grupo hizo contradicen y excluyen las del otro, porque es imposible que el causante conviviera en una casa con la Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 10 cónyuge y en otra con la compañera y que no se separara de ellas en ningún momento.
Por otra parte, al contrastar la prueba testimonial con la documental que aportó Luz Estella Ramírez Arenas, advirtió contradicciones que le generaron dudas sobre la duración de la convivencia entre los esposos hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos, como lo había afirmado tal accionante, pues aseveró que ninguna de dichos elementos de convicción acredita el «real tiempo de convivencia con el pensionado fallecido».
Sobre este punto precisó el juez de segundo grado: • La cónyuge del causante, compareció a interrogatorio en dos oportunidades dentro del proceso. La primera de ellas el 3 de junio de 2009 y la segunda el 7 de marzo de 2012. Indicó que convivió con EDUARDO durante 18 años hasta el momento de su muerte. Pero sorprende de sus versiones que siendo la cónyuge, afirmara que EDUARDO se encontraba pensionado por vejez y enfermedad (sic) un año antes de morir, cuando se demostró en el proceso que apenas llevaba dos meses pensionado por invalidez (fl. 73, 116 y 369). • Que afirmara que no tenía asistencia médica diferente, cuando se comprueba que el señor EDUARDO además de su EPS, se encontraba afiliado a EMI (fl. 119). • Su aseveración de que EDUARDO convivió con ella hasta el momento de su muerte, en la dirección Diagonal 67D avenida 40- 49, cuando se comprueba en el proceso con diversas pruebas, por ejemplo, la historia clínica, la encuesta del SISBEN, el formulario de solicitud de pensión de invalidez, la copia del contrato del trabajo del causante, entre otras, que al momento del fallecimiento aquel residía en la Carrera 16 No 49A-22, dirección que la señora LUZ ESTELLA dijo desconocer. • Se antoja extraño que la señora LUZ ESTELLA en su interrogatorio manifestara que el último empleador del señor EDUARDO era la Funeraria Conmutual y posteriormente en la misma declaración, afirmara que cuando falleció EDUARDO estaba trabajando como conductor de un bus.
Que conoce la empresa HOYCO porque EDUARDO trabajó allá como mensajero, cuando se demuestra que el causante fue contratado en dicha empresa como técnico en fotocopiadoras (fl. 136). Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 11 • Que afirmara que EDUARDO no tenía vehículos, cuando hay prueba de que él tenía una motocicleta de su propiedad (fl. 135). • En la declaración que entregó al ISS cuando solicitó la pensión, indicó que EDUARDO únicamente la tenía a ella como beneficiaria en salud (fl. 455), y después en el interrogatorio de parte dijera que la tuvo afiliada en la EPS hasta que ingresó a trabajar, cuando en el proceso se demostró que los únicos beneficiarios en salud que tenía EDUARDO al momento del fallecimiento eran sus padres (fl. 450). • Manifestó que EDUARDO era el que hacía todos los trámites ante el Seguro Social para lo de su pensión, cuando se comprueba documentalmente que él autorizó a la señora MARÍA DORIS para reclamar las mesadas pensionales (fl. 127). • Que dijera que ella fue quien tuvo que pagar un excedente de dinero para pagar el funeral del señor EDUARDO, cuando se comprobó documentalmente en el proceso que dicho excedente fue pagado por MARÍA DORIS (fl. 125). • Que incluso dijera que desconocía la existencia de la señora MARÍA DORIS, cuando hay suficiente prueba en el plenario de la existencia de ella, situación que puede ser posible, pero que no deja de ser extraña, al haber en abundancia prueba al respecto.
Ahora, respecto a la reclamación de María Doris Gómez Castrillón también evidenció serias inconsistencias, entre otras, los diferentes tiempos de convivencia referidos por la misma compañera, lo que a juicio del ad quem demuestra que ni ella misma tiene clara la fecha y el tiempo de convivencia con Eduardo Muñetón. Sobre el particular, el Tribunal expuso: • Dijo la señora GÓMEZ CASTRILLÓN en su respectiva demanda, que convivió con el causante en forma permanente desde el año 1995 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2006, es decir, por espacio de 11 años.
Llama la atención, que no sea esta la única fecha o el posible tiempo de convivencia que dice los mantuvo unidos, por cuanto hay prueba en el expediente que la misma MARÍA DORIS ha hecho referencia a distintos términos de convivencia. • Por ejemplo, a fl. 121, hay declaración extrajuicio del 02 de diciembre de 2004, en la que participan MARÍA DORIS y EDUARDO donde se indica que llevan conviviendo juntos 10 años. • Casi dos años después de la anterior declaración, se presentan nuevamente en notaria el 18 de agosto de 2006, declaran los mismos EDUARDO y MARÍA DORIS y afirman que llevan conviviendo juntos 10 años, es decir, que si bien pasaron casi dos Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 12 años entre la primera y segunda declaración, el tiempo de convivencia no varió (fl. 118). • A fl. 565, nuevamente MARÍA DORIS rinde declaración en notaría el 10 de marzo de 2008, y en ella afirma que convivió con el señor EDUARDO los últimos 15 años de vida de éste. • Pero también la señora MARÍA DORIS al momento de rendir declaración ante COLPENSIONES el 13 de agosto de 2009, fl. 138 y ss, dijo que no recordaba la fecha exacta de inicio de la convivencia con EDUARDO, pero afirmó que fueron como 10 años. • De otro lado los testigos LUZ ALBA AGUDELO MARÍN, MARÍA DILIA MUÑETON VELÁSQUEZ y ALBA LUCIA JARAMILLO MEDINA, dijeron que MARÍA DORIS y EDUARDO vivieron juntos sin separarse durante 11 años hasta la fecha del fallecimiento, pero pese a la precisión que manifestaron al indicar por cuanto tiempo convivió la pareja, no supieron indicar por qué hacían referencia a ese periodo de tiempo en particular. • De otro lado, la señora LUZ INÉS ATEHORTUA, testigo traída por la señora MARÍA TERESA, dijo que MARÍA DORIS y EDUARDO convivieron juntos 14 años. • En igual sentido, la señora MARÍA TERESA madre del causante, dijo que la convivencia de MARÍA DORIS y EDUARDO fue durante 14 años.
Por otra parte, el juez plural advirtió que si bien se podía inferir un periodo de convivencia entre los compañeros de por lo menos 10 años, el análisis de las pruebas documentales arrojaba un resultado diferente. En efecto, señaló que de la historia clínica de Eduardo de Jesús Valencia Muñetón (f.° 148 a 280), se desprende que a partir de julio de 1998 empezó a asistir a citas médicas y a realizarse diversos exámenes, lo que derivó en el diagnóstico de «LINFOMA NO HODKING (cáncer)», y solo a partir de 2004 se registra a María Doris Gómez como acompañante del paciente, esto es, dos años antes del fallecimiento de aquel.
Asimismo, señaló que la encuesta del SISBEN que se efectuó el 26 de mayo de 2005, en la que se indica la composición del núcleo familiar de los compañeros, el pensionado aparece como «cabeza de hogar» (f.°126); que el 27 Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 13 de octubre de igual año, Gómez Castrillón afilió a Eduardo Muñetón a EMI (f.° 119) y, que las declaraciones extrajuicio que en vida hizo el de cujus y en las que afirma que convive con María Doris Gómez desde hace 10 años, se hicieron entre los años 2004 a 2006 (fl. 118 y 121).
Lo anterior llamó su atención, pues pese a que las declaraciones extrajuicio referidas tienen una diferencia de suscripción aproximada de dos años, el tiempo de convivencia que se señala es el mismo, esto es, 10 años. Y de las restantes pruebas estimó que daban cuenta que la relación inició efectivamente a partir del año 2004 y no antes. En ese sentido, destacó la confesión de esta interviniente en su interrogatorio de parte, pues manifestó que «llegó a un acuerdo [con] la madre del causante, señora MARÍA TERESA VALENCIA DE MUÑETÓN, en el sentido de que MARÍA DORIS le entregaría los papeles a MARÍA TERESA para que ésta reclamara la pensión, pues ella creyó que al ser la mamá tenía derecho a la recibirla»; y que «eso fue un acuerdo verbal, en que ella reclamara su pensión por ser la mamá porque era una persona muy necesitada y nosotras nos podíamos colaborar porque si se la daban a ella la compartía conmigo».
Sobre esta afirmación consideró el Colegiado de instancia: Lo curioso del asunto, es que cuando se le preguntó a la madre del causante si sabía que MARÍA DORIS hubiese presentado alguna reclamación ante el ISS, dijo no conocerla, pero también se aprecia en el plenario que la señora MARÍA TERESA encaminó sus esfuerzos en tratar de demostrar que su hijo EDUARDO y MARÍA DORIS, convivieron de forma permanente durante 14 años, lo que Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 14 para ella podía implicar la pérdida del derecho, aunque también lo estuviera solicitando para sí misma.
El juez plural también destacó la circunstancia que quien aduce ser la compañera del fallecido reclamara la pensión ante el ISS después que le fue negada a la cónyuge y a la madre del causante y, además, que no hubiera comparecido al proceso de manera voluntaria, sino que tuvo que ser llamada por el juez de instancia como interviniente ad excludendum en audiencia de 25 de agosto de 2010, de lo cual estimó que «se infiere y ratifica ( ) la existencia de aquel acuerdo ( ) para que a alguna de ellas le fuera reconocida la pensión y compartirla luego entre ambas».
Posteriormente, al contrastar la declaración de Gómez Castrillón ante Colpensiones y lo que adujo en el interrogatorio de parte, evidenció una clara contradicción, pues mientras en el trámite administrativo señaló que conocía a Luz Estella Ramírez y su calidad de cónyuge separada de Muñetón Valencia, en el judicial afirmó bajo la gravedad de juramento que nunca supo quién era aquella y que desconocía si su compañero era casado.
Además, ante Colpensiones afirmó que vivió con su compañero y su hijo por espacio de 7 años en la «Carrera 16 No 49A-22», aun cuando dicho inmueble lo adquirió por compra a Luis Arcángel Ramírez Restrepo, según consta en la escritura pública n.º 223 de 19 de marzo de 2002, quien para ese momento el causante era el cónyuge de María Doris Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 15 Gómez, de modo que tal propiedad solo fue adquirida 4 años antes del fallecimiento de Eduardo Muñetón (f.° 520-525).
Aunado a lo anterior, señaló que en la investigación administrativa que realizó la entidad demandada se recepcionó el testimonio de Patricia Bedoya (f.° 515), vecina de Gómez Castrillón, quien el 16 de septiembre de 2009 manifestó al funcionario verificador de la oficina de investigaciones en pensiones del ISS que «conocía a MARÍA DORIS hac[í]a 7 años, (año 2002), que sabía que MARÍA DORIS y ARCÁNGEL se separaron en el año 2004, que el señor EDUARDO DE JESÚS vivía con ellos, pero no hubo convivencia con la señora MARÍA DORIS porque ellos simplemente era[n] amigos».
Sin embargo, el Tribunal evidenció que el 9 de diciembre de 2004, la misma persona declaró en notaría junto con Eduardo Muñetón y María Doris Gómez, y en dicha ocasión manifestó que sabía que ellos vivían en unión libre desde hacía más de 10 años. Así, concluyó que las pruebas son incoherentes e imprecisas respecto de la situación real, de modo que no les dio credibilidad y certeza en lo que relataban, pues no permiten determinar cuál fue el tiempo real de convivencia con una y otra reclamante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN (INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM) Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 16 El recurso extraordinario lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Del escrito de la demanda se extrae que la recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada para que, en su lugar, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7° literal A de los artículos 60, 61 y 62 del C.S.T. por no valoración de la prueba en su conjunto e interpretación errónea».
Señala que en el expediente reposan las pruebas que dan cuenta que la convivencia con el causante duró «por lo menos 10 años», así: a). Declaración Juramentada donde el mismo señor VALENCIA MUÑETÓN (sic) (QEPD), declara la convivencia permanente con la señora MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN, con un lapso de tiempo de 10 años (Declaración Juramentada Realizada el día 18 de agosto de 2006), lo que nos indica que dicha convivencia, inició en el año 1996, y que la misma fue realizada un mes antes de su fallecimiento, lo que nos indica que esta perduro (sic) hasta su muerte. b).
Si bien es cierto existe dentro del líbelo (sic) probatorio otra declaración del 2 de diciembre de 2004, esta aún da certeza de Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 17 convivencia y calidad de beneficiaria de la prestación y se acoge a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 art 47 modificado por el art. 13 ley 797 de 2003. c). Así mismo el 10 de marzo de 2008 […] rinde declaración extrajuicio de convivencia donde manifiesta haber convivido con el causante por más de 15 años, lo que nos da una convivencia desde el año de 1993, pero sigue los parámetros de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 art. 47 modificado por el art. 13 ley 797 de 2003. d).
Los testigos depuestos y los documentos allegados como prueba documental por esta parte se aproximan a las fechas de convivencia y se acogen a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 art. 47 modificado por el art. 13 ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA DE LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS La opositora alega que el cargo incurre en yerros de técnica que no permiten su estudio, pues carece de proposición jurídica en tanto el ad quem fundamentó sus consideraciones en lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que dicha norma haya sido enlistada en el ataque, y no indica cuál es el alcance de la impugnación. Además, afirma que la recurrente desconoce que los testimonios no son prueba calificada en casación, por expresa restricción del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, salvo que respecto a una que sí tenga ese carácter se demuestre un error de hecho, lo cual no aconteció en el proceso.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Manifiesta que si bien se infiere que el ataque se dirige por la vía indirecta, no se explican los posibles errores en los que incurrió el Tribunal al valorar el material probatorio, Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 18 pues no se señala ningún error de hecho o de derecho para el efecto. IX. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de fondo del cargo y el recurso resulta desestimable.
En el asunto que se analiza, si bien el reparo de técnica que indica Luz Estella Ramírez respecto al alcance de la impugnación carece de razón, pues en todo caso la recurrente en un acápite denominado «PETICIÓN» solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 19 confirme el fallo de primer grado, lo cierto es que el cargo sí adolece de defectos de forma insuperables, particularmente en su argumentación, que impiden un pronunciamiento de fondo, como se explica a continuación. Nótese que en la acusación no se indica la vía de ataque, esto es, si se trata de la vía directa o de puro derecho, en cuyo evento debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio que realizó el juez plural; o si se enfocaba por la vía de los hechos o indirecta, en la que se pueden discrepar de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, pero asumiendo la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Ahora, si con amplitud se entendiera que el cargo se plantea por la vía de los hechos, dado que la recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «no valoración de la prueba en su conjunto e interpretación errónea», en todo caso la Corte no podría estudiarlo de fondo. Lo anterior por cuanto omitió relacionar los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el Colegiado de instancia, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o, cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que debe denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otra parte, en el ataque de los medios de convicción que enuncia, nótese que de entrada refiere la «no valoración de la prueba en su conjunto e interpretación errónea», infracciones que no pueden predicarse lógicamente frente a un mismo elemento probatorio, dado que no es dable aducir una mala intelección de una prueba, de la que a su vez se alega la falta de valoración. Y si se entendiera que denuncia su errónea apreciación, se advierte que la censura no realiza mayor explicación al respecto y hace afirmaciones desconectadas y descontextualizadas.
Así, desconoció que no es suficiente enunciar las pruebas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo que infirió el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL038-2018). Precisamente, en esta sentencia la Corte explicó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 21 tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, la recurrente alega que «los documentos allegados como prueba documental por esta parte se aproximan a las fechas de convivencia», pero no distingue a qué documentos hace referencia ni razona si el yerro proviene de la valoración errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y si la Corte pasara por alto las falencias y analizara las pruebas acusadas, esto a nada conduciría porque no cuestionó la totalidad de los fundamentos de la decisión del Tribunal que determinaron su conclusión relativa a que no era procedente el reconocimiento de la prestación que reclama, dadas las inconsistencias en la acreditación de la convivencia entre los compañeros y el acuerdo al que llegaron Gómez Castrillón y la madre del causante para que una de ellas solicitara la prestación, de modo que la sentencia conserva su doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018).
Nótese que el ad quem para arribar a su decisión se basó en la historia clínica del causante, la encuesta del SISBEN, las declaraciones extrajuicio aportadas, la investigación administrativa que adelantó Colpensiones y el interrogatorio de parte que rindió esta recurrente, del que Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 22 advirtió la existencia de un «acuerdo» entre ella y la madre del pensionado fallecido, y concluyó que tales pruebas eran «incoherentes e imprecisas respecto de la situación real» pues no permitían determinar cuál fue el tiempo de convivencia «con una y otra reclamante».
Por último, la Corte no puede abordar los testimonios ni las declaraciones extrajuicio acusadas, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, estas no son una prueba hábil en la casación laboral para estructurar con base en ellas un yerro fáctico, a menos que por otro medio calificado -documento, confesión o inspección judicial- se haya acreditado de manera previa un desatino fáctico en la decisión de segundo grado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
De modo que la acusación así planteada es insuficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de María Doris Gómez Castrillón y a favor de Luz Estella Ramírez Arenas y de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RECURSO DE CASACIÓN DE LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS El recurso extraordinario de casación lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a la totalidad de las súplicas incoadas en su demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por Colpensiones. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen idéntico objetivo, denuncian las mismas normas y se soportan en iguales argumentos. XII. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por la vía directa, en el primer cargo, acusa la sentencia impugnada de violar en la modalidad de interpretación errónea y, en el segundo, por infracción directa, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 24 Política.
Luego de transcribir las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado y lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, manifiesta que dada la vía escogida, no discute que el causante no convivía con la «cónyuge ni con su compañera permanente al momento de su deceso», pero que como la sociedad conyugal se encontraba vigente para esa data, la pensión de sobrevivientes le corresponde a ella.
Expone que contrario a lo que indicó el ad quem, la convivencia no es un presupuesto para la adquisición del derecho, pues «aunque no exista vida en común entre los cónyuges, pero se mantenga (sic) la unión conyugal, es decir, el vínculo formal por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, el derecho a la pensión es agible». En sustento, alude a las sentencias de esta Sala con radicados 40055, 45038, 49126 y 44454.
XIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora expone que la acusación tiene yerros de técnica insuperables, pues, por un lado, varió el objeto fáctico y jurídico de la litis porque mientras en la demanda inicial la accionante afirmó que convivió con el causante de manera ininterrumpida desde cuando se casaron hasta la fecha del deceso de aquel, en el recurso extraordinario alega que la convivencia fue en «algún tiempo, el cual no coincidiría con la muerte», y que esto la hace acreedora a una «cuota Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 25 parte».
Agrega que la acusación no combate la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, que no se logró establecer cuánto tiempo duró la convivencia entre los cónyuges y por tanto la vía escogida no es la adecuada. XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto aduce que la recurrente plantea en el recurso extraordinario hechos nuevos, toda vez que argumenta que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el requisito de convivencia no es exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes si se demuestra que la unión conyugal se mantuvo formalmente vigente «por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo», planteamiento jurídico que puede resolver la Sala, pues se ajusta a la vía escogida.
Y téngase en cuenta, además, que la alegación por la vía directa respecto al desconocimiento, la interpretación o la aplicación de disposiciones normativas no configura hecho nuevo. Pues bien, en sede casacional no se discute que: (i) Luz Estella Ramírez Arenas y Eduardo de Jesús Muñetón Valencia contrajeron matrimonio el 9 de julio de 1988 y procrearon una hija, que luego falleció;
(ii) el ISS le reconoció a Muñetón Valencia pensión de invalidez a partir del 1.° de julio de 2006 y posteriormente murió el 12 de septiembre de ese mismo año, y (iii) Ramírez Arenas en calidad de cónyuge supérstite, María Doris Gómez Castrillón, en condición de Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 26 compañera permanente y María Teresa Valencia de Muñetón, como madre del causante, reclamaron ante la entidad demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada.
La recurrente reprocha la interpretación que hizo el ad quem del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien acepta que para la fecha del deceso de su esposo no convivía con él, al estar la sociedad conyugal vigente, le corresponde una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo que vivieron juntos y debido a que en su criterio la convivencia no constituye un presupuesto necesario para su otorgamiento.
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal dio un alcance diferente a la disposición acusada y, por esa vía, negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a la cónyuge, pese a haber permanecido vigente el vínculo matrimonial. Pues bien, como lo precisó el juez plural, el causante falleció el 12 de septiembre de 2006, de modo que la norma que gobierna la situación pensional es el citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 47 de la Ley 100 de 1993.
Dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 27 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) (Resalta y subraya la Sala). Conforme lo anterior, le asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma que si los cónyuges se separan de hecho y mantienen el vínculo matrimonial vigente, indistintamente de si existe o no compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 28 la actora pasa por alto que para que ello sea procedente, es indispensable acreditar la convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época. Ello dada la interpretación armónica que del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el inciso 3.º del literal b) ibídem ha realizado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL16419-2017 y CSJ SL2232- 2019).
Así, contrario a lo que sugiere la recurrente, no es suficiente acreditar que el vínculo formal estuvo vigente, sino que en un período mínimo de 5 años existió una convivencia real y efectiva de la pareja, toda vez que ese es el presupuesto esencial para el otorgamiento de dicha prestación (CSJ SL7299-2015 y CSJ SL6519-2017). Precisamente, en la primera providencia referida, la Sala explicó: Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 29 superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 30 que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos (subrayado de la Sala).
En el anterior contexto, no puede olvidarse que el ad quem determinó que en el proceso la actora no acreditó el tiempo real «de convivencia con el pensionado fallecido». Así las cosas, el Tribunal descartó el reconocimiento del derecho pensional porque la demandante no demostró el requisito de la convivencia, de modo que no incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura.
En todo caso, advierte la Sala que la acreditación que debió hacer la demandante -5 años de convivencia en cualquier tiempo- se refiere a una premisa fáctica que no puede ser derruida o atacada a través de la vía escogida y, por tanto, la conclusión del Tribunal en ese aspecto queda incólume. Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Luz Estella Ramírez Arenas y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 15 de abril de 2016, en el proceso ordinario que LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS adelanta contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vincularon como intervinientes ad excludendum a MARÍA TERESA VALENCIA DE MUÑETÓN y MARÍA DORIS GÓMEZ CASTRILLÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 75448 SCLAJPT-10 V.00 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala els CaSittill Leen! IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 75448 REFERENCIA: LUZ ESTELLA RAMÍREZ ARENAS Y OTRO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, disiento de la posición mayoritaria, en estricto rigor, en lo que respecta a la acreditación del requisito de convivencia por parte de la cónyuge en cualquier tiempo. El objetivo de la pensión de sobrevivientes es dotar a los miembros del núcleo familiar, que sufren el impacto económico efectivo por el deceso del causante, de un ingreso que permita paliarlo.
Por tanto, el campo de esta protección sólo abriga a los integrantes de una real y verdadera familia y, consecuente con ello, el hito temporal para determinar quiénes la componen es el de la muerte del causante. De ahí que la ley considere que sólo los cónyuges o compañeras y compañeros permanentes que hayan convivido SCLA)PT-09 V.00 Radicación n.° 75448 ininterrumpidamente los últimos cinco arios de vida del causante, son los que tienen derecho a la prestación respectiva.
Con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, las normas de acceso a la pensión de sobrevivientes privilegiaron el concepto formal de familia establecido en la legislación. De esta manera, por regla general la separación de hecho de los cónyuges no extinguía el derecho a la pensión. Por excepción, algunas normas establecieron ciertas reglas para limitar el concepto de separación de hecho que justificara el acceso a dicha prestación. Por ejemplo, la Ley 33 de 1973 estableció que la viuda no tiene acceso a la pensión cuando por su culpa «los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital».
Aunque las últimas dos causales de pérdida del derecho fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1996, lo cierto es que la norma no consideraba la separación de hecho por sí misma como causal de exclusión del derecho a la prestación, a menos que por culpa de «la viuda» no vivieran unidos al momento de la muerte del «marido».
En este mismo orden de ideas, tanto el Acuerdo 049 de 1990 como el Decreto 1160 de 1989, normativas vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no tuvieron a la separación de hecho como causal para entender la falta de cónyuge y, con ello, como razón habilitante para extinguir el derecho a la pensión; el formalismo que evitaba SCLMPT-09 V.00 2 Radicación n.° 75448 la exclusión del derecho seguía imperando: solo cuando existiera situaciones tales como divorcio del matrimonio, nulidad del matrimonio, etc., se extinguía el derecho a la pensión. Sin embargo, con el objetivo de salvaguardar el concepto real de familia como justificante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, jurisprudencialmente se excusó la exigencia de convivencia (techo, lecho y mesa) cuando quiera que existiera una imposibilidad efectiva de la pareja de hacer vida en común, pero se mantuvieran los deberes propios de su compromiso en cuanto a ayuda, socorro mutuo, solidaridad, etc.
La separación de hecho así entendida mantenía incólume el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes, y le otorgaba protección a quienes realmente formaban familia al tiempo de la muerte del causante. No obstante lo anterior, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional a través del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, estableció, entre otras, como causal de pérdida del derecho que «la pareja lleve (5) (sic) o más años de separación de hecho», concretándose por primera vez en la normativa vigente un límite temporal a la separación de hecho para acceder al derecho.
Empero, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de la norma, decidió declararla nula mediante sentencia del 8 de octubre de 1998 (radicación 14634) toda vez que se señalaron causales de pérdida del derecho que la ley no previó. SCLAJPT-09 V.00 3 Radicación n.° 75448 Ahora bien, en desarrollo de la teoría de la convivencia simultánea implementada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a partir de la sentencia de tutela T- 1103 de 2000, la Ley 797 de 2003 estableció una excepción legal basada en la línea jurisprudencial sobre separaciones de hecho que no extinguen el derecho por encontrarse presente el concepto real de familia al momento de la muerte, pero añadiendo el supuesto de otra relación de familia, que se hubiera desarrollado al menos durante los cinco arios inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, con un compañero o compañera.
Desafortunadamente tanto la redacción de la norma como la introducción de elementos extraños a la seguridad social basados en las instituciones jurídicas formales de familia, como la sociedad conyugal, han permitido interpretaciones que desvían a esta pensión de su objetivo de protección. Sin embargo, aún con dichas dificultades que no voy a desarrollar en este salvamento de voto, en mi criterio la Ley 797 de 2003 no estatuye ninguna excepción atinente al cumplimiento de los deberes del matrimonio dentro de los cinco arios inmediatamente precedentes al fallecimiento del causante, no obstante admitirse que el supuesto de convivencia fisica pueda ser excusado.
De ello se sigue que no es dable otorgar pensión de sobrevivientes a quien haya probado convivencia en cualquier época, si no demostró que cumplió con los deberes que impone una decisión responsable de formar familia durante el límite temporal mencionado y, con ello, que sufrió un detrimento incontestable por la muerte del causante. SCLAJPT-09 V.00 4 Radicación n.° 75448 Por lo explicado, no comparto la posición de la mayoría de la Sala en cuanto a que la pensión de sobrevivientes se reconozca verificada la muerte y por el solo hecho de haber convivido el beneficiario con el causante durante cinco arios en cualquier tiempo, sin más miramientos.
Fecha ut supra SCLAJPT-09 V.00 5