Micelio
SL5162-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 830 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60035 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5162-2018 Radicación n.° 60035 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el « 20 de abril de 2007 », junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, así como las costas del proceso (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de abril de 2006, sufrió un accidente cerebro vascular; que la Compañía Suramericana de Seguros S. A. para PROTECCIÓN S. A. profirió dictamen el 4 de abril de 2007, por el cual estableció un 85.65% de PCL por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del « 20 de abril de 2007 »; que impetró acción de tutela contra la demandada para proteger su derecho fundamental de petición, para que « se le notificara la resolución en la cual se le decide sobre su pensión » que no fue amparada; que depende económicamente de su cónyuge.

Aportó en su demanda como pruebas que soportaron sus pedimentos, en lo que interesa al recurso extraordinario, copia de las solicitudes del 31 de mayo y 18 de octubre de 2007 a PROTECCIÓN S. A., en las que su cónyuge en su nombre y representación, solicitó la pensión de invalidez, las respuestas del 13 de junio y 27 de noviembre de 2007, en las que negó la prestación al considerar que no cumplía con las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 830 de 2003, dentro de los tres últimos años a la fecha de la estructuración de su invalidez, para lo que argumentó que « En el análisis inicial se tuvieron los siguientes tiempos: Semanas cotizadas al ISS: 224 Semanas cotizadas a Protección: 76.29 », respecto de los aportes de Efraín Antonio Restrepo, correspondientes a los « periodos Agosto a noviembre de 2003 y enero a marzo de 2006, equivalen a 27.28 semanas y no se tuvieron en cuenta inicialmente pues no aparecen en la información inicial reportada a Protección S.A.» - que corresponden en su mayoría al periodo exigido por la citada norma -, así como su historia laboral expedida por el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo que argumentó que « las semanas que aparecían aportadas al seguro social no tenían el alcance probatorio suficiente, ya que se trataba de una simple relación de semanas, las cuales necesariamente debían ser certificadas en debida forma por dicho fondo pensional ».

Respecto de los hechos, aceptó el accidente cerebro vascular alegado; el dictamen que estableció la PCL del demandante; que cotizó ante el ISS y PROTECCIÓN S. A. para pensión; que presentó acción de tutela la que fue desestimada. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 65 a 68, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante (f.° 107 a 113, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.º 161 a 170, ibídem ).

Precisó, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, corresponde al 20 de abril de 2006, de acuerdo con el dictamen de PCL que reposa a folios 38 a 41 del cuaderno principal y, no como lo expuso el actor en la demanda, del 20 de abril de 2007. Realizó precisiones respecto de las características de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y resaltó su incompatibilidad entre el uno y otro, con independencia del traslado establecido en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Indicó, que del examen del acervo probatorio, no encontró formulario de vinculación del demandante con Porvenir, ni con el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que la demandada admitió la afiliación, desde el 1º de octubre de 1998, por traslado del ISS. Por lo anterior, consideró que se trataba de « un caso de multiafiliación », pues el actor cotizó sin distinción alguna a «los dos sistemas de seguridad social», dentro de los 5 años anteriores a la fecha estructuración, al encontrar que entre el 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, sin registrar aporte al Fondo demandado.

En aras de explicar su dicho, elaboró la siguiente tabla: AFP Periodos Folios Empleador ISS 1992/10/23 al 1997/04 120/124 Manuf. Cerámica ISS 199802 – 199812 123/124 Varios (discontinuo) PORVENIR 200102 – 200203 157 Serna Franco María ISS 200307 – 200310 123 Efraín A. Restrepo PORVENIR 200507 – 200512 157 Serna Franco María ISS 200601 – 200611 123 Efraín A. Restrepo * (f.° 165, cuaderno principal) En ese orden, aplicó el Decreto 3995 de 2008, que reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, el cual proscribió la multivinculación, así como cotizar en los dos regímenes pensionales.

En apoyo de ello, transcribió apartes del considerando del referido decreto y sus artículos 1º, 2º, 5º y 6º. Puntualizó, que le era aplicable el artículo 6º de la referida normativa, pues « se está frente a la reclamación de una pensión de invalidez por haberse producido una pérdida de capacidad laboral del actor en el equivalente a un 85.65%, estructurada, se repite, el 20 de abril de 2006 », por lo que consideró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Instituto de Seguros Sociales era el responsable de resolver la solicitud del demandante, conforme lo señala el articulado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.º 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, por atacar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del CPC, en armonía con el 145 del CPLSS; 57 de La Ley 2ª de 1984, 6ª y 66 del CPLSS.

Como consecuencia de ello, « se infringieron directamente los artículos 1° de la Ley 860 de 2003; 1°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN» (f.° 26 a 33, cuaderno de la Corte). Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes: 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que ni en la demanda ni en la respuesta se planteo (sic) el asunto de la multivinculacion (sic) del actor. 2.- No dar por demostrado que en el recurso de apelacion, (sic) la apoderada solo planteo el asunto de las semanas cotizadas, que fue el fundamento de la absolucion (sic). 2.- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del demandante cuestiono un asunto de multivinculacion (sic).

PRUEBAS CALIFICADAS · Demanda obrante a folios 3 a 7. · Respuesta a la demanda y anexos de folios 65 a 77, erróneamente apreciados. · Folios 107 a 113 (sentencia de primera instancia) erróneamente apreciados. · Folio 132 a 140 (recurso de apelacion (sic) y sustentacion) (sic) erróneamente apreciado. En la demostración, transcribe apartes del fallo de primer grado, así como reflexiones de un doctrinante, respecto de los principios de la preclusión o eventualidad y el de la impugnación, a partir de los cuales coligió que no se planteó en la demanda, en su contestación o en el recurso de alzada, la multiafiliación, que fue objeto de estudio por el Tribunal, únicamente el cumplimiento de los requisitos por el accionante, exigidos por la Ley 860 de 2003.

Seguidamente, reproduce los artículos 305 del CPC, 29 y 31 de la CN, 66 y 66 A del CPLSS, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610; realiza precisiones respecto de los principios de consonancia, congruencia y del debido proceso; así como, de la definición de sustentar, que, según definición de la Real Academia Española, es « sostener o defender determinada opinión », la que no estudió. Con lo anterior, reiteró que el Tribunal incurrió en los errores expuestos, « desbordando » el principio de consonancia, al estudiar el tema de la multivinculación, sin que fuera planteado en las piezas procesales enunciadas, además de no ser fundamento del fallo de primer grado y no ser procedente su declaración por no configurarse.

Para concluir mencionó que, Permitirle al Juez ir hasta donde se aborden asuntos no planteados en la apelación, es ni más ni menos que quitarle ese carácter de árbitro, su independencia y ponerlo como una de las parte (sic) de la litis que terminaría asumiendo una posición de parte en el proceso al tener que suplir las deficiencias en que incurren los apoderados de las partes en contienda cuando no rebaten con suficiente fuerza y contundencia las argumentaciones en que se basa un juez (sic) para fulminar condena contra una Entidad Estatal o cuando al responder no esgrimen todos lo que opere en su favor; estarse solo a lo planteado por el apelante no es solo un imperativo legal, sino también un debido proceso de la parte que sale airosa con el resultado del proceso y que ve en el dispensador de justicia el respeto y apego por la Ley.

RÉPLICA Solicita no casar la sentencia cuestionada, pues de la prueba documental allegada al proceso, no se acredita el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro del trienio antecedente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, conforme lo exigido en la Ley 860 de 2003, así como tampoco el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues no reúne 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración, ni entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 –vigencia Ley 860 de 2003; máxime que el Tribunal fundó su decisión, según lo dispuesto en el artículo 305 del CPC y lo establecido en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34619, CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 38224 y CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34075, de las que reprodujo apartes.

Resalta, que el demandante tenía conocimiento de su condición de multiafiliado, conforme a las misivas que le envió la demandada, como se acredita en el plenario, donde se le puso en conocimiento tal circunstancia, así como del recurso de alzada, cuando aceptó que su ex empleador de forma errónea había realizado aportes a seguridad social.

Además, considera que la acusación incurre en el error de técnica, pues a pesar de haberse dirigido por la senda de los hechos, enuncia múltiples argumentos jurídicos contrarios a la vía invocada, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 (f.° 55 a 61, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 66 y 66 A del CPTSS; 1° de la Ley 860 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como 48 y 53 de la CN (f.° 42 a 44, cuaderno de la Corte).

Transcribe apartes de la sentencia cuestionada y los artículos 66 y 66 A del CPTSS, reitera los argumentos expuesto en la acusación anterior, para concluir que: El Tribunal, pese a reconocer, como se extrae del texto de la sentencia acusada, que la apoderada del demandante solo cuestionó a las semanas cotizadas por el asegurado de cara a la consecución de la pensión de invalidez que reclama en vía judicial, resolvió asumir el estudio de otros tópicos que no se le habían planteado en el recurso.

RÉPLICA Aduce la existencia de errores de técnica insuperables, pues, a pesar de haberse formulado la acusación por la vía directa, lo que implica una aceptación de los fundamentos fácticos del fallo cuestionado, que se conservan inmodificables, son pilares de la decisión, los que desembocaron en la aplicación del Decreto 3995 de 2008, para lo que transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 3638 (f.° 61 y 62, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifieste el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en el evento que estime que la infracción obedeció a un error de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y, por ello, le asiste razón a la réplica en cuanto a que la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1. Respecto del primer cargo. Esta Corporación ha establecido, en procura de materializar el derecho a la justicia, que los Jueces de primera y segunda instancia no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, sino al tema o materia objeto del litigio, porque, como conocedores del derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, estimen que regulan el caso - iura novit curia -, aún con prescindencia de las invocadas por partes (CSJ SL15501-2017 y CSJ SL4143-2018).

Ciertamente, el Tribunal consideró que el actor cotizó sin distinción alguna a «los dos sistemas de seguridad social», dentro de los 5 años anteriores a la fecha estructuración, al encontrar que entre el 1° de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, se cotizó al Instituto de Seguros Sociales, sin registrar aporte al fondo demandado. En aras de explicar su dicho, refirió a los aportes del accionante al sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, así como también aplicó el Decreto 3995 de 2008, que reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se proscribió la multivinculación y la cotización en los dos regímenes pensionales.

Con lo anterior, el ad quem concluyó que le era aplicable el artículo 6º de la referida normativa, pues « se está frente a la reclamación de una pensión de invalidez por haberse producido una pérdida de capacidad laboral del actor en el equivalente a un 85.65%, estructurada, se repite, el 20 de abril de 2006 » y consideró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el ISS era el responsable de resolver la solicitud del demandante, conforme lo señala el articulado.

Así las cosas, si bien el accionante en la demanda inicial y en el recurso de apelación, no planteó la multivinculación, ello no implica que al encontrarse acreditada de los documentos allegados al plenario, como debidamente evidenciada en la contestación de la demanda, pueda al referirse a ella, en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el referido postulado, se esté violando el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues los supuestos fácticos siguen siendo los mismos.

En consecuencia, el Tribunal, al emitir la decisión objeto de escrutinio, tuvo en cuenta los hechos, las pretensiones y la pasiva conformada por la demandada PROTECCIÓN S. A., todo delimitado dentro del marco normativo del artículo 305 del CPC, dando cumplimiento al debido proceso y al principio de congruencia, teniendo como norte a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actor, que fue, en últimas, el fundamento de la acción y así fue interpretado por el Juez de alzada, al momento de emitir la decisión objeto de escrutinio.

Respecto del tema, la Sala se ha pronunciado en sentencia CSJ SL4282-2018, así: En materia pensional, uno de los aspectos cruciales es definir, quién debe responder por la prestación económica derivada de una determinada contingencia, cuando no se encuentra determinado con precisión y exactitud a cuál de los regímenes coexistentes y excluyentes entre sí pertenece el afiliado, en orden a que estas partes interesadas expongan sus razones para oponerse al reconocimiento, a su cargo, del derecho implorado y para que se defina quién es obligado a concederlo, lo que guarda estrecha relación con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, como un derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de ser o no vinculadas, a efectos de que puedan ejercitar su derecho de defensa, con aplicación del rito propio del proceso, orientado a que se profiera una decisión uniforme para todos los intervinientes y así evitar eventuales fallos contradictorios, todo lo cual conduce a concluir que, tal como lo determinó el Juez de conocimiento, en el sub lite resultaba, a todas luces, procedente la citación de las personas jurídicas con quienes se integró el contradictorio, y definir el responsable del derecho pretendido.

Se hace pertinente recordar, que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se encuentren determinadas en la ley; a su vez dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, a saber: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad; la selección de uno cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto debe manifestar, por escrito, su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Así mismo, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, lo que implica la correlativa obligación de efectuar los aportes necesarios para adquirir los derechos establecidos. Al ser los dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes, se puede suscitar un problema de carácter administrativo que se conoce como multiafiliación, consiste en la afiliación simultánea a los dos regímenes de pensión, el de prima media con prestaciones definidas, prestado por el ISS y el de ahorro individual con solidaridad, o a dos de estos últimos, lo que trae como consecuencia la imposibilidad del afiliado para obtener el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas, a menos que se vinculen a las diferentes entidades para determinar a quién le corresponde la obligación, si hay lugar a ello.

Ahora, sobre el tema de la consonancia, para verificar la posible transgresión del Tribunal al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester acudir a piezas del proceso como en este caso, en que se denuncia como erróneamente apreciado el escrito de sustentación de la apelación. Para la Sala, en ninguna equivocación manifiesta incurrió el juzgador de segundo grado respecto de la valoración del escrito de apelación, que es una pieza procesal, pues de su contenido emerge que LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA, mostró inconformidad con el fallo del Juzgado, porque en su criterio y es lo que desarrolla a lo largo de la impugnación, el demandante cumplió con el número mínimo de semanas exigido por la ley para acceder a la pensión deprecada y puso de presente que entre el 1º de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, por el empleador Efraín Antonio Restrepo aportó al ISS.

Debe recordarse que el Tribunal encontró de la historia laboral expedida por el ISS, que reposa a folios 32 a 33 del cuaderno principal, desde 1992 al 1994, 130 semanas y entre 1996 a 2006, 198 –de forma discontinua-, del 2001-02 al 2003-03 y 2005-07 al 2005-12, 74 semanas cotizadas a PROTECCIÓN S. A., de las cuales acreditó que los últimos cinco años de cotizaciones en su mayoría para el ISS, por lo que el ad quem aplicó el artículo 6º del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, por lo que no incurrió en error el Juez de apelación en los yerros hermenéuticos alegados por el recurrente.

En el escrito de sustentación de la alzada, se lee textualmente en uno de sus apartes: En primer lugar, es claro que el afiliado cotizó al ISS por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, a través del empleador EFRAÍN ANTONIO RESTREPO, quien por equivocación, envió los aportes a la AFP del ISS (debió hacerlo a PROTECCIÓN S.A.) de este periodo de tiempo corresponden a los tres años exigidos para efectos de la Pensión de Invalidez, 30.14 semanas, las cuales se encuentran debidamente acreditadas en el proceso y que nuevamente se aportan resaltadas en original con el presente escrito para su debida valoración. De otro lado, el Demandante, cotizó a la AFP PROTECCIÓN S.A., tal como igualmente se encuentra soportado en el Proceso a Folios 28 a 31 del expediente, un total de 19,57 semanas correspondientes al empleador OSCAR DE JESÚS RICO ACOSTA (Folio 29), con lo cual ajusta perfectamente las semanas exigidas por la norma, pues las mismas ascienden a un total de 49.71 semanas, que por regla de aproximación matemática, equivale a las 50 semanas exigidas por la legislación aplicable (Negrillas y subrayado del texto original).

En ese orden, se evidencia de la exposición de fundamentos fácticos, que no estaba impedido el Tribunal para verificar si, de conformidad con Decreto 3995 de 2008, se cumplía la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del demandado y, de todas maneras, se insiste, en virtud del principio de derecho procesal iuris novit curia, el juzgador es el conocedor del derecho y aplicó el Decreto 3995 de 2008 a la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia, en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso. 2.

Respecto del segundo cargo. Esta Sala ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct 2005, rad. 25360, reiterada en la CSJ SL14133-2015.

Así las cosas, se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a la demanda, su contestación, como al recurso de apelación del demandante y lo que con ella se demuestra, criticando la valoración dada por el Juez de segunda instancia, como cuando se afirma que el Tribunal erró al darle un entendimiento equivocado a las piezas procesales mencionadas; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Se reitera, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en la acusación referida se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la errónea apreciación de la apelación formulada por el actor, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).

El censor no cumplió con el reiterado y constante criterio de la Sala, en el sentido que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal, en cuanto dio por demostrada la multivinculación del demandante con los sistemas de seguridad social.

Así está expuesto en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, que dicen: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Con todo, la multiafiliación la analizó el Juez colegiado, en relación con la legitimación en la causa, tema que se debe estudiar en virtud del principio iura novit curia, que se aplica con el propuesto por las partes y en este caso ninguna de ella se hizo mención. En resumen, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA contra el ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00