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SL5161-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1740 de 2014Ley 1740 de 2015Ley 50 de 1990

5'•7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5161-2021 Radicación n.° 85705 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró SILVESTRE SERRANO CADENA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Silvestre Serrano Cadena demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia que la institución educativa fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85705 y sus intereses, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, junto con la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la Fundación Universitaria San Martín, desde el 1 de junio del 2000 hasta el 17 de junio del 2015; que ocupó el cargo de auditor y devengó un salario de $3.426.000; que durante la vigencia de la relación contractual, se incumplió con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones; y, que el 17 de junio de 2015, la institución educativa le dio por finalizada la vinculación sin justa causa (f.° 15 a 21).

La Fundación Universitaria San Martín, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, negó que entre las partes hubiere existido un vínculo laboral, pues se trató de un contrato de prestación de servicios, que se terminó ante la situación administrativa, al ser sometida a la vigilancia y el control por parte del Ministerio de Educación. Narró que mediante la Resolución n.°1702 del 10 de febrero de 2010, el Ministerio de Educación aplicó los denominados institutos de salvamento, ( ) que en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, dispone: La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85705 Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida (10 de febrero de 2015) salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad (—) Propuso las excepciones de: «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMEINTO DE DEMANDA Y FALTA DE CAUSA)), «FALTA DE OBJETO Y CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR», «GENÉRICA», buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f. 40 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia dictada 12 de abril de 2018 (f.° 170 anverso), resolvió, PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe conforme las manifestaciones expuestas y no probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante SILVESTRE SERRANO CADENA y la demandada UNIVERSIDAD SAN MARTIN existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2000 y el 17 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia: Salarios: $32.775.400 Indemnización por terminación del contrato sin justa causa: $35.503.638 Cesantías: $40.589.950 Prima de servicios $9.459.566 Intereses de las cesantías: $1.032.904 Vacaciones: $2.507.642 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 85705 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de las partes profirió sentencia el 30 de enero de 2019 (CD, f.° 180), en la que dispuso:

PRIMERO. Revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, para en su lugar, condenar a la demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar al demandante Silvestre Serrano Cadena, la suma de $71.375 por concepto de vacaciones.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito para en su lugar condenar a la demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar al demandante Silvestre Serrano Cadena, la suma de $96.042.20, por concepto de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De igual forma, a pagar la suma de $114.200 por cada día de retardo, a partir del 18 de junio de 2015 y hasta por 24 meses, así como los intereses moratorios a una tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre el valor de las cesantías, los intereses a las cesantías y las primas de servicios reconocidos por el Juzgado, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si acertó el a quo en determinar que la bonificación percibida por el demandante era salario; ii) si se debía ajustar la condena impuesta a la Fundación Universitaria por concepto de vacaciones; y iii) si se debía condenar a la institución SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85705 educativa a las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST.

Aseguró que no era materia de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2000 y el 17 de junio de 2015. Referente con las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, acudió a la jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha esbozado, que estas proceden cuando el empleador no acredita razones satisfactorias y justificativas de su conducta; que el juez es el llamado a efectuar un estudio riguroso del comportamiento que asumió el empleador en aras de establecer si atiende a la buena fe; como apoyo de su argumentación, citó la providencia CSJ SL911-2018.

Aseguró que analizados los medios de prueba obrantes en el proceso, aquellos no ilustraban razones justificativas a favor de la Fundación Universitaria San Martín, en la omisión de la consignación de las cesantías a una entidad administradora, como en el pago de las prestaciones y salarios a la finalización del vínculo de trabajo, toda vez que a pesar de haberse celebrado un contrato de prestación de servicios con el demandante, era patente, que en la realidad lo que regía dicha relación era un contrato de trabajo.

Destacó que si bien, la institución fue tomada por el Ministerio de Educación en febrero de 2015, este escenario, no constituía una justificación atendible para que se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85705 sustrajera del cumplimiento de las obligaciones referidas, pues lo acontecido tuvo lugar hacía más de tres arios, sin que a la fecha se pudiere verificar el pago efectivo de prestaciones adeudadas, tampoco que la universidad haya efectuado acción alguna con el fin de satisfacer dichas prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación se, CASE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral, de la referencia. Que constituida en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, REVOQUE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de Enero de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral, de la referencia ( ) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, se sirva la H. Sala Laboral, CONFIRMAR el ordinal "QUINTO" de la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada 12 de Abril de 2018, que resolvió: ( ) Que constituida en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85705 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACION ERRONEA, numeral 3° artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1° artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 Ibidem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2015, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.

Para la demostración de la acusación, se refiere a los argumentos del a quo para absolver de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, decisión que la parte demandante apeló, el Tribunal revocó y es la que ataca en esta sede. Afirma que la sentencia impugnada que impuso dicha sanción, no tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales el juez de primera instancia edificó su decisión, esto es, que el accionante sabía que suscribió un contrato de prestación de servicios con la universidad, que la actividad que desempeñó era una profesión liberal, que su formación académica profesional contrastaba con la presunta ignorancia de su proceder contractual; que se le daba estricta aplicación a las exigencias contenidas en la Ley 1740 de 2014 y la Resolución n. 1702 del 10 de febrero de 2015.

Reprocha que el juez de segunda instancia, solo se concentró en señalar que la universidad actuó de mala fe, que se centró en valoraciones subjetivas, pero en ningún SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85705 momento cuestionó la decisión del a quo; que desconoció las reglas contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 55 y 65 del CST, 83 superior, normas que trascribió; que no tuvo en cuenta las excepciones en las que se encuentra la institución. Afirma que tampoco se aplicó el criterio de esta Sala, en el entendido que la condena por una conducta desprovista de buena fe, no puede aplicarse de manera automática; como apoyo de su aserto se refiere a las providencias CSJ SL436- 2016, y CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438.

De otra parte, aduce que la fundación universitaria, ( ) por los desmanes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martín, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la FUSM tenía con sus trabajadores.

Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martín, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014, y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, entre otras, el pago de las cesantías que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los pagos de los salarios que trata el artículo 65 del CST.

Indica que los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución n. 1702 del 10 de febrero de 2015, son imperativos legales, que se SCLAPT-10 V.00 8 6( Radicación n.° 85705 deben cumplir, cuando quiera que buscan la protección del derecho fundamental a la educación. Aduce, que los mentados institutos de salvamento entraron en vigencia, ( ) desde el 10 de febrero de 2015, esto es, antes de cumplirse la exigencia sancionatoria, que contempla la regla 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del pago del auxilio de las cesantías, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martín, se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un imperativo legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso.

VII. RÉPLICA Sostiene el opositor, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, no cumple con las exigencias de técnica para su presentación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó la ausencia de buena fe en la actuación de la pasiva, al considerar que la intervención administrativa de que fue objeto por parte del Ministerio de Educación Nacional, no constituía una justificación atendible.

Fue así como encontró procedentes las condenas, por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. De inicio, cabe resaltar que esta Corporación, de manera inveterada, ha indicado que las indemnizaciones previstas en las normas aludidas, no constituyen una SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 85705 respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados (CSJ SL3345-2021;

CSJ SL1664-2021; CSJ SL2885-2019). Dichos pagos, de acuerdo con la jurisprudencia, se generan cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta. Así, corresponde a la pasiva el señalamiento concreto de las circunstancias que lo habrían llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3936-2018).

Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes, el ad quem descartó esta premisa, en la medida que estableció que el ánimo de la demandada fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales, valiéndose al efecto de formas contractuales que simularon la relación laboral. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador moroso, así como un análisis conjunto de los hechos que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son de recibo.

En la providencia 5L3936-2018, se dijo: Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85705 equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Subraya la Sala) Encuentra la Sala que la decisión del colegiado estuvo precedida del examen de las pruebas recaudadas, las que dicho sea de paso, no fueron acusadas por el recurrente, dada la vía seleccionada, que daban cuenta de como se ejecutó la relación contractual, mismas que lo llevaron, primero, a establecer la existencia del contrato laboral y, posteriormente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas, al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la entidad demandada.

Adicionalmente, sobre la llamada ajuicio, pesa la carga de demostrar que obró de buena fe y tenía razones plausibles para no haber pagado, como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SL3288-2021: [ ] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 85705 que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

(Subraya la Sala) Así mismo, de acuerdo con el criterio inveterado de esta Sala, en aquellos casos que se discute la existencia del vínculo contractual laboral, la exoneración de la sanción, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo inicial. Tampoco la condena al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías o la sanción moratoria, depende exclusivamente de la declaración de existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. En uno y otro caso, se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, que analice las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si su postura resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba practicada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la empleadora, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, no es suficiente para tener por demostrado el convencimiento de haber procedido bajo los postulados de la buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 12 63 Radicación n.° 85705 De otra parte, conforme a las consideraciones vertidas en la decisión CSJ SL593-2021, la aquiescencia de la parte demandante, para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, cuando se falta al deber procesal de demostrar los presupuestos de la buena fe.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y no encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto de la demandante, indefectiblemente conlleva concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales acusadas, se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

En un caso de similares contornos, en el que funge la misma recurrente, providencia CSJ SL3288-2021, se indicó que no era ajeno a la Sala que la fundación universitaria demandada atravesaba una grave crisis institucional que conllevó la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación. Igualmente, se tuvo presente en aquella oportunidad, que aquella entidad ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014, a fin de garantizar la continuidad del servicio público de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85705 educación superior.

En ese orden el Ministerio de Educación profirió la resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrentaba la accionada, medidas transitorias, que de acuerdo con lo expuesto por la Corporación, no deben desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias.

En ese orden, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el actor.

Además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 17 de junio siguiente.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8'800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85705 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por SILVESTRE SERRANO CADENA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY GE PIt A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 15