República de Colombia Cate Suprema de Justicia san. Causlie Laical Salad. DucongesilIN N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5161-2020 Radicación n.° 80377 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 2017, en el proceso que instauró MARÍA ARGEMIRA ÁLVAREZ BETANCUR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que fue llamada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Argemira Álvarez de Betancur demandó a Colpensiones y a Rosa Herminia Buitrago Bedoya, con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes en forma retroactiva al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Betancur Álvarez, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80377 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Luis Alfonso Betancur Álvarez, falleció el 4 de octubre de 2010; que era pensionado por invalidez de origen común; que el 6 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser la única y legal beneficiaria, pero que fue negada mediante la Resolución GNR 239065 del 26 de junio de 2014, con el argumento de que la prestación se otorgó a Rosa Herminia Buitrago Bedoya, en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.
Indicó que dependía económicamente de su hijo, quien sufragaba los gastos por servicios públicos y alimentación, pues aun cuando percibía la pensión de su cónyuge, la misma correspondía a un salario mínimo; niega cualquier relación afectiva de su hijo fallecido con la hoy beneficiaria 'de la prestación, quien la obtuvo a partir de maniobras fraudulentas, por las cuales la denunció a la Fiscalía General (f.° 2 a 7).
Rosa Herminia Buitrago Bedoya, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los hechos solo admitió la fecha del deceso de Luis Alfonso Betancur Álvarez y que era pensionado por parte de la entidad y negó los demás; aclaró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no fue ilegal ni equivocado, pues después de un análisis juicioso por parte de Colpensiones, se demostró que ella fue la compañera permanente del pensionado; indicó que la accionante era propietaria de varios inmuebles y que no era SCLAPT-10 V.00 2 so Radicación n.° 80377 cierto que careciera de medios para subsistir; narró que entre ella y el fallecido, existió una comunidad de vida, una sociedad patrimonial y comercial.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir y la de prescripción (f.° 72 a 74; 93 a 98). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que Rosa Herminia Buitrago Bedoya, se encuentra en nómina percibiendo una sustitución de pensión de invalidez, en calidad de beneficiaria del causante por haber acreditado ser su compañera permanente, de manera que no es dable reconocer a otra persona como beneficiaria, de forma simultánea.
En cuanto los hechos, admitió la calidad de pensionado de Luis Alfonso Betancur Álvarez, que la beneficiaria de la prestación en sede administrativa fue Rosa Herminia Buitrago Bedoya y que la accionante presentó denuncia penal; no admitió los demás. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la indexación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES) (f.° 78 a 82).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80377 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 8 de julio de 2016 (f.° CD 303), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA ( ) no es beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO BETANCUR ALVAREZ, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARÍA ARGEMIRA ÁLVAREZ DE BETANCUR ( ), no es beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO BETANCUR ALVAREZ, por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA ARGEMIRA ALVAREZ DE BETANCUR.
CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron implícitamente resueltas.
QUINTO: Se CONDENA en costas a las señoras ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA y MARÍA ARGEMIRA ÁLVAREZ DE BETANCUR y a favor de COLPENSIONES ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Rosa Herminia Buitrago Bedoya y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el el 10 de octubre de 2017 (L° CD 316, 317) mediante la cual confirmó el fallo del juez de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas a la recurrente.
SCLAI PT-10 V.00 4 si Radicación n.° 80377 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, Se encuentra debidamente probada la calidad de madre de la demandante con respecto al afiliado fallecido, como se desprende del registro civil de nacimiento de folio 37, igualmente que el señor Luis Alfonso Betancourt Álvarez adquirió su derecho pensional de invalidez mediante la Resolución 7976 de 29 de abril de 2005, folios 14 a 16, y que éste falleció el 4 de octubre de 2010 como se lee en el registro civil de defunción de folio 38.
También, que el 18 de febrero de 2011 se presentó a reclamar la sustitución pensional ante el ISS, la señora Rosa Herminia Buitrago Bedoya en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, prestación que le fue reconocida a través del acto administrativo 3695 del 12 de febrero de 2012, folio 182 y 183; y que el 6 de marzo de 2012 se acercó ante Colpensiones la señora María Argemira Álvarez de Betancourt, madre del señor Luis Alfonso reclamando la sustitución pensional, pretensión negada mediante la Resolución GNR 239.065 de 26 de junio de 2014, porque se encontraba disfrutando de la pensión la señora Buitrago Bedoya.
Adujo que la discusión en el sub-lite, se centraba en establecer. ( ) la calidad de beneficiaria de ambas peticionarias, María Argemira Álvarez de Betancourt, madre, quien señala que es dependiente económicamente de su hijo fallecido y Rosa Herminia Buitrago Bedoya, quien alega la condición de compañera permanente del mismo y con quien convivió hasta su muerte.
Se refirió en primer lugar a las pruebas aportadas por Rosa Herminia Buitrago Bedoya, a quien se le reconoció el derecho por parte del ISS; aludió al interrogatorio de parte que rindió el 24 de febrero de 2015 (f.° 168 a 172), con ocasión de la investigación de carácter penal, ante la denuncia formulada por la madre del fallecido pensionado, en el que narró que se hicieron novios como el 2002, que en el 2004 empezaron su vida en pareja, que, Él tenía ropa en mi casa y en la casa de la mamá; siempre estuvimos SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80377 así en la relación hasta la fecha en que él murió. 11 tenía días que iba a la casa de la mamá, días que iba a mi casa porque la relación de nosotros la mamá nunca estuvo de acuerdo con ella, entonces la tuvimos que llevar muy secretamente por el problema que nos acarreaba con la mamá".
Señaló que de folios 208 a 226, ( ) obran las declaraciones extraprocesales de Miriam de Jesús Orrego Cárdenas del 1° de febrero del 2011, en la que indicó que conocía al señor Luis Alfonso hace ocho arios y sabía que convivía en unión con Rosa Herminia desde el 18 de noviembre de 2004 y hasta el 4 de octubre de 2010 y la declaración de Rubén Darío Aguilar Montoya quien informó que conoció al señor Luis Alfonso desde 2004, supo que convivía con Rosa Herminia desde el 18 de noviembre de 2004 y hasta el 4 de octubre de 2010.
También hizo referencia a la declaración juramentada de Rosa Herminia ante la oficina de investigaciones de pensiones del ISS; a los interrogatorios rendidos ante la policía judicial, folios 264 a 269, ordenada por la Fiscalía a los mismos deponentes señalados con anterioridad. Resaltó que Rubén Darío Aguilar, interrogado acerca si conocía a la señora Rosa Herminia, expresó: «Sí la conozco en razón de que, yo acá en Itagüí desarrollé una actividad comercial, el establecimiento quedaba contiguo al de ella» y declaró haberlos visto departir como pareja.
Mencionó igualmente las comunicaciones de la Nueva EPS, folio 192 193, en las que se observa que el señor Luis Alfonso Betancourt Álvarez no registraba grupo familiar; la jurada de Ramón Antonio Duque Osorio, quien también manifestó conocer la vida de la reclamante como pareja del fallecido y que conocía las circunstancias por haber sido amigo de los dos y frecuentar la peluquería; que en su interrogatorio de parte, Rosa Herminia SCLAPT-10 V.00 6 st Radicación n.° 80377 Buitrago Bedoya declaró los pormenores de su relación con el de cujus.
Concluyó, [ ] Rosa Herminia Buitrago Bedoya tuvo una relación sentimental con el fallecido Luis Alfonso Betancourt Álvarez, sin embargo, no es posible para esta Corporación inferir que tuvieran la condición de compañeros permanentes, pues el testigo Ramón Antonio sólo tenía conocimiento cada 20 o 30 días que asistía en busca de los servicios de la peluquería sin conocer personalmente y de primer mano la cotidianidad de los mismos, y aunque manifestó que en ocasiones asistió a la casa que ellos compartían, lo hizo los días domingos y festivos, no siendo posible deducir el requisito de la permanencia y más cuando no era frecuente, sino algo ocasional.
Lo anterior encuentra sustento en prueba documental allegada por la Fiscalía, en la cual se aportaron los testimonios presentados por la señora Buitrago ante el ISS para el reconocimiento de la pensión, es decir, las declaraciones de los señores Rubén y Miriam quienes en el interrogatorio ante la policía judicial manifestaron que lo declarado lo conocieron por las manifestaciones que les hizo la señora Rosa, no porque lo hubieran presenciado personalmente.
Finalmente, encontramos las certificaciones de la EPS del pensionado fallecido no registrando grupo familiar y la misma señora Buitrago declaró que se encontraba afiliada por su ex pareja. De manera que esta relación no alcanza la categoría de compañeros permanentes, pues se carece del requisito de la permanencia. Por lo cual se confirmará lo decidido por el juez de instancia, es decir que, a la señora Rosa Herminia no le asiste derecho a la sustitución pensional como compañera del pensionado fallecido, pues nunca tuvo tal calidad.
Por su parte, frente a la reclamación de María Argemira Álvarez de Betancourt, madre del fallecido, destacó que se condicionaba a la demostración de la dependencia económica para lo cual «no requiere de un estado de indigencia»; citó a propósito la sentencia CC C 111-2006. Enunció la solicitud pensional elevada el 6 de marzo de 2012, a fin que se le tuviera como beneficiaria de su hijo Luis Alfonso (f.° 28); las declaraciones extra juicio, del 27 de febrero de 2014, de Jaime Alberto Ortiz Sierra y María Aracelly del SCLIUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80377 Socorro Ramírez Herrera (f.° 44), en las que expresaron que «conocieron a Luis Alfonso hace 30 o 35 años respectivamente», por lo que sabían que vivió con su madre hasta el momento de su muerte el 4 de octubre de 2010 y que era él quien velaba por la estabilidad económica del hogar; la denuncia penal formulada en contra de Rosa Herminia Buitrago Bedoya, por el delito de falsedad en documento privado el 10 de julio de 2014 (f.° 123 a 126); la ampliación de dicha diligencia en la que ratificó que vivió solo con ella y una hermana (f.° 129 a 132); la entrevista de Luz María Betancourt Álvarez (f.' 134 a 137), quien dijo que, [ ] mi hermano Alfonso era soltero, no tuvo hijos, él salía con Rosa Herminia, es que como él era epiléptico entonces decía que para qué se iba a casar, entonces no se casó, pero sí tenía sus amigas y entre ellas estaba Rosa Herminia, Astrid Valencia y Consuelo.
Mi hermano Alfonso siempre vivió con mi mamá, conmigo, una sobrina, mi hermano Javier y otras personas familiares que vivían en ese tiempo con nosotros como una tía de nombre Manuela Álvarez. Así mismo, resaltó que María Teresa Betancourt Álvarez, en igual diligencia manifestó: «Mi hermano Luis Alfonso Betancourt Alvarez era soltero, no tenía hijos, vivía con mi mamá, una hermana de nosotros de nombre Luz María Betancourt y con mi hija de nombre Verónica Andrea Betancourt, la casa donde vivía es de mi mamá María Argemira Álvarez»; la declaración de Jorge Ignacio Blandón castaño, quien indicó que conoció a Luis Alfonso Betancourt, «pues eran vecinos y amigos»; que al momento del fallecimiento vivía con su madre y su hermana, quien nunca ha trabajado, no supo que tuviera ninguna relación sentimental, no lo vio con nadie en vida, ayudaba a su madre con los gastos de casa y, que su madre, era pensionada del ISS.
Luis Alfonso le contaba que ayudaba a su madre en los gastos de la casa; que tenía una peluquería sin conocerla; sobre la SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 80377 madre María Argemira dijo que es pensionada del Seguro por la muerte de su esposo, lo declarado lo supo pues visitaba su hogar de manera frecuente. Afirmó: [ ] la señora María Argemira si bien podía vivir con su hijo, no dependía económicamente de él, ya que disfrutaba de la pensión de sobrevivientes de su esposo, además de vivir en casa propia, folios 107.
Censurándose por la Sala la prueba testimonial aportada, por ser prueba amañada por la que se buscó beneficiar la supuesta compañera como a la madre del pensionado fallecido no teniendo ningún mérito probatorio, y si bien existía una colaboración por parte del hijo fallecido, sin lograr concretarse una suma aproximada del aporte a los gastos fijos del hogar, no siendo factible determinar si el supuesto aporte dado por el señor Luis Alfonso era significativo y determinante, siendo necesario que esa ayuda fuera trascendental y eficiente, resultando ineludible demostrar que la calidad de vida se vio desmejorada con el deceso del hijo fallecido, lo que no quedó demostrado.
Concluye esta Sala que el aporte que podía brindar el señor Luis Alfonso a su madre, no la hacía dependiente económicamente de su hijo, por lo que no se cumplen las condiciones normativas para que sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Herminia Buitrago Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] CASAR PARCIALMENTE la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de octubre de 2017, en cuanto confirmo (sic) integralmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgador 17 Laboral SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 80377 del Circuito de Medellín el día 5 de julio de 2016, y como sede de instancia REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO la sentencia emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de julio de 2016, igualmente condenar a la demandante en costas y agencias en derecho, en todas las instancias.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y por razones de orden metodológico, se dará inicio al estudio de la tercera acusación. VI. CARGO TERCERO Se presenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial vía directa por violación directa del artículo 48 de la Constitución Nacional del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que el error del fallador se dio por «la violación de los artículos 305 del CPC y del artículo 50 del CPC, al violar el principio de congruencia y emitir sentencia extra petita». Resalta que el artículo 306 del CPC, señala que la sentencia del juez debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y solo de manera excepcional, proceden las facultades extra y ultra petita, consagradas para el a quo, aplicables a los trabajadores y usuarios del sistema de seguridad social.
Sostiene que el Tribunal, incurrió en la violación del derecho sustancial, contenido en los artículos 47 de la Ley 100 SCLAPT-10 V.00 10 SA Radicación n.° 80377 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la protección de los derechos adquiridos contenidos en el artículo 48 de la CP, ( ) cuando confirma el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que declaró que mi mandante la señora ROSA HERMINIA BUITRAGO BETANCUR, no era beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor LUIS ALFONSO BETANCUR, declaración que violenta el principio de congruencia de la sentencia, sin que pueda señalarse que se ejerce legítimamente la facultad ultra y extra, porque en este caso no se hace en favor del trabajador, afiliado, beneficiaria o usuario sino en su contra.
Si se verifica la demanda, no se formula pretensión en este sentido, ello por cuanto la declaración pretendida era que la beneficiaria de la pensión fuera la señora MARIA ARGEMIRA ALVAREZ DE BETANCUR. Pero no, una declaración en el sentido que fue realizada por la sentencia, máxime cuando no se demostró la calidad de beneficiaria de la demandante.
En lo que denomina proposición jurídica transcribe los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el 48 de la Constitución Política, el 50 del CPTSS, y el 305 del CPC. Insiste que el colegiado, no valoró de manera adecuada el acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual goza de presunción de legalidad, tampoco lo expresado por el testigo Román Antonio Duque Osorio, quien en amplitud se refirió sobre la convivencia ente ella y Luis Alfonso Álvarez.
VII. RÉPLICA La entidad de seguridad social accionada, afirma que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no expone cómo el colegiado transgredió las normas procedimentales que lo conllevaron a desconocer las sustanciales; que no se evidenció que la accionante hubiere convivido en los cinco arios anteriores SCLA.IPT-10 V.00 II Radicación n.° 80377 al fallecimiento del pensionado para ser acreedora de la prestación deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que ni la demandante ni la ahora recurrente, acreditaron los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no estaba demostrada dependencia económica de la madre ni la convivencia de Rosa Herminia Buitrago Bedoya con el causante. En cuanto a esta última, afirmó que los testigos que así lo afirmaron, no tuvieron la suficiente cercanía para constatar la permanencia de la relación, o declararon acerca de circunstancias que oyeron de la misma reclamante.
Anotó también que la peticionaria no se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del fallecido sino de otra expareja. La impugnante que se aplicó de forma indebida el artículo 177 del CPC, por cuanto se le impuso la carga de probar los presupuestos de un derecho, ya acreditados en sede administrativa, que se violó el principio de congruencia dado que se excedieron las pretensiones de la demanda, al excluírsele de la prestación de sobrevivencia. Para dar respuesta a los planteamientos de la censura se hace necesario abordar el contenido y alcance la congruencia, como institución jurídica, para lo cual se memoran los argumentos de esta Corporación que, en fallo CSJ SL2853-2020 se pronunció en los siguientes términos. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 80377 La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. (Subraya la Sala) Así, en atención al principio en el que se sustenta el cargo, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Ahora bien, en el procedimiento laboral se establece la facultad de los jueces de fallar extra y ultra petita, en los siguientes términos:
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez de [primera instancia] podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Sirva aclarar que la expresión «de primera instancia» fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C662-98, de lo que se colige que las atribuciones extra y ultra petita residen también en el juez de apelaciones, en tratándose del reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, de acuerdo con la última jurisprudencia señalada.
Sin embargo, las facultades establecidas en la disposición adjetiva en cita, permiten al juzgador la concesión de derechos SCIA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80377 fuera, o más allá de lo pedido, sin que sean concebibles para cercenarlos o suprimirlos cuando no han sido parte del petitum. En el caso bajo análisis, la convocante al proceso, madre del fallecido Luis Alfonso Betancur Álvarez, peticionó la pensión de sobrevivientes, por creer que reunía los requisitos para hacerse acreedora a dicha prestación en lugar de Rosa Herminia Buitrago Bedoya, quien venía disfrutando del beneficio en su calidad de compañera permanente.
De modo tal que si el debate giró en torno al derecho que le asistía a María Argemira Álvarez de Betancur, y en juicio se logró demostrar que no accedía al mismo por no reunir los requisitos de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, mal pudo el sentenciador al adentrarse en el análisis de los requisitos ya reconocidos en sede administrativa a la excompañera del causante, ya que tal discusión yacía fuera de la órbita trazada por el petitum inicial.
Así, el juez de apelaciones, en virtud del principio de congruencia, no le competía la revisión del derecho pensional, otrora reconocido a la ahora impugnante, ya que como se dijo, escapaba del contenido del fondo de la relación jurídico procesal. En ese orden, el cargo resulta prospero, lo que releva a la Sala del estudio de las restantes acusaciones.
SCLAWT-10 V.00 14 5(0 Radicación n.° 80377 Sin costas, por la prosperidad del recurso y en razón a que a la recurrente se le concedió amparo de pobreza en las instancias. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez unipersonal, consideró que Rosa Herminia Buitrago Bedoya, no acreditó los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de invalidez, devengada por Luis Alfonso Betancur Álvarez.
En su alzada, la curadora ad litem de Rosa Herminia Buitrago Bedoya, sostuvo que los presupuestos de la convivencia con el causante estuvieron probados y se desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo. Lo expuesto en sede casacional, es suficiente para revocar la decisión de primer grado que resolvió acerca del derecho pensional concedido en sede administrativa a Rosa Herminia Buitrago Bedoya, cuando las pretensiones se encaminaron, única y exclusivamente al reconocimiento prestacional a favor de María Argemira Álvarez de Betancur, sin que estas tuvieran acogida.
Por tanto, la recurrente en alzada, tiene derecho a continuar disfrutando de la sustitución de la pensión de invalidez, causada tras el fallecimiento de Luis Alfonso Betancur Álvarez. Siendo la decisión favorable a la llamada al proceso, no hay lugar a pronunciamiento respecto de las excepciones por ella SCLAPT-10 V.00 15 Radicación a.° 80377 propuestas; tampoco a las propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Costas a cargo de la accionante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2017, en el proceso laboral seguido por MARÍA ARGEMIRA ÁLVAREZ BETANCUR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que fue llamada la recurrente.
En sede de instancia se RESUELVE, REVOCAR la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 8 de julio de 2016 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 80377 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONN FZ t tr - CD - I JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA1Y SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17