CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68849 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5161-2018 Radicación n.° 68849 Acta 42 Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ ALZATE CATAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra ENKA DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ ALZATE CATAÑO llamó a juicio a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 11 de febrero de 2008, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo; que su despido fue de forma colectiva y sin justa causa, por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, causados entre la fecha del despido y la de su reintegro, debidamente indexados.
Subsidiariamente, reclamó el reajuste de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido cancelada, en tanto no se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado, conforme la convención colectiva de trabajo, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, entre el 22 de marzo de 1988 y el 11 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por despido, sin tener en cuenta sus reales ingresos, conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de « oficios varios »; que la sociedad encartada incurrió en un despido colectivo de sus trabajadores, conforme lo expuesto en los informes anuales rendidos por la accionada en su página web, en los años 2005 al 2008, lo que puso en conocimiento a unos empleados, invitándolos a suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se daría por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación y la indemnización por despido convencional; que el 22 de julio de 2009, el referido ministerio le informó en respuesta a petición del 16 de julio de 2009, que la accionada no había pedido permiso para despedir masivamente a sus asalariados (f.° 4 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ENKA DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral que existió entre las partes y sus extremos temporales y la terminación. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 83 a 88, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 148 a 153, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 172 a 180, cuaderno principal).
Estableció como hechos no discutidos, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 11 de febrero de 2008, fecha en la que se dio la terminación del contrato sin justa causa con la cancelación de la respectiva indemnización. Asimismo, determinó como problemas jurídicos a resolver, la existencia de un despido colectivo, la aplicación a la convención colectiva de trabajo y liquidar los derechos al actor con el salario realmente percibido.
Transcribió los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 40 del Decreto 2351 de 1965 y 171 del CPC, para recordar que correspondía al actor la carga de demostrar el número de trabajadores que tenía la empresa demandada entre 2007 y 2008, así como los que fueron despedidos, para de esa forma establecer si había un porcentaje superior al contemplado en la ley, lo que no realizó. Al respecto, expuso que: Ninguno de los testimonios traídos al proceso son precisos en indicar exactamente a cuánto asciende el número de personas despedidas de la empresa entre el año 2007-2008, además se debe tener en cuenta que en dicho período también salió personal jubilado, por renuncia, por acuerdo, fueron varios los motivos por los cuales salieron trabajadores de la empresa, sin dejar de lado también que entre ellos había personal no vinculado directamente por la empresa; las versiones de los declarantes no son concretas ya que se limitan a decir que el personal que salió era entre 5 y 8 personas cada ocho días, otro dijo que quincenal sacaban entre 5 o 6 trabajadores.
Fuera de lo anterior tampoco se probó exactamente para el mencionado período cuántos trabajadores directos tenía la empresa accionada. Frente a la reliquidación de acreencias laborales y de la indemnización por despido, consideró que no era procedente, pues el demandante no había sustentado en debida forma el recurso de alzada conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, así como lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 1994, rad. 6481, pues se limitó a « decir que era la a quo quien tenía que hacer unos cálculos comparativos, pero en el recurso el memorialista no lo hace para demostrar la equivocación en la decisión atacada ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «declarando en favor de mi representado la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, sean las principales o las subsidiarias» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Dice el censor, lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín — Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta al incurrir el a-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.
Para demostrar la acusación, asegura que el Tribunal no valoró « las relaciones de pago de la ARP SURA », así como « la respuesta dada por la sociedad demandada al oficios (sic) N O 2268, 2270 y 2271 de 2010», que demostraban el número de trabajadores desvinculados por la demandada en los seis meses anteriores a su despido y lo realmente percibido durante el último año de servicios, para lo que transcribió un aparte de la sentencia cuestionada.
Finalmente, aseguró que el Juez de apelaciones no valoró « el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965» (f.° 7 al 9, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alega el opositor que la demanda contiene errores de técnica insalvables, tales como: i) no presenta proposición jurídica; ii) no individualiza las pruebas dejadas de apreciación o valoradas con error por el Tribunal y iii) no indica los errores cometidos por el Juez de apelación (f.° 13 al 15, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Sala reitera que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación, determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reproducida, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
No obstante, en la proposición jurídica de la acusación, la censura no señala, de manera expresa, norma sustantiva de alcance nacional violada, pero sí hace referencia en la demostración del cargo, al contenido del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que, en su criterio, no fue empleado por el Tribunal. A la par con ello, no denunció, como debía, cuando se hace uso de la causal primera de casación, el quebranto de al menos una disposición sustantiva de seguridad social de alcance nacional, que resulta trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sin embargo, se encuentran otros errores que imposibilitan la estimación de la acusación. Esta Corporación ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, como pasa a analizarse. 1.
Respecto del cargo único. Olvida la recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, debe: i) enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, ii) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su estimación (CSJ SL9681-2017); lo que en este evento omitió la censura.
Basta el examen al escrito contentivo de la acusación, para determinar que no se invocaron los errores en que pudo incurrir el ad quem y que lo hayan llevado a la violación de la normativa. En ese orden, para realizar algún análisis de fondo, teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala tendría que, oficiosamente, examinar todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros fácticos que omitió aducir el libelista e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron no apreciadas o mal valoradas por el ad quem, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función que es propia de la parte recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90, ibídem.
En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Aunado a lo anterior, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios.
Esto significa que debió explicar cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017); requisitos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censura no observó. Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la no valoración de las pruebas que denominó «las relaciones de pago de la ARP SURA», así como « la respuesta dada por la sociedad demandada al oficio n.° 2268, 2270 y 2271 de 2010», las que, además de no haber sido individualizadas en el primer caso, resulta insuficiente, pues se limita a indicar que dice la prueba denunciada, transcribe lo que dijo el Tribunal, pero olvida demostrar y fundamentar la existencia del error en cada prueba y la incidencia que el mismo tuvo en el fallo de segundo grado.
En ese orden, si bien es cierto el recurrente singulariza únicamente «la respuesta dada por la sociedad demandada al oficio n.° 2268, 2270 y 2271 de 2010» como era su obligación, cada uno de los medios de convicción, también lo es que no indica qué demostraban y cuál era incidencia en la decisión adoptada, lo que impide efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 2.
No se atacan en su totalidad los soportes del fallo impugnado. En concreto, en el examine, el recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró: i) que no se demostró la existencia de un despido colectivo durante el periodo de 2006 y 2007 por la demandada y ii) que el recurso de alzada no fue debidamente sustentado, para estructurar el supuesto error cometido por el Juez de primer grado en la absolución de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido, con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, corresponde concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En ese orden, el recurrente debe controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.
Además, advierte la Corte que el recurrente nada dijo en torno a las pruebas testimoniales, siendo su obligación hacerlo (CSJ SL1409-2018). 3. El escrito es un alegato de instancia. La sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por la recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, pues se insiste, no explica en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determina cuál fue su incidencia en la decisión. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente esta Sala en las sentencias CSJ SL3836-2018, CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, que manifestó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra que el cargo no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario de casación, que es de estricta aplicación, no por simple formalismo, sino porque constituye el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencia en derecho, la suma de $3.750.000.oo a favor de la opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JOSÉ ALZATE CATAÑO contra el ENKA DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00