República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Discangastión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5160-2021 Radicación n.°85355 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO JAVIER CASTRO CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Javier Castro Cabrera llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por el empleador «de manera indirecta». Consecuencialmente, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85355 se profiriera condena por el pago de la indemnización por despido injusto convencional, la sanción por falta de pago del art. 65 del CST, los perjuicios causados equivalentes a 2.000 gramos «oro fino».
En subsidio, pidió se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de salarios desde el 2 de diciembre de 2013 hasta cuando fuera reintegrado, junto con las vacaciones, cesantías y sus intereses, «subsidio laboral», primas, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales; que se le reembolsaran las sumas por gastos en el tratamiento de las enfermedades por la desafiliación y, la indemnización de la Ley 361 de 1997.
En ambos casos, solicitó lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Sustentó las anteriores pretensiones, en que laboró para la empresa llamada a juicio desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2013; que a la fecha de retiro ocupaba el cargo de técnico maestro de planta 6 y 7; que realizó la labor de manera personal y subordinada; que durante el trascurso del vínculo laboral sufrió serios y graves quebrantos de salud que le impidieron realizar su labor de forma normal.
Afirmó que Monómeros le hizo deducciones ilegales del salario, que afectaron la remuneración convencional, en tanto por la prestación de su servicio no recibió ninguna SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°85355 durante varios meses; que debido a los quebrantos de salud fue incapacitado de manera reiterada por Coomeva EPS, entidad que informó a la empleadora de las restricciones y recomendaciones acerca de su actividad laboral; que el 3 de septiembre de 2013, la entidad prestadora de salud en comento, requirió a la accionada a fin de que enviara los soportes necesarios para calificar el origen de la pérdida de la capacidad laboral.
Narró que por su estado de salud, Monómeros lo presionó para que se retirara de la empresa; que fue incapacitado por última vez antes del despido, por 30 días a partir del 12 de noviembre de 2013, lapso en el que persistió la presión por parte de su empleadora; que se vio obligado a presentar renuncia el 2 de diciembre de 2013; que ambas partes celebraron audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo, el 24 de enero de 2014; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le calificó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral un 53.03%, con fecha de estructuración 12 de agosto de 2013; que no se pidió de manera conjunta autorización al Inspector de Trabajo para realizar las deducciones del salario; que la relación terminó indirectamente por Monómeros, sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo (fs.°1 a 10).
Monómeros Colombo Venezolanos SA, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación, el cargo, la SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°85355 renuncia. Acerca de los serios y graves quebrantos de salud, indicó que no tenían soporte médico que « les pueda dar dicha connotación»; afirmó que realizó los descuentos permitidos; que el 13 de septiembre de 2013 Coomeva informó recomendaciones temporales, no definitivas, que fueron acatadas.
Manifestó que con el fin de reconocer una bonificación por mera liberalidad al retiro del actor, el 24 de enero de 2014, se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, que hace tránsito a cosa juzgada. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que nunca ejerció coacción, presión o persuasión que influyera en la renuncia del demandante a su trabajo; con sustento en lo previsto en el art. 19 de la Ley 1429 de 2010, afirmó que no era necesario autorización del ente ministerial para realizar los descuentos sobre el salario, pues «el acuerdo que se efectúe entre el trabajador y su empleador es totalmente válido y legal» Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las de prescripción, «PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS COTIZACIONES DEL EMPLEADOR EN APORTES A PENSIÓN», inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación y buena fe (fs.°98 a 127).
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°85355 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de julio de 2016 (cd f.°170), declaró probada la excepción de cosa juzgada y fijó las costas a cargo del demandante. Tras interponerse recurso de apelación por el actor, aclaró la decisión, en el siguiente sentido: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cosa juzgada, postuladas por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, de conformidad con las motivaciones expuestas en este pronunciamiento, a propósito de la demanda ordinaria instaurada en su contra por el señor Heriberto Castro Cabrera.
Así se absuelve a la pasiva de todos los cargos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 22 de abril de 2019 (cd ubicado entre folios 182 y 183), confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas.
Delimitó el problema jurídico en dilucidar si la renuncia presentada por Castro Cabrera al cargo que ocupaba y la conciliación celebrada entre las partes, «fueron producto de presión y/ o afectaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante». SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.°85355 Dejó por fuera de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 1995 y el 2 de diciembre de 2013; advirtió que en el folio 32, se encontraba documento «elaborado a mano», suscrito y presentado por el demandante a la empresa convocada a juicio, con el que informaba su decisión voluntaria de renunciar al cargo que ocupaba.
Memoró que en la demanda inicial se narró que la renuncia obedeció a la presión ejercida por la accionada. Tras referir lo previsto en el art. 1513 del CC, la sentencia CC C-345-2017, por medio de la cual se declaró exequibles los arts. 1741 y 1743 del CC y la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 38582, afirmó que el testigo Rafael Montero Torres, declaró que la empresa Monómeros cerró la planta de caprolactama, que debido a ello, algunos trabajadores apostaron por quedarse en la empresa, que [ ] otros de manera voluntaria miraron si podían renunciar y hacer sus propios negocios y terminar la relación con la compañía, y otros miraron la posibilidad que el único know how que tenían era entrenamiento en caprolactama, que es un proceso productivo muy especializado, muy probablemente le va a conseguir (sic) empleo en otro lado, entonces optaron por acercarse a la organización y finalizar su relación laboral, es decir, en ningún momento dijo que la empresa estaba buscando fórmulas de arreglo como lo afirma el censor.
Indicó que el declarante Carlos Flores Pallares manifestó, que varios directivos sindicales los reunían y les manifestaban que lo mejor era que renunciaran para que se llevarán «su platica», lo que también decían otros funcionarios de la demandada, «identificando a uno solo con el nombre de Edwin Prieto, pero sin especificar el cargo que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°85355 ocupaba en la jerarquía de la empresa o de quién era emisario».
Estimó que con esas declaraciones, no se podía establecer que las personas a las que se refirieron esos testigos «hablaban en nombre de la empresa, como tampoco lo que el actor hablaba con los funcionarios Karen Patemostro Caro, el señor Meléndez», por lo que no les constaba si ejercieron «presión al demandante para que renunciara o simplemente estaban llegando a un acuerdo amistoso o si se trataba de otros asuntos ajenos a la renuncia».
Expresó que en cualquiera de las dos hipótesis, no se encontraba demostrada la presión referida en la demanda inicial porque, [ ] no se introduce la existencia de persona alguna hablando de la posibilidad de renunciar a cambio de un estímulo económico y del segundo supuesto lo primero que hay que decir es que, la carta de renuncia no sólo fue firmada, sino elaborada y presentada por el actor, lo que repetimos no se discute en esta instancia, sin que aparezca que se haya ejercido presión alguna para ello, o que se le haya dictado en los términos de la misma, pues es una carta simple y llana, de expresión de dejación del cargo de manera voluntaria.
En segundo lugar porque según el testigo Luis Carlos Flores Pallares la presión consistía en que si no renunciaban los despedían, lo que a juicio de la sala no constituye una presión tan fuerte que lo obligara a tomar la decisión de renunciar, pues el que se le diga que estaría expuesto a tal eventualidad, precisamente por los miembros directivos del sindicato a quienes se les designen dichos cargos precisamente para proteger los derechos de los trabajadores, repetidas tales expresiones según el testigo Flores por un funcionario de la compañía y por emisarios de la misma, no puede considerarse como una presión, sino más bien como una sugerencia o consejo de lo que mejor les convendría a los trabajadores, pero en ningún momento aparece que fueran forzados a tomar tal determinación. Agregó que «el mal al que supuestamente se vería afectado [el demandante] es a ser despedido» y, que si lo fuese SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°85355 sin justa causa podría conllevar el pago de la indemnización por despido, incluso al reintegro solicitado, de lo que estimó «no existía ningún temor lógico que lo llevara a tomar tal determinación».
Resaltó que si lo pretendido era que también se le entregara «el bono conciliatorio», ello escapaba de la lógica «porque precisamente como su nombre lo indica el mismo, según el testigo se ofrecía si se conciliaba la terminación del contrato lo que no está prohibido», se apoyó en la sentencia CSJ SL45665-2017 y lo relatado por Rafael Montejo Torres cuando afirmó que «se estaba frente al cierre de la planta de caprolactama, lo que de por sí implica una reestructuración de la compañía, bien podría presentarse este tipo de oferta».
Rechazó lo argüido por el recurrente, cuando indicó que según lo previsto en los arts. 13 a 15 del CST, la renuncia era ineficaz, por cuanto sería como decir que es «la única manera de terminar el contrato de trabajo por despido injusto, sin tener en cuenta los modos de finalización del mismo dentro de los que se encuentra la renuncia voluntaria del trabajador».
Dijo en conclusión, que la renuncia no se observaba que hubiese sido producto de una presión ilegítima del empleador, o que con ella se hubiese afectado derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. En cuanto la nulidad de la conciliación, afirmó que su declaratoria «dejaría incólume la renuncia voluntaria del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85355 trabajador»; que de cualquier modo, al revisar el punto, no se demostró la presión ejercida por la empresa para su celebración, dado que en dicho documento se ratificó, [ ] lo ya acordado y decidido y aprobado al firmarse la liquidación el 2 de diciembre de 2013, esto es, fecha anterior a la conciliación, por lo que no se encuentra razón plausible para que el demandante tuviese una posición dubitativa en cuanto a su firma, amén que dado que se celebró y firmó ante una autoridad administrativa del trabajo, la que debía velar para que se celebrara libre de vicios del consentimiento y que no afectara derechos ciertos e indiscutibles, bien pudo negarse a hacerlo si consideraba que se estaban afectando derechos laborales, lo que no se desprende de dicha acta.
En lo relativo a «que solo se iba a firmar el acta», dio lectura a varios segmentos de la sentencia CSJ SL5534- 2018. Para finalizar, manifestó que se relevaba de revisar lo concerniente al estado de salud del trabajador al momento de presentar su renuncia voluntaria, pues «del mismo no se genera consecuencias adversas para la accionada por cuanto reiteramos tanto la renuncia, como la conciliación, están libres de vicios del consentimiento alegados por la parte demandante y no afectaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°85355 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «proceda a condenar a la demandada MONOMEROS S.A.», conforme las pretensiones de la demanda inaugural, las que reprodujo en su totalidad.
Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, por interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «en razón de la falta de aplicación del precedente judicial, sentencia de unificación SL 1360 del 11 de abril del 2018».
Afirma no controvertir los supuestos fácticos de la sentencia. Y resalta que según doctrina de esta Corporación, cuando se ataca la decisión «por falta de aplicación de un precedente judicial», el cargo debe enderezarse por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de la norma. Aduce que a través de la sentencia CSJ SL1360-2018, se cambió el criterio que había imperado sobre la estabilidad SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°85355 laboral reforzada, específicamente en la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, [ ] apartándose de la postura de no consagrar una presunción legal o de derecho frente al citado artículo, que permitiera deducir a partir del echo (sic) conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil relacionado con su estado de salud; y acogiendo en su lugar, la postura de que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de una justa causa.
Asevera que la Corte en esa sentencia adoctrinó que el citado art. 26, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, ya que lo que sanciona es que ese acto esté «precedido de un criterio discriminatorio», siendo necesario que el ministerio compruebe si la deficiencia del trabajador es incompatible o insuperable en el cargo que ejercía o en otro existente en la empresa, [ ] por lo que la invocación de una justa causa legal, permitiría no acudir al inspector de trabajo, pues se eliminaría la presunción discriminatoria, al soportarse en una razón objetiva.
No obstante el trabajador podría controvertir la decisión tomada por el empleador en un proceso judicial, en el cual solo le bastaría demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación lo cual implicaría para el empleador la carga de la prueba de demostrar suficientemente la justa causa, so pena de que declare la ineficacia del despido.
Con lo anterior, advierte el yerro del ad quem, al no exigir a la demandada que demostrara que el despido del actor tuvo una justa causa «y no por motivo de su discapacidad»; que de haber aplicado el precedente, hubiera revocado el fallo de primera instancia y accedido a las pretensiones, «al haber considerado que el despido del trabajador se hizo en razón de su discapacidad».
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°85355 VII. RÉPLICA La opositora sostiene que el Tribunal no cometió la equivocación que se le endilga, por cuanto lo que prohíbe el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es el despido de un trabajador en relación a su discapacidad y, en este caso, el demandante presentó renuncia libre y voluntaria; de modo que al no encajar la situación en lo plasmado en la sentencia que alude el recurrente, no se irrespetó la enseñanza de la Corte.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por el sendero directo, «en la modalidad de INFRACCION DIRECTA DE LA LEY, respecto de los art[s]. 13, 14, 15 del código sustantivo del trabajo; 1109 y 1508 del código civil; sentencia SL 1057 del 2014 de la corte suprema de justicia sala casación laboral; art. 4857 (sic) de la constitución política de Colombia».
Asevera que el operador judicial se rebeló contra lo descrito en la proposición jurídica, toda vez que no tuvo en cuenta los vicios del consentimiento que rodearon la renuncia del trabajador y el contrato de transacción dada la situación de discapacidad del actor. A renglón seguido, afirma: Los vicios del consentimiento los relacionamos directamente con la situación de discapacidad en que se encontraba el actor para el momento en que firmo (sic) la carta de renuncia y realizo (sic) SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°85355 el contrato de transacción. No nos referimos a los aspectos fácticos ya que partimos del echo (sic) establecido en la sentencia, basándonos únicamente en el entendido de que el actor al tener reconocida una pensión de invalidez bajo un dictamen estructurado en su invalidez para la vigencia de la relación laboral, presume un estado de discapacidad que invalida la terminación del contrato de trabajo y la transacción suscrita entre las partes.
Afirma que el sentenciador inaplicó el art. 2469 de CC, que establece que no es transacción el acto que consiste en la renuncia de un derecho que no está en disputa, ello en razón «a que la transacción se basó fundamentalmente en derechos como la estabilidad laboral y el pago de una indemnización reconocida de manera voluntaria por el empleador).
IX. RÉPLICA La opositora resalta varios errores de técnica, entre estos, que la censura no indicó ninguna norma sustancial de carácter laboral que haya sido vulnerada por el juzgador, pues se limitó a indicar principios generales del Código Sustantivo del Trabajo; que alega la infracción directa de normas que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal (arts. 1508 del CC y 15 del CST); que debió invocar la interpretación errónea, que no la infracción directa.
Asegura que no se soslayó la sentencia CSJ SL1057- 2014, en tanto la conciliación versó sobre derechos inciertos y discutibles y no hubo vicios en el consentimiento del demandante que invaliden su celebración, pues lo que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85355 ocurrió fue que el trabajador renunció y suscribió una conciliación en la que resolvió anticipadamente cualquier litigio eventual.
X. CONSIDERACIONES Con sustento en lo narrado por los testigos Rafael Montero Torres y Luis Carlos Flores Pallares, el operador judicial estableció que la renuncia presentada por el demandante a Monómeros SA, no estuvo precedida por coacción o presión «ilegítima», ni que con esa decisión se hubiese afectado derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, al no acreditarse que se le hubiera propuesto algún estímulo económico; además de que la carta de terminación fue elaborada por el propio actor, y que fue la «expresión de dejación del cargo de manera voluntaria».
Afirmó que de acuerdo con lo manifestado por el señor Flores Pallares, la mencionada presión no podía considerarse como tal, sino una «sugerencia o consejo de lo que mejor les convendría a los trabajadores». Con sustento en lo argüido en los arts. 13 a 15 del CST, indicó que la renuncia era un modo de terminación del contrato de trabajo. Respecto de la nulidad de la conciliación pretendida, estimó que acceder a su declaratoria «dejaría incólume la renuncia voluntaria del trabajador», además de que tampoco se acreditó que al momento de su celebración se hubiera presionado al demandante y que se concertó y firmó ante una autoridad administrativa del trabajo.
Se relevó de analizar el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85355 estado de salud del actor al presentar su renuncia voluntaria, por cuanto este acto y la conciliación estuvieron libres de vicios del consentimiento. La censura acusa al operador judicial a través del primer cargo, de no acatar el precedente judicial que se cimentó en la sentencia CSJ SL1360-2018, donde se adoctrinó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio.
La Sala estima que el despido que alude el recurrente no fue un supuesto fáctico que el Tribunal dio por sentado pues, todo lo contrario, concluyó que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, de modo que el censor parte de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia impugnada. Dada la senda jurídica elegida en ambos cargos, se debe partir del supuesto aceptado por el actor de que la terminación del vínculo acaeció por la renuncia voluntaria que presentó a la accionada.
Cumple advertir que el juzgador plural se abstuvo de revisar el estado de salud de Heriberto Javier Castro Cabrera al presentar la renuncia a la empresa accionada y al momento de suscribir el acta de conciliación, por cuanto, se repite, de las pruebas incorporadas al proceso (documentales y testimoniales) no encontró acreditado los vicios en el consentimiento.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85355 Dadas las circunstancias expuestas y los pilares probatorios dejados incólumes, si el accionante decidió renunciar pese a que padecía problemas en su salud, es evidente que el Tribunal no cometió el error que se le atribuye, esto es, exigirle a Monómeros que acreditara la justa causa del despido, por tratarse de supuestos diametralmente opuestos y, que dado el sendero de ataque escogido, la Sala se encuentra imposibilitada de verificar.
En lo que atañe al segundo cargo, se acusa al colegiado de desatender que el consentimiento del demandante estaba viciado por su situación de discapacidad, tanto al presentar la renuncia como al suscribir «el contrato de transacción». La censura en la demostración alude al reconocimiento de una pensión de invalidez, hecho que no hizo parte de la controversia; de cualquier modo, si bien es cierto que el art. 2469 del CC, prevé que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, que no es transacción «el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa», tal premisa normativa no es posible verificar, dado el sendero de puro derecho escogido.
En todo caso, de los antecedentes relatados se extrae que lo que suscribieron las partes fue una conciliación, que no una transacción. Pese a que en ambos cargos, la censura admite las conclusiones probatorias del Tribunal, es claro que se aparta de estas, de modo que dejó libre de ataque los SCLAJPT-10 V.00 16 S -6 Radicación n.°85355 verdaderos soportes de la sentencia. En punto al tema, en proveído CSJ SL1980-2019, la Corte discurrió: En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Así las cosas, los cargos no logran quebrantar la sentencia impugnada, la que permanece inalterable y revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, no prosperan. Las costas en esta sede están a cargo del recurrente y a favor de la demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que serán incluidas en la liquidación que se practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85355 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2019, en el proceso que instauró HERIBERTO JAVIER CASTRO CABRERA contra VENEZOLANOS SA.
MONÓMEROS COLOMBO Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18