Micelio
SL5160-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

3/4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaca» Liberal Sala és Dascolautliti E 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5160-2020 Radicación n.° 57313 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ELDA MONTOYA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia SL5502-2018, casó la decisión del Tribunal y, para un mejor proveer, ordenó oficiar a la Gobernación de Antioquia para que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57313 remitiera los certificados de tiempos de servicio y los salarios devengados mes a mes por la demandante entre el 19 de mayo de 1972 y el 22 de febrero de 1987.

La Entidad allegó la información requerida, sin que las partes manifestaran oposición alguna. II. CONSIDERACIONES En sede casacional se encontró que la accionante reunió un total de 1124,81 semanas de las cuales 759,14 se derivan de su vinculación con el Departamento de Antioquia y que 365,67 fueron cotizadas al ISS por lo que tenía acceso al derecho, bajo lo preceptuado en la Ley 71 de 1988.

De los documentos aportados por la Gobernación de Antioquia se dilucida un tiempo de servicio entre el 8 de febrero de 1971 y el 30 de noviembre de 2005; un ingreso base de liquidación por los últimos 10 arios equivalente a $889.979,55; y, una vez aplicada la tasa de reemplazo del 75%, en la forma indicada por esta Corporación en sentencia CSJ SL8337-2016, se obtiene una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes de $667.485,00, a partir del 1 de diciembre de 2005, con sus incrementos de Ley.

Con relación a la mesada adicional del mes de junio, basta señalar, que por la fecha de reconocimiento del derecho y la cuantía de la pensión, que no supera los tres salarios mínimos, hay lugar a su reconocimiento al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional.

SCLAWT-10 V.00 2 49 Radicación n.° 57313 Ahora bien, debe tenerse presente que la entidad mediante Resolución GNR 206672 de 14 de agosto de 2013, le reconoció pensión de vejez, dando cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que amparó el derecho fundamental de petición de la asegurada (fs.° 36 a 39) y de la que se desprende que la reclamante efectuó aportes hasta el 31 de julio de 2013.

La jurisprudencia de esta Sala, manera reiterada, ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o retiro del sistema, por regla general, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas; sin embargo, también se ha sostenido que excepcionalmente, la aplicación de este criterio puede ser morigerado en algunos casos en los que, por sus particularidades, ameritan una solución diferente; por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social de reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema.

Al respecto, en sentencia CSJ 5L5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ 5L11005-2017 y CSJ SL11895-2017, se puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57313 que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (Subraya la Sala) En el caso que nos ocupa, fue la entidad de seguridad social, la que a través de la Resolución n.° 21028 del 4 de septiembre de 2006, negó la solicitud de pensión de vejez (f.°8 a 9), por la supuesta insuficiencia de semanas cotizadas y conminó a la demandante a seguir efectuando aportes, por tanto, acorde con la jurisprudencia citada, no es procedente SCL/UPT-10 V.00 4 "B Radicación n.° 57313 condicionar el goce de la pensión, al retiro del sistema; en esos términos, el estatus de pensionada debe entenderse a partir del cumplimiento de las semanas de cotización, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2005.

Por su parte, el retroactivo causado desde el 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha de reconocimiento de Colpensiones, asciende a $87'480.731,00, discriminados así: Tabla Retroactivo Pensional desde 01/12/2005 al 31/07/2013 Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor mesada N°. Mesadas Valor del retroactivo pensiona! $ 667.485.00 01/12/05 31/12/05 $ 667.485.00 1,00 01/01/06 31/12/06 4,85% $ 699.891,00 14,00 $ 9.798.474.00 01/01/07 31/12/07 4,48% $ 731.231,00 14,00 $ 10.237.234,00 01/01/08 31/12/08 5,69% $ 772.868,00 14,00 $ 10.820.152,00 01/01/09 31/12/09 7,67% $ 832.184,00 14,00 $ 11 650.576,00 01/01/10 31/12/10 2,00% $ 848.843,00 14,00 $ 11.883.802,00 01/01/11 31/12/11 3,17% $ 875.751,00 14,00 $ 12.260.514,00 01/01/12 31/12/12 3,73% $ 908.417,00 14.00 $ 12.717.838,00 01/01/13 31/07/13 2,44% $ 930.582,00 8,00 $ 7.444.656.00 Total retroactivo $ 87.480.731,00 También de asiste el derecho a las diferencias generadas a partir de la Resolución GNR 206672 del 14 de agosto de 2013 proferida por Colpensiones, hasta el 30 de noviembre de 2020, como se muestra a continuación: Tabla de la diferencia Pensional del 01/08/2013 al 30/11/2020 Fecha inicial Fecha final incremento % Valor mesada Valor de la mesada pagada a partir de agosto de 2013 Valor de la diferencia pensional 01/08/13 31/12/13 5,50% $ 930.582,00 $ 914.693,00 $ 95.334,00 01/01/14 31/12/14 4,85% $ 975.761,00 $ 959.100.00 $ 233.254,00 01/01/15 31/12/15 4,48% $ 1.019.455,00 $ 1.002.048,00 $ 243.698,00 01/01/16 31/12/16 5,69% $ 1.077.504,00 $ 1.059.106,00 $ 257.572.00 01/01/17 31/12/17 7,67% $ 1.160.200,00 $ 1.140.390,00 $ 277.340,00 01/01/18 31/12/18 2,00% $ 1.183.425,00 $ 1.163.218,00 $ 282.898,00 01/01/19 31/12/19 3,17% $ 1.220.940,00 $ 1.200.092,00 $ 291.872,00 01/01/20 30/11/20 3,73% $ 1.266.481,00 $ 1.244.855,00 $ 237.886,00 Total de la diferencia pensional retroactivo $ 1.919.854 SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 57313 No se accede a la pretensión de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en la providencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, se redimensionó el precedente del tema en estudio y se coligió, que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en virtud «del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».

Por ende, se abre paso a la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria, siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Los argumentos expuestos son soporte suficiente para negar las excepciones de inexistencia de la obligación e SCLAPT-10 V.00 6 19 Radicación n.° 57313 imposibilidad de condena en costas. Frente a la excepción de prescripción, debe señalarse que el estatus pensional de María Elda Montoya se adquirió el 1 de diciembre de 2005 y la presentación de demanda fue el 24 de abril de 2008 (f.° 5), por lo que no se abre paso a esta institución jurídica.

Así mismo se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a descontar de las condenas aquí impuestas, los pagos efectuados en virtud de la Resolución n° GNR 206672 del 14 de agosto de 2013. Costas en esta sede a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 31 de mayo de 2010, que declaró el derecho a la pensión vitalicia de vejez a favor de MARÍA ELDA MONTOYA desde el 1 de abril de 2008, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes a partir del 1 de diciembre de 2005, en cuantía mensual SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 57313 de $667.485,00, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos de ley.

SEGUNDO: ORDENAR el pago del retroactivo pensional por el valor de $87'480.731; de las diferencias pensionales entre lo pagado por la entidad y el valor de la mesada aquí calculada, entre el 1 de agosto de 2013, hasta el 30 de noviembre 2020, por la suma de $1'919.854.

TERCERO: ORDENAR que los valores adeudados sean debidamente indexados a la fecha efectiva de pago, teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, según la formula indicada en las consideraciones.

CUARTO: AUTORIZAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar de las condenas impuestas los pagos realizados.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX NNEFZ SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 57313 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO P GE P SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 9