Micelio
SL5160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 533 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 4 de 1992Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76266 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5160-2019 Radicación n.° 76266 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por DIANA ALEJANDRA BONILLA MÉNDEZ.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Alejandra Bonilla Méndez, llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS - administrado por Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral subordinada ejecutada entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2013; además que, por ser una trabajadora oficial es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS.

Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tiene derecho, junto con el reajuste salarial correspondiente al cargo de « PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS», la indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la indexación, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la cancelación de los aportes a la seguridad social, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS el 2 de octubre de 2006, como profesional universitario « ingeniera de sistemas », en el departamento de pensiones del ISS, Seccional Cauca; que desde la citada fecha hasta el 31 de marzo de 2013, data en que finalizó su vínculo laboral, suscribió diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que hubiese interrupción en la ejecución de las funciones para las cuales fue contratada.

Señaló que durante dicho lapso, acató siempre las disposiciones que sobre la prestación del servicio impartía la gerencia seccional administrativa de pensiones y protección riesgos laborales y la jefatura del departamento de pensiones; que para la prestación del servicio para el cual fue contratado, siempre utilizó los elementos de trabajo existentes en las instalaciones de la entidad, tales como equipo de oficina y de cómputo.

Relató que el horario de trabajo durante todo el tiempo que estuvo vinculada al ISS, fue de 8 a.m. a 12 m., y de 2 p.m. a 6 p.m., que entre otras labores a ella asignada estaban las de: […] elaborar, procesar y dar respuesta a los peticionarios de las diferentes novedades que afectan la nómina de pensionados en forma verbal y escrita, coadyuvar y brindar la información requerida necesaria a la vicepresidencia de pensiones - gerencia seccional- área de pensiones para dar pronta y cumplida respuesta, a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas, recibir y/o elaborar las novedades de no valores y de valores (activaciones, embargos, hijos estudiantes reintegros - cargue y pagos - pagos a herederos, novedades de terceros, incrementos anteriores a la ley 100 y sentencias por incrementos, cambio de documentos, datos básicos, notas débito, notas crédito, valores girados después del fallecimiento, las demás que lleguen mensualmente al grupo de nómina y que sean asignadas para el proceso mensual, informar a los CAP de las novedades que han sido procesadas en cada mes de nómina, para informar al usuario cuando asista al CAP para verificar el estado de su solicitud, anexar a los expedientes los soportes de las novedades de valores efectuados en cada proceso mensual de nómina, apoyar la revisión de los casos de observación enviados por el nivel nacional y con la corrección de los mismos, manejar y administrar adecuadamente las claves de usuario personal e intransferibles asignados para las diferentes aplicaciones de nómina y consulta AFE apoyar la atención al usuario en los temas de novedades y certificaciones de nómina, apoyar en la generación mensual de nómina de embargos y retro EPS para tesorería, revisión y ejecución de solicitudes por novedades de ley 445, de requerirse prestar apoyo al área de historia laboral en la corrección de historias laborales oficiales y emisión de historias laborales informativas y otras actividades propias del área, cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia de pensiones -gerencia seccional- a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato, manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades ante el interventor del contrato y las demás actividades que le sean asignadas en el instituto de seguro social por necesidad del servicio.

Narró que el último salario por ella devengado ascendió a la suma de $1.842.345; suma esta que era inferior a la fijada para el « PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS». Puso de presente que durante el tiempo que estuvo vinculada al ISS, no le fueron reconocidos sus derechos mínimos laborales y menos los consagrados en la convención colectiva de trabajo.

Dijo también que, con la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, lo que buscó la entidad demandada fue encubrir la existencia de una relación de naturaleza laboral, toda vez que, en verdad, las funciones por ella desarrolladas corresponden a labores ejecutadas por trabajadores oficiales vinculados por verdaderos contratos de trabajo.

Finalmente, manifestó que el 9 de agosto de 2013, efectuó la reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que ahora impetra por vía judicial, pues tales pedimentos le fueron negados mediante comunicación del 1º de agosto de 2014. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS - administrado por Fiduagraria S.A., dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos temporales en que se ejecutaron los diferentes contratos de prestación de servicios y los elementos de trabajo que la actora utilizaba para realizar sus funciones, así como la reclamación administrativa y su correspondiente negativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Hizo claridad que la vinculación de la demandante se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeto a la subordinación propia de un contrato de trabajo. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios; prescripción de la acción, carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación laboral y compensación (f.° 887 a 900).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA ALEJANDRA BONILLA MENDEZ y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 02 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2013 el cual finalizó sin una justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 08/08/2010 a excepción del auxilio de cesantías y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A a reconocer y pagar a la señora DIANA ALEJANDRA BONILLA MENDEZ, los siguientes conceptos: 1. Auxilio de Cesantías $7.733.345,oo 2. Intereses a las cesantías $ 864.261,oo 3. Prima de Navidad $4.563.258,oo 4.

Prima de Servicio Extralegal $5.030.319,oo 5. Vacaciones $4.250.430,oo 6. Prima de Vacaciones $5.903.375,oo 7. Indemnización por despido $14.892.289,oo 8. Reintegro aporte patronal $ 5.135.400,oo CUARTO: CONDENAR al pago a la demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $61.412,oo, a partir del 1° de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido.

Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $58.218.102,oo QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administradores es la sociedad FIDUAGRARIA S.A.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en suma igual al 10% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva y sobre los puntos no apelados por ésta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, confirmó el fallo primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en casación. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los cuestionamientos a dilucidar estaban centrados en establecer los siguientes puntos: i) existió entre las partes, ¿un verdadero contrato de trabajo?; ii) se le aplica a la actora la convención colectiva de trabajo?; iii ) el contrato finalizó sin justa causa?, iv) procede el reajuste salarial solicitado por la demandante y las acreencias laborales que impuso el a quo ? y v) es viable la imposición de la indemnización moratoria? En relación con el primero de los cuestionamientos, esto es, el referido a si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, el fallador de segundo grado, de entrada advirtió que no se equivocó el a quo en declarar su existencia, pues aparecía plenamente acreditado en el proceso que entre las partes se ejecutó una relación laboral subordinada a término indefinido, desde el 2 de octubre del 2006 hasta 31 de marzo del 2013, pues realmente hubo una dependencia sin interesar la denominación que las partes le hubiesen dado al ligamen que se controvierte.

Adujo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la CN, los hechos deben imponerse sobre la apariencia de las formas escritas, mandato que orienta para sostener que en el caso de marras, resultaron desvirtuados los contratos suscritos bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues no queda duda que la demandante ejecutaba sus obligaciones cumpliendo los tres elementos indispensables para existencia de una verdadera relación laboral, ello en los términos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sin haber discusión sobre la prestación personal de servicio y la remuneración de la labor prestada, así lo corroboraron los testimonios rendidos por Fernando José Velasco Ordóñez, María del Socorro González Hernández y Ángela Patricia Guevara Ramírez, pues ellos fueron claros en precisar las funciones que cumplía la accionante en las instalaciones físicas de la seccional Cauca y bajo la supervisión del jefe del departamento de pensiones, quién era su jefe directo y la obligada a cumplir el horario de trabajo asignado y en forma continua; y que igualmente dichos deponentes dieron cuenta de las órdenes establecidas para el cabal desempeño del trabajo a ella encomendado, el cual por demás, se hacía con las herramientas que le entregaba la pasiva.

Aseveró además que, si bien en la ejecución de los contratos se observan algunas pequeñas interrupciones, las mismas « no sobrepasan dos días y no tiene la virtualidad de fracturar la unidad contractual », tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de justicia, como es el caso de la sentencia CSJ, SL, 7 jul. 2010, rad. 36987, lo cual conduce inexorablemente a confirmar la decisión condenatoria de primer grado.

En seguida abordó el segundo punto, referido a si a la demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, la cual se encontraba adosada al proceso con todas las solemnidades del caso, incluyendo que la misma fue depositada en el término previsto por el artículo 469 del CST.

Al respecto, consideró que dicho acuerdo extralegal, sí le era aplicable a la demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; de una parte, porque el Sindicato que la suscribió era mayoritario, y de otra, por cuanto la cláusula tercera convencional era expresa en señalar que son beneficiarios de tal convenio, tanto los afiliados a la organización sindical como aquellos que sin serlo, no renunciaron a sus beneficios, lo cual está en armonía con lo previsto en el artículo 471 del CST, luego el a quo no se equivocó en su decisión. En relación con el tercer aspecto, esto es el que atañe a la terminación del vínculo laboral y el pago de la indemnización por despido injusto, estimó que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador acreditar la justa causa invocada.

Al revisar todos los medios de prueba se observa que el ISS en su contestación dijo que prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 de 2012, que ordena la supresión y liquidación del ISS y según la prueba testimonial la terminación del contrato de trabajo se dio por la liquidación del ISS. Así las cosas, concluyó que dado que la vinculación entre las partes a la luz del artículo 5º convencional fue a término indefinido, y su ruptura se produjo sin justa causa, procede el pago de la indemnización por despido injusto de origen convencional en los términos de la misma cláusula quinta, pues el demandado no probó alguna de las justas causas establecidas en la Ley, como lo dispone la norma extralegal antes citada y acertadamente lo definió el fallador de primer grado.

Luego emprendió el estudio del cuarto punto, alusivo al reajuste salarial solicitado por la demandante y las acreencias laborales que impuso el a quo. Dijo que al haberse probado la existencia de un contrato realidad y la calidad de trabajadora oficial de la actora entre el 2 de octubre del 2006 y el 31 de marzo del 2013, concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a cargo del empleador y a favor de la trabajadora Diana Alejandra Bonilla Méndez, conforme lo fulminó el sentenciador de primera instancia incluyendo la condena de las cesantías.

Sobre el reajuste salarial solicitado en el recurso apelación por la parte demandante, infirió que no era procedente, toda vez que en el expediente no aparecía prueba alguna que diese cuenta que las labores asignadas a la actora eran iguales a las de otras profesionales que desempeñasen igual cargo, aunado al hecho de que las testimoniales allegadas al proceso, daban cuenta que los servicios prestados por Bonilla Méndez, no podían ser realizados por otra persona, además que en el departamento de pensiones no había persona diferente a la promotora del proceso, que cumplirá las funciones asignadas de ingeniera.

Manifestó que no erró el juez de primera instancia, en la condena por la indemnización moratoria, pues la misma procede cuando la entidad oficial no cancela a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, pues en este caso, como lo ha reiterado la Corte, está probada la conducta impropia de la entidad demandada de utilizar contratos administrativos, como disfraz de auténticas relaciones laborales subordinadas, y si bien la buena fe se presume, en el caso de autos y en el curso del proceso se demostró que la demandada acudió de manera engañosa a la contratación administrativa en lugar de utilizar la que en verdad correspondía, que era la vinculación subordinada.

Expresó el Tribunal, que en este caso quedó establecido a partir del principio de la primacía realidad sobre las formalidades, que la demandante estuvo vinculada a través de un verdadero contrato de trabajo, por lo tanto no existen dudas de hechos indicativos de la utilización indebida del contrato regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que llevaron a concluir la existencia de la relación laboral, así las cosas la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer indefinida esta forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública y de esa misma ley, aunado al hecho de que las autoridades en general y los órganos de dirección de la entidad demandada, estaban obligados a cumplir el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las normas laborales de obligatorio cumplimiento.

Finalmente sostuvo que Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS, si estaba obligada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En los anteriores términos desató la alzada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS - administrado por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expresa en los siguientes términos: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán del 4 de agosto de 2016, en los temas en que le fue desfavorable y que aquí se argumentan, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal de confirmar las condenas a mi representada, proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán el 10 de marzo de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados, los que serán estudiados de manera conjunta, dado que se complementan y persiguen igual cometido, además los temas y las normas señaladas por la censura como violadas son coincidentes. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: En apoyo de la causal 1a de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 4 de agosto de 2016, por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27,1502,1513,1602,1603, 1609,1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 128 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 19 de la ley 4 de 1992.

En la demostración del cargo, expone que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 1º, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, sin vicios en el consentimiento y que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, que es regulado por el numeral 3°del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procedió a declarar la existencia de un contrato de trabajo y con ello condenar a la entidad demandada de manera injusta, partiendo además de la presunta indebida actuación del ISS, sin hallarse prueba alguna sobre ello, aun cuando el artículo 83 de la CN contempla la presunción de buena fe.

Señala, que no puede sostenerse la falta de argumentación en su defensa sobre las razones de la contratación, así mismo que no es posible deducir que cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada, o que esta última se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por sí solas justificaciones para declarar la subordinación, pues por lógica, las labores de la demandante como profesional en «[…] el área de ingeniería de sistemas por obvias razones debía realizarse en donde se encontraba la información para realizar las actividades que le habían sido encargadas » Afirma, que las contrataciones se basaron en los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, en la ley y en el reglamento; que, de igual manera el fallador desconoció el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad y no había conocimiento de acciones adelantadas en contra de los mismos, toda vez que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo y, posteriormente, se pretendió ignorarlos y convertirlos en una figura distinta, esto es, de índole subordinado; que, por otra parte, el fallo recurrido, es contrarió a lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión de primera instancia, está creando un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y de la administración pública.

Aduce también que erró el Tribunal al afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, al tenor del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que allí no está dispuesta esta circunstancia, debido a que estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo enuncia la citada ley, lo cual por demás vulnera lo contemplado por el artículo 27 del CC, que expresa que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu.

Puntualiza, que el ad quem omitió las disposiciones contractuales pactadas, como la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios suscritos, que expresamente excluyó la relación laboral; así mismo, cuando pasó por alto el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, según el cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y busca que haya consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción y, para poder establecer que una de las partes obró contra sus propios actos, deben evidenciarse ciertos requisitos, como son: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la petición posterior; iv) la existencia de una identidad de sujetos de la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la súplica posterior.

Resalta que, con base a lo expuesto, resulta contradictorio que tratándose de un profesional universitario, que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose durante varios años, solicitara posteriormente, ante la justicia laboral ordinaria, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose así una inconsistencia entre la conducta anterior y la pretensión posterior.

Concluye diciendo que el artículo 1502 del CC, establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, las cuales se cumplen en el caso concreto; igualmente en virtud del artículo 1602 ibídem, el contrato es ley para las partes y no podría alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que se hubiera viciado el consentimiento por actividades de fuerza, puesto que esos aspectos no fueron manifestados en la demanda inaugural y, al tenor del artículo 1609 ídem, no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato administrativo que fue firmado por las partes.

De otro lado, el Tribunal no podía desconocer que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, determinó la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en un escenario de desmejora frente al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de dicha condena, por tanto, ésta opera, eventualmente, hasta el 28 de septiembre de 2012.

Proceso de liquidación que terminó el 27 de marzo de 2015, con la expedición del Decreto 553 de ese año, « situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada » Todo ello, lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de: […]interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.

En la demostración del cargo, alude que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que le dio un alcance jurídico diferente, por cuanto aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, desconociendo así la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, tesis que, de ser aceptada, implicaría la eliminación de una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública.

Señala que en el referido artículo no se encuentra una presunción que no permita ser desvirtuada y del análisis del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de igual año, de conformidad con reiteradas manifestaciones jurisprudenciales, se concluye que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria, o por lo menos dicha sanción, debe limitarse hasta el citado 28 de septiembre 2012, día en que se ordenó la liquidación o, en su defecto, hasta el 27 de marzo de 2015, cuando operó la liquidación definitiva de la entidad demandada.

Precisa que el Juez de segundo grado procedió a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; además, sostiene que sus actuaciones se basaron en lo pactado, lo cual era la terminación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo acordado y, al revisar las documentales aportadas al proceso, se tiene que efectuó los pagos que consideró deberle a la actora, por ende, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas; que en este sentido la condena a la indemnización moratoria no es procedente, en la medida que puede predicarse la mala fe pero del trabajador, quien manifestó, en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea y no hizo reclamación alguna durante su vinculación Indica, que en el caso concreto la contratación se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en los que se declaró que no existía personal suficiente para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo aceptó el propio demandante; que, por tanto, no puede imputársele una actuación de mala fe para ser condenada a la cancelación de la indemnización moratoria, al no haber efectuado los pagos de los beneficios prestacionales por un supuesto vínculo de trabajo que no existía, pues lo pactado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, el cual manejaron durante varios años, por lo que no se puede declarar una situación diferente y condenar a una indemnización moratoria por no sufragar las prestaciones que no se encontraban contempladas en el contrato que unía a las partes, ello al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que si no existía un contrato de trabajo, no podían aplicarse las sanciones pretendidas; que, en el mismo sentido, el artículo 83 de la CN establece que la buena fe se presume y el artículo 177 del CPC estipula que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, es decir, que le correspondía a la demandante demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la parte contraria, situación que en este caso no ocurre y, por ende, se impuso una condena bajo una presunción equivocada.

Insiste en que la señora Bonilla Méndez, actúa en contra de sus actos propios, lo cual por demás desvirtúa la eventual mala fe con que se dice obró el ISS. Por lo expuesto en precedencia, el censor considera que el cargo debe prosperar. CARGO TERCERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 de la CN, 5º, 21, 467 y 470 del CST, 5º de la convención colectiva de trabajo, lo cual se dio por la falta de aplicación del artículo 31 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración del cargo, comienza por recordar que de conformidad con el artículo 83 de la CN, la buena fe se presume; luego de ello, expresa que el fallador de segundo grado desconoció el principio de inescindibilidad de las normas laborales previsto por el artículo 21 del CST, esto en razón a que hizo una lectura parcial del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, pues esta disposición, contario a lo concluido por el ad quem, es clara en señalar que sí se puede contratar a término fijo, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, lo cual por demás está en armonía con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945.

Además, en el proceso no existe prueba alguna que de cuenta que la demandante hubiese sido retirada sin justa causa, pues la terminación se dio por el vencimiento del término pactado, que fue la voluntad de las partes al suscribir los contratos de prestación de servicios, vínculo que al final fue declarado como de trabajo. Finalmente sostiene que lo que mutó en virtud de la declaratoria judicial fue la calidad de la contratación, pues de uno de prestación de servicios paso a otro, pero de trabajo, sin embargo, ello no puede acarrear que no obstante al ser a término fijo, paso a indefinido, pues esa no era la condición pactada por las partes, la que se recuerda fue a «término fijo» y llegó a su fin por vencimiento del plazo fijo pactado.

Lo precedente hace que se afirme que el cargo debe prosperar. CARGO CUARTO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1º del decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Violación que se generó por haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación, con la señora Bonilla fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Bonilla siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015, con la expedición del decreto 553 de ese año. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios era a término fijo y no había lugar a la indemnización a su terminación por el vencimiento del plazo pactado. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada terminó sin justa causa el contrato de trabajo y le correspondía el reconocimiento de la indemnización convencional por este hecho. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actúo de mala fe al no haber liquidada prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Expone que tales dislates se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Bonilla y el ISS que obran a folios 24, 43, 65, 116, 171 y 180. 2.

Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 12 y 13 3. Certificaciones de funciones de la demandante a folios 19 y 20. 4. Copias de las solicitudes de contratación a la demandante folios 31, 32, 33 y 117. 5. Estudios de idoneidad de la contratista, folios 33, 34, 45, 67, 118 y 123. 6. Actas de cumplimiento de obligaciones 36, 48, 53, 75, 76, 265 y 197. 7.

Propuesta de contratación 46, 68, 119 y 193. 8. Justificación de contratación folio 66. Y por haber valorado indebidamente las siguientes piezas procesales: 1. Demanda presentada (folios 834 a 847). 2. Contestación de la demanda (folios 887 a 901). 3. La Reclamación administrativa presentada por la demandante. En la demostración del cargo expresa que el Tribunal incurrió de manera palmaria y evidentemente en los errores de hecho señalados, al concluir en forma equivocada, que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como las partes lo habían acordado.

De la revisión de las pruebas, se denota con claridad que el ad quem no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, vínculos que en su cláusula 15 establecían de manera clara y precisa la exclusión de una relación laboral. Alude a la manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas.

Que existía una suficiente manifestación de la voluntad y « lo hemos dicho en los cargos anteriores es una expresión del acto propio », por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación, el comportamiento de la demandante siempre fue diáfano en el sentido de que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, es solamente cinco meses después de su terminación en que la señora Bonilla Méndez pretende desconocer la contratación que sostuvo durante más de seis años y cinco meses, máxime que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las mismas y de los aportes a la seguridad social como trabajadora independiente, lo cual era demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes.

Dice que el « despacho aprecia indebidamente las pruebas arriba señaladas », pues simplemente allí se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a la contratista para que cumpla el objeto del contrato de prestación de servicios, esto es, un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo pactado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, ya que son las labores propias de supervisión y control de esta clase de contratos, lo cual por demás está expresamente señalado en el artículo 15 de los mismos.

Que estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo, como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal. Más adelante y luego de reiterar la buena fe con que actuó el demandado y lo concerniente a los actos propios a los que hizo alusión en los cargos que preceden, expresa que: De igual manera no puede ser de recibo la condena a indemnización moratoria al considerar que no se probó la buena fe de mi representada, pues como ya lo hemos mencionado el artículo 83 de la Carta Fundamental de la carta establece que la buena fe se presume, o sea, correspondía a la demandante haber probado en que forma mi representado realizó actuaciones que puedan (sic) lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso, mi representada actuó de acuerdo a las normas que le permitían hacer esta contratación, hizo los trámites que la ley le exigía para ello, la Presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, ello no puede desconocerse, como lo hizo el Tribunal Superior de Popayán y partir de un supuesto de presunción de "mala fe" en contra de mi representada.

Por ello la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, debiendo reconocer que dicha Corporación hace una interpretación correcta respecto a que una eventual condena a indemnización moratoria solo puede estar atado a la situación que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículo 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria.

Unido a ello el gobierno nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 27 de marzo de 2015, con la expedición del decreto 533 de ese mismo año. Lo anterior conduce a sostener que el cargo debe salir triunfante. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, no obstante en el alcance de la impugnación, la censura, en sede de instancia, le solicita a la Corte que revoque la decisión de segundo grado, tal falencia es superada, en tanto del contexto de los cuatro cargos se puede entender el petitum de la demanda extraordinaria, en cuanto busca la casación total o parcial del fallo atacado y, en sede de instancia, pide revocar las condenas impuestas por el a quo en su contra, para que en su lugar sea absuelta íntegra o parcialmente de las mismas.

En este orden de ideas y superado lo anterior, se tiene que la entidad recurrente le propone a la Corte dilucidar cuatro aspectos esenciales, a saber: i) se ejecutó en realidad entre las partes un verdadero contrato de trabajo o se desarrolló fue uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993?; ii) el vínculo que unió a las partes fue a término fijo y además finalizó con justa causa como lo sostiene la censura?; iii ) existió buena fe del ISS al vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios; y iv) la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debe imponerse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS. i) ¿Se ejecutó entre las partes un verdadero contrato de trabajo o en realidad fue uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993? Para demostrar que el vínculo que unió a las partes estuvo regido por la Ley 80 de 1993, las acusaciones de la parte demandada se edifican sobre la base de que el Tribunal ignoró que la entidad se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, esto es, lo concluido por al ad quem, conllevaría a la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar a la señora Diana Alejandra Bonilla Méndez, para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente sería honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para ellas, lo que, por demás, afirma quedó claramente establecido en la cláusula 15 de los contratos administrativos, donde las partes fueron claras en excluir cualquier relación subordinada, prueba única sobre la cual, hace énfasis la censura en el desarrollo del cuarto cargo dirigido por la senda de los hechos.

Para resolver lo anterior, cumple recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades se ha ocupado de señalar cuales son las condiciones para que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios, como el que ocupa la atención de la Sala, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, cuando al respecto precisó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Igualmente, en cuanto a la temporalidad de tal contratación, aspecto sobre el cual hace énfasis la parte recurrente, la Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades; por lo que cabe recordar lo dicho en sentencia CSJ SL981-2019, rad. 74084, cuando al efecto precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas en precedencia, son útiles para colegir que el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa de la entidad demandada, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometido la señora Bonilla Méndez, confirmó la decisión de primer grado en cuanto la declaratoria del contrato realidad de trabajo.

Dicho de otra manera y en palabras del sentenciador de alzada, del análisis de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, de las testimoniales vertidas al expediente y a la luz de la jurisprudencia de la Corte, no puede inferirse que entre las partes se ejecutó fue un contrato a la luz de la Ley 80 de 1993, pues era clara la demostración de la prestación de servicios por parte de la actora, la cual por demás aparece que fue subordinada, continua e ininterrumpida por más de seis años.

De otra parte, si bien las partes en la cláusula décima quinta de los contratos de prestación de servicios, pactaron la « EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL » (f.° 24, 43, 65, 116, 171 y 189); además que a su finalización se hubiese manifestado que la demandante cumplió con el objeto de los mismos (f.° 36, 48, 53, 56, 75, 76, 197, 197 y 198) o que la señora Bonilla Méndez fuera idónea para desempeñar el cargo de ingeniera (f.° 33, 34, 45, 67 y 118); o que hubiese realizado solicitudes de contratación (f.° 46, 68, 119 y 193), y que además existiese justificación de tal contratación (f.° 66); en manera alguna desvirtúa el contrato realidad dado por acreditado en las instancias.

Así se afirma, en tanto tales medios de convicción, por sí solos no prueban que la contratación por prestación de servicios estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente o que implicasen el desconocimiento de un acto propio; todo lo contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo como ingeniera por más de seis años, y que las actividades asignadas a la aparente contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS, pues en verdad tenían que ver con el reconocimiento de las pensiones, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad, que es una de las características esenciales de los contratos de prestación de servicio.

En efecto, las funciones desarrolladas por Bonilla Méndez, durante todo el tiempo que prestó sus servicios al ISS como ingeniera, que además fueron certificadas por el auditor de los aparentes contratos de prestación de servicios, y que están en entera armonía con el objeto de los contratos, son las siguientes: […] 1. Manejar los programas de AUTOLISS, CONTÁIS Y SUBSIDIA. 2.

Expedir las historias laborales informativas. 3. Realizar el soporte técnico de todos los aplicativos de nómina, liquidador, S1AP, Auxilios funerarios, Liquidador automático y manual. 4. Realizar la imputación de pagos; responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento de inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por EL INSTITUTO - DEPARTAMENTO DE PENSIONES - Seccional Cauca.

(Subraya la Sala - f.° 36). Funciones estas que en términos generales se repiten en la liquidación de los contratos que aparecen a folios 48, 53, 56, 75, 76, 197 y 198, esto es, son las mismas desarrolladas por Bonilla Méndez, que no eran ocasionales y menos ajenas al giro normal del objeto social del demandado, pues en verdad si eran inherentes a dicho objeto, consistente en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal, bien desde el punto de vista jurídico, ora fáctico, no se equivocó al concluir que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trajo, no uno de prestación de servicios independiente. ii) ¿El vínculo que unió a las partes fue a término fijo, además finalizó con justa causa como lo sostiene la censura? De entrada, evidencia la Sala que no se equivocó el ad quem al concluir que el vínculo que ató a las partes era a término indefinido y que el mismo finalizó sin justa causa, en tanto esta Corporación ha considerado que en los procesos adelantados contra el ISS y que medie «[…]la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido » (Sentencia SL981-2019).

A tal conclusión ha llegado la Corte en virtud de lo previsto por las cláusula 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 706 a 773 del plenario, las que son claras en precisar que los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL12223-2014, reiterada en sentencia SL981-2019, en la que al efecto se dijo: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de trabajo de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por finalizado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.

Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas previstas en la ley, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización por despido tarifada por el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo, como bien lo consideró el fallador de segundo grado.

Además de lo anterior, importante es precisar que lo argumentado por el ISS desde el inicio del proceso, en punto a que prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del ISS, tampoco constituye justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral, pues si bien la liquidación de una entidad, en este caso el ISS, es un modo legal de terminación de la relación laboral, el mismo no es justa causa, por tanto en estos casos, procede la indemnización correspondiente, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada. iii) ¿Existió buena fe del ISS al vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios, para con ello ser exonerado de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949? Para resolver tal cuestionamiento, la Sala comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º de la ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado, la Sala desde ya advierte que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues lo que en realidad aflora en el expediente, es que en lugar de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, allegados desde la contestación de la demanda inicial y sobre los cuales se insiste en sede extraordinaria, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

Ello sin olvidar, como bien lo consideró el Tribual, que el ISS ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos de la justicia, en los que se ha considerado que la forma de vincular a los trabajadores a través de contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no era más que una manera de birlar los derechos laborales de los trabajadores, sobre lo cual, guarda total silencio la censura.

En ese orden de ideas, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por Bonilla Méndez, en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de ésta última, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Cumple señalar, que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, por cierto, citada por el propio Tribunal, y reiterada entre otras, en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (Sentencia CSJ SL15498-2017). iv) ¿La indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe imponerse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS? Desde ya evidencia la Corte que acierta la censura en el reproche que le hace al Tribunal, pues el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Así lo reconoció recientemente esta Corporación, en la sentencia CSJ SL194-2019, rad. 71154: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En este orden de ideas y sin más disquisiciones jurídicas que las contenidas en la sentencia que se acaba de transcribir, las que mutatis mutandis son perfectamente aplicables al caso de autos, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, desde 1° de julio de 2013 hasta cuando « se cancele lo debido »; pues en verdad, tal condena arriba hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS, que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, y no hasta el 28 de septiembre de 2012 cundo se expide el Decreto 2013 de ese año «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», como lo sugiere el ataque, pues para esta fecha la actora aún continuaba vinculada al ISS, ya que el retiro se produjo el 31 de marzo de 2013; y menos, tal condena, se insiste, puede sobrepasar el límite temporal de la liquidación definitiva del ISS.

Así las cosas, el pago de la susodicha indemnización moratoria arriba única y exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2015; por tanto, mal podía el Tribunal confirmar tal condena de manera indefinida y hasta cuando se cancele lo debido, pues se insiste, tal indemnización arriba hasta la liquidación definitiva de la entidad; esto es, hasta el 31 de marzo de 2015.

En este orden, prospera parcialmente la acusación y así se casará la decisión recurrida, solo en cuanto el límite temporal de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en la esfera de casación es suficiente para concluir que le asiste razón parcial a la entidad demandada apelante, en cuanto a la forma en que se condenó la indemnización moratoria.

Así las cosas, se condenará al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS- administrado por Fiduagraria S.A., a pagarle a la señora Diana Alejandra Bonilla Méndez, la suma diaria de $61.412. a partir del 1° de julio de 2013, esto es, desde el vencimiento de los 90 días con que cuenta el empleador oficial para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 en armonía con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (Sentencia CSJ SL2809-2019), hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, esto en razón a que dicho Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación definitiva.

De esta manera, realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene como resultado de la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el valor de $38.689.560, calculada desde el 1º julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, valga decir una indemnización correspondiente a 630 días que multiplicados por $61.412 diarios, ello en razón a que el último salario mensual devengado por la demandante y que no se discute, ascendió a la suma de $1.842.345, lo que arroja dicho valor.

En tal sentido, se modificarán el ordinal cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 19 de febrero de 2016, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, corre desde el 1º julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende, como se dijo, a la suma de $38.689.560.

Así mismo, tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la entidad demandada y en el porcentaje cuantificado por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora DIANA ALEJANDRA BONILLA MÉNDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- administrado por FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, desde el 1º de julio de 2013, de manera indefinida y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido a la actora.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 19 de febrero de 2016, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que corre desde el 1º julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($38.689.560) M/CTE, valor que deberá ser indexada a partir del 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00