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SL5160-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 71 de 1969

Radicación n.° 61340 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5160-2018 Radicación n.° 61340 Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO FORBES RYE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Arturo Forbes Rye, demandó a Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por cumplir los requisitos del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 vigente para los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Oficina de Conservación de Obras Bocas de Ceniza, por valor de $7.140.000, a partir del 3 de diciembre de 2006; y que se condenara a las diferencias de las mesadas atrasadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio del «Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla – Empresa Puertos de Colombia», desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1990; que nació el 3 de diciembre de 1946, o sea, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2006; que no recibe pensión alguna y presentó reclamación administrativa en el 2009, la cual no fue resuelta.

Manifestó como fundamentos de derecho la Convención Colectiva en su artículo 113 en concordancia con el 107 La Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que podían ser ciertos, pero que tenían que probar por tratarse de un sujeto de dudosa reputación; que debían ser analizadas con detalle cada uno de los documentos aportados, ya que al actor se le siguieron procesos por delitos de peculado por apropiación, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, por desangrar el patrimonio del Estado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, que el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que es necesario que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada se cumplan o reúnan en vigencia del contrato de trabajo, pues así se desprende del contenido del parágrafo 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que haya lugar a realizar una interpretación diferente, pues solo nace el derecho a la pensión proporcional de vejez cuando un trabajador cumple 60 años de edad y ha laborado entre 10 y 20 años en la empresa, siendo el requisito principal el de la edad y para ser trabajador de la empresa es indispensable que el contrato se encuentre activo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: «CASE en su integridad, la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y en su lugar se persigue, que constituyéndose en sede de instancia se sirva revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES y la condene a pagar al demandante la pensión especial de vejez (sic) indexada por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva 1989 – 1990, por un monto no inferior a 17,5 salarios mínimos, esto es, $7.140.000,oo a partir del 03 de diciembre de 2006 y el retroactivo».

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente toda vez que persiguen similar finalidad. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de «[…] los artículos 16, 19, 21, 43 y 467 del CST; artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 81 y 82 del Decreto 1848 de 1968».

Señaló que se presentaron errores graves y trascendentes en la valoración del material probatorio e ignorancia de las pruebas a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los que enlistó así: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión solicitada era la de vejez, también denominada por retiro forzoso, del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, o en su defecto la de jubilación o vejez reglamentada de manera mejorada, en el artículo 113 de la convención 1989-1990. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que: para hacerse acreedor a la prestación en comento, es necesario que los requisitos exigidos debían cumplirse o reunirse en vigencia del contrato de trabajo conforme con lo fijado en el artículo 3 de la convención. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión pretendida para su reconocimiento es necesario el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio 10 años y menos de 20 y la edad de 60 años a la vigencia del contrato, cuando ello no se desprende de la cláusula convencional parágrafo 4º del artículo 113, que sólo la consagra «Pensión por vejez cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y más de diez (10) años de servicio y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez.

Esta pensión será liquidada base en el treinta (30%) del salario devengado durante el último año de servicio más el dos (2%), por cada año de servicio» 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (sic) citada, por haber sido trabajador de la empresa, cuando utiliza en forma errada que la expresión « el trabajador » en la cláusula convencional sólo se refiere a la persona cuyo contrato de trabajo se encuentra activo, la que incluye los extrabajadores. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la expresión del parágrafo 4º del artículo 113 de la CCT: «Cuando un trabajador “cumpliere”, en la cláusula convencional, sólo se refiere a la persona que cumple la edad, en vigencia del contrato de trabajo, cuando no es exigencia de esta ya que sólo refiere este requisito. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo (sic) 1989 – 1990, la expresión: « El trabajador …, si para entonces cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad o más, …», no se refiere al trabajador activo con vigencia del contrato de trabajo sino al (sic) extrabajadores. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el mismo artículo 113 antes citado, la expresión: « El trabajador …, o desde la fecha en que cumpla los cincuenta y cinco (55) años con posterioridad al despido»., (sic) se refiere a la persona que no tiene en vigencia el contrato de trabajo; es decir, al extrabajador que tienen derecho a la pensión. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 113 de la convención, plantea cuatro hipótesis de pensión: la pensión por despido injusto, con 10 años de servicio, con 15 años de servicio y por retiro voluntario después de 15 de servicio reglamentada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que no requiere la vigencia del contrato y una última la pensión por vejez de (sic) por retiro forzoso que es la que reclama el actor, tampoco requiere la vigencia del contrato. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo 1º del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo (sic) 1989 – 1990, la expresión: «Si el retiro …, si para entonces el trabajador tiene cumplidos los cincuenta (50) años de edad,”, no se refiere a la persona que tiene vigente el contrato de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el mismo parágrafo antes citado, la expresión: « … el trabajador…, o desde la fecha en que cumpla tal edad»., se refiere a la persona que no tiene vigente el contrato de trabajo; es decir, al extrabajador, y tiene derecho a la pensión. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en el inciso segundo del parágrafo 1º en comento, la expresión: «Si … el trabajador se retira voluntariamente, pero sólo cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad», se refiere a la persona que no tiene vigente el contrato de trabajo y tiene derecho a la pensión. 10. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo 4º del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo (sic) 1989 – 1990, la expresión: «Cuando un trabajador cumpliere …», se refiere a la persona que no tiene vigente el contrato de trabajo y tiene derecho a la pensión a futuro; es decir, cuando se produzca la edad de 60 años. 11.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la norma convencional antes citada, la expresión « el trabajador » se utiliza indistintamente para señalar si una persona se encuentra con el contrato de trabajo vigente o si ya dejó de pertenecer a la empresa; es decir, si ya es ex – trabajador. Estimó que los errores se originaron, en la apreciación errónea del parágrafo 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990.

Para la demostración del cargo manifestó que, el Tribunal no apreció en su integridad el artículo 113 en sus parágrafos 1º y 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990, que exigen el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, sin que sea necesario que esta se cumpla en vigencia del contrato de trabajo; que la expresión trabajador se debe contextualizar con las palabras, cumplido, cumpla y cumpliere, pues son las conjugaciones del verbo cumplir.

Que la expresión trabajador al servicio de la empresa, comprende presente, pasado y futuro, sin pueda dársele una interpretación restrictiva sino atenerse a la voluntad o querer de las partes, que es que todos deben formar parte de su planta de personal. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente los parágrafos 1 y 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990, habría concluido que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «[…] artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 68 de la misma norma, los artículos 21, 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, y por aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».

Para la demostración del cargo, comenzó afirmando que la norma convencional era una réplica de los artículos 8 de la ley 71 de 1969 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y que ninguna cláusula impusiera la necesidad del cumplimiento de la edad en vigencia del vínculo; además de que la aplicación del principio de favorabilidad y de una interpretación diferente iba en detrimento del trabajador.

TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 74 del Decreto 1748 (sic) de 1969, artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 81 del Reglamentario 1848 de 1969 y que conllevo a la violación directa de artículo 467 del CST». Para la demostración del cargo, comenzó afirmando que partía de la base de que la Convención Colectiva superaba los derechos consagrados en la ley, y en el caso, la pensión convencional era una réplica de la legal, equivocándose el Tribunal en la aplicación de las normas; por tanto, no podía exigir que para tener derecho el actor al cumplir la edad debía estar prestando el servicio a la empresa.

CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, para adquirir el derecho pensional solicitado, contemplado en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1989-1990, era necesario que los requisitos se cumplieren en vigencia del contrato de trabajo, pues así se desprende del parágrafo 4 de la norma. La censura radicó su inconformidad en que no es necesario que el requisito de edad se cumpla en vigencia de la relación laboral, que tan solo se requiere cumplir con el tiempo de servicios y la edad, sin que sea necesario que éste requisito se cumpla en vigencia del contrato de trabajo.

Precisa la Sala inicialmente que, no es función de la Corte, al desatar el recurso extraordinario de casación, interpretar o darle alcance a normas convencionales, porque la finalidad de dicho recurso, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en principio es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, si bien tienen naturaleza sustancial, no lo son, puesto que su ámbito de aplicación es restringido, y son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance; además, para los efectos del recurso de casación, la Convención es una prueba en tanto los derechos que emanan de ella deben ser demostrados y acreditados en el proceso; y como prueba que es, al igual que los demás medios probatorios, puede ser apreciada por los jueces en el marco del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, como lo consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, tal como lo ha expresado en repetidas ocasiones, como en la decisión CSJ SL15058-2017, en la que dijo: «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

De ahí que la conclusión del juzgador, al interpretarla, siempre y cuando sea razonable y formalmente válida, debe ser respetada en el recurso extraordinario, pues de conformidad con las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, solo el error de hecho evidente, ostensible o manifiesto, según el artículo 87 ibídem, es el que puede dar lugar al quebrantamiento de una sentencia cuando se controvierte a través de la violación indirecta de la ley, de manera que, solo si de la valoración que hace el sentenciador de una norma convencional se deduce una manifiesta disociación entre su aprehensión y el texto convencional observado, es cuando puede la Corte entrar a remediar el desacierto del ad quem.

El recurrente mencionó dentro de los errores de hecho, la interpretación que hizo el colegiado del parágrafo 1 del artículo 113 de Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990. Cabe destacar que en el expediente obra cuaderno donde quedó demostrado que el actor, igualmente había iniciado un proceso pretendiendo la aplicación de ésta misma norma, trabada la litis en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; debiéndose centrar el estudio del presente proceso en el parágrafo 4 del artículo 113 de Convención Colectiva 1989-1990, tal como lo determinó el Tribunal al resolver la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, en lo pertinente la disposición convencional dice:

ARTICULO 113. PENSIONES PROPORCIONALES POR DESPIDO INJUSTO, VEJEZ Y MUERTE. […]

PARÁGRAFO CUARTO. - Pensión por vejez: Cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y más de diez (10) años de servicio, y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez. Esta pensión será liquidada con base en el treinta por ciento (30%) del salario devengado durante el último año de servicio, más el dos por ciento (2%) por cada año de servicio.

De la lectura de la anterior normatividad transcrita, no se desprende que la intención de las partes haya sido la de darle efectos retroactivos a la pensión proporcional de vejez allí prevista, haciéndola extensiva a aquellos trabajadores retirados de la empresa Puertos de Colombia, ya que dicho precepto se refiere a «un trabajador», lo cual significa que el beneficio cobija a aquella persona que tenga el vínculo laboral vigente.

Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL12715-2014, dijo: Esta Corporación al estudiar la posibilidad de que los beneficios consagrados en convenciones colectivas se apliquen a trabajadores retirados, ha considerado que al tenor de lo dispuesto en el art. 467 C.S.T., en armonía con lo consagrado en los cánones 468, 470 y 471 del mismo estatuto, por regla general, ello no es posible, a menos que las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad acuerden lo contrario.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35338, expresó: Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, si bien la convención colectiva de trabajo contiene rasgos propios de las leyes, su ámbito de aplicación se reduce únicamente a la comunidad laboral que de acuerdo con las reglas de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, se beneficia de ella, esto es, a los trabajadores activos, sin que esa regla sea absoluta, porque las partes pueden pactar la aplicación del instrumento de negociación a quienes no sean trabajadores; así, en sentencias de 22 de abril de 2008 y 2 de junio de 2009, radicados 32604 y 34314, respectivamente, se recordó que “el acto convencional fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituyen ya esa clase de relación laboral”.

Así las cosas, si las partes no pactaron expresamente en la convención colectiva de trabajo 1991-1993 que a la pensión proporcional de jubilación allí prevista podían acceder los ex trabajadores, no puede ahora el demandante pretender beneficiarse de esa prestación […] Lo anterior, cobra mayor fuerza cuando la misma Convención señala que «[…] es aplicable exclusivamente para aquellos trabajadores al servicio de la Empresa Puertos de Colombia vinculados a la misma mediante un contrato de trabajo», así se ha estipulado en los artículos 2° y 3º, al expresa que ella únicamente es aplicable a los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Costa Atlántica y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza y a los no afiliados al sindicato, siempre que estos últimos se adhirieran a la convención y pagaran la cuota legal; rigiendo el acuerdo convencional las relaciones entre la empresa y el sindicato.

El recurrente, en la presentación del cargo, hace radicar la interpretación errónea y la aplicación indebida endilgada al Tribunal, en los Decretos 1748 de 1969 y 3135 de 1968, en cuanto establecen pensiones que le podrían ser aplicables, sin embargo, estos puntos no fueron discutidos durante la litis, no fueron propuestos con la demanda inicial, pues la causa petendi se limitó a la Convención Colectiva 1989-1990, y no es entendible que lo que quería el cuerpo convencional fuera consagrar las mismas pensiones reguladas en esa normatividad, mejoradas; este planteamiento y esta argumentación, son inatendibles en sede de casación por constituir, en forma manifiesta, un hecho o medio nuevo.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que promovió ARTURO FORBES RYE contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00