Micelio
SL516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL516-2025 Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió 20 de octubre de 2023, en el proceso que ella le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Claudia García Sánchez demandó a la Administradora Colombiana (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de la prestación, debidamente reajustada e indexada y con los intereses moratorios correspondientes.

Para fundamentar sus pretensiones narró que desde el 14 de septiembre de 2008 sostuvo una unión marital de hecho con Cupertino Luna Muñoz, la cual se extendió hasta su fallecimiento, ocurrido el 20 de junio de 2021. Indicó que a este le fue concedida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 6473 de 2005 a partir del 15 de enero de 2006.

Señaló que el 7 de diciembre de 2018, el causante suscribió la declaración extrajudicial n.º 335, en la que manifestó la existencia de la unión de hecho con ella, así como que, para ese momento, llevaban conviviendo nueve años. Afirmó que compartió lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida con el señor Luna Muñoz y que dependía económicamente de él y se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria de él. Dijo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución n.º SUB201786 del 25 de agosto de 2021.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fue resuelto de manera desfavorable mediante el acto administrativo n.º SUB302414 del 12 de noviembre de 2021. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la presentación de la solicitud pensional y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA GARCÍA SANCHEZ […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y su retroactivo con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, CUPERTINO LUNA MUÑOZ, a partir del 20 de junio de 2021 en forma vitalicia y por el 100%, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con fundamento en lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas Inexistencia del derecho reclamado” “Cobro de lo no debido”, y “Prescripción”, por lo analizado en la argumentación precedente.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Buena fé” formulada por la parte demandada, de conformidad con el análisis anterior.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago, a favor de la señora CLAUDIA GARCÍA SANCHEZ […] de la sustitución pensional de Cupertino Luna Muñoz, y su retroactivo a partir del 20 de junio de 2021, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, mesadas pensionales debidamente Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 4 indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago, autorizando a la demandada a realizar los respectivos descuentos legales por concepto de aportes al Sistema General en Salud.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por tanto, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y la consulta en su favor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante sentencia del 20 de octubre de 2023 decidió: Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, REVOCAR la Sentencia del siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso de la referencia. Consecuentemente, DENEGAR las pretensiones incoadas por la señora Claudia García Sánchez, de condiciones civiles y personales obrantes en el expediente contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, en orden a que se reconociera la sustitución pensional del causante Cupertino Luna Muñoz.

Segundo: REMITIR, por secretaría, copia íntegra de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que se investiguen las conductas desplegadas por el señor Omar Ropero, […] y que da cuenta la parte motiva de éste fallo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar, […] si a la aquí demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Cupertino Luna Muñoz de conformidad con la prueba que milita en el expediente, tal y como lo concluyó la falladora de primer grado o si contrario sensu, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ante la falta de demostración de la convivencia continua de los últimos cinco (5) años de vida del causante con la señora Claudia García Sánchez en calidad de compañera permanente, presupuesto establecido por la Ley 100 de 1993 y Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 5 necesario para la procedencia de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria.

Para resolverlo señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado que, para junio de 2021, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Agregó que dicha norma exigía la convivencia como elemento material, entrañando esta una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común. Advirtió que, para acreditar la calidad de beneficiaria del derecho pensional, la compañera permanente del causante debía demostrar la convivencia en los términos antes expuestos, por un lapso no inferior a los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado (CSJ STC4691- 2022).

Señaló que los testigos presentados por la parte demandante, así como el recibido de oficio en la primera instancia, ofrecieron una versión que no se encontraba corroborada por las manifestaciones de quienes rindieron testimonio en la segunda instancia. Indicó que varios de ellos hicieron referencia a una presunta relación marital, entre estos la propia demandante en su declaración de parte, así como Nancy Janeth Luna Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Martínez, Deyanira Páez Aguillón, Rosalbina Pico López y Ómar Ropero.

Precisó que, en sede de segunda instancia, se escuchó a Rosa Parra Rodríguez, Ana Licenia Pérez Ibarra y Mayerli Katherine Mejía Bravo. Consideró que estas versiones merecían mayor credibilidad, en tanto evidenciaban inconsistencias en relación con los testimonios aportados por la parte demandante. Refirió la declaración extraproceso del causante e indicó que no podía tenerse como fundamento probatorio suficiente, dado que no podía demostrar la convivencia en los términos exigidos por la ley.

Hizo el recuento de los testimonios e indicó: En principio la señora Nancy Janeth Luna Martínez, quien dijo ser hija del señor Cupertino Luna Muñoz, si bien da a entender en su versión que la demandante Claudia García Sánchez, sí era compañera de él, emite su testimonio a partir de lo que su padre le podía transmitir, en el decir de ella, sin que hubiese realmente compartido los últimos años a su lado.

Y si bien, es creíble que ella lo visitaba, ello no podría ser suficiente para inferir un verdadero conocimiento de la situación de su padre con la demandante. Esto es, que por los cinco años anteriores a su fallecimiento sí hicieron una comunidad de vida permanente. Por consiguiente, fundamentalmente se trataría de un testigo de oídas en torno a la verdadera relación que podía existir entre un padre y la señora Claudia.

Llama incluso la atención que la demandante, según el informe de la investigación de convivencia efectuado Colpensiones, dejó consignado lo siguiente: “La señora Claudia García Sánchez, no suministró números telefónicos de familiares directos del causante ya que no tiene buena relación con ellos” (pdf. 32 c. Tbnal.). Por ello se cuestiona esta Sala sobre Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 7 lo siguiente: ¿Por qué, ahora, para el proceso judicial sí fue ubicada la señora Nancy Janeth por la propia demandante y entonces no suministró tal información? Ahora, la versión de la señora Deyanira Páez Aguillón y Rosalbina Pico López, como se denotó adujeron que como vecinas, supieron que Cupertino y Claudia, eran pareja, ratificando lo que había expuesto en la declaración extraprocesal anterior sobre el mismo aspecto.

Sin embargo, ellas ciertamente no pudieron dar mayores detalles del por qué, sí tenía tal condición marital, vale decir que eran pareja. Por lo mismo de sus versiones para la Sala no explican razonablemente del por qué sí tenían una relación marital que realmente pudiera dar a entender que existía entre Cupertino y Claudia, muy a pesar de la gran diferencia de edad y que para entonces el primero de ellos estaba sobre los ochenta años y que luego superó incluso los noventa años.

Ahora, el señor Omar Ropero ciertamente ninguna clase de credibilidad puede tener su versión, en torno a que la señora Claudia sí era la compañera permanente del causante y que él nunca tuvo trato marital con ella, la cual incluso debe conllevar consecuencias jurídicas. Como lo denota la investigación administrativa adelantada por Colpensiones dejó ver la siguiente versión: “…indicó conocer al señor Cupertino Luna Muñoz durante aproximadamente 2 años ya que vivieron juntos en la misma casa, añade que la señora Claudia García Sánchez en algún tiempo también vivió con el causante y fue la encargada de cuidarlo tanto a él como a su esposa (fallecida), durante 10 años aproximadamente.

Comenta conocer a la señora Claudia García Sánchez, pues fue su compañera sentimental por algún tiempo…” (pdf. 32 c. Tbnal). Para la Sala la evidente contradicción de lo que dijo en la investigación administrativa con lo dicho en estrados judiciales, la cual explica en que, así lo había hecho porque la señora Claudia no le había prestado atención a sus pretensiones amorosas, no permiten a la Sala dar credibilidad a su versión jurada, como se ha expuesto.

Y por lo indicado no puede más que reprocharse la conducta de ésta (sic) persona y por ende, ello debe ameritar que la justicia penal valore si su compartimiento tiene implicaciones de tal índole. Por ello se dispondrá la remisión de copias penales para ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora, las versiones dadas por dos de las tres declarantes que dieron sus testimonios en esta Colegiatura, ciertamente dan cuenta de aspectos relevantes y concluyentes en torno a la verdadera situación personal del causante, así como de la señora Claudia García Sánchez.

Estas corresponden a las testificaciones dadas por Rosa Parra Rodríguez y Ana Licenia Pérez Ibarra. La primera de ellas, la señora Rosa, expresamente dijo que la señora Claudia García Sánchez, no era realmente la compañera Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del señor Cupertino y además de que sí mantuvo una relación marital con el señor Omar Ropero.

Ella explicó ampliamente el por qué de su apreciación en torno a la inexistencia de una relación marital entre ellos; referenció que nunca se escuchó que hubiese tal trato; que como vecina nunca los vio en actitudes de pareja; que además el causante se la pasaba por ahí solo. Al tiempo que, lo que sabía era que la señora Claudia era su cuidadora; que recibía salario por tales labores.

Y también el testimonio de la misma declarante da cuenta de la existencia de un vínculo marital de la señora Claudia con el señor Omar Ropero, lo cual además fue también corroborado por los conflictos de los que fue testigo con otra mujer que decía era la compañera o esposa del señor Ropero. Y con ello, también se confirma que la versión dada inicialmente por el señor Ropero ante el investigador de Colpensiones, sí tenía un fundamento real y no una causa distinta como lo quiso da a entender el señor Ropero, al rendir su versión testimonial, recordando que al respecto expresó que lo había dicho porque la señora Claudia no había querido atender sus intenciones amorosas.

Ahora, el testimonio de la señora Ana Licenia Pérez Ibarra, además de ofrecer total credibilidad para esta Sala, dio cuenta también de importantes aspectos relacionados con los últimos años del señor Cupertino Luna Muñoz. Ello porque como vecina también corroboró que a él nunca se conoció trato marital con la señora Claudia. Y si bien en su testimonio dio cuenta de que no sabía qué relación tendría con la demandante, sí fue enfática en sostener que jamás el causante le dijo que tuviera una relación marital antes de morir; que no vio al señor Cupertino y a la señora que refiere en una situación amorosa, que nunca supo si eran pareja o no; y que vivieron en el vecindario aproximadamente un año. Y por ello se cuestiona la Sala, si la demandante afirma haber tenido una relación marital se prolongó por más de doce años, ¿por qué de ello ésta (sic) vecina no se enteró? A criterio del Tribunal, ha de insistir en que la prueba testimonial recaudada de oficio si bien es cierto, no es precisa en señalar fechas, ofrece total credibilidad, pues fueron rendidas por personas que fueron vecinas del señor Luna Muñoz y se infiere que no tienen ningún tipo de interés en las resultas del presente proceso.

Tampoco tuvieron relación con el causante, sus familiares, la demandante, la entidad demandada y los apoderados. Además, debe agregarse que fueron contestes en responder cada una de las preguntas que, efectuadas, dando explicación en torno a los aspectos fácticos que fueron referidos en sus testimonios. Reiteró que la declaración extrajudicial no podía ser fundamento suficiente para la demostración de los Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 9 presupuestos de la convivencia, la cual debía demostrarse hasta el 20 de junio del año 2021.

Mencionó que dada la gran diferencia de edades entre la pareja, junto con las condiciones de salud que podía tener el causante, le exigía una diligencia probatoria más rigurosa, en orden a demostrar la existencia del vínculo, toda vez que ello también fue puesto de presente en la investigación administrativa previa. Reprochó que no estuviera consignada como beneficiaria del causante, así como la ausencia en la residencia los últimos días antes de su muerte y las diligencias del cobro del auxilio por la muerte del causante.

Concluyó que, De lo anterior deviene entonces colegir que esta Colegiatura no obtuvo el convencimiento debido, pleno y diáfano de que la señora Claudia García Sánchez, sí mantuvo una relación marital o comunidad de vida con el causante para los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Y como se ha expuesto, la Sala da mayor credibilidad a las versiones que niegan la existencia de la comunidad de vida de ellos por las razones anotadas y siendo ello así, la conclusión a que arriba es que la señora Claudia García Sánchez, solo fue la cuidadora del señor Cupertino Luna Muñoz, vínculo personal o contractual que en todo caso no es el previsto en la legislación sustantiva laboral para que pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia García Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 10 según los términos en que fue propuestos y los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez convertida en sede instancia, confirme la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones formuladas inicialmente.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente a continuación, dado que persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 29, 48 y 53 de la Constitución Política, en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, «[…] lo que condujo a una violación al debido proceso por haber desconocido de la ficha de afiliación del ADRES que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del causante y el no haber corroborado su contenido con prueba de oficio, ocasionando de esta forma una dimensión negativa del defecto factico en materia laboral».

Como error de hecho y respecto de la prueba señala: - No haber dado por probado estándolo, que la señora CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ, estaba afiliada al sistema de seguridad social Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en su condición de compañera permanente del causante y que este presupuesto fue probado por el suscrito mediante las fichas de afiliación del ADRES que fueron aportadas al proceso en primera instancia. Afirma que, de haberse decretado la prueba oficiosa para verificar la información contenida en dichas fichas, se habría concluido que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de compañera permanente del causante en diversas entidades de salud así: en Saludcoop E.P.S. desde octubre de 2013 hasta noviembre de 2015, en Cafesalud E.P.S. S.A. desde diciembre de ese año hasta julio de 2017, en Medimás E.P.S. desde el mes de agosto siguiente hasta octubre de 2019 y en Nueva E.P.S. desde el mes siguiente hasta junio de 2021.

Sostiene que el Tribunal estaba obligado a decretar tal medio para constatar la veracidad de las mencionadas fichas de afiliación, pues si bien la carga probatoria recaía sobre ella como demandante, la omisión del Tribunal en el ejercicio de sus facultades oficiosas configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, vulnerando así los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CC SU- 068-2022).

Finalmente, cuestiona que se hubiera decretado de oficio prueba testimonial de personas que no tuvieron conocimiento directo de la relación de pareja, para con base en sus declaraciones y mediante indicios, concluir que no existían lazos maritales. Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el 176 del Código Civil, en la modalidad de indebida valoración del material probatorio aportado, lo que condujo a un error de hecho.

Como errores de hecho señala: • No haber dado por probado estándolo, que para el año dos mil veintiuno (2021) el señor CUPERTINO LUNA MUÑOZ (Q.E.P.D.) y la señora CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ tenían vigente unión marital de hecho de aproximadamente doce (12) años, lo cual es evidente con la declaración extra proceso rendida por el causante en la Notaria Primera del Círculo de Socorro el día siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la cual hace parte del acápite de pruebas en original autenticada del expediente con radicado N° 2022-00013-00. • No haber dado por probado estándolo, la convivencia de los últimos cinco (05) años anteriores a la muerte del señor CUPERTINO LUNA MUÑOZ (Q.E.P.D.). la cual se encuentra demostrada con las declaraciones extra procesales y las ratificaciones en audiencia de las señoras DEYANIRA PÁEZ AGUILLÓN y ROSALBINA PICO LÓPEZ. • Tener la declaración y la ratificación de la declaración extra procesal de la señora NANCY JANETH LUNA MARTÍNEZ hija del causante, como una testigo de oídas entorno a la relación del señor CUPERTINO LUNA MUÑOZ (Q.E.P.D.). y la señora CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ.

Expresa que estos se presentaron como consecuencia de la mala valoración de: […] la declaración extrajudicial rendida en la Notaria Primera del Circulo de Socorro por el fallecido CUPERTINO LUNA MUÑOZ (Q.E.P.D.). de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la cual fue aportada en original dentro del acápite de pruebas del proceso radicado N° 2022-00013-00 y Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reposa en el expediente digital del Tribunal en la carpeta denominada como “PROCESO” en el archivo que se denomina “02AnexosDemanda” en el pdf N° 7, donde expresamente el señor CUPERTINO LUNA MUÑOZ (Q.E.P.D.), declaro con toda precisión que convivía en unión marital con mi prohijada desde hacía 9 años, es decir, desde finales del año 2008 y que, durante toda la convivencia, la misma fue permanente e ininterrumpida En la sustentación del cargo se refiere al hecho que la declaración extrajudicial no puede ser descalificada a través de prueba indiciaria y menos aún con declaraciones que fueron traídas al proceso de manera oficiosa en segunda instancia, de personas que no tuvieron conocimiento directo de la forma en que se desarrolló su relación de pareja.

Afirma que, […] el Tribunal decide dejar sin efecto testimonios de vecinos y personas allegadas a la pareja que los veían y compartían con los mismos de forma directa, para dar sobrepeso a testimonios como lo fue el de la señora ROSA PARRA RODRÍGUEZ, que narro “que no lo conocía al señor Cupertino Luna, que ella nunca tuvo trato alguno con el señor Luna ni con la señora Claudia, solo tiene conocimiento de él porque trabajaba como taxista, dice además que le parece que él vivía enseguida de ella y que el señor Luna vivía con una señora que lo cuidaba y a la cual le pagaba un sueldo, menciona que se enteró de esto porque eso decían los vecinos, menciona que no recuerda fecha exacta en que habían sido vecinos, pero que pudo ser un aproximado de un año y algo más, pero no definió el periodo de tiempo exacto.

Al final mencionó además, que la señora Claudia tenía un novio que vivía en el segundo piso de la casa de la señora Claudia y que este señor trabajaba como domiciliario, pero no sabía su nombre, comenta que se enteró de dicha relación porque la esposa del domiciliario fue quien se lo comento, pues esta había tenido una discusión por celos con la señora Claudia, pero que esa discusión no la evidenció, pues fue la esposa del domiciliario quien se la comentó procediendo de esta forma el Tribunal a dar mayor valor probatorio a un testigo real de oídas, debido a que la misma no pudo manifestar ningún aspecto relevante de la relación de pareja, sino solamente lo que escuchó de una tercera persona y de vecinos; por otra parte la señora ANA LICENIA PÉREZ IBARRA narró “Que no conocía a la demandante, pero que, sí conocía al señor Luna de hace más de 30 años, porque era taxista y había trabajado en el batallón, además porque vivió un tiempo en el Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sector que esta residía; mencionó esta declarante que el señor Luna vivía con una señora de cabello corto, la cual era quien lo acompañaba al centro y al seguro y dice que nunca supo si el señor Luna y la señora Claudia eran pareja o no y menciona que vivieron como vecinos por el término de un año, pero no especifica la fecha exacta”, por lo que el Tribunal erró al manifestar que le daba total credibilidad a una testigo que tampoco conoció el modo, tiempo y lugar, de la situación que realmente vivía la pareja de compañeros, pues no pudo dar fe de ningún aspecto de la convivencia de pareja.

En relación con las declaraciones rendidas por las señoras DEYANIRA PÁEZ AGUILLÓN y ROSALBINA PICO LÓPEZ, se da fe con toda veracidad que, sí conocían de la relación de pareja, por lazos de amistad que sostenían con los integrantes de la pareja LUNA GARCÍA; en sus declaraciones, la señora DEYANIRA PÁEZ AGUILLÓN, “afirmó que conocía a la pareja desde el año 2009 porque fueron vecinos suyos por espacio de más de 11 años en el barrio El Convento del municipio de Socorro-Santander.

Sabía porque fueron pareja porque el señor Cupertino presentaba a Claudia como su señora o su compañera, y aseguró que incluso la llamaba “mi negra”, informando de esta manera de algunos detalles de la vida de la pareja; afirmando además que entre ellos había una bonita relación, que eran cariñosos entre sí, y aseguró que jamás se enteró que existiese entre ellos un tercero en dicha relación”, por otro lado, la señora ROSALBINA PICO LÓPEZ “mencionó que conoció a Cupertino Luna porque trabajó con su esposo en el Batallón y que llegó a vivir al barrio en el año 2009, fecha para la cual ya convivía con la señora Claudia, la aquí demandante, adujo afirmar ello porque siempre los veía salir juntos, dijo que compartían todo y, además de ser su vecina en el barrio El Convento, señaló que les vendía productos de revista, razón por la que frecuentaba a menudo la casa de la pareja Luna García, Indicando que siempre vio entre ellos una buena y bonita relación, señalando que en alguna oportunidad ellos le arrendaron una pieza de la vivienda a un señor para ayudarse con el arriendo, persona que identificó como OMAR, de quien dijo que solo fue un inquilino de ellos.

Además, afirmó que el causante convivió antes de Claudia, con una señora de la cual no recuerda su nombre, y que esta falleció, aclarando que para ese momento aún no había iniciado su relación con Claudia”. Por su parte, la señora NANCY YANETH LUNA MARTÍNEZ hija del causante, a quien el Tribunal denominó como una testigo de oídas, es una pieza fundamental en el debate probatorio, pues como lo dijo en su declaración, ella compartió con la pareja desde los inicios de la relación y fue precisamente en una de estas visitas que su padre, le comentó que había iniciado una relación marital con la demandante, además conoció que la relación perduró en el tiempo porque constantemente hablaba con su padre por teléfono y lo visitaba con frecuencia en la residencia Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que era compartida por el señor LUNA con la señora GARCÍA en épocas festivas del año, constándole que entre ellos había apoyo mutuo afecto y una convivencia real efectiva y afectiva, no solo porque lo observó de manera directa, sino porque aseguró que fue su padre, el mismo Cupertino Luna quien le dijo "que Claudia estaba viviendo con él”; declaración esta que se encuentra debidamente valorada por el Juez de Primera Instancia y que sorpresivamente el Juez de Segunda Instancia decide descalificarla, porque si bien es cierto que se menciona que se enteró porque su padre le comentó de su relación de pareja, se tiene que esta sí compartía de forma frecuente con la pareja, con lo cual se puede concluir que la misma sí tuvo conocimiento directo y no como lo dice el Tribunal que es una testigo de oídas.

Concluye que se realizó una indebida valoración del material probatorio al dar un mayor valor a testigos que no podían dar cuenta de forma directa de la relación que tenía la pareja, descalificando de esta forma, a los testimonios rendidos por Deyanira Páez Aguillón, Rosalbina Pico López y Nancy Yaneth Luna Martínez. VIII. RÉPLICA La administradora manifiesta que los cargos no cuentan con la suficiencia para derruir la sentencia por cuanto no atacan todas las pruebas a las que recurrió el Tribunal para estructurar su determinación, todas las testimoniales allegadas, a solicitud de la parte demandante y las decretadas de oficio y el informe administrativo de Colpensiones.

Señala que sí tuvo en cuenta la certificación de afiliación, así como la declaración extrajudicial, pero advirtió que no era suficiente para acreditar en sí mismo la convivencia con el causante. Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que la demanda de casación carece de la suficiencia para destruir la providencia del sentenciador plural y demostrar el error protuberante y manifiesto con todas las pruebas valoradas, comenzando por las calificadas, y luego, recurrir a las no aptas.

Finalmente dice que el fallador valoró de manera seria, detallada, juiciosa y pormenorizada, todos los testimonios aportados en su conjunto y encontró que se presentaban serias dudas sobre la convivencia de la demandante con el causante, incluso se dio traslado de copias a la Fiscalía General de la Nación respecto a la declaración de Ómar Romero.

IX. CONSIDERACIONES Considerando los cargos presentados, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal erró al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Claudia García Sánchez, al considerar que no se probó la convivencia con el causante. Desde ya advierte la Corte el fracaso de la acusación, en la medida en que se funda en medios de prueba que no son idóneos para estructurar un yerro fáctico protuberante, capaz de provocar el derrumbe de la decisión. Para controvertir la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de la convivencia mínima exigida, la recurrente señala la indebida apreciación de las planillas de salud, en Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las cuales, a su juicio, se evidencia su inclusión como beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente.

No obstante, la Sala ha precisado que la mera inclusión de una persona como beneficiaria de ciertos beneficios asistenciales o económicos no implica, por sí sola, la acreditación de la convivencia. En cada caso, la existencia de una comunidad de vida debe analizarse conforme a los demás elementos demostrativos existentes en el proceso (CSJ SL803-2022 y CSJ SL132-2024).

En efecto, dicho documento únicamente daría cuenta de la inclusión de la accionante en esa calidad, pero no refleja la forma en que se desarrolló la relación de pareja, ni permite inferir la existencia de una comunidad de vida basada en un proyecto común, estable, real y afectivo (CSJ SL2515-2024). En cuanto a la falta de valoración de la declaración extrajudicial, esta Corporación ha reiterado que tales no constituyen prueba hábil para estructurar un ataque en casación, pues su naturaleza se asimila a la testimonial y su estudio solo es posible si se demuestra, de manera previa, un error manifiesto con base en prueba calificada, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL20745-2017), lo que no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, es preciso recordar que la Corte ha sostenido de manera uniforme que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la verificación efectiva de que la pareja compartió una comunidad de vida. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL3570-2021, reiterada en las providencias CSJ SL448-2023 y CSJ SL132-2024, se indicó: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo puede darse por establecida en la realidad misma.

Es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, basada en la mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y el desarrollo de un proyecto común. Esto, en los términos del artículo 42 de la Constitución, debe reflejar el verdadero deseo libre de la pareja de conformar una familia, a efectos de acceder a la protección estatal y social allí reconocida.

Por tanto, los documentos cuestionados constituyen declaraciones de terceros rendidas al margen del trámite judicial, razón por la cual no pueden recibir un tratamiento distinto al de otro testimonio. En consecuencia, su análisis resulta improcedente en casación, en tanto no constituyen prueba apta para estructurar un yerro fáctico, y su valoración solo es posible si previamente se acredita un error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas (CSJ SL457- 2020, SL3957-2019).

Por lo anterior, la Corte se releva del estudio de los medios probatorios acusados. Por otro lado, la recurrente alega que el Tribunal otorgó un mayor peso a ciertos testimonios en detrimento de otros. Sin embargo, estos no son prueba calificada en casación, como ya se señaló (CSJ SL3281-2019 y CSJ SL733-2022). Finalmente, se precisa que el Tribunal actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Trabajo y de la Seguridad Social en donde el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

A pesar de ello, no es de recibo para la Sala que el Tribunal en sus consideraciones afirmara que la prueba debía ser más rigurosa con fundamento en la diferencia de edad y el estado de salud del causante pues dicho razonamiento se basa en estereotipos, desconoce el criterio de convivencia y se aparta de los principios de igualdad y razonabilidad.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el Radicación n.° 68679-31-05-001-2022-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 20 veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ siguió contra la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9958C54031490EF420B45D519C60B52A5E9B85075B6DC33481BC614060221FF Documento generado en 2025-03-12