SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL516-2024 Radicación n.° 94123 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que WILSON HUMBERTO VARILA JAIMES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor demandó mediante proceso ordinario laboral al Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 8 de julio de 2016 hasta el 11 del mismo mes y año, que se pactó un salario de Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 2 $6.000.000, y que, de manera injustificada y de mala fe, no se le canceló el salario, prestaciones sociales y vacaciones.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago del sueldo; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los aportes al Sistema General de Pensiones; los intereses; lo extra y ultra petita; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que contactó a la empresa para ocupar el cargo de coordinador de recursos humanos y que, luego del proceso de selección, se le ofreció ocupar la vacante con un salario mensual de $6.000.000, lo cual él aceptó. Agregó que entregó la documentación para la firma del contrato el 8 de julio de 2016, data en que inició su primer día laboral, para lo cual se le entregaron los implementos de trabajo, tales como un celular y la documentación propia de sus funciones.
No obstante, anotó que no se le dio el contrato escrito, a pesar de empezar a desarrollar sus funciones desde esa fecha. Aseveró que el 9 de julio de la calenda se presentó nuevamente a laborar y el 11 del mismo mes no acudió a la oficina, por una calamidad familiar. Manifestó que el 12 de julio fue requerido mediante correo electrónico por su jefe inmediato, en vista de su inasistencia, y que radicó carta de renuncia el 18 de julio, a la que anexó los insumos entregados para el cumplimiento de sus tareas.
Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que luego de la finalización de la relación de trabajo, no se le pagó ningún emolumento y que, por ello, requirió a su jefe inmediato por correo electrónico de 21 de septiembre de 2016, reiterada el 6 de octubre de la misma calenda, los cuales nunca fueron contestados. Al dar respuesta a la demanda, el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones y del contrato de trabajo, falta de título y causa, y cobro de lo no debido (f.os 58 a 70 del c. del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 25 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 243 a 244 del c. del juzgado):
PRIMERO. DECLARAR que entre la [sic] demandante WILSON HUMBERTO VARILA JAIMES y el demandado CGR DOÑA JUANA S.A. ES.P. [sic] existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 [sic] de julio de 2016 y hasta el l0 de julio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la CGR DOÑA JUANA S.A. ES.P. [sic] a pagar al demandante WILSON HUMBERTO VARILA JAIMES los siguientes conceptos: A. Salario: $600.000 [sic] B. Primo [sic] de servicios: $50.000 [sic] C. Cesantías: $50.000 [sic] D. Intereses a las cesantías: $50. E. Compensación de vacaciones: $25.000 [sic] Sumas que deberán indexarse al momento del pago efectivo.
Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la empresa CGR DOÑA JUANA S.A. ES.P. [sic] a trasladar y cancelar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante WILSON HUMBERTO VARILA JAIMES, y a su favor el valor del correspondiente cálculo actuarial o pago de aportes, de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por el no pago de los aportes pensiónales [sic] del demandante, durante el tiempo en que duró la relación laboral, esto es, desde el 08 [sic] de julio de 2.016 y hasta el 10 de julio de 2.016, teniendo en cuenta como asignación básica IBC la suma de $6.000.000 [sic]
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por el señor WILSON HUMBERTO VARILA JAIMES en contra de CGR DOÑA JUANA S.A. E:S.P [sic]
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada CGR DOÑA JUANA S.A. E.S.P [sic] […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 18 a 33 del c. del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que existió un vínculo laboral entre el 8 y el 10 de julio de 2016 y, en cuanto a la alzada del recurrente, delimitó el problema jurídico a establecer si el actor tenía derecho a la indemnización moratoria.
Para ello, acudió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y afirmó, sin determinar los fallos, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha sanción no es automática ni Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 5 inexorable, pues si el empleador demuestra que actuó de buena fe, a partir de los «medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver».
En el caso, el juez plural estimó que las pruebas del litigio acreditaron que la empresa actuó bajo la convicción de que no existía un contrato laboral con el demandante, pues solo se declaró mediante juicio, [ ]debido a que no se firmó formalmente el contrato de trabajo, tampoco se tuvo certeza de si éste había laborado pues, el inicio correspondió a un día viernes, se discutió si el coordinador de recursos humanos tenía la obligación de laborar los días sábado y domingo y, el actor presentó renuncia el lunes siguiente.
Por ende, concluyó que la sociedad empleadora actuó de buena fe. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el promotor del litigio que esta Sala case la sentencia recurrida, solamente en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, «se revoque esa decisión y, en su lugar, se Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 6 profiera condena en contra de la demandada ordenándole el reconocimiento» de la sanción mencionada.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: [ ] articulo [sic] 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5, 9, 13, 14, 32 y 55 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60 y 61 del Cogido [sic] Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 191, 194, 196, 243, 244, 246, 247, 250 y 253 del Código General del Proceso.
En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía pleno conocimiento de la relación laboral que la unía con VARILA JAIMES, incluso antes del fallo judicial que así lo reconoce. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía pleno conocimiento de que mi cliente, VARILA JAIMES, le presto [sic] servicios personales [sic] 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada obró de buena fe, es decir, en forma justificada, al no reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales al final de la relación laboral con el señor VARILA JAIMES [sic] 4. Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales al final de la relación laboral con el señor VARILA JAIMES [sic] Asimismo, acusa como medios de convicción mal apreciados la confesión de la representante legal de la Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 7 compañía, Diana Melo Rojas, y el correo electrónico que Federico Leal Rendón gerente financiero y administrativo remitió el 12 de julio de 2016; y como no valorados los correos electrónicos que envió a la accionada el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2016.
Argumenta que, de la declaración de Diana Melo Rojas, el juez erróneamente estimó que la demandada actuó convencida de que el vínculo laboral no inició y tampoco tuvo certeza de que el demandante había desarrollado sus tareas; no obstante, se observa que la representante legal de la convocada a juicio confesó que hubo un proceso de contratación, por el cual el actor entró a la empresa y que este renunció luego a su cargo.
En consecuencia, no es cierto que la accionada solo conociera la existencia de la relación de trabajo con la decisión judicial. Sustenta que tampoco había dudas sobre la prestación del servicio, dado que los correos de 12 de julio, 21 de septiembre y 4 de octubre de 2016, «cruzados entre las cuentas federico.leal@cqr-boqota.com, wvarila@qmail.com, maclacorrea@hotmail.com y Maverly.heredia@cqr- boqota.com», que son documentos auténticos y fueron reconocidos por la convocada a juicio, consignan expresamente que el promotor del litigio empezó a ejecutar sus tareas en la sociedad.
En el primero de ellos, destaca que Federico Leal, gerente financiero y administrativo, señaló que «su primer día de trabajo (el de mi cliente Varila Jaimes) que fue el viernes 8 Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 8 de Julio [sic] de 2016, en el cual, le hice una inducción al cargo y le asigné unas tareas para empezar a trabajar»; en los correos de fechas posteriores, anota que Wilson Varila Jaimes los remitió a la empresa, con el propósito de reclamar lo que le adeudaban.
Por ende, manifiesta que las conclusiones del Tribunal fueron equivocadas, en tanto de las pruebas atacadas se evidencia que: CRG Doña Juana, a través de su representante de hecho para la contratación laboral, efectivamente contrato [sic] al señor Wilson Varila, presenció la prestación de sus servicios, recibió la renuncia al cargo, y finalmente recibió por correo electrónico las reclamaciones para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes; es decir que la demandada, por conducto de su representante, Federico Leal, si [sic] conocía de la existencia del vínculo laboral, que si [sic] conoció de la prestación del servicio, que si [sic] conoció la renuncia del trabajador y que si [sic] conoció de la reclamación por las prestaciones sociales y a pesar de ese conocimiento o certeza decidió desconocer el vínculo y negar el pago de los derechos laborales asociados a ese vínculo.
De manera que la demandada no actuó de buena fe, sino con desconocimiento y rebeldía a las normas en la materia, por lo que es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria. VII. RÉPLICA Señala que solo un error de hecho en la apreciación de las pruebas que tenga la connotación de grave y notorio puede ser objeto de la intervención de la Corte a través del mecanismo extraordinario de casación. En tal sentido, advierte que los cargos son infundados y atentan contra la Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 9 presunción de buena fe establecida en la Constitución Política, pues nunca se derruyó tal principio contra la CGR Doña Juana.
Afirma que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática y requiere que se pruebe la mala fe. Cita la providencia a CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, para advertir que el fallador debe estudiar las circunstancias que rodearon el desarrollo del vínculo para establecer la procedencia de dicha figura, y en el caso, el actor no presentó la documentación, ni cumplió con los procedimientos de formalización del vínculo, acudió a otra entrevista laboral el 12 de julio de 2016, indicó su supuesta desvinculación y el 18 del mismo mes y año remitió la renuncia, pero, tal escrito tiene inconsistencias en su sello de radicado.
De modo que, entiende que es evidente que jamás hubo una aceptación del cargo, pues durante el proceso de contratación, Wilson Varila Jaimes declinó su postulación. Anota que, por su perfil profesional, el promotor del litigio conocía los procedimientos para vincularse efectivamente, pero, nunca los completó, y que la empleadora no actuó de forma dolosa, por lo que no debía ser castigada con el pago de «una indemnización desmedida».
Finalmente, agrega que el 10 de febrero de 2022, a través de pago por consignación, realizó la cancelación de la liquidación laboral. Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Wilson Varila Jaimes tuvo un contrato laboral con la demandada entre el 8 y el 10 de julio de 2016. ii) Que el vínculo terminó por su renuncia. En el caso, el juez de alzada estimó que se demostró la existencia de la relación laboral, pero, no así la mala fe en la falta de pago del salario, las prestaciones sociales, vacaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, debido a que la empresa no tenía certeza sobre el comienzo del vínculo, en razón a que el actor no firmó el contrato, el inicio de la ejecución de las funciones correspondió al viernes 8 de julio de 2016, día en que se discutió sobre las tareas a desarrollar y los horarios, y la renuncia se efectuó a partir del 10 de julio de idéntica calenda.
Por su parte, la censura afirma que el juez no apreció en debida forma u omitió valorar los medios de convicción atacados, en tanto, de ellos se puede concluir que la convocada a juicio conocía de la existencia del vínculo laboral y que, además, se realizaron tareas encaminadas al cumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que la empresa no actuó de buena fe y tiene derecho a la indemnización moratoria.
Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 11 Para ello, manifiesta que Diana Melo Rojas, representante legal de la accionada, confesó en la declaración de parte que contrató a Wilson Varila Jaimes y luego él renunció, lo que indica que sí conoció que se celebró un contrato de trabajo. Asimismo, que en correo de 12 de julio de 2016, Federico Leal, gerente administrativo y financiero, admitió el inicio de la relación y que ya le había encomendado tareas al actor.
Por otra parte, en correos de 21 de septiembre y 6 de octubre del mismo año, el demandante reclamó las acreencias laborales a su favor. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que efectuó de los elementos de juicio que la censura acusó, a partir de la cual determinó que no era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la empresa actuó por razones aceptables, serias y atendibles.
Previo al estudio de los medios atacados, es necesario rememorar que la Sala ha dicho que la «buena fe» se refiere al comportamiento leal, recto y honesto, sin la intención de afectar los derechos de los trabajadores, ni la búsqueda de un provecho injusto, tal como adoctrinó en la sentencia CSJ SL2175-2022: Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 12 contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023: Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022. Claro lo anterior, la Corporación procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados por indebida o falta de apreciación, a fin de establecer si el juez de alzada se equivocó al concluir que existió un contrato realidad. 1.
Confesión del representante legal de la compañía A juicio del actor, la representante legal de la demandada, Diana Melo Rojas, confesó que la empresa conocía de la existencia del vínculo laboral, el cual inició el 8 de julio de 2016 y finalizó con la renuncia que el promotor del litigio presentó, por lo que no es cierto que el contrato Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 13 solo fuera puesto en su conocimiento a partir de las decisiones de instancia del presente litigio.
En consecuencia, considera que esto derruye la buena fe y hace procedente la sanción moratoria. Ahora, es cierto que Diana Melo Rojas reconoció que se surtió un proceso de vinculación y que la empresa tuvo la intención de establecer una relación de trabajo con Wilson Varila Jaimes, no obstante, durante toda su declaración explicó que el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. estimó que jamás se formalizó el contrato laboral.
Para ello, destacó que el accionante tenía la obligación de entregar la documentación exigida y cumplir con los procesos internos para poder firmar el contrato laboral escrito, como lo eran la inducción, capacitaciones y vacunas, que eran estrictos dada la razón social de la sociedad, que es el relleno sanitario de Bogotá, y que son indispensables para el ingreso de las personas a trabajar, sin embargo, no atendió tales derroteros y, por el contrario, simplemente manifestó su deseo de culminar la relación. Asimismo, anotó que el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. jamás consideró que existiesen responsabilidades con respecto a Wilson Varila Jaimes, tanto así que hicieron caso omiso a su carta de renuncia y las demás peticiones que presentó, en tanto valoraron que no eran justificadas, porque no se suscribió el contrato ni se prestaron los servicios.
Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 14 A su vez, que Federico Leal, gerente administrativo y financiero, tenía facultades para contratar personal de la empresa y que estuvo a cargo de la selección de la cual se quiso beneficiar el promotor del litigio. De lo anterior, se desprende que, si bien la confesión contribuyó a demostrar la existencia de la relación laboral, tal como lo determinó el juez plural, lo cierto es que también brindó una serie de argumentos para acreditar que la compañía actuó bajo razones aceptables, serias y atendibles y sin ánimo de beneficiarse injustamente del no pago de las acreencias laborales.
Así, en la declaración se concentró en describir que el actor nunca culminó con el proceso de vinculación a la sociedad y que el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. no consideró que hiciera parte de su planta de personal, en tanto no firmó ningún contrato y tampoco cumplió con las etapas previas a su suscripción, relacionadas con las inducciones, capacitaciones y vacunaciones necesarias para prestar servicios en el relleno sanitario.
Del mismo modo, tampoco hubo ejecución de actividades. De manera que el juez plural no se equivocó al estimar que, si bien existió la relación laboral, no hubo mala fe por parte de la demandada al no cancelar oportunamente las acreencias laborales, dado que tenía dudas serias y fundadas que le impidieron reconocer la existencia del contrato, debido Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 15 a que no se realizaron los procedimientos internos de la empresa, ni tampoco se recibió ningún servicio.
Recuérdese que, en sede extraordinaria de casación, es necesario que el error de hecho en la apreciación de las pruebas sea protuberante, grave y notorio, tal como adoctrinó en el fallo CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, reiterado en CSJ SL2016-2021: [ ] las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.
En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho. Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). De modo que, el juez plural no incurrió en ningún error en la valoración de este elemento de juicio. 2. Correo electrónico de 12 de julio de 2016 Sobre el correo electrónico como medio hábil en casación laboral, la Corporación ha señalado que puede ser considerado como equivalente al documento escrito, siempre Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 16 y cuando se tenga certeza sobre su autenticidad, la cual se puede demostrar, como la Sala adoctrinó en la providencia CSJ SL464-2020, de la siguiente manera: Por lo demás, sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: «Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001- 06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 17 comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido desconocidos los correos electrónicos, no conduce a una aceptación tácita de los mismos, y por ende, poder inferir su autenticidad […] Conforme a lo anterior, no pueden tener valor probatorio los aludidos correos electrónicos señalados por la censura, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación.» En tal sentido, si bien en el presente no existe firma electrónica, ni verificación a través de otro sistema, Federico Leal Rendón, quien suscribió el correo electrónico, admitió su autenticidad en audiencia de 24 de agosto de 2020, tal como el Tribunal lo indicó, por lo que es procedente su estudio en casación. En el documento, se observa que Federico Leal Rendón, gerente financiero y administrativo, afirmó que el primer día de trabajo del demandante fue el viernes 8 de julio de 2016, cuando se le hizo la inducción al cargo y se le asignaron algunas tareas «para empezar a trabajar», pero que, desde entonces, no retornó a trabajar, por lo que le consultaban si era de su interés continuar o no y solicitan además que devolviera la documentación que le habían entregado y un teléfono celular.
De manera que, en el correo electrónico se pone de presente el inicio de la relación laboral, a partir del 8 de julio de 2016 y conforme el juez plural determinó en el fallo de segundo grado, pero, no consideró suficiente para desestimar Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 18 la buena fe. Lo dicho, en tanto el eje problemático del asunto para definir la procedencia o no de la indemnización moratoria se circunscribió al hecho de que, a pesar de que existió el vínculo, la empresa estimó razonadamente que nunca se materializó la contratación laboral, debido a que, por la falta de acción del actor, no se suscribió el contrato escrito ni se cumplieron con las exigencias requeridas para la firma del contrato, estas eran capacitaciones, inducciones y vacunas.
De modo que lo que hizo el colegiado fue realizar un estudio integral del acervo probatorio y, del mismo, valoró que la compañía actuó con sustento en razones aceptables, serias y atendibles cuando omitió el pago de las acreencias laborales, bajo el supuesto de que el vínculo laboral no comenzó. 3. Correos electrónicos de 21 de septiembre y 4 de octubre de 2016 Los elementos de juicio atacados corresponden a dos correos remitidos por Wilson Varila Jaimes a Federico Leal Rendón, en ese entonces gerente financiero y administrativo de la accionada, en los que reclama el pago de su salario y la liquidación de las prestaciones sociales.
Bajo las consideraciones previas sobre este tipo de pruebas como medios calificados, se entiende que en el presente caso el actor ratificó su autenticidad, en tanto fue Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 19 quien primigeniamente suscribió los correos y, además, los aportó al proceso con la demanda. Sobre dichos elementos, estos no demuestran un ánimo defraudatorio por parte de la accionada, sino únicamente que el promotor del litigio le pidió el pago de unas acreencias, que más tarde motivaron el inicio de este proceso, pero, sin actuar de forma diligente para que, en el momento oportuno, se concretara de forma clara el inicio del vínculo laboral.
A su vez, tampoco se observa respuesta alguna de la accionada, que permita esclarecer su posición frente a tales pretensiones de Wilson Varila Jaimes. De modo que, no se equivocó el juez de alzada al valorar el acervo probatorio y derivar que la compañía actuó sin la intención de afectar negativamente al recurrente, es decir, lo hizo con base en razones serias, aceptables y atendibles, por lo que no procedía la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico Radicación n.° 94123 SCLAJPT-10 V.00 20 que la censura le atribuye y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que WILSON HUMBERTO VARILA JAIMES adelantó en contra del CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC7F2D7368DEC53315468F48162131C64D431E6890098CBE2B40022C9FC2CF07 Documento generado en 2024-03-21