Micelio
SL516-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL516-2023 Radicación n.° 94240 Acta 08 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ANTONIO PAYARES PITALÚA contra la sociedad recurrente y CBI COLOMBIANA S.A., trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Payares Pitalúa convocó a juicio a la Refinería de Cartagena S.A. y a CBI Colombiana S.A. con el propósito que, principalmente, se declare que tuvo un nexo Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo con la segunda de las demandadas, el cual inició el 15 de marzo de 2012 y «finalizó el 17 (sic) de julio de 2014» cuando fue despedido; que la ruptura de la relación laboral fue ineficaz porque se realizó sin permiso del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la empleadora fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta la reinstalación efectiva. Igualmente reclamó el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto fue retirado estando amparado con «el fuero de estabilidad reforzada».

Pidió, además, que se declare que la «bonificación de asistencia» y «demás bonos extralegales» que le cancelaba su empleador tenían carácter salarial; que por tanto debían reajustarse los valores sufragados por cesantías e intereses; primas, vacaciones y recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; así mismo, suplicó la diferencia en el pago de los aportes a la seguridad social producto del reajuste pretendido y la indemnización moratoria.

En forma subsidiaria al reintegro, deprecó que se condene a las indemnizaciones por despido injusto y a la moratoria por el pago parcial de la liquidación de prestaciones sociales. Como pedimentos conjuntos que se Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 3 declare que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable con la empresa CBI Colombiana S.A. frente a las condenas que aquí se impongan; que se ordene la cancelación de las condenas debidamente indexadas; que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que con CBI Colombiana S.A. suscribió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 15 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo de «OPERADOR DE GRUA»; que dicho nexo fue modificado en varias oportunidades por su empleador, al punto, que con el documento firmado el 1 de abril de 2013 se dispuso que el vínculo sería a término fijo inferior a un año, pero que nunca se produjo un cambio en sus funciones o responsabilidades y que fue finalizado por decisión unilateral e injusta del empleador el 18 de julio de 2014, aduciendo como motivación «la realización de ajustes administrativos y de organización» en la empresa.

Afirmó que al prestar sus servicios a la accionada comenzó a sentir molestias y dolores que le impedían ejecutar sus actividades normalmente; que producto de ello recibió varias incapacidades médicas que fueron notificadas al empleador, ya que estaba vigente el contrato de trabajo. Adujo que el 19 de marzo de 2014, según estudio del médico radiólogo, fue diagnosticado con discopatía lumbar degenerativa L4-L5 de evolución crónica con fenómeno de osteocondronecrosis y una hernia discal extruida trans ósea Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 4 de tipo central y bilateral; que el 16 de abril de igual año el área de medicina laboral de la empresa le expidió unas recomendaciones para su trabajo, consistentes en no levantar carga mayor a 10 kg, no empujar ni halar, evitar desplazamientos continuos o prolongados, no realizar flexiones bruscas ni actividades de postura agachada, no ejecutar trabajo en alturas, espacios confinados, excavaciones y particularmente, no exponerse a vibración de cuerpo entero.

Argumentó que sus problemas de salud persisten hasta la fecha y que ha recibido un sin número de incapacidades médicas e inclusive fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, las cuales tuvieron un concepto de rehabilitación desfavorable, debiéndose realizarse una nueva cirugía. Advirtió que la empresa CBI Colombiana S.A. que conocía de su estado de salud y de las constantes incapacidades médicas, dio por terminado el contrato laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, dejándolo carente de los medios necesarios para sufragar los gastos personales y familiares, lo que le causó un cuadro de depresión que debió tratar con medicamentos.

Destacó que, además, para la fecha de la finalización del nexo no habían cesado las labores que justificaron su contratación, tanto así que el empleador reasignó sus tareas en otros trabajadores, vinculando nuevo personal. Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que Seguros Alfa S.A., a través de dictamen calendado el 30 de marzo de 2016, le estableció una pérdida de capacidad laboral de 41,10% de origen común. De otro lado, puso de presente que su último salario, promediando todas las sumas recibidas mensualmente era de $8.394.442; monto que estaba conformado por un salario básico de $4.471.578 y un componente fijo denominado «bonificación de asistencia» por valor de $2.597.774; que «hasta el mes mayo de 2011 la empresa CBI COLOMBIANA S.A. reconoció como salarial todos los dineros devengados por sus trabajadores»; sin embargo, en la liquidación final de sus prestaciones no se incluyó el aludido «bono de asistencia», de ahí que el valor cancelado fue menor al que correspondía. Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A.; que en virtud de ello suscribieron varios acuerdos, en los cuales se le exigió a la primera la implementación de un régimen salarial especial para prestar los servicios de expansión de la refinaría, por ende, la segunda debía responder solidariamente frente a las condenas que resulten impuestas.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las incapacidades médicas dadas al demandante, su condición de empresa contratista independiente frente a la Refinería de Cartagena S.A. y la exigencia por parte de la contratante de implementar un régimen salarial especial. Frente a los demás Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que no existió el despido que relata el demandante, pues la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento del plazo fijo pactado. Explicó que con el actor celebró un acuerdo a través del cual se sometió la duración del nexo laboral, a un término de 142 días, los cuales eran contabilizados desde el 1 de abril de 2013 y que finalizaba el 20 de agosto del mismo año; que dicho contrato tuvo tres prorrogas, las dos primeras de «142» días y la tercera de «48 días» desde el 1 de junio hasta el 18 de julio de 2014.

Adujo que la decisión de no prorrogar el contrato se comunicó por escrito, con más de 30 días de anticipación; lo que significaba que su finiquito en la última data señalada se dio por la «expiración del plazo pactado». De otro lado, aseveró que en el presente asunto no existía ningún elemento de prueba que acreditara que al momento de la entrega del preaviso o en la data de finalización se hubiese puesto en conocimiento del empleador las puntuales dificultades de salud que padecía el demandante y de su presunto estado de debilidad manifiesta, por ende, no puede considerarse que la terminación del acuerdo laboral tuvo como causa su situación médica, pues insiste, que se dio por el cumplimiento del plazo acordado.

Propuso las excepciones de fondo denominadas buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, imposibilidad de reintegro y la genérica. Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, la Refinería de Cartagena S.A., al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la calidad de contratista independiente de CBI Colombiana S.A. y la exigencia de implementar el régimen salarial de esa empresa frente a quienes laboraban con ella.

De los demás hechos dijo que no le constaban. Arguyó en su defensa que no estaba configurada la responsabilidad solidaria impetrada en la demanda inicial, pues conforme al artículo 34 del CST no aparecía acreditado el presupuesto normativo consistente en ser un «contratista- beneficiario de la obra», lo que conduce a desestimar cualquier responsabilidad de la Refinería en las obligaciones laborales reclamadas por el demandante.

Adujo que, de acuerdo con lo anterior, los pedimentos elevados en su contra debían desecharse por falta de legitimación, pues esa sociedad no está llamada a responder por las obligaciones del empleador contratista CBI Colombiana S.A. Formuló como excepción previa la de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa; y de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.

La parte actora, dentro de la oportunidad legal, reformó la demanda inicial en el sentido de adicionar como Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones el reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante consolidado o futuro, por la enfermedad «profesional» sufrida y el despido injusto encontrándose en «situación de discapacidad».

Como hechos de sustento de esta nueva pretensión, refirió que estaba casado con la señora Yamiled del Carmen Baldiris Beltrán desde el 5 de agosto de 1995; que de ese vínculo nacieron tres hijos: Fred David, Yuvishais Paola y Zharick Julieth Payares Baldiris; que tanto su cónyuge como sus hijos se han visto afectados por su situación de salud, sus estudios, su vida en relación y sus proyectos, por lo cual, se debe imponer el pago de los conceptos reclamados.

CBI Colombiana S.A. contestó la reforma de la demanda y se opuso a las pretensiones novedosas formuladas. Sobre los hechos dijo que no le constaban y reiteró su argumento de defensa, relativo a que la finalización del contrato se dio por cumplimiento del plazo fijo pactado, de ahí que no fue injusto ni mucho menos obedeció a la condición de salud que presuntamente padecía el demandante.

La Refinería de Cartagena S.A. se pronunció frente a la reforma de la demanda, manifestando su rechazo a las peticiones; en relación a los supuestos fácticos, dijo que no los tomaba como ciertos ni los negaba, pues correspondían a hechos ajenos a esa sociedad. En escrito separado (f.°387 a 392), la demandada CBI Colombiana S.A. formuló llamamiento en garantía a la Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 9 Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A.; solicitud que fue admitida por el juez de conocimiento en auto del 12 de julio de 2017 (f.°480).

Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía y advirtió que ninguno de los hechos le constaba. Argumentó que no había lugar al pago de la indemnización por despido, pues la finalización del nexo laboral estuvo ajustada a los parámetros legales contemplados en el CST. Igualmente, refirió que no podía prosperar la reliquidación de prestaciones sociales por inclusión de factores salariales, dado que la bonificación reclamada no estaba contemplada en la ley y fue estipulada en el texto del contrato, la cual correspondía a un beneficio ocasional que no tenía incidencia salarial.

Enlistó como excepciones la improcedencia de la indemnización por despido injusto; improcedencia de incluir el valor reconocido por bonificación asistencial como factor salarial para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de solidaridad; prescripción y la genérica.

Por último, la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. contestó la demanda y el llamamiento en Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 10 garantía. Se opuso a todas las pretensiones y advirtió que no le constaba ninguno de los hechos relatados. Expuso en su defensa razones similares a las enunciadas previamente por la otra aseguradora, pero, frente al llamamiento en garantía, adujo que su responsabilidad, conforme la póliza de seguro de cumplimiento n.° 01EX000898 se circunscribía únicamente al pago de conceptos como: salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, pero no contemplaba el reconocimiento de la moratoria del artículo 65 del CST o de cualquier otra indemnización o condena que se ordene; pues tales escenarios no están contemplados en la póliza previsional.

Propuso como excepciones de «mérito» las de falta de agotamiento de la vía gubernativa; ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (artículo 64 del CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro y la genérica. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2018 (f.° 597), el apoderado judicial de la Refinería de Cartagena S.A., desistió de la excepción previa formulada, lo cual fue admitido por el a quo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 11 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dirimió la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo dada al actor JAIRO PAYARES PITALÚA por el empleador CBI COLOMBIANA S.A. en fecha 18 de julio de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. a reinstalar al actor en un cargo de igual o similar categoría al ejercido al 18 de julio de 2014, declarando que tal vínculo no ha sufrido solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar los salarios básicos, prestaciones sociales y demás derechos laborales de estirpe legal, que se causen durante el periodo en el que el actor estuviere cesante, esto es, entre el 18 de julio de 2014 hasta su efectiva reinstalación o hasta la fecha en que se le habilite al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Los pagos correspondientes al auxilio de cesantías habrán de consignarse al fondo al cual estuviere afiliado el actor, conforme a las reglas de la Ley 50 de 1990. Tales valores han de pagarse indexados entre la fecha de causación de tales derechos y su efectivo pago de acuerdo a las motivaciones de esta providencia. Se autoriza a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. para que efectúe los descuentos con destino al SGSS en pensiones y salud, que por ley le corresponden al actor.

CUARTO: CONDENAR a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar la indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $41.216.757. Tal suma deberá pagarse indexada entre la fecha de terminación del contrato y la de su efectivo pago.

QUINTO: DECLARAR que la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. es solidaria respecto del pago de los salarios y prestaciones que se describen en los ordinales 3° y 4°, de conformidad con el art. 34 del C.S.T y de SS.

SEXTO: CONDENAR a las entidades LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. conforme al llamamiento en garantía y las pólizas de seguro extendidas, amparar a la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A. - respecto a las sumas de dinero que esta deba pagar por concepto de salarios y prestaciones a que hace referencia el ordinal 3° de esta Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia. Asumiendo las aseguradoras tales pagos en la siguiente proporción: LIBERTY SEGUROS S.A. hasta un 19,30% del total de valores.

ASEGURADORA DE FIANZA S.A. hasta un 80,70% del total de valores.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A […]

OCTAVO: NO se imponen costas a las coaseguradoras.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestación (sic) de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas y las llamadas en garantía, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena […] por las razones antes expuestas, para en su lugar, CONDENAR a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar los salarios básicos, prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde el 18 de julio del 2014 hasta el 14 de junio de 2016, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. […] De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, determinó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) establecer si el despido del actor fue ineficaz o no; ii) en caso de resultar afirmativo lo anterior, Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 13 definir si hay lugar a ordenar el reintegro del demandante y el pago de salarios, prestaciones y la indemnización de 180 días; y iii) dilucidar si la Refinería debía responder solidariamente respecto de las condenas impuestas.

Al abordar el primer tema, referente a la ineficacia del despido, indicó que se tenían como hechos indiscutidos los siguientes: que el demandante estuvo atado con CBI Colombiana S.A. a través de un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 18 de julio de 2014, para desempeñar el cargo de «Andamiero A»; y que el contrato inicialmente fue por obra o labor, pero que mediante otrosí las partes pactaron mutar el nexo a uno de término fijo inferior a un año, con una duración de 142 días contados a partir del 1 de abril de 2013 (f.° 19 a 32).

Refirió que en relación con este punto, en la primera instancia se tuvo demostrado que el despido del demandante se tornó ineficaz, bajo el argumento que el trabajador «se encontraba en un estado de debilidad manifiesta». El juez plural recordó que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que no es suficiente, por sí sola, la existencia de un quebranto de salud o una incapacidad médica para estar amparado por esta clase de fuero desarrollado en la Ley 361 de 1997, pues lo que debe acreditarse es que el trabajador padezca una limitación física, psíquica o sensorial que le impida de manera sustancial desarrollar cabalmente sus labores y, además, que dicha situación era de conocimiento de su empleador (CSJ SL360-2018).

Precisó Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 14 que la citada normativa no prohibía el despido de un trabajador en situación de discapacidad, ya que lo que se sancionaba era que tal acto estuviera precedido de un criterio discriminatorio. Señaló que en el sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, se encontró que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo del accionante el 18 de julio de 2014, siendo preavisado en comunicación del 3 de junio del mismo año (f.° 33), y que igualmente obraban en el plenario las siguientes incapacidades y recomendaciones médicas: De tales elementos de convicción, dijo que se podía colegir que el actor desde abril de 2014 empezó a presentar problemas de «lumbago crónico», por lo cual el área de medicina laboral de SaludCoop envió recomendaciones de trabajo por 60 días a partir del 16 de abril de ese mismo año; probanza que además acreditaba que la empresa demandada, CBI Colombiana S.A., conocía de los padecimientos del demandante.

DESDE HASTA DIAS FOLIOS Incapacidad 22/04/2014 22/04/2014 1 137 Incapacidad 15/07/2014 29/07/2014 15 138 Incapacidad 14/08/2014 28/08/2014 15 143 Incapacidad 29/08/2014 12/09/2014 15 140 Incapacidad 13/09/2014 27/09/2014 15 141 Incapacidad 28/09/2014 27/10/2014 30 142 Incapacidad 27/11/2014 11/12/2014 15 129 Incapacidad 29/12/2014 27/01/2015 15 131 Incapacidad 28/01/2015 26/01/2015 30 133 Incapacidad 27/02/2015 28/03/2015 30 135 Recomendaciones de fecha 16 de abril de 2014 (folio 144).

Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualizó que las referidas recomendaciones médicas consistieron en no levantar carga mayor a 10 kg; no realizar fuerza de empuje y halado; evitar desplazamientos continuos, prolongados y por terrenos irregulares; no hacer flexiones bruscas de tronco; no efectuar actividades en postura agachada; permitir cambios de posición a libre tolerancia – sentado/pie; no ejecutar trabajo en alturas, espacios confinados, ni excavaciones; y no exponerse a vibración de cuerpo entero.

Que también se indicó que correspondía al personal administrativo de la empresa, en compañía de la persona encargada del «SGSST en el subprograma de medicina preventiva» evaluar las circunstancias actuales de trabajo del operario y realizar la respectiva rotación del personal a que hubiere lugar, para evitar el empeoramiento de la patología actual.

Adujo que al advertirse el conocimiento que tenía el empleador llamado a juicio de los padecimientos de salud del promotor del proceso, se activaba la presunción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual, le correspondía a la empleadora acreditar que la culminación del vínculo laboral aconteció por una justa causa fundada en una razón objetiva.

Resaltó que en este asunto, con las pruebas analizadas, no estaba demostrada la presunta causal objetiva, pues el accionante empezó a presentar problemas lumbares crónicos en abril de 2014, lo que llevó que fuera incapacitado entre el 15 y el 29 de julio de ese mismo año, por ende, «cuando se hizo efectiva la terminación por expiración del plazo pactado - Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 16 el 18 de julio de 2014-», el trabajador se encontraba incapacitado; que además cuando le fue entregado el preaviso, el 3 de junio de 2014, las recomendaciones dadas por la EPS estaban vigentes, sin que se hubiera aportado prueba alguna que demuestre que las mismas fueron acatadas, lo que sin lugar a dudas, para la colegiatura, dejaba en evidencia una total omisión de las obligaciones de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada.

De otro lado, advirtió que la sociedad CBI Colombiana S.A. alegaba una causal objetiva para la terminación del nexo laboral a término fijo; pero al analizar el contrato de trabajo, el otrosí celebrado y las prórrogas automáticas que existieron, se pudo establecer que «el contrato no terminaba en la fecha en la que indicó la demandada en su carta de terminación» el 18 de julio de 2014, habida cuenta que de acuerdo con las prórrogas automáticas, el nexo contractual se extendía hasta el 19 de octubre de 2014, «pues siendo que el contrato inicial fue del 1 de abril de 2013 al 20 de agosto de 2013 por un término de 142 días», la primera prórroga «tuvo lugar entre el 21 de agosto de 2013 al 9 de enero de 2014, la segunda prórroga se dio entre el 10 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2014, mientras que la tercera prórroga se extendió del 31 de mayo de 2014 al 19 de octubre de 2014».

Seguidamente, puntualizó que en realidad nunca existió la alegada causal objetiva para la terminación de la relación laboral del accionante, pues, de una parte, «en la fecha en que se preavisó al actor de la terminación de su contrato de trabajo, el 3 de junio de 2014», así como para la Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 17 data en que efectivamente finalizó, esto es, el 18 de julio del mismo año, «ya se encontraba en curso la tercera prórroga».

Dijo que a lo anterior se sumaba que, en todo caso, en la sentencia CSJ SL2586-2020 la Corte explicó que la figura de la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad «no era restrictiva para los contratos a término indefinido, sino que operaba para todas las modalidades contractuales. Y en los contratos a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovarlo fue objetiva y sustentada», para lo cual era menester demostrar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, es decir, «que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio»; que, sin embargo, en este asunto quedaba en evidencia que CBI Colombiana S.A. no había cumplido con la carga que le correspondía, para tener por demostrado que el acuerdo de trabajo había terminado por justa causa.

Concluyó que en tales condiciones el a quo había acertado al concluir que en el sub judice el finiquito del contrato de trabajo era ineficaz. De otro lado, sobre el segundo aspecto a analizar, relativo a que no hay lugar al reintegro del demandante, dado el estado de liquidación judicial presentado por la accionada, en armonía con el certificado de existencia y representación legal allegado en segunda instancia, el juez de segundo grado refirió que, aunque no había sido un tema de decisión en Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 18 primera instancia ni tampoco sobre el que se había apelado, «ello obedeció a que ese hecho no había ocurrido […] configurándose en esta instancia un hecho nuevo».

Expuso que conforme a las pruebas allegadas al sub lite se tenía certeza de que la sociedad demandada se encontraba en proceso de liquidación y que, si bien su personería jurídica no se había extinguido aun, lo cierto era que estaba limitada o imposibilidad de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y, particularmente, se advertía que «el cargo desempeñado por el demandante» correspondía a actividades que ya no eran realizadas por CBI Colombiana S.A. Consecuente con lo anterior, estimó que no era procedente materializar el reintegro del actor, por tanto, advirtió que se modificaría dicha decisión del a quo y, en su lugar, a título de «indemnización», se ordenaría el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 18 de julio de 2014 hasta el día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez que le otorgó al accionante Seguros Alfa S.A., esto es, 16 de junio de 2016; pues según lo confesado por el propio trabajador al absolver el interrogatorio de parte, le fue otorgada desde esa fecha, lo que significa que a partir de la misma se «sustituye la protección otorgada por su condición de debilidad manifiesta».

Seguidamente, aclaró que el juez de conocimiento no incurrió en error al incluir el «bono de asistencia» para la liquidación de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de acuerdo con al documento visible a folio 36 Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 19 del proceso, se certificó que la remuneración del convocante era de un salario básico de $4.471.578 y la aludida bonificación de $2.597.774, «por lo que fue acertada la decisión del juez en este tópico, debiéndose entonces confirmar».

De ahí que, sostuvo, la apelación tampoco podía prosperar en este tópico. Por último, en lo que tiene que ver con la solidaridad de la codemandada Refinería de Cartagena S.A., señaló que la interpretación jurisprudencial que se le ha dado a esta figura jurídica, conforme el artículo 34 del CST, es que se presenta cuando el contratista cubre una actividad propia del beneficiario que constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social o cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no corresponda a una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio.

Manifestó que al estudiar los objetos sociales de las demandadas, señalados en los certificados de existencia y representación legal (f.° 157 a 167 y 183 a 191), era posible afirmar que la labor desempeñada por CBI Colombiana S.A. como contratista no era extraña al objeto social de la Refinería de Cartagena S.A., sino que, por el contrario, se complementaban; lo que conducía a concluir que la segunda de las accionadas debía responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tenía Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho el accionante, habida consideración que fue beneficiada del trabajo desarrollado por el actor.

En ese contexto, el juez plural confirmó la condena impuesta por el a quo y, además, ratificó lo decidido sobre la responsabilidad de las llamadas en garantía, pues adujo que conforme las pólizas de seguros aportadas al plenario, aquellas acordaron responder por las obligaciones laborales, por ende, confirmó lo resuelto en primer grado y precisó los montos de tal responsabilidad.

Por lo anterior, concluyó que debía modificarse la decisión de primer grado, en el sentido de disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez. En lo demás, confirmó dicha decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Refinería de Cartagena S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conduciendo una y otra afrenta a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que los padecimientos del actor conocidos por CBI COLOMBIANA S.A., se adecuaban a las limitaciones descritas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el término de 142 días adoptado a partir del primero de abril de 2013 por el actor y CBI COLOMBIANA S.A. como duración del contrato que los ligaba, era el que regía al tres de junio de 2014. 3.- No entender contrastado, pese a su evidencia, que el 30 de mayo de 2014, actor y CBI COLOMBIANA S.A., codemandada pactaron una tercera y última prórroga de 48 días, contados a partir del primero de junio de 2014. 4.- No tener por acreditado, estándolo, que el lazo laboral entre el querellante y CBI COLOMBIANA S.A., se extinguió por la expiración del plazo fijo de 48 días vigente para entonces, el 18 de julio de 2014.

Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 22 5.- Entender demostrado, sin que se refleje en los autos, que el vínculo laboral con el actor, terminó por su despido injustificado. Afirma que tales desatinos fácticos se produjeron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.- La confesión contenida en el hecho séptimo del texto original de la demanda. 2.- Modificación o prórroga al término fijo del contrato con el actor, celebrada el 30 de mayo de 2014 (folio 270). 3.- Preaviso del primero de abril de 2014 (folio 271). 4.- El indicio conformado por el comportamiento del actor a lo largo de todo su vínculo, respecto a un padecimiento reconocido como “crónico”.

En el desarrollo de la acusación, la censura indica que no discute los extremos temporales del vínculo laboral que ató al convocante al proceso con la demandada CBI Colombiana S.A., esto es, 15 de marzo de 2012 al 18 de julio de 2014; el sometimiento inicial de la duración del contrato en la modalidad de labor u obra contratada y su paso a partir del 1 de abril de 2013 a la de uno a término fijo, concretamente de 142 días; los padecimientos de salud sufridos por el demandante y el conocimiento de tal situación por parte de su empleador, «sin que implique la cognición de la hipotética trascendencia de tales molestias de orden médico por el dador del trabajo»; y el cargo desempeñado por el accionante.

Explica que, en esencia, lo que controvierte en la esfera casacional es que el Tribunal no tuvo en cuenta que en este asunto existía prueba incontestable de que el accionante «no poseía una limitante conocida por su empleador con las Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 23 exigencias previstas normativamente y elaboradas jurisprudencialmente» y mucho menos podía entenderse que la extinción del nexo laboral tuvo como causa las condiciones de salud del promotor del proceso.

Expone que, en este asunto, el juez plural no detectó que, respecto de la «connotación» a las dolencias del demandante, «mediaba una confesión que chocaba con la calificación de éstos como eventual “limitante” que le impidiera “de manera sustancial desarrollar cabalmente sus labores”». Alude que, en el hecho séptimo de la demanda, el promotor del proceso expuso lo siguiente: 7.

La labor encomendada fue ejecutada por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi cliente. Manifiesta que, en tales términos, el accionante confesó, la cumplida atención de las actividades a las que se comprometió con CBI Colombiana S.A. y que las hacía, además sin limitaciones, a lo largo de todo el período de ejecución del nexo laboral.

De suerte que, si el ad quem hubiera advertido tal manifestación, no habría cobijado al actor con la protección implementada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y tampoco hubiera considerado que aquel padeció una «limitante», que le impidiera de modo sustancial desarrollar cabalmente sus funciones, pues «la realización a plenitud de las actividades contratadas y una limitación Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 24 sustancial en el desarrollo de dicha ocupación son enunciados insostenibles ontológicamente».

De otro lado, la recurrente reprocha que el ad quem hubiera concluido que el término fijo de 142 días acordado mediante escrito de 1 de abril de 2013 (f.°33), se prorrogó de manera automática por tres ocasiones, encontrando extemporáneo para los propósitos de la terminación por expiración del plazo, el preaviso del 3 de junio de 2014, en el que se indicó que no se prorrogaba el contrato más allá del 18 de julio de 2014 (f.°34).

Dice que ello se presentó porque la colegiatura no estimó los documentos obrantes a folios 270 y 271, pues del segundo, habría extraído que con más de 30 días de acaecimiento de la expiración de la segunda prórroga que vencía el 31 de mayo de 2014, CBI Colombiana S.A. dio aviso al demandante de su deseo de no prolongar el contrato a la finalización de dicho término; y del primero, de haberlo leído, habría concluido que las partes, de manera oportuna, el día anterior al vencimiento de la segunda prórroga automática, el 30 de mayo de 2014, «decidieron una última modificación expresa inferior a la inicial, por 48 días», lo que justificaba que el nexo, en virtud de ese último plazo finalizara el 18 de julio de 2014.

Argumenta que, si el ad quem hubiese valorado estos documentos, habría concluido que «el preaviso de junio 3 de 2014 armonizaba temporalmente con la última prórroga expresa de 48 días del contrato, que vencería en verdad el 18 Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 25 de julio de 2014», descartando así la aseverada ocurrencia de un despido discriminatorio del accionante.

Así las cosas, considera que es posible concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados por lo siguiente: i) La confesión vertida en el hecho séptimo de la demanda inicial como la manifestación conjunta del actor y CBI Colombiana S.A. al celebrar el otrosí del 30 de mayo de 2014, acreditan que el demandante desarrolló y podía atender, respectivamente, sin complicaciones, la ocupación de operador de grúa para la cual había sido contratado laboralmente, lo que descarta el argumento de la alzada de que padecía una «limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera de manera sustancial desarrollar cabalmente sus labores». ii) El comportamiento del promotor del proceso a lo largo del nexo de trabajo demuestra igualmente que sus padecimientos no resultaban ser «unos que limitaran de manera sustancial el desarrollo de su ocupación como operador de grúa». iii) En dos sucesivos actos de ejecución de su contrato de trabajo, plasmados en el otrosí del 30 de mayo de 2014 y el preaviso de junio 3 de 2014; el accionante no formuló ningún reparo sobre el desarrollo de su ocupación como operador de grúa. Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 26 iv) El padecimiento del actor es calificado de «crónico», esto es, de «habitual, que viene de tiempo atrás»; no obstante, pese a tales características, de las que se esperarían quejas, reparos o manifestaciones a su empleador a lo largo de todo el vínculo, lo cierto es que el demandante escasamente vino a advertir tal situación en el marco de la consulta que originó las recomendaciones médico-ocupacionales.

De tal modo, la recurrente considera que quedan demostrados los desaciertos fácticos denunciados y, por ende, que el cargo debe prosperar. VII. CONSIDERACIONES En este asunto, el juez plural para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, en lo que atañe a la ineficacia del despido que es el único tema que se discute en sede extraordinaria, recordó que conforme a la jurisprudencia, para estar amparado por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía acreditarse que el trabajador padecía una limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera de manera sustancial desarrollar cabalmente sus labores y, también, que dicha situación fuera de conocimiento de su empleador.

Aseveró que, en este caso, las pruebas analizadas demostraban los padecimientos de salud sufridos por el actor y que los mismos eran conocidos por la sociedad empleadora. Agregó que, además, la causal objetiva que alegaba CBI Colombiana S.A. para la ruptura del nexo laboral a término Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 27 fijo, en realidad nunca había existido, toda vez que, de una parte, para la fecha en que se preavisó al accionante de la culminación de su contrato el 3 de junio de 2014, así como para la data en que efectivamente finalizó, el 18 de julio del mismo año, ya se encontraba en curso la tercera prórroga del acuerdo contractual, es decir, que no terminaba el 18 de julio de la anualidad en cita, sino el 19 de octubre de igual año. Dijo la colegiatura que, a lo anterior se sumaba que en la sentencia CSJ SL2586-2020 la Corte explicó que la figura de la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad operaba «para todas las modalidades contractuales, y en los contratos a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovarlo fue objetiva y sustentada», para lo cual era necesario demostrar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, es decir, «que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio», carga probatoria con la que no había cumplido CBI Colombiana S.A., para tener por demostrado que el acuerdo de trabajo había finalizado por justa causa.

La censura, por su parte, critica esa determinación, pues considera que las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem acreditan que el actor no sufría quebrantos de salud de aquellos que le generaran una disminución física, psíquica o sensorial que le impidiera de manera sustancial desarrollar cabalmente sus labores; que además no podía entenderse que la extinción del nexo laboral tuvo como causa las Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 28 condiciones de salud del promotor del proceso, en la medida que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, el nexo se finiquitó por la expiración del plazo pactado.

Bajo el anterior panorama, la Corte asumirá el estudio de las piezas procesales y pruebas que se denuncian como apreciadas con error, de cara a determinar si la colegiatura se equivocó al encontrar acreditado que el despido del demandante fue ineficaz, porque para el momento en que se dio estaba amparado por la protección o fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Confesión contenida en el hecho séptimo del texto de la demanda inicial. La recurrente asevera que el accionante confesó la cumplida atención de las actividades a las que se comprometió con CBI Colombiana S.A. y que las hizo sin limitaciones, a lo largo de todo el periodo de ejecución del nexo laboral; en consecuencia, si el juez plural hubiera advertido tal aceptación no hubiera cobijado al demandante con la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y tampoco hubiera considerado que aquel padeció una «limitante» que le impidiera de modo sustancial desarrollar cabalmente sus funciones, pues «la realización a plenitud de las actividades contratadas y una limitación sustancial en el desarrollo de dicha ocupación son enunciados insostenibles ontológicamente».

Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 29 Pues bien, el aludido hecho séptimo del escrito inaugural señala textualmente: 7. La labor encomendada fue ejecutada por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi cliente.

Del tal literalidad, la Sala no advierte que el demandante hubiera confesado lo que aduce la sociedad recurrente, es decir, «la cumplida atención de las actividades a las que se comprometió con CBI Colombiana S.A. y que las hizo sin limitaciones, a lo largo de todo el período de ejecución del nexo laboral», pues simplemente asevera que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado, pero no refiere que no hubiera tenido limitaciones para su desempeño. Así las cosas, lo afirmado en el aludido supuesto fáctico por sí solo resulta insuficiente para desvirtuar las afirmaciones de la colegiatura relativas a que, del análisis de las pruebas se podía colegir que el demandante desde abril de 2014 empezó a presentar problemas lumbares crónicos, por lo cual el área de medicina laboral de SaludCoop envió recomendaciones por 60 días a partir del 16 de igual mes y año, las cuales se encontraban vigentes al momento que se preavisó el contrato y que para su finiquito el trabajador se encontraba incapacitado.

Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 30 A lo anterior se suma que, si la recurrente quería derruir la citada conclusión del juez de segunda instancia, estaba en la obligación de denunciar todas las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión, así como las conclusiones derivadas de las mismas, pues al no hacerlo lo colegido por el Tribunal se mantiene inalterable amparado en la doble presunción de legalidad y acierto de que goza toda decisión judicial.

Sobre la necesidad de acusar todos los elementos de persuasión, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (Subrayas fuera del texto).

En consecuencia, como el estado de debilidad manifiesta del actor que lo hizo destinatario de la protección Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 31 prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el conocimiento del mismo por parte del empleador, el Tribunal lo dedujo de las incapacidades laborales y las recomendaciones enviadas por medicina laboral de SaludCoop, la empresa recurrente tenía el deber de controvertirlas, demostrando los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su errónea apreciación, pero como ello no ocurrió, tales argumentos mantienen incólume la sentencia confutada.

En este punto, es importante señalar que no le asiste razón a la censura cuando asevera que el comportamiento del promotor del proceso a lo largo del nexo de trabajo demuestra igualmente que sus padecimientos no resultaban ser «unos que limitaran de manera sustancial el desarrollo de su ocupación como operador de grúa». Se dice lo anterior por cuanto las recomendaciones médicas del 16 de abril de 2014, enviadas a la empresa empleadora por el área de medicina laboral de SaludCoop, las cuales se encontraban vigentes al momento que se preavisó el contrato y que no fueron controvertidas por la recurrente, demuestra lo contrario.

En efecto, dentro de las múltiples actividades que le estaban prohibidas desarrollar al accionante dado su condición médica, se encontraban, entre otras, no realizar flexiones bruscas de tronco; no exponerse a vibración de cuerpo entero; también se indicó que se debía permitir cambios de posición a libre tolerancia – sentado/pie, aspectos que son incompatibles con la actividad de operador de grúa, pues por los movimientos bruscos que realiza la Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 32 máquina, sumado a que durante toda la jornada debe permanecer sentado, innegablemente se debe llegar a la conclusión que el padecimiento lumbar crónico del demandante sí limitaba de manera sustancial el desarrollo de la actividad para la que fue contratado.

Es más, en las mismas recomendaciones médicas también se indicó que correspondía al personal administrativo de la empresa, en compañía de la persona encargada del «SGSST en el subprograma de medicina preventiva», evaluar las circunstancias actuales de trabajo del paciente y realizar la respectiva rotación del personal a que hubiere lugar para evitar el empeoramiento de la patología actual.

En otras palabras, si la empresa debía rotar o cambiar de labor al hoy demandante para evitar mayor deterioro de su salud, no sería dable concluir que su padecimiento no corresponde a una limitación física que le impedía de manera sustancial desarrollar las labores para las que fue contratado, como equivocadamente lo sostiene la censura. Ahora, que el accionante no hubiera presentado queja o reclamo sobre el desarrollo de su ocupación no desvirtúa su condición de discapacidad, pues, para el efecto, son más dicientes las referidas recomendaciones médicas, además que es perfectamente válido que deseara y necesitara continuar prestando sus servicios.

Sostener que, como Jairo Antonio Payares Pitalúa no se quejó ni se negó a cumplir con su labor, su estado de salud no representaba una limitante en su trabajo como operador de grúa no es de recibo, por el Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 33 contrario, lo que muestra es que pese a la adversidad y sobreponiéndose al dolor, logró cumplir con su deber.

Preaviso del 1 de abril de 2014 y modificación o prórroga al término fijo del contrato de trabajo con el actor, celebrada el 30 de mayo de igual año (f.°270 y 271). De estos elementos de convicción la censura asevera que acreditan que el fallador de alzada se equivocó al señalar que cuando se finiquitó el contrato laboral a término fijo estaba vigente la tercera prórroga automática, pues si los hubiera apreciado habría extraído, del segundo, que con más de 30 días de antelación a la terminación de la segunda prórroga que ocurriría el 31 de mayo de 2014, CBI Colombiana S.A. «dio aviso al demandante de su deseo de no prorrogar el contrato a la finalización» de dicha prórroga; y del primero, que las partes, de manera oportuna el día anterior al vencimiento de la segunda prolongación automática, el 30 de igual mes y año, «decidieron una última modificación expresa inferior a la inicial, por 48 días», lo que justificaba que el nexo, en virtud de ese último plazo, finalizaría el 18 de julio de 2014.

Lo primero que observa la Sala es que en los folios 270 y 271 no se encuentran los documentos a que alude la censura, pues lo que allí aparece son los volantes de pago de octubre y noviembre de 2013, respectivamente. Sin embargo, revisado el expediente, a folio 238 se encuentra una misiva de la compañía empleadora dirigida al accionante con fecha 1 de abril de 2014, en la que como asunto se señala «aviso Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 34 de terminación de su contrato de trabajo a término fijo» y su texto es el siguiente: Le informamos que su contrato de trabajo suscrito con CBI Colombiana S.A. no será prorrogado y, por lo tanto, finalizará el 31 de mayo de 2014.

El día mencionado podrá reclamar en la oficina de Administración de Personal de la compañía, una certificación laboral, la orden para que se practique el examen médico de retiro y las constancias de pago de las contribuciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y de los aportes parafiscales efectuados a su favor durante los últimos 3 meses.

La constancia de pago del último mes será enviada a la última dirección que usted tenga registrada en la compañía. Agradecemos su colaboración y los servicios prestados y le deseamos éxitos en sus futuras actividades. Así mismo, a folio 237 se encuentra un «OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO», de data 30 de mayo de 2014, allí el representante legal de CBI Colombiana S.A. y Jairo Antonio Payares Pitalúa acordaron «PRIMERO: Las partes acuerdan como en efecto lo hacen, que el contrato será prorrogado por un término de duración de 48 días, contados a partir del primero (01) de junio de 2014».

Del contenido de los referidos documentos se advierte que, tal como lo pone de presente la sociedad recurrente, el Tribunal se equivocó al establecer que cuando se dio por terminado el nexo laboral que ataba al promotor del proceso con CBI Colombiana S.A., esto es, el 18 de julio de 2014, estaba vigente la tercera prórroga automática del contrato a término fijo por 142 días, pues no advirtió que ese acuerdo se renovó únicamente en dos oportunidades y que luego las partes convinieron firmar un otrosí en el que pactaron que el Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 35 vínculo sería ampliado solo por 48 días más, los cuales empezaron a correr el 1 de junio del año en cita.

En otras palabras, si la Corte tuviera como un hecho cierto que el último acuerdo de trabajo también fue preavisado oportunamente, se tendría que llegar a la conclusión de que el contrato que unió al hoy accionante con CBI Colombiana S.A. terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. No obstante, tal equivocación de la colegiatura para los efectos que nos ocupan no resulta relevante ni transcendente, en la medida que, si bien aseveró que para la ruptura del nexo laboral estaba vigente la tercera prórroga automática, también consideró que, en todo caso, en la sentencia CSJ SL2586-2020 la Corte había explicado que la figura de la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad operaba «para todas las modalidades contractuales, y en los contratos a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovarlo fue objetiva y sustentada».

Entonces, el ad quem arguyó que era necesario demostrar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, es decir, «que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio», carga probatoria con la que no había cumplido CBI Colombiana S.A., para tener por Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 36 demostrado que el acuerdo de trabajo había terminado por justa causa.

En términos más sencillos, el vencimiento del plazo fijo pactado, por sí mismo, no es una causal objetiva para dar por terminada una relación laboral por parte del empleador, cuando se alega un estado de discapacidad o estar cobijado por estabilidad laboral reforzada, pues se requiere acreditar que tal determinación esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contractuales, aspecto que el juez plural no encontró cumplido por la demandada.

Tal argumentación del juzgador de segunda instancia, se aviene por completo al criterio actual de la corporación, por ejemplo, en la sentencia que tuvo en cuenta como antecedente, esto es, la CSJ SL2586-2020, la Corte adoctrinó: […] En los contratos a término fijo, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo laboral (lit. c, art. 61 CST), esto no significa que por ello sea objetivo.

Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo; dicho de otro modo, la terminación del contrato esta permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo. Tan es así que, de no existir el preaviso o la decisión unilateral de no seguir con el vínculo, el contrato a término fijo se prorroga indefinidamente.

Es decir, la terminación del contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural que ocurra por sí solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el vínculo laboral. […] Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido.

Por el contrario, Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 37 su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales. En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-049- 2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato».

Adicionalmente, la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales.

Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general. Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.

De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.

En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 38 realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.

(Negrillas del texto subrayas fuera del mismo). En resumen, aunque los documentos de los folios 237 y 238, que no fueron valoradas por el juez plural, demuestran que el nexo terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, en el sub judice, tal circunstancia no constituye una razón objetiva para dar por terminada la relación laboral, en la medida que, como está demostrado, el demandante para esa data padecía de afectaciones lumbares crónicas que llevaron a que fuera incapacitado en varias oportunidades y además a que el área de medicina laboral de SaludCoop enviara recomendaciones por 60 días a partir del 16 de abril de 2014, las cuales se encontraban vigentes al momento que se preaviso el contrato.

Igualmente, la referida condición de salud era conocida por el empleador y, por tanto, para no tener ese despido como discriminatorio, la sociedad demandada debía probar que el finiquito del nexo estaba fundamentado en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contractuales, aspecto que, se insiste, el ad quem echó de menos y no lo controvierte la censura, quedando inmodificable tal razonamiento.

El indicio conformado por el comportamiento del actor a lo largo de todo su vínculo, respecto a un padecimiento reconocido como crónico. Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 39 Además de que la empresa recurrente omitió indicarle a la Corte de manera concreta cuál fue ese comportamiento del actor a lo largo del nexo de trabajo que le serviría como prueba indiciaria, resulta importante recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión judicial y, la inspección judicial.

Sobre el tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 21399, la cual ha sido reiterada en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL2873-2020, CSJ SL28431-2020, CSJ SL2807-2020 y CSJ AL1179-2020 expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Entonces, el estudio de los llamados hechos indicadores o indicios, para derivar como inferida la inexistencia de padecimientos lumbares crónicos por parte del demandante, no es posible abordarlo dentro del recurso extraordinario, porque no constituye una prueba apta y en esa medida, solo cuando previamente se acredita el error con la que sí lo es, se habilita un pronunciamiento sobre aquella.

Así lo dejó plasmado esta Sala en la sentencia CSJ SL2374-2018, al señalar: En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, quien actúa en su propio nombre, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra, pues a pesar de Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 40 que lo orientó por la senda directa, toda la argumentación es fáctica, propios de la vía indirecta.

Y si por amplitud se entendiera que lo fue por la senda de los hechos, la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (subraya la Sala).

Por todo lo expuesto, la acusación en los términos planeados no tiene prosperidad y, por ende, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ANTONIO PAYARES PITALÚA contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y CBI COLOMBIANA S.A., trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 94240 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.