CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL516-2022 Radicación n.° 82392 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA GUZMÁN GUERRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Adriana Guzmán Guerra llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de enero de 2015, equivalente al 100 % del promedio Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 2 mensual de los últimos tres años de servicios, mesadas causadas e intereses moratorios.
En subsidio, pidió la indexación. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costa a la parte actora. Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costa a la recurrente.
Las anteriores decisiones tuvieron como fundamento la ausencia de aportación de la CCT 2001-2004, fuente del derecho perseguido por la promotora del juicio. En sentencia CSJ SL3550-2021, del 26 de julio del mismo año, esta Corte casó la providencia del Juez de segundo grado. En la misma, al respecto, se determinó: De lo expuesto por la proponente, la Corte advierte que en esencia el cuestionamiento jurídico a la determinación de la Colegiatura descansa en que, en este asunto, era viable el decreto de pruebas en la segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 83 del CPTSS, respecto de la CCT de marras, en tanto se daba los presupuestos ahí previstos para tal efecto y se habían expuesto las circunstancias para ello en la alzada.
En ese escenario, el Juez de alzada no podía pasar por alto las particularidades del caso puesto a su consideración, en tanto que se debatía un derecho pensional de connotación fundamental, al tenor de los artículos 48 y 53 de la CP. En efecto, le incumbía sopesar la situación jurídica propuesta por la proponente y Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 3 adoptar las medidas del caso, en atención a las facultades contenidas en el artículo 83 del CPTSS y considerar que la demandante debió asegurarse de la aportación de la prueba, cuando refulgía con evidencia en el proceso que al haberse admitido la demanda, era porque cumplía las exigencias del artículo 25 ib. y con ello se atestaba la aportación de las pruebas documentales enunciadas en la misma, pues de lo contrario hubiese generado su inadmisión, lo que no sucedió, acto judicial que forjó en la parte activa confianza de que había acatado las previsiones de dicha normativa y las del articulo 28 ejusdem, situación aquella que debió haber advertido el Juez singular desde el mismo momento en que ejerció control judicial de la demanda.
De otra parte, no se puede perder de vista que el Juez laboral tiene potestades oficiosas para conocer la verdad de los hechos puestos a su consideración, por lo que devela el artículo 54 de la norma en cita. En este punto, vale la pena recordar lo dicho por la Corte, en cuanto al deber del Juez de acudir a esa atribución, máxime que en este asunto se trataba de un derecho pensional; a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL9766-2016, se señaló: […] Por lo discurrido, refulge con evidencia que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues soslayó que se trataba de una pensión, que por su raigambre de derecho fundamental, debía procurar echar mano de aquellas herramientas que le permitía dar claridad a los hechos controvertidos y desde luego le imponía ordenar el recaudo de que aquel elemento de convicción requerido, amén de las circunstancias particulares que este asunto lo ameritaban, antes de endilgarle a la parte interesada esa carga, que desde luego creyó que la cumplió cuando se dio por admitida la demanda, lo que no daría lugar a establecer que fue sola la culpa la aparente ausencia de aportación de tal elemento probatorio sino también la falta de cuidado de control de la demanda por parte del Juez, por ende, en este asunto cobra relevancia lo consagrado en el artículo 228 de la CP, que le imponen al Juez el deber de tener la iniciativa en la averiguación de la verdad y en contravía a ello el Tribunal actuó con ligereza dejando de lado las previsiones del artículo 83 del CPTSS y con ello dejó sin efectos los artículos 467 468, 469 y 476 del CST.
Sobre el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, en la sentencia CSJ SL392-2019, la Corte explicó: […] Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 4 CPTSS, se ordenará que por Secretaria se oficie al Ministerio de Trabajo, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial con las constancias de ley, y a la UGPP Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que remita para el proceso de la referencia certificación detallada de lo que percibió por la señora Adriana Guzmán Guerra, identificada con la CC n.° 51.768.274 de Bogotá, en los últimos cuatro años de servicios al ISS empleador.
Documental que fue allegada por las entidades respectivas y puesta en conocimiento de las partes conforme se avizora en los folios 104 a 105 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES Como se precisó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos, que: i) la actora nació el 15 de junio de 1964 y cumplió los 50 años en mismo año y mes, pero en el año de 2014; ii) laboró al servicio del ISS empleador entre el 11 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2014; y iii) el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo.
Adicional a lo precedente también se tiene que iv) su último cargo fue el de técnico de servicios administrativos; v) ostentó la calidad de trabajadora oficial y vi) era beneficiaria de las CCT. Ahora bien, el artículo 98 de la CCT 2001-2004, la cual cumple con los requisitos para ser considerada (f.° 57 y ss., del cuaderno de la Corte), prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 5 y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Norma convencional que respecto a su vigencia de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, en la CSJ SL5116-2020 se dijo: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 6 Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 8 citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 9 del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
1. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros. En efecto, el artículo 2° prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 10 dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Por manera que el beneficio convencional previsto en el mencionado artículo 98 de la CCT, consagra una vigencia Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 11 distinta a la contenida en el artículo 2° ib., que se debe respetar, la cual se extiende hasta el 2017. Bajo esos postulados y frente a los supuestos de hecho inicialmente referidos, se tiene que Adriana Guzmán Guerra le asiste el derecho a la pensión de jubilación contenida en la citada disposición extralegal, en razón a que cumplió los 50 años el 15 de junio de 2014 y los 20 años de servicio el 11 de marzo de 2012, de modo que la prerrogativa extralegal en favor de la accionante nació antes del vencimiento del plazo que consagra la norma convencional, la cual se reconocerá a partir del 1.° de enero de 2015, en razón a que su desvinculación del ente empleador se dio el 31 de diciembre de 2014.
En lo que hace a la cuantificación de la pensión, se retoma nuevamente el texto del artículo 98 del mencionado acuerdo colectivo, enmarcándose la situación de la demandante en el numeral 2°, por lo que le corresponde una mesada pensional inicial del 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio y para efectos de su calculó se atenderá los factores salariales establecidos en el inciso 2° de dicho precepto convencional, los cuales se encuentran acreditados conforme a la certificación allegada al respecto, obrante a f.° 102 a 102 vto., del cuaderno de la Corte, emanada del Coordinador Administrativo y Financiero del PAR ISS.
Acorde con lo anterior y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se tiene: Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 12 Al dividir en 36 meses la suma de $74.749.867.oo, arroja un promedio mensual de $2.076.385,oo que resulta ser el valor de la primera mesada pensional, conforme al cuadro que sigue: Nº SALARIO DE MENSUAL INICIO FIN DIAS CON FACTORES 1/01/2012 31/01/2012 30 1.866.007$ 1/02/2012 28/02/2012 30 1.866.007$ 1/03/2012 31/03/2012 30 1.714.410$ 1/04/2012 30/04/2012 30 1.773.528$ 1/05/2012 31/05/2012 30 2.029.816$ 1/06/2012 30/06/2012 30 2.881.904$ 1/07/2012 31/07/2012 30 1.859.917$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.859.917$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.859.917$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.859.917$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.859.917$ 1/12/2012 31/12/2012 30 1.996.825$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.859.917$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.859.917$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.859.917$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.859.917$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.859.917$ 1/06/2013 30/06/2013 30 3.177.913$ 1/07/2013 31/07/2013 30 2.417.092$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.904.183$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.904.631$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.904.631$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.904.631$ 1/12/2013 31/12/2013 30 1.904.631$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.904.631$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.904.631$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.904.631$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.904.631$ 1/05/2014 31/05/2014 30 2.084.901$ 1/06/2014 30/06/2014 30 5.558.297$ 1/07/2014 31/07/2014 30 1.940.685$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.940.685$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.940.685$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.940.237$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.940.237$ 1/12/2014 31/12/2014 30 1.940.237$ 1.080 74.749.867$ SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 13 De otra parte, no hay lugar a indexar el IBL, pues laboró hasta el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se pagará a partir del día siguiente, solo por 13 mesadas, en tanto que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme al parágrafo transitorio sexto del precitado AL 01 de 2005.
En cuanto a los intereses moratorios no resultan procedentes en este asunto, habida cuenta que el reconocimiento de la prestación surge de una norma convencional y en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde la sentencia CSJ SL3635-2020. En su lugar se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas. En relación con lo precedente, el retroactivo de las mesadas pensionales deberán correr desde el 1° de enero de 2015 y hasta la fecha de su pago, el que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta la última data mencionada.
Así mismo, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se formuló el 4 de septiembre de 2014, con lo cual la interrumpió por una sola TOTAL SALARIOS = 74.749.867$ SALARIO PROM. ÚLT. TRES AÑOS = 2.076.385$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 2.076.385$ Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 14 vez, y el nuevo conteo del término extintivo se mantuvo suspendido hasta el 24 de abril de 2015, (f.° 15 a 28, ib.), data en la que mediante Resolución N.º RDP 016091 de esa anualidad, se resolvió el subsidiario de apelación, y la demanda se instauró dentro del trienio siguiente, esto es, el 19 de noviembre de 2015 (f. 58, ib.).
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita por el ISS, en cuantía inicial de $2.076.385,oo a partir del 1° de enero de 2015, por el equivalente a 13 mesadas anuales, con los reajustes anuales a que haya lugar.
Así mismo, se condenará a pagar el retroactivo de las mesadas desde el 1° de junio de 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo, el que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta la última data mencionada. Las costas en primera instancia serán de cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 15 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2018 y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a reconocer y pagar a favor de ADRIANA GUZMÁN GUERRA la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita por el ISS, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.076.385,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ADRIANA GUZMÁN GUERRA el retroactivo de las mesadas desde el 1° de enero de 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo, el que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta la última data mencionada.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas en las instancias como se indicó en la parte Radicación n.° 82392 SCLAJPT-10 V.00 16 motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.