Micelio
SL516-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1433 de 1983Decreto 1707 de 1991Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL516-2021 Radicación n.° 68413 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad FORVAL S. A. y la COOPERATIVA TECNOFORMAS CTA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Hernández Bejarano demandó a la sociedad Forval S. A. y a la Cooperativa Tecnoformas CTA, con el fin de que se declare que entre la primera y el actor Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 2 existió «un contrato de trabajo realidad» por haberse superado el término legal de contratación como trabajador «en misión» de la cooperativa en la empresa usuaria.

En consecuencia, solicitó se condene a Forval S. A. y, solidariamente, a la Cooperativa Tecnoformas CTA, al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de junio y diciembre de cada año, las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de enero de 2002 y el 7 de mayo de 2010, «los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos refirió que ingresó a laborar como asesor comercial a Forval S. A., mediante contrato a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 15 de diciembre de 1994 y el «7 de enero de 2002»; que en esta última fecha Forval S. A. le ordenó presentar la renuncia para poder continuar laborando con la empresa, pero con la intermediación de cooperativas; y que, en tal virtud, suscribió los siguientes contratos: A) EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO EAT “FORMAS ESPACIALES EAT” para trabajar en la empresa FORVAL S.A. del 08 de enero de 2002 al 31 de enero de 2004.

B) PRECOOPERATIVA TECNOFORMAS CTA. Para trabajar en la empresa FORVAL S.A. del día 1º febrero de 2004 al 11 de noviembre de 2009. C) PRECOOPERATIVA TECNOFORMAS CTA Para trabajar en la empresa FORVAL S.A. del día 12 de noviembre de 2009 al 07 de mayo de 2010, fecha en que renunció el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO al cargo que venía desempeñando en la empresa FORVAL S.A. Expuso que desarrolló las funciones de asesor comercial de manera permanente e ininterrumpida a favor Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 3 de Forval S.A; que percibió como último salario promedio la suma de $2.577.717; que durante el tiempo en que laboró a título de trabajador «en misión» para la sociedad demandada, esta no le canceló prestaciones sociales ni vacaciones; que fue citado ante el Ministerio de Protección Social por parte de la Cooperativa Tecnoformas CTA para que firmara un acta de conciliación, a lo que se negó porque consideró que no le estaban reconociendo las acreencias laborales como trabajador de la empresa.

Al responder la demanda (f.° 59), Forval S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que fue empleador del actor aclarando que ello ocurrió durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 y el 15 de enero de 2002 y no hasta la fecha que se indicó en el libelo introductorio, lapso en el que desempeñó el cargo de asesor comercial.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de ninguna clase de indemnizaciones o prestaciones sociales porque el contrato laboral que los ató se liquidó correctamente; que el demandante conformó una EAT y una CTA, entidades que no están regidas por el derecho laboral, por lo que no es procedente el reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda; que Hernández Bejarano nunca fue trabajador en misión de Forval S. A., pues le prestó servicios en calidad de asociado de la Cooperativa Tecnoformas CTA, «durante el periodo que Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 4 estuvo vinculado a la misma», conforme al convenio de trabajo asociado que firmó con aquella, razón por la cual en ese período no estuvo bajo su subordinación o dependencia, ni le impartió órdenes ni lo sujetó a la reglamentación o sanciones de la empresa.

Expuso que lo que existió fue una contratación comercial entre Forval -S.A. y Tecnoformas CTA, en virtud de la cual esta se comprometió a «la ejecución de unos procesos, subprocesos y actividades por las cuales se le pagó un precio determinado, asumiendo esta, la cooperativa, todo el proceso de planeación, organización, dirección, ejecución y control y los riesgos que ello implicaba, con la total autonomía y autogestión técnica, administrativa y financiera por parte de la cooperativa[…]»; y que para la realización de las labores contratadas, la CTA encargaba a sus trabajadores asociados, a quienes les pagaba y liquidaba sus derechos económicos.

Al efecto, formuló las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de derecho del demandante al reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y cualquier acreencia laboral por inexistencia de relación laboral dependiente entre las partes de este proceso; inexistencia de obligación de pago de prestaciones e indemnizaciones de tipo laboral a cargo de mi representada por no haber ostentado la calidad de empleadora del demandante con posterioridad al 15 de enero de 2002; cobro de lo no debido; pago total de las prestaciones y demás derechos económicos que le correspondían al demandante por la prestación de sus servicios; interrupción y falta de Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 5 continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante; prescripción y/o caducidad; buena fe contractual; y la innominada.

Mediante providencia adiada el 11 de febrero de 2013 (f.° 315) el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Tecnoformas CTA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO, identificado con la c.c. No. 16.695.750 de Cali, y FORVAL S.A., representada legalmente por Aurelio Sardi de Lima o quien haga sus veces, existió una relación laboral desde el 16 de enero de 2002 hasta el 07 de mayo de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada FORVAL S.A., de los derechos causados con anterioridad al 24 DE OCTUBRE DE 2008, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente y mancomunadamente a FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A., a pagar al actor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO, identificado con la c.c. No 16.695.750 de Cali, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican por estos conceptos $3.966.820.05 por concepto de cesantías. $732.539.44 por concepto de intereses de cesantías $1.983.410.03 Por concepto de vacaciones $3.966.820.05 Por concepto de Prima de Servicios $85.922.00 diarios, como indemnización moratoria que se contabilizan desde el 08 de enero de 2010, hasta cuando se acredite el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ORDENAR a las demandadas FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A., que a la ejecutoria de esta providencia consignen en el fondo privado de cesantías que escoja el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO, el auxilio de cesantías que se reconoce.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas demandada FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, según la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS solidariamente y mancomunadamente a FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. Por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho a cargo de dicha parte la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000.oo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Forval S. A., revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a verificar si los servicios prestados por Jorge Alberto Hernández Bejarano, «entre otras, en la Cooperativa Tecnoformas CTA, acudiendo al principio del contrato realidad, constituyeron un verdadero contrato de trabajo en favor de la sociedad FORVAL S.A., como para que esta última así como la CTA, deban correr solidariamente con todas las obligaciones prestacionales e Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnizatorias» reconocidas por el sentenciador de primer grado.

A continuación se refirió al siguiente acervo probatorio: declaraciones de William Francisco Cantero González (f.º 573 y 583), Amparo Vargas Orozco (f.º 607) y Miguel Antonio Parra Soto (f.º 616), la primera solicitada por el actor y las otras dos por la sociedad demandada. Respecto a la prueba documental dijo que se allegaron certificados de existencia y representación legal de las demandadas, carta de renuncia del actor a Forval S.A., acta de conciliación carente de firmas, listados de pago de compensaciones (f.os 2 a 24), contratos de trabajo, liquidaciones de los contratos de trabajo, contratos de prestación de servicios suscritos entre Forval S. A. y Formas Especiales EAT y la Precooperativa Tecnoformas CTA, contrato de comodato o préstamo de uso que suscribió con la Precooperativa, y actas de constitución y de disolución y liquidación (f.os 66 a 105).

Expuso que «en la diligencia de inspección judicial (f.º 325) Forval S. A. aportó nuevamente los documentos que allegó con la contestación de la demanda (fls. 329-367); a su turno, la demandada, Cooperativa Tecnoformas CTA, actualmente en liquidación, entidad a la cual se dio por no contestada la demanda, aportó la siguiente documentación», la cual relacionó de manera detallada.

Así mismo, dijo que con base en las facultades oficiosas el juzgado ordenó aportar las certificaciones elaboradas por Forval S. A. y la Cooperativa Tecnoformas CTA, relacionadas Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 8 con el salario devengado, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor, las cuales fueron «suscritas ambas por Miguel Antonio Parra Soto, quien firmó la certificación expedida por Tecnoformas como Jefe de Personal y Seguridad Industrial y la expedida por Forval S. A. como Jefe de Gestión Humana» (f.os 580 y 581).

Seguidamente advirtió que la valoración de esos documentos se realizaría en virtud a la oposición del apoderado judicial de Forval S. A., quien, «si bien no propuso tacha alguna, no los aceptó por ser simples copias carentes de autenticidad y por no haber sido expedida […] por el gerente y representante legal de Forval y porque se desconocía si el proveniente de Tecnoformas fue expedido o no por dicha entidad».

De manera general, con fundamento en «la documental obrante en el proceso», señaló que se evidenciaba que entre Forval S. A., contratante, y Formas Especiales EAT, contratista, disuelta y liquidada (f.º 97) se suscribió un contrato de prestación de servicios del 16 de enero de 2002 (f.º 84), destinado a: […] Prestar los servicios de toma de pedidos, entrega total y parcial de la mercancía elaborada para la totalidad de los clientes, radicación de facturas, recaudo y su consignación respectiva en las cuentas del contratante, atención y mantenimiento permanente de clientes y todos aquellos servicios derivados de la solicitud de los clientes en las empresas de producción o comercialización de formas continuas o separables o cualquiera otra labor que tenga relación con el objeto social de Forval S.A. Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 9 De igual manera, dijo que entre Forval S. A. (contratante) y la Precooperativa Tecnoformas CTA, posteriormente, Cooperativa Tecnoformas CTA (contratista), se suscribió un contrato de prestación de servicios el 1º de septiembre de 2004 (f.º 87), destinado a lo siguiente: […] prestar los servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico preventivo de la maquinaria, equipos y numeradores, transporte y entrega de producto terminado a clientes, preparación de tintas y anilinas par la producción de formas continuas y separables, servicio de aseo y cafetería de la planta y administración tanto al personal como la planta física, proceso de impresión off - set ya sea en una tinta hasta policromía, con perforaciones adicionales o de acuerdo con las características personalizadas requeridas por los clientes, elaborar los artes y diseños de formas de acuerdo a la solicitud del cliente, revelado de películas, quemado de planchas, asesorar en el área contable, entrega de informes financieros, declaraciones tributarias, elaboración de cheques, estado diario de bancos, conciliaciones, soporte en el área de sistemas, diligencias en bancos, entidades oficiales y privadas, contabilización de facturas, recibos de caja factoring, inventarios, correspondencia interna y externa de gerencia, compras de materia prima y suministros, toma de pedidos, entrega total y parcial de la mercancía elaborada, radicación de facturas, recaudo y consignación y todos aquellos que se derivaran de la solicitud de los clientes en las empresas de producción o comercialización de formas continuas o separables o cualquiera otra actividad que tuviera relación con el objeto social del contratante.

Aseveró que de los medios probatorios relacionados podía concluir que Jorge Alberto Hernández Bejarano «trabajó directamente para FORVAL S.A. en el cargo de Asesor Comercial, relación laboral que terminó por renuncia por él presentada y que posteriormente prestó servicios a través de una Empresa Asociativa de Trabajo, Formas Especiales EAT y la Precooperativa Tecnoformas CTA, la cual se transformó en la Cooperativa TECNOFORMAS CTA.

A continuación, dijo que estando probada la vinculación Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 10 del demandante con la empresa asociativa y la cooperativa, debía establecer si dicho vínculo constituyó en realidad un verdadero contrato de trabajo. Al efecto, luego de aludir al régimen de las cooperativas de trabajo asociado y a la sentencia CC T-962-2008, dijo que en ocasiones se hacía uso de dicha figura para ocultar verdaderos contratos de trabajo, razón por la cual debía verificar, con las pruebas aportadas al proceso, si en el presente caso ello acontecía, tal como se indicó en las providencias CC T-004-2010, CC T-445-2006 y CC C-214-2009.

Acto seguido concluyó lo siguiente: En efecto al no evidenciarse con los documentos aportados por las partes ni de las demás pruebas recaudadas, que FORVAL S.A., le impusiera a las contratistas condiciones en cuanto a qué personal debía integrar a sus organizaciones para vincularlo en la ejecución de los referidos contratos de prestación de servicios y menos aún que la demandada apelante, de manera particular exigiera al actor el cumplimiento de órdenes, o le impusiera reglamentos u horarios para ejercer individual o colectivamente las actividades de los asociados en la ejecución de los contratos de prestación de servicios; quedando desvirtuada así la presunción legal establecida en el sentido de que quien presta el servicio de manera personal, lo hace de manera subordinada.

(subrayado de la Sala). Manifestó que, si bien los documentos obrantes a folios 581 y 582 «no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se opuso», su contenido si fue desconocido por Forval S.A. por «no estar suscritos por su representante legal, lo que hace que tales documentos, en especial. la certificación de FORVAL S.A. no pueda ser apreciado como prueba contundente de la existencia de una relación laboral entre dicha empresa y el actor», porque consigna un «salario que, para la fecha plasmada en dicha certificación, esto es, el 05 de agosto de 2009 ascendía a $4.050.000, cifra muy superior a la última remuneración que según la demanda devengó el Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 11 actor y que fue señalada en la suma de $2.577.717 (f.º 26)».

Discurrió que la afirmación consignada en la demanda, según la cual Forval S. A. le ordenó al actor que presentara su renuncia en enero de 2002 no tenía ningún respaldo probatorio; y, además, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte (f.º 322), aceptó que el último contrato de trabajo que celebró con Forval S. A. fue el vigente entre el 16 de marzo de 1998 y el 15 de enero de 2002.

Añadió que el demandante voluntariamente conformó con Jaime Quintero Mosquera y Jesús Orlando Morales Ramírez la empresa denominada Formas Especiales EAT, entidad que prestó servicios a Forval S. A.; que en el mes de febrero de 2004, conformó en compañía de otras personas la Precooperativa Tecnoformas, con pleno conocimiento de que era una cooperativa de trabajo asociado y que iba a realizar un aporte de trabajo en la misma, remunerado y regulado por sus estatutos y regímenes internos; que desde la fecha de la fundación de la Precooperativa Tecnoformas CTA el actor fue asociado permanente hasta el día 5 de mayo de 2010, cuando presentó su renuncia; que entre la citada Precooperativa, la cual se transformó en la Cooperativa Tecnoformas CTA y Forval S. A. se suscribió un contrato de prestación de servicios para que la primera realizara «todos los procesos y subprocesos necesarios para desarrollar la sección de mercadeo y venta de la segunda»; y que, como asociado de Tecnoformas CTA, participó y prestó sus servicios de asesor comercial en la ejecución del contrato de Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios, en donde estaba bajo la dirección de otros asociados de la cooperativa.

Expuso que los servicios prestados por Jorge Alberto Hernández Bejarano se los pagaba la CTA, los cuales eran dirigidos, organizados y coordinados por Jaime Quintero Mosquera, otro asociado de Tecnoformas CTA; que el actor ejerció plenamente sus derechos y deberes como asociado y codueño de la cooperativa, participando en las asambleas generales y ordinarias y en reuniones informativas y de coordinación de actividades periódicamente realizadas con los demás asociados; que en las asambleas de asociados le eran presentados los informes financieros, los excedentes o utilidades producidas, sometiéndose a decisión de la asamblea qué destinación se les iba a dar.

Acto seguido se refirió a la participación del actor en las asambleas de la cooperativa y en los órganos de dirección y control, como en el comité de administración, entre otros. Adicionalmente, en relación con la declaración testimonial de William Francisco Cantero González, expuso que el deponente no precisó quién le imponía el horario de trabajo; que si bien dijo que la vinculación a las cooperativas era requisito para poder laborar en la empresa, lo cierto era que sus afirmaciones fueron realizadas de manera genérica y no tenían sustento en los otros medios probatorios obrantes en el proceso; que, ante el requerimiento para que revelara qué tipo de órdenes le daba el gerente administrativo, contestó que se las daba a todo el personal, dependiendo del cargo, lo que implicaba «que el testigo a Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 13 pesar de su manifestación, no pudo narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impartieron tales órdenes, lo cual no resulta comprensible atendiendo a que informó haber presenciado tales hechos».

Con fundamento en lo expuesto decidió revocar la sentencia del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, Jorge Alberto Hernández Bejarano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia emitida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 94 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 47 y 53 de la Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitución Política, lo cual condujo igualmente a la falta de aplicación de los arts. arts. 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, Decreto 1433 de 1983, art. 1o y 4o, Decreto 1707 de 1991, art. 2°;

Decreto Reglamentario 24 de 1998, arts. 24, 27, 140, 186, 249, 306 y 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del CP. del T. y de la S.S.; y 177 y 187 del C.P.C."., Ley 79 de 1988, Decreto Reglamentario 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006 artículo 39, ley 10 de 1991, decreto 110/92 Ley 1233 de 2008.

Señala el recurrente que la violación de las anteriores normas es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del retiro de la sociedad FORVAL S.A., se encontraba como trabajador en Misión de la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. en la mencionada empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al momento de retiro de la sociedad FORVAL S.A, no era trabajador en Misión de la empresa COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. 3.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante no ostentó la calidad de trabajador directo de la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante ostentó la calidad de trabajador directo de la sociedad FORVAL S.A. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad FORVAL S.A. utilizó a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del actor. 6.- Haber dado por no demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con FORVAL S.A. ostentó la calidad de trabajador de la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. 7.- No haber dado por demostrado, que la sociedad FORVAL S.A tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A, en la forma como lo venía haciendo era ilegal.

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 15 Al efecto atribuye la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: a.-) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada FORVAL S.A. -Fls 66 a -79 b.-) Carta de renuncia del actor dirigido a la demandada FORVAL S.A. Fl 80 c.-) Contrato de prestación de servicios suscrito entre FORVAL S.A. y FORMAS ESPECIALES E.A.T. -Fls 84 a 86 d.-) Renuncia del actor al cargo desempeñado en TECNOFORMAS de fecha mayo 5 de 2010 Fl-130. e.-) Liquidación de convenio de trabajo asociado hecha al actor - Fl-133 f.-) Estatutos de la Cooperativa TECNOFORMAS C.T.A - Fls 223- a 244. g.-) Carta de fecha 7 de mayo de 2010 - Folios 131-132. h.-) Existencia y representación legal de Formas especiales - E.A.T- Folios 92 a 98 i.- ) Carta de fecha 30 de Diciembre de 2009, dirigida por el Director Ejecutivo de TECNOFORMAS al demandado - Folio 126. k.-) Acta de entrega del demandante al señor Jaime Quintero de fecha mayo 07 de 2010, donde aparece la entrega del sello metálico de FORVAL S.A. Igualmente, como pruebas erróneamente valoradas denuncia las que siguen: a.-) Contrato de prestación de servicios suscrito entre FORVAL S.A. y PRECOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A de fecha 1 de septiembre de 2004. -Fls 87 a 88. b.-) Contrato de comodato suscrito entre FORVAL S.A. y PRECOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. -Fls 89-a 91. c.-) Llamados de atención de TECNOFORMAS C.T.A. al actor de fecha 30 de abril de 2009 -Folio 123. d.-) Contestación llamada de atención de fecha 14 de mayo de Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 16 2009- fls 124 y 125., donde el demandante manifiesta claramente lo referente a FORVAL S.A. e.-) Certificaciones dadas por FORVAL y TECNOFORMAS C.T.A. Fls 580 a 581.

Declaraciones - Testimonio..- WILLIAM FRANCISCO CANTERO GONZALEZ f.os- 573 a 578. Después de referir a las conclusiones del colegiado y de citar literalmente el contenido del artículo 6 del Decreto 468 de 1990, el censor arguye que si el sentenciador hubiese apreciado correctamente la certificación emitida por la sociedad demandada (f.º 581), habría inferido la existencia del contrato de trabajo que lo vinculó con Forval S. A. Agrega que ese documento no fue tachado por la entidad accionada, razón por la cual es «plena prueba» de la existencia de una subordinación del demandante con la sociedad antes mencionada.

Aduce que el documento visto a folio 91 evidencia que Forval S. A. sí tenía injerencia en la administración de las cooperativas donde laboró el actor, tanto es así que facilitó las oficinas para que las cooperativas funcionaran allí, ya que, a pesar de la existencia de un convenio asociativo suscrito entre las demandadas, lo cierto es que éste se utilizó para esconder la relación laboral, pues el demandante siempre desempeñó el mismo cargo y funciones en Forval S.A. Aduce que el documento obrante a folio 123 dice claramente que existían unas personas que le daban Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 17 órdenes, las que tenía que cumplir, con lo cual se prueba la subordinación del actor con las demandadas.

Agrega que este hecho se corrobora con la documental de folio 125, en la que se evidencia que tuvo que dar explicaciones a un llamado de atención hecho por el representante de una de las demandadas. Añade que el director regional de Tecnoformas CTA le llamó la atención, el que tuvo que responder, por lo que no se puede afirmar que no hubo subordinación, máxime que los asociados a las cooperativas «se caracterizan por ser autogestionarios, no se hallan ellos sujetos a subordinación de la cooperativa a la que pertenecen ni, mucho menos, al tercero al que se preste el servicio».

Expone que el sentenciador no tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Forval S. A. y Tecnoforma CTA (f.º 87), en la cláusula de condiciones o forma de pago no se determinó cómo y cuánto se pagaría por el servicio prestado por la cooperativa. Al efecto, después de transcribir las cláusulas 3 y 4 dice que en el texto del referido convenio brilla por su ausencia el valor a cancelar por parte de Forval S. A. a la cooperativa demandada por el servicio prestado y menos aún existe factura o cuenta de cobro sobre el particular.

Asevera que las demandadas se unieron para ocultar una relación laboral, tanto que la dirección de los contratantes es la misma, es decir, las oficinas de Forval S.A.; que al leer la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (objeto contractual), se establece que las obligaciones que la cooperativa como contratista adquirió Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 18 fueron «las mismas que debe desarrollar una empresa para su existencia en el mercado y su funcionamiento, es decir, FORVAL S.A., con dicho contrato no realizaba ninguna actividad de su objeto social sino quien realizaba era […] TECNOFORMAS CTA», pues a ésta correspondía ejecutar las siguientes actividades: […] la producción, venta, entrega administración de personal, toma de pedidos, radicación de facturas, elaboración de artes y diseños, quemados de planchas, diligencias en banco, contabilización de facturas, inventarios, correspondencia interna y externa de gerencia, recaudo y su consignación respectiva, servicios de mantenimiento de la maquinaria, elaboración de cheques, preparación de tintas y anillas para la producción de formas continuas y separables […] Con fundamento en lo anterior, insiste en que, si el sentenciador hubiese apreciado correctamente el contrato, habría concluido, sin ningún esfuerzo, que las partes firmantes se unieron para ocultar una relación laboral de los trabajadores de la cooperativa con la sociedad demandada Forval S. A. Argumenta que en el convenio de comodato o préstamo de servicio (f.º 89), de fecha 1º de mayo de 2006, las partes acordaron un término de duración de un año, pero, sin embargo, desde la suscripción hasta la fecha del retiro del demandante no se firmó otro contrato, lo cual evidencia que las demandadas se unieron para ocultar la relación laboral, ya que el mencionado documento refiere una relación de bienes entregado por Forval S. A. a la cooperativa.

Añade que en el expediente no aparece la oferta mercantil hecha por la CTA a la sociedad demandada para prestarle algún servicio, Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrándose que esta utilizó a aquella para ocultar la relación laboral. Considera que, estando desvirtuada la existencia de la relación mercantil, se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad, según el cual la empresa usuaria adquiere una subordinación delegada del empleador; que Tecnoformas CTA obró como intermediaria y que la empresa usuaria es el verdadero empleador, teniendo en cuenta que el demandante estuvo vinculado desde el año 1994, desempeñando siempre las mismas funciones en Forval S.A., donde recibía órdenes.

Acto seguido dice que: Era deber del Tribunal haber realizado un análisis global del contenido de las documentales - el contrato de prestación de servicios suscrito entre FORVAL S.A. y la PRECOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A.- Folios 87 a 88„ COMODATO O PRESTAMO DE USO Fl-s 68 a 91, y no ver solamente los titulares de los mencionados documentos, ya que el contenido de los mismos, daba las explicaciones correspondientes para que el fallo apelado fuera confirmado por el a-quem.- lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal en forma olímpica manifiesta que no obra prueba en el proceso para condenar a las demandadas.

Con relación a la prueba testimonial, expone que William Francisco Cantero González (f.º 573) manifestó que el actor era asesor de ventas y vendedor de lo que fabricaba la empresa; que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes; que en Forval S. A. estaban todas las instalaciones de la parte administrativa, ventas, gerencia, diseño, contabilidad, planta física y de producción; que las cooperativas eran figuras para evitar los pagos parafiscales; que los vincularon a las cooperativas como asociados, pero Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 20 la sociedad demandada era la que manejaba directamente todo; que el demandante era asociado como todos los que estaban ahí; que les informaron que tenían que ingresar a la cooperativa para tener continuidad laboral; que al demandante le daba órdenes el gerente administrativo y el jefe de recursos humanos de la sociedad accionada.

Con fundamento en lo anterior, indica que el Tribunal debió concluir, sin esfuerzo, la existencia del contrato de trabajo, más cuando «existe una certificación dada por el director de recursos humanos de la demandada señor Miguel Antonio Parra al demandante folios 581 y 582 en lo referente a los extremos de la relación laboral, el cargo y salario», corroborando con ello el contrato de trabajo deprecado.

En consecuencia, arguye que en la práctica no existió ningún convenio asociativo, sino la unión de dos empresas para esconder el verdadero vínculo subordinado como lo establece el artículo 6 del Decreto 468 de 1990. Remata diciendo que a pesar de que el sentenciador ostenta libertad en la apreciación de las pruebas, conforme lo establece el artículo 61 de CPTSS, no dio al acervo probatorio un entendimiento lógico y con la experiencia, en el sentido que prevalece el principio de la realidad, pues debió dar mayor credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandante, «ya que con las pruebas acogidas por el sentenciador y las otras que no tuvo en cuenta, surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 21 sentenciador, probándose con esto los errores protuberantes de la sentencia base del recurso».

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que en el caso de autos, para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 y el 7 de mayo de 2010, no estaban dados los presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad, toda vez que del acervo probatorio se infiere que la prestación del servicio del actor como asesor comercial se realizó en calidad de cooperado o asociado de Tecnoformas CTA.

Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, es pertinente tener en cuenta lo siguiente. En primer lugar, esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajo, se imponen las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

Asimismo, en consonancia con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, supuesto que radica en cabeza del empleador la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para no tener tal condición. En segundo lugar, en armonía con lo dicho, se memora que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones solidarias que tienen por objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno (artículo 5 del Decreto 4588 de 2006).

Por ello, tienen la posibilidad de vincular a sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; y que conforme lo establecía el artículo 5 del Decreto 468 de 1990, norma vigente para la época en que el aquí demandante inició a prestar servicios como asesor comercial en Forval S. A., dichas asociaciones debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 23 materiales de la labor o de los derechos que proporcionaban sus fuentes de trabajo o de sus productos.

Así mismo, esta corporación ha señalado que la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada; por tanto, si las partes inicialmente están vinculadas a través de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, suscriben un convenio de asociación para cumplir el mismo objeto del convenio laboral pretérito, resulta probable que ello obedezca a un interés por esconder o evadir las obligaciones laborales.

Al efecto, se trae a colación el precedente judicial consagrado en la providencia CSJ SL18849-2017, en el que se reiteró la providencia CSJ, SL6441-2015, cuyo texto dice lo siguiente: Tampoco luce errada la valoración de las demás pruebas acusadas (fls. 220 a 222, 245 a 248 y 251) en tanto fue de su contenido, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la C.P., de las que dedujo que el propósito de la demandada al mutar la vinculación laboral subordinada a la de trabajo asociado, tuvo como propósito despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa, pues le resultaba menos oneroso vincularlo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial.

Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 24 había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa. […] Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 25 tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Finalmente, tampoco logra la censura derruir las sanciones moratorias impuestas por el Tribunal, dado que la argumentación del censor según la cual, el actuar de la demandada estuvo amparado en una contratación autorizada por la ley, es infundada, toda vez que no podía ampararse en el aparente desarrollo de un medio de contratación legítimo, por cuanto a la luz de la primacía de la realidad, lo que aparece demostrado en el proceso es una verdadera relación subordinada, máxime que en un principio ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS estuvo vinculado con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de un contrato de trabajo hasta octubre de 2005 y a partir de entonces, y sin justificación alguna, a través de la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», desempeñando las mismas funciones y sujeto a la subordinación jurídica de la demandada, actuar despojado de buena fe, tal y como lo ha concluido la Sala en anteriores oportunidades, en las que, frente a hipótesis similares a las aquí analizadas, ha sostenido lo siguiente: […] Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado […] “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 26 para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” […] se suprimieron dos párrafos No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado.

Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte. (Sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790.

Reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013) (subrayado fuera de texto). Ahora bien, pese a que el cargo está orientado por la senda indirecta, se advierte que tanto en las instancias procesales como en sede de casación no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Jorge Alberto Hernández Bejarano estuvo vinculado por contrato de trabajo con Forval S.A., desempeñando el cargo de asesor comercial, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 (como lo confesó la entidad al dar respuesta al libelo) y el 15 de enero de 2002; y ii) que la Precooperativa Tecnoformas CTA cambió su denominación a la de Cooperativa Tecnoformas CTA (f.º 5).

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 27 Hechas las anteriores y necesarias precisiones, entra la Corte en el estudio de los medios probatorios acusados, así: 1.- Certificados de existencia y representación legal de Forval S. A. (f.º 2) y de Formas Especiales EAT (f.º 92). Advierte la Sala que se realiza el estudio del certificado de existencia y representación de Forval S.A pese a no aparecer expresamente relacionado en los medios de convicción acusados por falta de valoración, por cuanto en el desarrollo del cargo el censor alude a su contenido para demostrar los yerros fácticos enrostrados.

En este documento se establece como objeto social de dicha empresa, la explotación comercial de la industria impresora, dentro del cual están, entre otras, las actividades relacionadas con manufactura, distribución, transformación, impresión y procesamiento de todo tipo de documentos y papelería; elaboración de mimeógrafo, off-set, máquinas impresoras y tipográficas; todo tipo de trabajo relacionado con las actividades propias de estas; y montaje y explotación. Asimismo, señala que la entidad se encuentra ubicada en la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo - Valle del Cauca.

Por su parte, el certificado de la EAT indica que su objeto social corresponde a «la prestación de servicios de toma de pedidos, entrega parcial y total de mercancía elaborada para cada uno de sus clientes, atención y mantenimiento permanente de los clientes, servicio de recaudo de consignación de cartera y todos aquellos servicios que se Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 28 deriven de la solicitud de los clientes en las empresas de producción y comercialización de formas continuas o separables».

Igualmente, señala como domicilio la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo – Valle del Cauca. (resaltado fuera de texto). Al cotejar los certificados de existencia y representación de Forval S. A. y Formas Especiales EAT se deduce que las actividades a realizar por la segunda son inescindibles a las de la primera, pues aquella está encargada de la atención a los clientes de las empresas dedicadas a la producción y comercialización de formas continuas o separables, calidad que tiene Forval S. A. Igualmente, dejan en evidencia que las dos personas jurídicas tienen sus oficinas en el mismo lugar, esto es, en la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo – Valle del Cauca, sin que sea dable inferir que están ubicadas en pisos diferentes, pues de ser así, tal circunstancia se indicaría con precisión en los documentos públicos analizados. 2.- Contrato de prestación de servicios suscrito entre Forval S. A. y Formas Especiales EAT (f.º 87).

Esta documental da cuenta que las dos entidades, la primera como contratante y la segunda como contratista, suscribieron un contrato de prestación de servicios el 16 de enero de 2002, cuyo objeto fue prestar los servicios de toma de pedidos, entrega total y parcial de la mercancía elaborada para la totalidad de los clientes; recaudo y consignación en las cuentas de Forval S.A.; y atención y prestación de todos los servicios que requirieran los usuarios de la contratante.

Asimismo, las partes fijaron como domicilio contractual la Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 29 carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo, Valle del Cauca. Por su parte, el contrato de prestación de servicios suscrito entre Forval S.A. y Tecnoformas CTA (f.º 87) informa acerca de que ellas suscribieron un contrato de prestación de servicios el 1º de septiembre de 2004, por el término de 5 años, prorrogables, con el siguiente objeto: 1.- Prestar los servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico preventivo de la maquinaria, equipos y numeradores. 2.- Transporte y entrega de producto terminado a clientes. 3.- Preparación de tintas y anilinas par la producción de formas continuas y separables. 4.- Servicio de Aseo y cafetería de la planta y administración tanto al personal como la planta física. 5.- Proceso de impresión off-set ya sea en una tinta hasta policromía, con perforaciones adicionales o de acuerdo con las características personalizadas requeridas por los clientes. 6.- Elaborar los artes y diseños de formas de acuerdo a la solicitud del cliente, revelado de películas, quemado de planchas. 7.- Asesorar en el área contable, entrega de informes financieros, declaraciones tributarias, elaboración de cheques, estado diario de bancos, conciliaciones, soporte en el área de sistemas, diligencias en bancos, entidades oficiales y privadas, contabilización de facturas, recibos de caja factoring, inventarios, correspondencia interna y externa de gerencia, compras de materia prima y suministros. 8.- Toma de pedidos, entrega total y parcial de la mercancía elaborada, radicación de facturas, recaudo y consignación y todos aquellos que se derivaran de la solicitud de los clientes en las empresas de producción o comercialización de formas continuas o separables o cualquiera otra actividad que tuviera relación con el objeto social del CONTRATANTE (resaltado fuera de texto) También se pactó como domicilio contractual la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo – Valle del Cauca.

De la confrontación de los dos contratos de prestación de servicios con el certificado de existencia y representación de Forval S. A., brota de manera evidente e incontrastable que las actividades a desarrollar por parte de la cooperativa Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 30 refieren íntegramente al desarrollo y ejecución del objeto social de aquella, pues en la ejecución de este convenio le correspondía llevar a cabo, nada más ni nada menos, que la prestación de los servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico preventivo de la maquinaria; transporte y entrega de producto terminado a clientes; preparación de tintas y anilinas para la producción de formas continuas y separables; aseo de la planta física y la administración; cafetería al personal de Forval S. A.; impresión off-set, de acuerdo con las características personalizadas requeridas por los clientes; elaboración de los artes y diseños de formas; revelado de películas y quemado de planchas; asesoramiento al área contable y entrega de informes financieros y declaraciones tributarias; elaboración de cheques, estado de bancos y conciliaciones; soporte al área de sistemas; realizar diligencias en bancos, entidades oficiales y privadas; llevar a cabo la contabilización de facturas y recibos de caja factoring; realizar inventarios; tramitar la correspondencia interna y externa; efectuar las compras de materia prima y suministros; tomar los pedidos y entregar la totalidad de la mercancía elaborada; facturar, recaudar y consignar; así como la prestación de todos los servicios que se derivaran de las solicitudes de los clientes de Forval S. A. En otras palabras, el objeto de los contratos de prestación de servicios no es otro distinto a la realización de todas las actividades que le permiten a Forval S. A. llevar a cabo su razón de ser, o mejor, cumplir con su objeto social, pues no refieren a un área o a un servicio en específico de la empresa Forval S.A, sino a todas aquellas labores que se Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 31 requieren para la exploración comercial de la industria de la impresora, tales como, manufactura, distribución, impresión y procesamiento de todo tipo de documentos y papelería, así como la elaboración de off-setc, entre otras; por tanto, es evidente que el contratista ejecutaba todas las labores propias de las áreas comerciales, contabilidad, sistemas, producción, ventas y administración de Forval S. A. Lo anterior da certidumbre del error protuberante y manifiesto del sentenciador de segundo grado, quien afirmó que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas era la realización de «todos los procesos y subprocesos necesarios para desarrollar la sección de mercadeo y venta de la segunda», pues contrario a dicha afirmación, la cooperativa tenía a su cargo la ejecución de todos, o por lo menos, de la gran mayoría de los procesos y subprocesos que se requieren para la exploración comercial de la industria de la impresora, tales como, manufactura, distribución, impresión y procesamiento de todo tipo de documentos y papelería, así como la elaboración de off-setc, e incluso, debía que prestar los servicios de aseo y cafetería. Asimismo, no puede pasar desapercibido el hecho de que las partes pactaron como domicilio contractual la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo – Valle del Cauca, mismo lugar registrado por las entidades ante la Cámara de Comercio, sin que de la dirección se pueda afirmar que las dos estaban ubicadas en diferentes pisos del mismo inmueble, como se advirtió párrafos atrás, máxime que los certificados son Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 32 documentos públicos que demandan precisión en esa clase de información. 3.- Certificaciones laborales (f.os 581).

Con relación a estas constancias el sentenciador dijo que a pesar de no haber sido tachadas de falsas por Forval S. A, como dicha entidad había desconocido su contenido aduciendo no estar suscritas por el representante legal, no resultaban contundentes para demostrar la existencia de la relación laboral, por cuanto allí se relacionaba un salario superior al indicado en el libelo introductorio.

La primera certificación, calendada el 5 de agosto de 2009, dirigida «a quien pueda interesar», suscrita por Miguel Antonio Parra Soto, en la condición de jefe de personal y seguridad industrial de Tecnoformas CTA, da cuenta de que Jorge Alberto Hernández Bejarano era asociado de la cooperativa desde el 1º de febrero de 2004, y que desempeñaba «EL CARGO DE ASESOR COMERCIAL EN LA EMPRESA FORVAL S.A. CON UNA ASIGNACIÓN PROMEDIO MENSUAL DE CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS».

La segunda, expedida en la igual fecha, elaborada por la misma persona, pero en calidad de jefe de gestión humana de Forval S. A., dirigida a la Embajada de los Estados Unidos, dice literalmente que Jorge Alberto Hernández Bejarano «presta sus servicios en la empresa desde diciembre 15 de 1994, desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL, con un salario mensual de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS».

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 33 Las anteriores documentales, pese a que fueron emitidas por la misma persona, lo cierto es que una constancia fue expedida en calidad de jefe de personal y seguridad industrial de Tecnoformas CTA y la otra, en la de jefe de gestión humana de Forval S.A., sin que pueda por ese motivo pregonarse, como lo afirmó el sentenciador, que la segunda no resultaba contundente para demostrar la existencia de la relación laboral, porque relacionaba un salario diferente al indicado en la demanda inicial; pues atendiendo su literalidad, es indudable concluir que el demandante prestó servicios a Forval S. A. «desde diciembre 15 de 1994, desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL».

Siendo ello así, en criterio de esta Sala, las documentales referidas fueron apreciadas con error por parte del sentenciador de segundo grado, pues ambas dan constancia de un hecho objetivo, esto es, que el aquí demandante prestó servicios, desempeñando el cargo de asesor comercial en Forval S. A. Consecuencialmente, como las dos permiten inferir, sin dubitación alguna, que desde el 15 de diciembre de 1994 el señor Hernández Bejarano desempeñaba el cargo de asesor comercial en Forval S. A., este hecho debe reputarse como cierto, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, a menos que el empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ellas no se atiene a la verdad o lo desvirtúe con otros medios de convicción, lo que no ocurre en el presente caso.

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular, es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621-2017, que dice: Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Por ejemplo, en sentencia SL14426- 2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: […] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Igualmente, es importante precisar que la primera certificación alude a asignación promedio mensual, y la segunda, a salario mensual, conceptos que permiten inferir que quien suscribió las certificaciones tenía la íntima convicción de que la naturaleza del vínculo que ataba al demandante era laboral, mas no la de cooperado, pues si ello hubiese sido así, habría hecho referencia a beneficios por Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 35 excedentes o compensaciones, nociones que refieren a las cooperativas de trabajo asociado, conforme lo prevé la reglamentación legal de tales entes.

De otra parte, si bien el sentenciador no aludió expresamente a que la certificación de Forval S. A. no tenía validez por no estar suscrita por el representante legal, como en la sentencia aludió en dos oportunidades a que la parte demandada no la había aceptado por esa razón, circunstancia que posiblemente lo condujo a señalar que «no podía ser apreciada como prueba contundente», considera la Sala necesario precisar lo siguiente: La representación de empleadores consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento de la empresa.

Dicha representación, generalmente, la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias, y opera por mandato del artículo 32 del CST. Al respecto en la providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 28779, se dijo: Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 36 Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. […] Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad.

Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente. Por consiguiente, los actos ejecutados por Miguel Antonio Parra Soto, en su condición de jefe de Gestión Humana de Forval S. A., obligan a dicha entidad por ser su empleador, calidad que además no fue desconocida por la empresa ni por quien la suscribió. Por tanto, como el citado empleado estaba actuando en representación de aquella, dada la jerarquía del cargo que ejercía en la organización y la Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 37 naturaleza de sus funciones, estaba facultado para expedir esa clase de certificaciones.

Itera la Sala que la figura de la representación opera por mandato legal, conforme a lo previsto en el artículo 32 del CST (CSJ SL5163-2017). Ahora, el solo hecho de que en la documental se haga alusión a un salario superior al señalado en el escrito inaugural, no le resta su carácter persuasivo por las razones expuestas en precedencia. Con fundamento en lo dicho, la Sala encuentra que el sentenciador erró de manera grave al discurrir que las aludidas certificaciones, en especial, la expedida por el jefe de Gestión Humana de Forval S. A., no era contundente para demostrar la existencia de la relación laboral, pues como queda demostrado, los hechos reseñados en ella deben reputarse como ciertos al ser suscrita por un representante del empleador.

En conclusión, de las certificaciones se infiere sin asomo de duda, que el señor Hernández Bejarano desempeñó el cargo de asesor comercial en Forval S. A., desde el 15 de diciembre de 1994 y por lo menos, hasta el 15 de agosto de 2009, data en que fueron expedidas. 4.- Contrato de trabajo (f.º 66) y carta de renuncia (f.º 80). Este acuerdo suscrito entre el representante legal de Forval S.A. y el aquí demandante el 16 de marzo de 1998, señala que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 38 representante de ventas y ejecutar todas las labores anexas, similares o complementarias a ese oficio o cargo.

Asimismo, la comunicación calendada el 8 de enero de 2002, enseña que Jorge Alberto Hernández Bejarano presentó renuncia al cargo de asesor comercial a partir del 15 de enero de 2002, cuya liquidación obra a folio (81). Estos medios de convicción dejan en evidencia que el actor estuvo vinculado por contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 15 de enero de 2002, desempeñando el cargo de representante de ventas o asesor comercial, el cual finiquitó por renuncia del trabajador, aspecto este último que no está en discusión. 5.- Comodato o préstamo de uso (f.º 89).

Este convenio suscrito el 1º de mayo de 2006 entre Forval S.A. (comodante) y Tecnoformas CTA (comodatario) da cuenta de que el primero entregó al segundo a título de préstamo de uso los bienes que debían permanecer en la sede Forval S.A., esto es, en la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo, los cuales debían ser utilizados única y exclusivamente para «desarrollar los servicios que las mismas partes han contratado mediante contrato de prestación de servicios o colaboración empresarial».

Del contenido literal de este convenio no se puede deducir nada distinto a que Forval S. A. le suministró a título de préstamo de uso los bienes que Tecnoformas CTA requería para llevar a cabo el cumplimiento del contrato de prestación de servicios estudiado en el numeral anterior, tanto que lo Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 39 condicionó de manera expresa a que solo podían ser utilizados para tal fin y permanecer en las instalaciones de la empresa.

Siendo ello así, esta circunstancia, si bien, por si sola, no es prueba de subordinación, si permite inferir que el convenio de prestación de servicios celebrado entre Forval S.A. y Tecnoformas CTA fue aparente y no real, máxime que el artículo 5 del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las cooperativas de trabajo asociado debían ser las propietarias o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionaran las fuentes de trabajo o de los productos (CSJ SL18849-2017).

Téngase en cuenta que el Decreto 4588 de 2006, norma que derogó la anterior, entró en vigor el 27 de diciembre de ese año y, por ende, para la fecha de celebración del convenio de comodato estaba vigente aquella. 6.- Acta de entrega (fr.1 131). Esta comunicación, calendada el 7 de mayo de 2010, acredita la relación de bienes que entregó Jorge Alberto Hernández Bejarano a Jaime Quintero M., entre los cuales aparece relacionado un sello metálico de Forval S.A. 7.- Comunicación del 30 de diciembre de 2009 (f.º 126).

Misiva calendada el 30 de diciembre de 2009, suscrita por la directora ejecutiva de Tecnoformas CTA y dirigida al aquí demandante, mediante la cual le informa que de acuerdo con la oferta «acordada con Forval S.A., […] en la medida que se logren alcanzar y/o superar las metas, el grupo completo Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 40 tendrá éxito.

Por ello queremos invitarlo a que desde este momento realice una juiciosa planeación del año, encaminada a superar las expectativas personales. El presupuesto proyectado para la cartera que usted representa es el siguiente: […]». Esta comunicación, dada la simulación que operó entre las personas jurídicas demandadas como se dejó dicho atrás, deja certidumbre acerca de que Forval S. A., a través de la CTA, era quien establecía las metas que debía cumplir el actor en la ejecución de sus funciones, tanto que la misma directora ejecutiva de la cooperativa refiere literalmente a ello y exhorta al demandante a planear su trabajo en aras de su cumplimiento, de acuerdo al presupuesto proyectado por la empresa usuaria, aspecto que desdibuja la supuesta autonomía técnica, administrativa y financiera, propia de esta clase de asociaciones. 8.- Llamado de atención (f.º 123) y su respuesta (f.º 124).

El primer documento, calendado el 14 de mayo de 2009, corresponde a un llamado de atención que le hizo el director regional de Tecnoformas CTA al aquí demandante, en su calidad de asesor comercial, cuyo tenor literal dice: […] de acuerdo a su información de haber visitado a nueve (9) clientes el 27 de Abril/09, verifiqué llamando a 4 de ellos, los cuales negaron haber recibido su visita; igualmente, al verificar seis (6) de sus clientes, según informe del día 28 de Abril/09, 6 dijeron no haber recibido su visita.

Para ratificar lo anteriormente expuesto, en su presencia llamé a 3 de estos clientes, quienes confirmaron no haber recibido su visita en las fechas presentadas en su informe. Por lo anterior y debido a que usted no me dio una explicación Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 41 valedera para estas falencias en el desarrollo de su labor, me veo en la obligación de hacerle un llamado de atención con copia a su hoja de vida.

En la respuesta, Jorge Alberto Hernández Bejarano señaló que ante el llamado de atención visitó a los clientes que dijeron no haberlo recibido, quienes adujeron que el reporte negativo se debió al gran número de personas que atendían diariamente. Agregó que «a la empresa Forval S.A. en la que he crecido profesional y personalmente durante todo el tiempo que llevo trabajando y en la cual he sido por varios años el mejor vendedor, le debo lealtad, compromiso, sentido de pertenencia y mucho agradecimiento, lo que me motiva a continuar prestando mis servicios de la forma más responsable y honesta».

El anterior medio de convicción, si bien está suscrito por un directivo de Tecnoformas CTA, circunstancia que, en principio, no permitiría establecer que quien impartió el llamado de atención fue Forval S. A., lo cierto es que, establecida la simulación contractual entre las entidades, de su respuesta si es dable colegir que fue ésta última quien hizo uso del poder dominante y que el aquí demandante tenía la convicción de prestar sus servicios a esa empresa, tanto que expresamente señaló que «a la empresa Forval S.A. en la que he crecido profesional y personalmente durante todo el tiempo que llevo trabajando y en la cual he sido por varios años el mejor vendedor, le debo lealtad, compromiso, sentido de pertenencia y mucho agradecimiento».

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 42 Como corolario, del análisis de los anteriores medios de convicción surge de manera incontrastable, que el sentenciador de segundo grado erró de manera grave y ostensible en la valoración probatoria, circunstancia que incide en la decisión adoptada, como quiera que la vinculación de Jorge Alberto Hernández Bejarano se realizó sin atender los principios que rigen las cooperativas de trabajo asociado, sino que lo fue con el ánimo de esconder la verdadera relación laboral del demandante, dado que en el proceso existe certidumbre de los siguientes supuestos fácticos: i) Jorge Alberto Hernández Bejarano estuvo vinculado por contrato de trabajo formalmente celebrado con Forval S. A., desempeñando el cargo de asesor comercial, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 hasta el 15 de enero de 2002; ii) sin solución de continuidad, continuó prestando el mismo servicio en Forval S. A., inicialmente a través de Formas Especiales EAT y luego por medio de la Precooperativa Tecnoformas CTA, hoy Cooperativa Tecnoformas S. A. desde el 16 de enero de 2002; iii) Forval S. A. certificó que el demandante desempeñó el cargo de asesor comercial en esa empresa desde el 15 de diciembre de 1994, por lo menos hasta el 15 de agosto de 2009, data en que expidió la constancia; iv) quien fungía como jefe de Gestión Humana de Forval S. A. era Miguel Antonio Parra Soto, v) el contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la empresa tenía como finalidad realizar todas las actividades que le permitían a esta cumplir con su objeto social, como quiera que desarrollaba labores propias de las Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 43 áreas comerciales, contabilidad, sistemas, producción, ventas y administración, e incluso, las de aseo y cafetería; vi) los bienes con los que prestaba el servicio la cooperativa no eran de su propiedad sino de la empresa usuaria; vii) las oficinas de Forval S. A. y de Tecnoformas CTA estaban ubicadas en el mismo lugar, esto es, la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo – Valle del Cauca; y viii) las metas laborales eran fijadas por Forval S.A., quien en realidad también imponía llamados de atención. Entonces, es dable precisar que están dados los presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad, en virtud del cual deben predominar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se prestó el servicio de asesor comercial por parte del actor en Forval S.A., sobre las meras formalidades de los convenios suscritos entre ésta y la cooperativa, como quiera que es evidente que el cambio de contrato de trabajo que inicialmente vinculó a las partes para luego hacerlo a través de las entidades cooperativas se hizo con el único propósito de defraudar o disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.

Así las cosas, estando acreditados los yerros fácticos en prueba calificada, la Corte queda habilitada para analizar la declaración testimonial de William Francisco Cantero González (f.º 573). Al respecto, el deponente afirmó que prestó servicios a Forval S. A. de 2006 a 2010 como supervisor y facilitador de producción; que trabajó con el actor en la empresa, quien se desempeñaba como asesor de Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 44 ventas de todo lo que fabricaba Forval S. A.; que Jorge llevaba laborando en esa empresa 17 años, de lo que daba fe porque al fin de año le daban una plata por el tiempo laborado y cada cinco años de entregaban una placa; que cumplía horario de 7:30 a. m. a 5:30 p. m. de lunes a viernes, pero a veces lo veía los sábados; que todos estaban en las mismas instalaciones y que ahí dentro estaban las cooperativas (Tecnoformas y Preforval); que los trabajadores fueron vinculados a través de las cooperativas, pero que Forval S. A. era la que manejaba todo; que «Jorge era asociado como todos los que estábamos ahí»; que «Cuando yo ingresé a nosotros nos dijeron que teníamos que ingresar a una cooperativa para tener continuidad laboral, pero que Jorge pertenecía a Tecnoformas, el ente patrocinador era Forval».

Afirmó el deponente que el demandante recibía órdenes del gerente y del jefe de recursos humanos de Forval S. A.; que nunca presenció que Jorge hubiese desarrollado la actividad de vendedor o asesor comercial para la cooperativa, pues lo hacía para Forval S. A.; que la asociación se reunía cada año para desarrollar sus actividades como tal, pero que «las dos cooperativas se reunían para realizar una misma reunión»; que la idea como asociados de la cooperativa era que «todos debíamos participar para ser dirigentes».

Con relación a la pregunta en la que se le indagó si sabía cuántas personas estaban contratadas directamente por Forval S. A. y cuántas estaban asociadas a las cooperativas, contestó que tenía conocimiento de que en la planta física eran 90 personas, pero «Contratadas directamente por Forval serían Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 45 dos personas Miguel Antonio Parra, jefe de recursos humanos y Amparo Vargas, quien era la contadora».

Esta colegiatura considera que la versión dada por William Francisco Cantero González es totalmente coherente y concordante con los supuestos de hecho acreditados con la documental estudiada, toda vez que de sus respuestas se deduce que las oficinas de Forval S. A. y la cooperativa demandada estaban ubicadas en las mismas instalaciones; la gran mayoría de los trabajadores de la empresa estaban vinculados a través de cooperativas; las asociaciones solo se reunían una vez al año y además lo hacían al mismo tiempo; el demandante llevaba aproximadamente 17 años fungiendo como asesor comercial de Forval S. A., a quien le impartían órdenes y cumplía horario.

En consecuencia, el sentenciador también se equivocó en la valoración de esta declaración, habida cuenta que, contrario a su discernimiento, las afirmaciones del deponente tienen pleno sustento en los documentos estudiados. Las anteriores razones son suficientes para afirmar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos imputados, todos ellos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia atacada, por lo que se declara la prosperidad del cargo.

Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 46 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Los temas objeto de inconformidad planteados en el recurso de apelación impetrado por Forval S. A. se sintetizan así: i) En el presente caso no se podía declarar la existencia del contrato de trabajo porque el actor no demostró la subordinación ni la dependencia laboral con la empresa, pues lo que hubo fue un contrato de prestación de servicios; que el testigo William Francisco Cantero González no dio razón de su dicho y, por el contrario, se aportó abundante prueba que demuestra la prestación del servicio en favor de Tecnoformas CTA; que no todo el que presta servicio al interior de las instalaciones de una empresa debe convertirse en su empleado, pues esta puede contratar externos para realizar ciertas labores, como aquí ocurrió, en el que se vinculó al actor para realizar gestiones de mercadeo y ventas; que el demandante se vinculó a Tecnoformas CTA, siguiendo las previsiones legales para ello y en calidad de asociado aportó su fuerza de trabajo y conocimientos para ejecutar el contrato celebrado entre Forval S. A. y la cooperativa. ii) Expuso que el juez de primera instancia invirtió la carga de la prueba al señalar que a Forval S. A. le correspondía acreditar que el demandante no laboraba para ella sino para la cooperativa; que está demostrado que la vinculación del demandante al régimen cooperativo fue voluntaria, tanto que fue socio fundador de la entidad, se capacitó en dicho régimen, en varias oportunidades fue Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 47 dirigente de la misma, manifestó su asentimiento a la vinculación a Tecnoformas CTA, hizo uso de créditos, recibió compensaciones ordinarias y extraordinarias; y que renunció e hizo entrega del puesto de trabajo a la CTA.

Insistió en que no era procedente la declaración judicial del contrato de trabajo porque los llamados de atención los hizo Tecnoformas CTA, quien tenía toda la autonomía en el manejo de sus asociados. iii) Adujo que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta que al demandante le fueron cancelados totalmente el auxilio de transporte y las vacaciones por parte de la cooperativa, «lógicamente con los nombres que en el régimen cooperado se les designa (AYUDA DE MOVILIZACIÓN, COMPENSACIÓN ANUAL, INTERESES DE LA COMPENSACIÓN ANUAL, COMPENSACIÓN SEMESTRAL, DESCANSO COMPENSATORIO ANUAL, COMPENSACIÓN SEMESTRAL, DESCANSO ANUAL REMUNERADO Y CONTRIBUCIÓN POR TRANSPORTE)». iv) Frente a la indemnización moratoria alegó que su imposición no debe ser automática; que la señora juez se limitó a afirmar que por no haber pagado las acreencias laborales debía imponer su reconocimiento y pago; que está demostrado que su actuar estuvo revestido de buena fe en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con Tecnoformas CTA, como quiera que el señor Hernández Bejarano estaba gobernado por el régimen cooperativo y no por el laboral; que él realizó todos los trámites y diligencias requeridos para vincularse a Tecnoformas CTA como Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 48 asociado, por lo que existen motivos serios y atendibles que conllevan a la exoneración de la sanción, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142; y CSJ SL, 5 jun. 1972).

Añadió que la sanción no se cuantificó en debida forma y no debió hacerse desde el 8 de enero de 2010, siendo que el actor renunció a partir del 7 de mayo de ese mismo año. v) Finalmente, señaló que la prescripción de los derechos laborales operó el «24 de septiembre de 2008» y no el 24 de mayo de esa anualidad. Entonces, atendiendo los temas de disenso de la empresa, además de las razones expuestas en sede de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, con relación a la declaración judicial del contrato de trabajo y la inversión de la carga de la prueba, memora la Sala que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a la forma dada por las partes a la vinculación, conlleva, necesariamente, que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 49 Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, sin que sea indispensable la acreditación de la subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST.

Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma que se trató de una relación contractual laboral, correspondiéndole a quien se considera aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.

Igualmente, conforme lo señaló esta Corte en providencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, situación del presente caso, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic),(es decir no tiene que presentar Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 50 prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslada a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (subrayado fuera de texto).

Siendo ello así, conforme quedó acreditado en el estudio probatorio realizado en sede casacional, en este caso no existe duda alguna que Jorge Alberto Hernández Bejarano prestó sus servicios personales a Forval S. A., desempeñando el cargo de asesor comercial desde el 15 de diciembre de 1994, supuesto que se infiere de las certificaciones expedidas por la propia empresa, de los contratos de trabajo y del análisis de la demanda y su contestación. En efecto, la empresa construyó su defensa argumentando que la prestación del servicio del demandante, quien fungió como asesor comercial, no lo fue en desarrollo de un contrato laboral, sino en calidad de asociado de la cooperativa, conforme al convenio de trabajo que firmó con la misma, razón por la cual nunca estuvo bajo su subordinación o dependencia; y que nunca le impartió órdenes ni lo sujetó a la reglamentación o sanciones de la empresa.

Adujo que entre esta y la cooperativa existió un contrato de prestación de servicios. Entonces, partiendo del supuesto de que la demandada, para oponerse a la declaración judicial del contrato de trabajo, adujo que el vínculo contractual que unió a los contendientes fue la prestación del servicio de asesor Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 51 comercial en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre Tecnoformas CTA y Forval S. A., como la presunción legal del contrato de trabajo supone la subordinación jurídica de quien presta el servicio personal, la actividad del administrador de justicia debe encaminarse al análisis del acervo probatorio con el propósito de establecer si los medios de convicción pueden desvirtuar la presunción, no a establecer si se acreditaron los elementos estructurales de la relación laboral.

En consecuencia, esta Corte, actuando como juez de instancia, no encuentra yerro alguno por parte del sentenciador de primer grado, al considerar que a Forval S.A. le correspondía acreditar que el actor laboraba para ella en forma autónoma e independiente, pues al haber operado en favor del actor la presunción del contrato de trabajo, a aquella correspondía desvirtuarla.

Asimismo, tampoco le asiste razón a la apelante en cuanto a que al actor le incumbía demostrar la subordinación, pues a él le bastaba dejar evidenciada la prestación personal del servicio. Precisado lo anterior, del acervo probatorio que falta por estudiar y que no desvirtúa la existencia de un contrato realidad se obtiene lo que sigue: 1.- Acta de constitución de Formas Especiales EAT (f.º 99).

Este documento da cuenta de que el señor Jorge Alberto Hernández Bejarano, en compañía de otras dos personas, en reunión celebrada el 16 de enero de 2002, decidieron constituir la empresa asociativa de trabajo Formas Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 52 Especiales EAT, la cual fue liquidada el 28 de febrero de 2004 (f.º 102). 2.- Contratos de trabajo (f.º 363 y 66) certificación y cartas de renuncia (f.°130).

En relación con los extremos de la relación laboral, el primer convenio suscrito entre el representante legal de Forval S. A. y el aquí demandante el 15 de diciembre de 1994, señala que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de representante de ventas y ejecutar todas las labores anexas, similares o complementarias a ese oficio o cargo.

Asimismo, a folio 66 del expediente obra el contrato de trabajo analizado en sede casacional, en virtud del cual el demandante prestó servicios a Forval S. A., desempeñando el cargo de asesor comercial, desde el 16 de marzo de 1998. Por su parte, la comunicación calendada el 8 de enero de 2002 enseña que Jorge Alberto Hernández Bejarano presentó renuncia al cargo de asesor comercial a partir del 15 de enero de 2002, cuya liquidación obra a folio 81.

Por su parte, de la certificación obrante a folio 582, se infiere, sin asomo de duda, que el señor Hernández Bejarano desempeñó el cargo de asesor comercial en Forval S. A., desde el 15 de diciembre de 1994, por lo menos, hasta el 15 de agosto de 2009, data en que fue expedida por el jefe de Gestión Humana de la empresa. Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 53 Por consiguiente, a pesar de que de las constancias analizadas en casación se establece que el actor prestó servicios como asesor comercial a favor de Forval S.A desde el 15 de diciembre de 1994, extremo inicial que no coincide con el que aquí se desprende del contrato analizado, es preciso señalar que tal incongruencia no afectará las resultas del recurso en la medida que en la demanda se reclama la declaratoria de la contratación entre el 16 de enero de 2002 y el 7 de mayo de 2010.

Finalmente, en comunicación del 5 de mayo de 2010, el demandante, en su calidad de asesor comercial, presenta renuncia a Tecnoformas CTA, «a partir de la fecha». También, obra el documento denominado Liquidación de convenio de Trabajo Asociado, calendado el 7 de mayo de 2010, según el cual, el actor se retiró de Tecnoformas CTA en esta última fecha.

De los anteriores documentos se concluye que el actor inicialmente estuvo vinculado con Forval S. A. bajo dos contratos de trabajo, desempeñando el cargo de asesor comercial, durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y 15 de enero de 2002, los cuales fueron liquidados en debida forma, aspectos sobre los que no hay reparo por las partes.

Igualmente, brota inequívocamente que, sin solución de continuidad, prolongó sus servicios como asesor comercial, hasta el 7 de mayo de 2010, fecha en que fue liquidado el aparente convenio de trabajo asociado. En consecuencia, están dados los presupuestos para Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 54 concluir que bajo el amparo de la primacía de la realidad hay lugar a la declaración judicial del contrato de trabajo entre Jorge Alberto Hernández Bejarano y Forval S. A., durante el periodo debatido comprendido entre el 16 de enero de 2002 y el 7 de mayo de 2010, tal como lo declaró el sentenciador de primer grado. 3.- Antes de incursionar en el estudio de los demás medios de convicción, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del CPTSS, el juez, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo; por tanto, aportar oportunamente los medios de convicción conlleva que las partes las arrimen dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con el libelo inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no las tuvieren en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieren sido solicitadas y decretadas como prueba.

Es por ello, que los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que las partes alleguen pruebas inoportunamente y, menos aún, que puedan ser tenidas en cuenta al momento en que el administrador de justicia adopta la decisión. Al efecto se memora la providencia CSJ SL2833-2017, cuyo tenor literal reza: Pues bien, de conformidad con el art. 60 ibídem, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí que, como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 55 correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, en principio, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. […] Sobre este puntual tema de la necesidad de aportación de las pruebas en tiempo y en legal forma, y el decreto de oficio, para efectos de dejar en evidencia el yerro jurídico de bulto cometido por el juez de alzada, cumple rememorar la sentencia que fue invocada por él mismo, cuya cita la realizó fuera de contexto, cual fue la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que a su vez ha sido reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267 y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, donde se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá "solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello" conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 56 contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>”. […] De otro lado, los anexos que acompañan la respuesta a la demanda hacen parte del cuerpo de la misma, es así que de tenerse por no contestada no es factible que se decreten como prueba las pedidas por la parte accionada, y es por esto, que las probanzas allegadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente no hacen parte del caudal probatorio, a no ser que posteriormente cualquiera de los falladores de instancia, de acuerdo a sus facultades, decida decretarlas como prueba de oficio.

Se cita el anterior precedente, por cuanto, mediante providencia adiada el 11 de febrero de 2013 (f.° 315) el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Tecnoformas CTA por haber sido presentada por fuera del término establecido para ello. Téngase en cuenta que en audiencia del 20 de febrero de 2013 (f.º 319), el juez de instancia decretó únicamente los medios probatorios pedidos en la demanda y en la contestación de Forval S. A. Por consiguiente, la documental allegada por la cooperativa con la contestación de la demanda (f.os 115 a 305), mediante la cual pretendía acreditar que el aquí demandante realizó todas las funciones propias de un cooperado, así como el desempeño de cargos directivos en esa entidad, no podían ser analizadas para efectos de tomar la decisión. Ahora, si bien el juez de conocimiento decretó una inspección judicial pedida por el actor, lo cierto es que esta nunca se realizó, tal como consta en el acta de audiencia celebrada el 6 de marzo de 2013, a la que sólo asistieron el Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 57 demandante y su apoderado, junto con el de Forval S. A., es decir, a esa diligencia no concurrió el representante judicial de Tecnoformas CTA., tal como expresamente lo señaló la juez de conocimiento (f.º 326).

Allí figura que la inspección ocular no se llevó a cabo porque «las partes FORVAL S.A Y CTA TECNOFORMAS» allegaron «los documentos requeridos a fin de evacuar la inspección judicial», los cuales fueron glosados al expediente. Las pruebas documentales aportadas por la Cooperativa en la supuesta «inspección judicial» son las mismas que en su momento adjuntó a la contestación de la demanda, pero que, se reitera, no fueron tenidas en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea.

La anterior precisión se hace dado el cotejo de la relación de las pruebas referidas a folios 113 (contestación de la demanda) y las mencionadas a folio 368 (relación de documentos enviados por Tectnoformas CTA). Siendo ello así, los documentos obrantes a folios 368 a 570, en principio, no podían ser considerados para fundamentar la decisión por las siguientes razones: i) se trata de medios de convicción que estaban en poder de Tecnoformas CTA y, por tanto, debieron ser anexados a la contestación de la demanda inicial, pues esa era la oportunidad procesal idónea para ello, hecho que no ocurrió; ii) fueron arrimados al proceso mediante escrito radicado en el Juzgado el 6 de marzo de 2013 (f.º 368), día en que se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite (f.º 322), a la cual no compareció el apoderado judicial de la cooperativa; iii) los folios no fueron anexados al expediente en desarrollo de la inspección judicial porque esta no se realizó, tal como consta Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 58 a folio 376 del expediente y, por tanto, no se cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del CPC, norma vigente para la época, según la cual, durante la inspección el juez puede, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, como en la audiencia el juez ordenó glosar los documentos enviados por Tecnoformas CTA y ponerlos en conocimiento de la contraparte, quien no dijo nada sobre el particular, incursiona la Sala en su estudio, del que se infiere que Jorge Alberto Hernández Bejarano desempeñó cargos de dirección y control en la Cooperativa y en el comité de administración, entre otros; y además, participó en las asambleas ordinarias y extraordinarias que fueron convocadas en diferentes épocas.

Sin embargo, esto no es suficiente para desvirtuar la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues tal como se dejó sentado en las providencias CSJ SL18849-2017 y CSJ, SL6441-2015, citadas ampliamente en sede de casación, pues ello no justifica la actitud asumida por Forval S. A., quien vinculó al demandante de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quien, pese a que en apariencia fungió como cooperado, en realidad ostentó la calidad de trabajador subordinado al servicio de una persona natural o jurídica.

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 59 Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que Forval S. A. implementó todos los procesos y subprocesos que le permitían ejecutar su objeto social a través de cooperativas de trabajo asociado, lo que se deduce de los medios de convicción analizados ampliamente en sede de casación, en especial, de los certificados de existencia y representación de las entidades, los contratos de prestación de servicios y la declaración de William Francisco Cantero.

Téngase en cuenta que este último fue contundente en señalar que las cooperativas (Tecnoformas y Preforval) estaban en las mismas instalaciones de Forval S. A. y que, si bien los trabajadores fueron vinculados a través de dichos entes, esta era quien administraba y dirigía el desarrollo del objeto social. Además, no puede pasar desapercibido el hecho de que, según el referido deponente, ante la pregunta de que si sabía cuántas personas estaban contratadas directamente por Forval S. A. y cuántas estaban asociadas a las cooperativas, dijo que en la planta física eran 90 personas, pero «Contratadas directamente por Forval serían dos personas Miguel Antonio Parra, jefe de recursos humanos y Amparo Vargas, quien era la contadora».

Al respecto, llama la atención a la Sala, que en efecto, las únicas declaraciones decretadas y recepcionadas, previa solicitud de la empresa, fueron las de Amparo Vargas Orozco (f.º 607) y Miguel Antonio Parra Soto (f.º 616). La primera manifestó desempeñar el cargo de contadora de Forval S. A. desde 1996 y conocer al actor desde que entró a trabajar a la Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 60 compañía; y que aquel estuvo vinculado con la empresa hasta que pasó la renuncia en el año 2001-2002, pues luego formó la EAT y Tecnoformas CTA, es decir, que de ahí en adelante estuvo como asociado hasta cuando renunció. Por su parte, el señor Parra Soto afirmó ejercer el cargo de jefe de personal y estar en la empresa demandada «desde hace 20 años», los que cumplió el 15 de marzo de 2013; que se crearon dos cooperativas «una de producción Preformas y otra de administración y ventas que se llama Tecnoformas»; que cuando el demandante ingresó a laborar lo hizo como «asesor comercial hasta el 2002» cuando renunció y se le pagaron las prestaciones; y que estuvo vinculado por contrato a término indefinido.

Cuando se le indagó acerca de la certificación obrante a folio 582, afirmó que era su firma, pero que el contenido no era cierto porque fue un favor que le hizo al demandante; y que la certificación obrante a folio 581, la había firmado porque la representante de la cooperativa estaba incapacitada y que no sabía que después la iba a utilizar para cosas diferentes.

Lo descrito en las declaraciones precedentes es conteste con versión del William Francisco Cantero y con las certificaciones analizadas en sede de casación. Es más, la versión del señor Parra Soto refirma que en la empresa se crearon dos cooperativas y, por tanto, es creíble la afirmación, según la cual, las personas que prestaban servicios a la empresa estaban vinculadas a través de dos cooperativas y que quienes únicamente estaban vinculados con la empresa eran Miguel Antonio Parra (jefe de recursos Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 61 humanos) y Amparo Vargas (contadora).

Además, en su versión aceptó la calidad de jefe de personal de Forval S. A. y no la de jefe de personal y seguridad industrial de Tecnoformas CTA, circunstancia que le da mayor carácter persuasivo a la certificación expedida en representación de la empresa demandada. En consecuencia, es imperativo concluir que la vinculación del actor a través de la cooperativa de trabajo asociado, fue utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quien, pese a que en apariencia fungió como cooperado, en realidad lo hizo ostentando la calidad de trabajador subordinado al servicio Forval S. A., máxime que cuando empezó a prestar sus servicios como asesor comercial lo hizo en virtud de dos contratos de trabajo formalmente celebrados, y luego, sin justificación alguna, sin solución de continuidad, hizo lo propio, supuestamente, como cooperado.

Por lo expuesto encuentra esta Corte, en sede de instancia, que están dados los presupuestos para declarar judicialmente la continuidad del contrato de trabajo entre Jorge Alberto Hernández Bejarano y Forval S.A., a partir del 16 de enero de 2002 y hasta el 7 mayo de 2010. En segundo lugar, frente al pago del auxilio de transporte y las vacaciones por parte de la Cooperativa, no se halla que el juez de primera instancia hubiese errado al Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 62 imponer condenas por esos conceptos, como quiera que en el plenario no obra prueba de su pago y, además, porque para tal efecto no se pueden tener en cuenta los desprendibles de compensaciones allegados por la cooperativa, por las razones esbozadas en precedencia. Igualmente, los rubros denominados «AYUDA DE MOVILIZACIÓN, COMPENSACIÓN ANUAL, INTERESES DE LA COMPENSACIÓN ANUAL, COMPENSACIÓN SEMESTRAL, DESCANSO COMPENSATORIO ANUAL, COMPENSACIÓN SEMESTRAL, DESCANSO ANUAL REMUNERADO Y CONTRIBUCIÓN POR TRANSPORTE» no permiten inferir que las cantidades allí relacionadas correspondan al auxilio de transporte y a las vacaciones.

En tercer lugar, en relación con la indemnización moratoria, la cual se controvirtió en las instancias y fue objeto de condena, esta Sala encuentra que el Juzgado no se equivocó al imponer su reconocimiento y pago por lo siguiente: Está demostrado que Jorge Alberto Hernández Bejarano inicialmente estuvo vinculado por dos contratos de trabajo a término indefinido con Forval S. A., desempeñando el cargo de asesor comercial, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de enero de 2002; que sin solución de continuidad, continuó prestando el mismo servicio en Forval S. A., anteriormente a través de Formas Especiales EAT y luego por medio de Tecnoformas CTA; que quien fungía como jefe de personal y de gestión humana de Tecnoformas CTA y Forval S. A. era la misma persona, esto Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 63 es, Miguel Antonio Parra Soto; que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la empresa usuaria tenía como finalidad realizar todas las actividades que le permitían a esta cumplir con su objeto social, como quiera que desarrollaba labores propias de las áreas comerciales, contabilidad, sistemas, producción, ventas y administración; que los bienes con los que prestaba el servicio la Cooperativa no eran de su propiedad sino de la empresa usuaria en virtud del contrato de comodato suscrito entre ellas; y que las oficinas de Forval S. A. y de Tecnoformas CTA estaban ubicadas en el mismo lugar, esto es, la carrera 36 n.º 10-95 de Yumbo – Valle del Cauca.

Los anteriores supuestos fácticos evidencian que la conducta de Forval S. A. no estuvo revestida de buena fe, como quiera que a pesar de haber contratado inicialmente el demandante por contrato de trabajo, sin solución de continuidad acudió a vincularlo a través de la cooperativa, es decir, que la demandada hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral.

Por ello, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que la conducta de la empresa se aleja de los postulados de la buena fe porque además de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral y luego por el régimen cooperado, cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió, a pesar de que existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 64 Al respecto, se memora la sentencia CSJ SL18849- 2017, citada anteriormente, en la que se reiteró la providencia CSJ, SL6441-2015, en la cual se resolvió una controversia de similares contornos a la aquí debatida, la cual, en síntesis, adoctrinó que constituye un actuar despojado de buena fe el hecho de que existiendo una vinculación mediante contrato de trabajo, sin justificación alguna, se modifique para continuar sin interrupción con el servicio, exigiendo las mismas funciones y bajo subordinación, pero a través de una cooperativa de trabajo asociado.

En cuanto a la fecha a partir de la cual procede la imposición de la indemnización moratoria, se advierte que efectivamente el juzgador erró al señalar en el numeral 3º de la parte resolutiva que se contabilizaba desde el 8 de enero de 2010, siendo que lo es desde la terminación del vínculo, hecho que acaeció el 7 de mayo de 2010, tal como se afirmó en las consideraciones de la providencia recurrida.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la imposición de la indemnización moratoria está sometida a dos reglas, a saber: i) si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, al cabo de los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la data Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 65 que se verifique la cancelación; y ii) cuando la demanda se promueve después de veinticuatro meses de haber finalizado la relación de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir del rompimiento del vínculo laboral (CSJ SL10632-2014).

Entonces, como la relación laboral culminó el 7 de mayo de 2010, data para la cual el señor Jorge Alberto Hernández Bejarano devengaba un salario de 2.577.717, aspecto no controvertido en la alzada, y la demanda inaugural se presentó el 24 de octubre de 2011, es decir, se radicó dentro de los veinticuatro 24 meses siguientes a la finalización del vínculo, se imponía reconocer la indemnización en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes veinticuatro, pues, a partir del mes siguiente solo se deben liquidar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Por consiguiente, el juez de primera instancia se equivocó al señalar que la sanción debía cancelarse por la «suma de $85.922.oo diarios […] hasta cuando se acredite el pago de la totalidad de las prestaciones sociales», por las razones anotadas en precedencia. Por consiguiente, se modificará el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 31 de mayo Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 66 de 2013, para señalar que la indemnización moratoria debe cancelarse, en cuantía de $85.922.oo diarios, por los primeros veinticuatro meses, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (7 de mayo de 2010); y a partir del mes veinticinco se pagan intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción y hasta cuando se haga efectiva su cancelación, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuarto lugar, con relación a la prescripción, la juez de conocimiento discurrió que como el actor no acreditó haber reclamado a las demandadas sus derechos laborales con anterioridad a la presentación de la demanda, como esta se incoó el 24 de octubre de 2011, operaba la extinción de los derechos anteriores al 24 de octubre de 2008. Al respecto basta con aseverar que el sentenciador de primer grado no cometió el yerro que aduce la apelante, toda vez que, si bien al resolver ese puntual aspecto dijo que la presentación de la demanda había interrumpido «el término prescriptivo del 24 de mayo de 2008», lo cierto es que la declaró probada parcialmente para los derechos «causados con anterioridad al 24 DE OCTUBRE DE 2008», tal como se aprecia en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia y en la liquidación de las acreencias laborales.

En suma, por todo lo expuesto, no le asiste razón a Forval S. A. en los aspectos objeto de reproche esgrimidos en Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 67 el recurso de apelación; por consiguiente, se confirma la decisión de primera instancia, precisando que la indemnización moratoria impuesta en el numeral 3º de la parte resolutiva, procede a partir del 8 de mayo de 2010 y no desde la data allí señalada, y cuya condena debe efectuarse en los términos antedichos.

No se causan costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO contra FORVAL S. A. y la COOPERATIVA TECNOFORMAS CTA.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, precisando que la indemnización moratoria impuesta en el numeral 3º de la parte resolutiva, debe cancelarse en cuantía de $85.922.oo diarios, por veinticuatro meses, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (7 de Radicación n.° 68413 SCLAJPT-10 V.00 68 mayo de 2010); y a partir del mes veinticinco se pagan intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción y hasta cuando se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.