CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66610 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL516-2019 Radicación n.° 66610 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), complementada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó a ALMACENES GENERALES DEPÓSITO – ALMAGRARIO S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en virtud de lo dispuesto en la causal 2da del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES llamó a juicio a ALMACENES GENERALES DEPÓSITO – ALMAGRARIO S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de diciembre de 2000 y el 11 de agosto de 2008; que desempeñaba el cargo de «secretario general y jurídico»; que el último salario devengado fue de $7.872.000 y que la empleadora realizó un descuento ilegal en la liquidación definitiva de sus prestaciones, bajo el concepto de «préstamo de vehículo» y «saldo préstamo Almagrario S. A.».
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago completo de la liquidación definitiva de prestaciones, con fundamento en el último salario, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas de dinero y las costas. Narró, que laboró a través de contrato a término indefinido para la empresa ALMAGRARIO S. A., desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2008; que fue despedido sin justa causa; que desempeñaba el cargo de secretario general y jurídico; que devengaba un salario de $7.872.000; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le fue entregada el 13 de agosto de 2008, en cuantía de $74.483; que por el anterior concepto le correspondían $42.005.849; que de su liquidación, la demandada descontó $4.414.887 por concepto de «SALDO PRÉSTAMO ALMAGRARIO S. A.» y $7.013.250 por «PRÉSTAMO DE VEHÍCULO»; que no dio consentimiento expreso a favor del empleador para que realizara los descuentos; que presentó reclamación administrativa que fue respondida negativamente el 10 de agosto de 2011 (f.° 3 a 8 y 29 a 33, cuaderno principal) ALMAGRARIO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo del demandante, el despido y la deducción de las sumas de dinero de la liquidación definitiva de prestaciones; negó que haya obrado sin el consentimiento del trabajador, aclarando que las deducciones realizadas, correspondían a obligaciones del demandante en relación con dos créditos otorgados en octubre de 2004 y septiembre de 2007, de vehículo y libre inversión, respectivamente, que no fueron satisfechas en vigencia del contrato, por lo que, hizo uso de su facultad de compensar las deudas existentes, con los créditos reconocidos a la finalización de la relación laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y buena fe (f.° 65 a 78, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALMAGRARIO S. A., en calidad de empleador, y el señor ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido vigente entre el 11 de diciembre de 2000 al 11 de agosto de 2008 como SECRETARIO GENERAL Y JURÍDICO con un salario de […] $7.872.000 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR que de la liquidación de prestaciones sociales del señor ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES, la pasiva, ALMAGRARIO S. A., incurrió en descuento ilegal en lo que corresponde al concepto de PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO por la suma de $7.013.250.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ALMAGRARIO S. A., a cancelar al señor ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES, debidamente indexada, la suma de […] $7.013.250 M/L.
CUARTO: ABSOLVER a ALMAGRARIO S. A. de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (f.° 135, en relación con el CD f.° 147, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, al resolver la apelación de la demandada, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de precisar que fue legal el descuento por la suma de $7.013.250, efectuado por la demandada al demandante en la liquidación final de salarios y prestaciones, por concepto de PRESTAMO PARA VEHÍCULO, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia indicada, y en su lugar absolver a la demandada de esta pretensión.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia (f.° 166 a 167, en relación con el CD f.° 165, ib. ). Dijo, que el problema jurídico era determinar si el descuento realizado por la empleadora en la liquidación final de prestaciones, por concepto de «préstamo para vehículo», se ajustaba o no a la norma laboral, pues no habían sido hechos controvertidos por las partes, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo que ejecutó el actor, la terminación unilateral por parte de la empleadora, la deducción que aquella realizó de la liquidación final de prestaciones, en cuantías de $4.414.887 y $7.013.250, por conceptos de «saldo almagrario» y «préstamo vehículo», respectivamente; que el trabajador adeudaba aquellas sumas de dinero; así como también, que había sido acreditado en el proceso, que el demandante autorizó al empleador para realizar descuentos por el crédito de libre inversión, es decir, por el concepto de «saldo préstamo almagrario» (f.° 79, cuaderno principal) pero, que no otorgó aquella autorización para la deducción de la liquidación de prestaciones sociales para el préstamo de vehículo.
Consideró, que los artículos 59 y 149 del CST exponen las prohibiciones al empleador de retener o compensar suma alguna dineraria, de las prestaciones o los salarios del trabajador, respectivamente, sin que medie autorización escrita de aquél; que sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 que reitera las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL 12 may. 2006, rad. 27278, explicó, que finalizada la relación laboral no se requiere la autorización escrita de descuento, porque la restricción al derecho de compensación, tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la subordinación o dependencia, pero como aquella desaparece a su finalización, también fenece el carácter de garantía de los salarios y prestaciones sociales que se ofrecía frente a los créditos del empleador.
Razonó, en perspectiva de la línea jurisprudencial en cita, que: […] cuando las deducciones se hacen en la liquidación final de prestaciones sociales no es necesaria la autorización previa y por el crédito del trabajador, en tanto que el carácter protector sobre el salario y las prestaciones se justifican durante la prestación del servicio, pero desaparece a la terminación del contrato de trabajo a condición que la deuda sea exigible […] pues de lo contrario acarrearía el no pago completo de las prestaciones que conlleva a la indemnización moratoria.
Estimó, como consecuencia de lo anterior, que el descuento realizado por la empleadora por la suma de $7.013.250, a la finalización del contrato de trabajo, era legal, porque no necesitaba autorización expresa del trabajador para el efecto y en el proceso no se discutió el préstamo, el monto y su exigibilidad, que por el contrario se probó que el demandante asistió a la junta directiva del 25 de noviembre de 2004, en la que se autorizó la aprobación del crédito de vehículo, firmó un pagaré y una prenda sin tenencia como garantía de pago, suscribió tabla de amortización por 60 cuotas mensuales a razón de $351.992 y a la finalización del contrato, dada la deducción, solicitó el levantamiento de la prenda (f.° 66 y 67, en relación con el CD f.° 165, entre los minutos 07:50 a 31:00) Posteriormente, el 12 septiembre de 2013, en acatamiento de orden emitida mediante sentencia de tutela, profirió fallo complementario, desatando la impugnación del demandante, así:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2013 […] en cuanto absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, incluida la relacionada con la indemnización moratoria (f.° 207 a 208, en relación con el CD f.° 206, ibídem ). Recordó, i) que el Juez de primer grado ordenó a la accionada realizar a favor del demandante la devolución indexada de $7.013.250, por haber encontrado que el descuento realizado por la empleadora, fue ilegal y, que absolvió sobre la indemnización moratoria por considerar que la demandada actuó de buena fe; ii) que mediante sentencia del 04 de julio de 2013, resolvió la apelación interpuesta por la demandada, revocando la condena que impuso el primer fallador; iii) que en proveído CSJ STL2160-2013 la Corte, ordenó desatar la impugnación presentada por el demandante en contra de la sentencia de primer grado; iv) que en el recurso el trabajador, se duele de la absolución por la mora, porque el empleador no acreditó la buena fe.
Sostuvo, que en consecuencia: Dados los resultados de la sentencia emitida el pasado 4 de julio de 2013 en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y por ende no hubo condena a la misma por pago o devolución de salarios o prestaciones, por sustracción de materia, no hay lugar al estudio de la indemnización moratoria deprecada en el libelo y obviamente en el recurso de apelación, en otras palabras, si no hay crédito en contra de la parte demandada, se cae el tema de la indemnización moratoria (f.° 207 a 208, en relación con el CD f.° 206, entre los minutos 05:00 a 13:41) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo de primera instancia, que declaró que la demandada incurrió en descuento ilegal en lo que correspondía con el préstamo de vehículo y condenó a cancelar ese valor debidamente indexado, para que, en sede de instancia confirme la declaración y las condenas proferidas por el Juez singular; así como también «fulmine a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 CST» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 9°, 14, 59 numeral 1°, 149 y 340 del CST, en consonancia con el artículo 53 de la CN y 8° del Convenio 95 de la OIT aprobado mediante Ley 54 de 1962, «todo […] dentro de la preceptiva de los artículos 60, 61 y 145 CPTSS».
Afirma, que dada la vía escogida, no discute los fundamentos fácticos que fueron soporte de la decisión impugnada, esto es i) que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 11 de diciembre de 2000, ii) que se retiró el 11 de agosto de 2008, iii) que devengaba un sueldo de $7.872.000, iv) que de la liquidación final de prestaciones sociales se descontaron $7.013.250 por préstamo de vehículo y v) que en su calidad de trabajador, no realizó autorización expresa y concreta para aquél descuento.
Argumenta, que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas acusadas, al considerar con fundamento en las sentencias de la Corte, proferidas «en procesos radicado bajo los números 20.857, 21.057, 27.278 y 39.980», que las restricciones al derecho de compensación del empleador, mediante la prohibición de descuentos sin autorización, tienen carácter protector durante la vigencia del contrato de trabajo, cuando existe subordinación y dependencia; que, en consecuencia terminada la relación laboral «fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador […]», porque: i) las prestaciones sociales durante la terminación del contrato de trabajo son un reconocimiento por la labor realizada, es decir, un reconocimiento al derecho fundamental al trabajo, cuya transgresión, exige a las autoridades judiciales la respectiva protección y, ii) tanto las prestaciones, los salarios y descansos remunerados, garantizan al trabajador su supervivencia, pues entre otros, como es el caso de las cesantías, permiten la posibilidad de ahorrar para el momento en que se encuentre cesante al haber perdido su trabajo, solicitando que se cambie la línea jurisprudencial al respecto.
Asegura, que el artículo 9° del CST, exige a « todo funcionario público, sea administrativo o judicial» el respeto y garantía al derecho al trabajo; que ello incluye, por obvias razones, la protección a los salarios y prestaciones causados, incluyendo los que sean devengados durante la terminación del contrato de trabajo; que si el contrato termina, deben ser pagados todos los derechos causados en su vigencia, pues son fruto de la prestación del servicio; que, en consecuencia, no es comprensible «la diferencia frente al trabajo prestados y las prestaciones […] si estas se pagan durante o a la terminación del contrato o si tienen que ver o no con la subordinación», porque si se trabajó y se causó el derecho por tal virtud, éste debe ser protegido, como lo ordena la norma en cita, entre otras, con el fin de mantener el equilibrio social que pretenden regular las normas laborales; que, por lo anterior, con la compensación de sumas de carácter civil con pagos salariales o prestacionales, permitida por el segundo Juzgado se violó la protección señalada.
Alega, que el artículo 14 del CST, establece que las disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo son de orden público e irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; que en razón a ello, gozan de aquella prerrogativa, los salarios y prestaciones, causados durante la relación, aun cuando deban ser cancelados a la terminación del contrato, porque «no cambian su carácter porque se paguen al final del servicio»; que a la luz de la norma, solo pueden ser dejados de cancelar los derechos laborales conforme a las excepciones que contempla la ley, esto es, entre otras, cuando existe autorización expresa del trabajador; que, en consecuencia, no habiendo sido otorgada esa autorización, el Tribunal no podía permitir la compensación, por no configurarse la excepción dispuesta en el numeral 1° del artículo 59 del CST.
Manifiesta, que esta norma es clara, en prohibir a los empleadores retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones, sin autorización escrita del trabajador, sin distinguir el momento en el cual, aquellos se pagan; así como también, sin indicar, que únicamente, se aplica para los créditos que se reconozcan y paguen en vigencia del contrato; que, en consecuencia, la norma en cita, no admite interpretación alguna, especialmente porque su contenido es diáfano, en relación con la protección que pretende otorgar a los derechos económicos derivados del contrato de trabajo y causados en su desarrollo; que, en ese sentido «[…] absurdo sería pensar que el derecho del trabajo y sus normas protectoras rigen para cuidar trabajadores activos y cuando se convierten en pasivos, pasan sus derecho a ser de carácter civil como cualquier otro emolumento».
Agrega, que similares consideraciones aplican a la prohibición inserta en el numeral 1° del artículo 149 del CST, sobre las deducciones al salario y al artículo 340 ibídem, que señala sin consideración alguna, que las prestaciones establecidas en la norma sustantiva del trabajo, sean eventuales o causadas, son irrenunciables; que por ellos el empleador no podrá disponer de ellos, ni durante, ni a la terminación de la labor realizada, en razón a que su reconocimiento deriva de la protección del trabajo, el esfuerzo y la dedicación del empleado; que, además, aun cuando desaparece la subordinación porque deja de existir el lazo jurídico, «las obligaciones económico-laborales que protegen el derecho al trabajo no finalizan sino hasta que se cancelan en su totalidad».
Explica, en relación con el artículo 53 de la CN, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, el derecho al trabajo no solo es un aspecto protegido por la ley, sino que es un derecho fundamental que debe ser interpretado a la luz de principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y de favorabilidad; que se equivocó el Tribunal al interpretar las normas estudiadas en favor del empleador, sin tener en cuenta el «indubio pro operario», pues aunque no hay duda en la lectura de las disposiciones aplicadas, «[…] si la hubiere la interpretación válida que favorece al [trabajador], es que si no hay autorización expresa de compensar los salarios y prestaciones sociales, no puede retener suma alguna»; que Entender que la liquidación de prestaciones sociales, pierde su carácter de pago laboral, porque es el finiquito del contrato y por lo tanto es una solución civil, es interpretar equivocadamente no sólo los artículos del CST citados, sino errar en la comprensión del principio fundante del derecho laboral Plantea, que la norma constitucional también remite a los convenios de la OIT y que a pesar de ello, el Juez colegiado «no entendió el Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962», que en su artículo 8° señala que los descuentos de los salarios solo se deben permitir, de acuerdo con las condiciones de la ley nacional, el pacto colectivo o el laudo arbitral y que las autoridades deben indicar las condiciones y límites de las compensaciones; que aquella norma supra nacional, defiende los derechos humanos irrenunciables, entendiendo que los descuentos de los pagos emanados tienen límites legales, que deben tener como fundamento «la protección del trabajador, sus derechos y garantías no solo personales sino económicas que se derivan de la prestación de su servicio mediante el contrato de trabajo» (f.° 8 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Argumenta, que el alcance de la impugnación carece de claridad, imposibilitando el estudio del recurso de casación, pues i) no indica si está pidiendo casación total o parcial, y en el último evento, qué apartes deben ser quebrados, lo que es necesario porque la impugnación se dirige contra dos providencias, principal y complementaria, ambas desfavorables al recurrente, ii) pide que se case la sentencia en cuanto revocó el primer fallo, pero no solicita la casación del pronunciamiento de segundo grado, en relación con la confirmación de la absolución de la indemnización por mora; iii) divide el alcance de la impugnación en dos partes de forma incoherente, porque en la primera, solicita que en sede de instancia se condene al pago de la suma de $7.013.250 indexado y en la segunda, insiste en que se confirme la sentencia de primer grado, solicitando a continuación algo que no estuvo incluido en las condenas derivadas de la misma, olvidando que «[…] no se puede pedir que se confirme lo resuelto por el a quo y que, a la vez, se condene por un concepto por el cual en tal instancia se impartió absolución».
Afirma, que la proposición del cargo, no concuerda con lo expuesto en la sentencia acusada, porque el Tribunal, no realizó exegesis de los artículos 9°, 14 y 340 del CST, sino que los aplicó como consecuencia de la labor de interpretación respecto de los artículos 59 y 149 del CST; que, por lo anterior, en relación con las primeras normas, el ataque debió hacerse por el concepto de aplicación indebida o, atendida la argumentación del cargo, por la infracción directa; que, además, no indica la modalidad de violación del artículo 53 de la CN, 8° del Convenio 95 de la OIT y la de los artículos 60, 61 Y 145 del CPTSS, porque al referirse a ellas como «en consonancia» o «dentro de la preceptiva», nada alude de cómo se pudo producir su violación. Alega, que tratándose de un cargo enderezado por la vía directa, aceptó que debía a la demandada la suma que fue descontada y que aquella se dedujo de la liquidación de su contrato de trabajo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; que en consecuencia no hay error alguno en el acogimiento que realizó el Tribunal de las sentencias de la Corte y estaría solicitando «[…] la aplicación de normas que ya no tienen operatividad para el momento en que se produce el acto […] que se cuestiona».
Asegura, que el planteamiento de la parte otorga al concepto «prestación» una connotación diferente a la que le es propia como figura que pertenece al mundo de la seguridad social; que el cuestionamiento jurídico que expone la censura es éticamente discutible, en tanto insiste que teniendo un derecho no debía pagar su deuda con su empleadora; que, además, atribuye al fallo unas conceptualizaciones que no fueron asentadas, como cuando alude, que no se encuentra debatida la «prohibición del descuento», en razón a que contrario a ello, el colegiado, precisó que el ámbito temporal de los artículos 59 y 149 del CST, concluía con la terminación del contrato de trabajo, por lo cual el cargo carece de soporte; que las argumentaciones de la censura se asemejan más a un alegado de instancia, porque no existe explicación alguna sobre el argumento de la sentencia, según el cual a la terminación del contrato desaparecen los elementos de subordinación y de condición de trabajador que ameriten mantener el efecto tutelar de las leyes laborales.
Agrega, que lo que pretende el demandante es quedarse con un dinero que realmente percibió, así como también, lucrarse desbordadamente aspirando a una indemnización moratoria que no procede, entre otras tantas razones, porque no inició el proceso en el límite temporal señalado por la ley; que aun si se advirtiera prosperidad en el cargo, debe llegarse a la misma conclusión del Tribunal, porque «es real lo adeudado por el actor, […] no se pidió sanción moratoria […] y resulta de bulto la conducta ajustada a la buena fe de la empleadora […]» (f.° 24 a 30, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, revocó la condena impuesta a cargo del empleador de devolver al trabajador, la suma de dinero que dedujo de la liquidación final de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y confirmó la absolución proferida por la indemnización de que trata el artículo 65 CST, tras considerar: i) Que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, que reitera las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278, la restricción impuesta por los artículos 59 y 149 CST, en punto a la necesidad de autorización expresa del trabajador, para que el empleador pueda compensar créditos en su favor, no opera cuando el contrato de trabajo ha finalizado, pues el carácter protector de la normativa, justificado durante la vigencia del vínculo laboral, por la existencia de subordinación o dependencia, fenece a la finalización del contrato, bajo la condición de que de la deuda sea exigible, pues si no lo es, el empleador acarreará las consecuencias dispuestas en el artículo 65 del CST. ii) Que como no hubo discusión, en punto a la existencia y exigibilidad del crédito de vehículo; así como tampoco, en que el empleador realizó la deducción del saldo a la terminación del contrato de trabajo, a tal punto, que el demandante, con posterioridad a aquella, solicitó el levantamiento de la prenda sobre el vehículo, la compensación realizada por ALMAGRARIO S. A. había sido legal. iii) Que dada la revocatoria proferida en relación con la condena que había sido impuesta al empleador, por «sustracción de materia», no había lugar al estudio de la indemnización moratoria pretendida en la demanda y en el recurso de apelación del demandante.
En contraste, la censura increpa al sentenciador colegiado, haber incurrido en «la interpretación errónea de los artículos 9°, 14, 59 numeral 1°, 149 y 340 CST, en consonancia con los artículos 53 CN y 8° del Convenio 95 de la OIT […] todo […] dentro de la preceptiva de los artículos 60, 61 y 145 CPTSS», porque: i) La protección o garantía de los derechos laborales, entre ellos, los salarios y prestaciones sociales, que son de orden público e irrenunciable, no se extingue a la finalización del vínculo, en razón a que, también garantizan al trabajador su supervivencia, pues, entre otros, como es el caso de las cesantías, permiten la posibilidad de ahorrar para el momento en que el trabajador se encuentre cesante y porque «[…] absurdo sería pensar que el derecho al trabajo y sus normas protectoras rigen para cuidar trabajadores activos y cuando se convierten en pasivos, pasan sus derechos a ser de carácter civil como cualquier otro emolumento» ii) Los salarios y prestaciones sociales pagados a la terminación del contrato, se causan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es decir, del derecho fundamental del trabajo; que por lo anterior, no es comprensible «la diferencia frente al trabajo prestados y las prestaciones […] si estas se pagan durante o a la terminación del contrato o si tienen que ver o no con la subordinación» iii) La prohibición al empleador de retención o compensación, salvo autorización expresa del trabajador, no da lugar a interpretación alguna, porque la norma es clara, no indica que se aplique para créditos pagados en vigencia del contrato de trabajo y que incluso de aceptarse dos interpretaciones, debió elegirse la más favorable a los intereses del trabajador.
Enfrenta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la acusación, como lo hace ver la réplica, incurre en múltiples defectos técnicos que impiden su estimación, aun cuando, no podría endilgársele, como lo hace la oposición, que el alcance a la impugnación haya sido deficientemente planteado, porque contrario a lo que propone el extremo demandado, el recurrente no tenía que solicitar la casación de la sentencia del Tribunal, en relación con la indemnización moratoria, por la potísima razón, que el Juez colectivo no se pronunció al respecto «por sustracción de materia» al absolver de todas las condenas.
En efecto, halla la Corporación que en la presentación del cargo y sustentación, el recurrente obvió que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que éste sea formulado de forma discrecional y libre y que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se resalta lo anterior, pues: La censura afirma, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 9°, 14 y 340 del CST, en consonancia con los artículos 53 de la CN y 8° del Convenio de la OIT, argumentando que violó el deber de garantizar y proteger los derechos derivados del contrato laboral; así como que también, desconoció las características que les son propias, entre ellas la irrenunciabilidad y las de orden público, al justificar la compensación de una deuda civil con las de carácter laboral, sin pacto expreso que así lo permitiera.
Sin embargo, el segundo fallador, no realizó ninguna interpretación normativa de los artículos en reflexión, de donde deviene en incontrastable, que no pudo incurrir en el yerro jurídico increpado, pues aquél, se configura cuando el sentenciador se equivoca en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Al respecto, sobre ese defecto de la acusación, la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.
Al hilo de lo anterior, halla la Sala, que la proposición jurídica del cargo, dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, no obstante afirma, que la violación de la ley sustancial, se dio «[…] dentro de la preceptiva de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS» (f.° 9, ibídem ), no hace ver en qué consistió la infracción denunciada, de aquella normativa; así como tampoco explica, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude.
Así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.
Ahora, aun si la Corte prescindiera de las normas indebidamente acusadas, a pesar de que en el caso, no resulta ello posible, pues la argumentación del ataque está íntimamente ligada con el contenido de los principios de la norma sustantiva laboral y constitucional, que se itera, no fueron interpretados por el segundo sentenciador, esto es, si procediera la Sala a concretar el juicio de legalidad que convoca la acusación, exclusivamente, en relación con los artículos 59 y 149 del CST, también encontraría que el cuestionamiento que realiza la impugnación es inestimable, porque: 1.
La acusación, parte de una premisa falsa, según la cual, el Colegiado dedujo, que los derechos laborales perdían su connotación, naturaleza, protección y garantía, cuando finaliza el contrato de trabajo, como si a partir de allí, se asimilaran a derechos «[…] de carácter civil como cualquier otro emolumento […]» o como si la solución del contrato de trabajo, fuera una finalización de un vínculo jurídico civil.
Así se dice, en razón a que, constata la Sala, que el Juez plural no arribó a tal conclusión, sino que, en aplicación del criterio jurisprudencial imperante, sobre el alcance de la prohibición de que tratan los artículos 59 y 149 CST, concluyó, que la protección tuitiva que esas normas contemplan, se extiende hasta la finalización del contrato de trabajo, porque a partir de ese momento, empiezan a ser asegurados, garantizados o protegidos por las consecuencias jurídicas insertas en el artículo 65 CST, que es muy diferente a afirmar con error, como lo pregona la censura, que las deudas laborales se convierten en civiles a la finalización del vínculo contractual.
Lo anterior trae de suyo, que el recurrente, no haya confrontado, como imperativamente debía, la interpretación que en efecto realizó el sentenciador con la comprensión de las normas que se avenía al caso, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, en la que dijo: Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Con apego a lo dicho, también encuentra la Corte, que la impugnación olvida, que nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 2.
En similar defecto, incurre la censura, en el cuestionamiento que realiza, respecto de una de las premisas centrales que acogió el Tribunal, al aplicar el entendimiento que sobre las normas en cita se otorgó en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, según el cual, la protección dispensada por el artículo 59 CST, se justifica en la vigencia del contrato de trabajo, por el vigor del elemento de subordinación y dependencia, que desaparece a la finalización del vínculo y junto con él fenece la garantía que dispensa la norma, al exigir la autorización del trabajador para que proceda la compensación de deudas.
En efecto, en el juicio de confrontación de aquellos elementos jurídicos, el recurrente, solo atina a decir, que siendo los derechos y prestaciones fruto del trabajo previamente entregado, «[…] no se entiende porque hay que diferenciar frente al trabajo prestado y las prestaciones […] si estas se pagan durante o a la terminación del contrato o si tienen que ver o no con la subordinación […]» (f.° 11, ibídem ), sin presentar razones suficientes, que enseñen la equivocación en la premisa fundamental de la sentencia acusada, en punto a i) la vigencia de la subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, ii) la pérdida del poder de sujeción jurídica del trabajador al empleador con la finalización del contrato y iii) la autorización expresa del trabajador como límite al poder subordinante.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello implica, que la impugnación, dejó libre de crítica también aquellos aspectos nodales en la estructuración del entendimiento de la norma que fueron expuestos por el sentenciador, en razón a que, el cuestionamiento que realiza la censura, se asemeja más a un alegato de instancia, con el cual procura confrontar su particular visión del conflicto jurídico, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. 3. A pesar de que la impugnación, esta vez, de forma acorde con la vía y la modalidad de infracción escogida, introduce un cuestionamiento hermenéutico sobre los artículos 59 y 149 del CST, al reparar: i) que aquellas disposiciones, no diferencian sobre el momento en que se devengan los créditos laborales y prestacionales, para exigir autorización expresa del trabajador y ii) que como consecuencia de lo anterior, el colegiado no podía interpretar su alcance; en ese ejercicio argumentativo, el recurrente pasó por alto, que la intelección realizada por el Juzgador de segunda instancia, que se resalta, acoge la expuesta por la Corte, de forma pacífica e inveterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL712-2013;
CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 31826, que reitera la posición sentada desde 1967; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 27278; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, es una interpretación sistemática, que en nada se opone a la literal, cuya inobservancia cuestiona el ataque. Ciertamente, la interpretación literal de las normas no es un método hermenéutico excluyente de aquel que permite comprender a la norma, como la parte de un todo, cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece; así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, cuando dijo: Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación […] Luego, tampoco pudo haberse equivocado el Tribunal, al acoger la interpretación sistemática sobre la literal, especialmente, porque el alcance concedido a los artículos 59 y 149 del CST, ha sido en relación con los efectos proteccionistas que se le reconocen, en forma concomitante, armónica y coherente al artículo 65 del CST y con las características propias de la compensación de deudas.
Sobre el primero de los aspectos, esto es, la armonía que debe existir entre los artículos 59 y 65 del CST, la Corporación en forma clara, en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 31826, explicó: Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero”.
“Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “ (Sent. 1 de marzo 1.967 )”. “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”.
“En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad.21057, ratificada en la 25894 de 2006)”. “Por lo tanto, como la deducción por préstamo para estudio practicada al recurrente fue efectuada cuando ya el contrato había finalizado, y la alegación se restringió a la ausencia de consentimiento escrito para realizarla, como dicha autorización, conforme a la jurisprudencia de la Sala al respecto, no era ya en realidad requerida, el error endilgado no se configuró… Y en lo que respecta, al último de los tópicos aludidos, es decir, la intelección armónica de los postulados de los artículos 59 y 149 del CST, en relación con las características de la compensación, en la sentencia CSJ SL712-2013, la Corporación, consideró: Recapitulando: No hay hesitación en torno a: (i) que evidentemente se trata de dos obligaciones recíprocas de las partes en contienda originadas en virtud del contrato de trabajo que las ligó;
(ii) vigentes al momento del fenecimiento de la relación laboral, es decir, tenían la connotación de ser exigibles; (iii) que efectuada la compensación la demandada nada le quedó a deber al accionante, sino que, por el contrario, éste le adeuda a aquella la suma de $9.913.717,oo, y (iv) que tanto el empleador como el trabajador debían satisfacerlas a la terminación de la relación laboral.
Siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, resulta forzoso concluir que para el empleador se extinguió la obligación de pagar la diferencia salarial en el mismo instante en que terminó el vínculo contractual; luego no es dable pregonar frente a él la subsistencia de deuda alguna a favor del trabajador, toda vez que se torna insoslayable la circunstancia de que en este específico asunto el empleador se encontraba legitimado para echar mano de la figura de la compensación, inclusive sin esperar decisión judicial, en tanto que encontraba venero en la autorización del laborante para descontar la suma de $11.713.717,oo.
Aunado a lo precedente, tampoco puede ignorar la Corporación, que la naturaleza de la decisión del juez de decretar la compensación, es declarativa y no constitutiva. En ese horizonte, la mencionada providencia simplemente reconoce un derecho o una situación jurídica que siempre ha estado en cabeza de aquel a quien se le otorga, por lo que no nace o se crea a partir de su pronunciamiento.
Por manera que si la demandada nada le debe al promotor del proceso, precisamente por haber operado la compensación desde la ruptura del contrato de trabajo, no se abre paso la implorada sanción moratoria. Dicho en breve, con la compensación quedan canceladas las condenas impuestas a la empresa que pudiesen originar la susodicha sanción. Aquí y ahora, bien vale la pena recordar lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin la necesidad de autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.
Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Sobre el tema también se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterado en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente (negrillas del texto original).
En consecuencia, aun si se pasaran por alto los defectos de la acusación, aquella resultaría impróspera. Finalmente, no desconoce la Sala, que el recurrente solicita se cambie, en esta oportunidad, el criterio jurisprudencial que sobre el punto ha mantenido la Corporación; sin embargo, en ese norte, debió proponer, que no lo hizo, una acusación estimable y la ocurrencia de alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan a la Sala variar su posición, es decir i) una situación social a la que no responda adecuadamente; ii) una contrariedad entre la línea jurisprudencial y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Luego, como en ninguno de los aspectos logró el recurrente derribar las consideraciones jurídicas del Tribunal, por las razones anotadas inicialmente, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), complementada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES a ALMACENES GENERALES DEPÓSITO – ALMAGRARIO S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00