Micelio
SL5159-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 116 de 1976Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5159-2020 Radicación n.° 60656 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa «a título de Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 2 prórroga automática», cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indexación y las costas procesales.

En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 28 de marzo de 1996 suscribió un «contrato de prestación de servicios con profesional médico» con la compañía Productos Quaker Ltda., que se prorrogó automática y sucesivamente hasta 1998; que posteriormente el 1.° de enero de 1999 celebró un nuevo contrato por el término de un año, y que el 13 de enero de 2000 firmó un «otro sí».

Manifestó que el 13 de enero de 2001 nuevamente las partes suscribieron un «otro sí» al contrato aludido, que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y fijó la contraprestación en la suma de $2.160.000. Agregó que el 13 de diciembre de 2001 fue notificado que el vínculo contractual finalizaría el 28 del mismo mes y año. Adujo que cumplió un horario al servicio de la consultoría y asesoría médica, en el área de salud ocupacional, así: «lunes de 7 AM a 9 AM; martes de 2 PM a 5 PM; miércoles de 2 PM a 6 PM, jueves de 2 PM a 6 PM; viernes de 2 PM a 6 PM»; no obstante, en el último año laboró de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por decisión unilateral de la demandada y que se le obligó a registrar hora de ingreso y egreso de las instalaciones con el fin que la empresa verificara su jornada de trabajo.

Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que debía efectuar consultas médicas domiciliarias a empleados de la demandada y a familiares de estos con patologías físicas o mentales. Además, que tenía que desplazarse a otras sedes de la sociedad una vez al año. Aseveró que en el «mes de noviembre de 2001» formuló derecho de petición a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato realidad, pero el 2 de diciembre de 2002 le fueron negadas.

Afirmó que por así estipularlo la cláusula compromisoria -séptima- del contrato suscrito, intentó acudir al centro gremial de conciliación y arbitraje localizado en la «diagonal 26 (B) transversal 3ª No. 4-08 de Cali», pero en dicha dirección estaba ubicada una unidad odontológica, de modo que el 11 de mayo de 2006 convocó a la accionada para conciliar ante el Ministerio de Protección Social, pero el 8 de junio de ese año, día programada para la diligencia, las partes no llegaron a un acuerdo (f.° 38 a 44).

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la fecha de terminación del vínculo contractual, la respuesta negativa al derecho de petición que presentó y la cláusula compromisoria que las partes pactaron en caso de conflicto. Señaló que entre las partes existió un vínculo netamente civil que se configuró a través de contratos de Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación de servicios y que el pago acordado correspondía a los honorarios profesionales.

Indicó que fue el demandante quien fijó el cronograma en el cual realizaría sus actividades en atención a su disponibilidad y a las necesidades de la empresa. Expuso que el actor había interpuesto previamente una demanda con iguales pretensiones y que, al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 23 de junio de 2005 confirmó el que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2004, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de cláusula compromisoria.

Agregó que en este nuevo proceso no era dable debatir asuntos que ya fueron sometidos al conocimiento de los jueces ordinarios, pues con ello se contrariaría la estabilidad jurídica. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, temeridad y mala fe y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» (f.° 53 a 66).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de mayo de 2011, el Juez Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali declaró Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 5 probada la excepción de prescripción formulada y condenó en costas al demandante (f.° 120 a 126). Para arribar a tal determinación, el juez a quo señaló que en el proceso estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y una continuada subordinación. No obstante, advirtió que el vínculo finalizó el 28 de diciembre de 2001, que mediante escrito sin fecha el actor reclamó las acreencias que ahora persigue y que le fueron negadas mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002, data a partir de la cual interrumpió la prescripción por una sola vez y hasta el mismo día y mes de 2005; sin embargo, presentó la demanda el 7 de mayo de 2007, de modo que superó el término indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 10 a 21 cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se demostró que: (i) el Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 6 13 de diciembre de 2001 la empresa demandada informó al actor que su contrato finalizaría el 28 de ese mes y año;

(ii) el accionante formuló derecho de petición para el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales y la pasiva los negó el 2 de diciembre de 2002; (iii) el 8 de junio siguiente 2006 se llevó a cabo la diligencia de conciliación y las partes no llegaron a un acuerdo, y (iv) la presente demanda se radicó el 7 de mayo de 2007. En consecuencia, señaló que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) las pretensiones del trabajador estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, y (ii) qué tipo de contrato rigió entre las partes.

Sobre lo primero, indicó que eran infundados los reparos del demandante contra el auto que esa Corporación emitió el 29 de agosto de 2008, a través del cual revocó el que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali el 12 de febrero de 2008 y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que propuso la demandada en este proceso, toda vez que: ( ) nada tiene que ver el haberse surtido el recurso de apelación del Auto No. 197 del 12 de febrero de 2008, pues desde el momento en que se presentó la demanda, se encontraban prescritas las acreencias laborales solicitadas por el demandante, pues se itera que el libelo introductor fue presentado el día 7 de mayo de 2007 y desde el día 2 de diciembre de 2005 había operado el fenómeno de la prescripción; en razón a que el día 28 de diciembre de 2001 acaeció el despido, luego el día 2 de diciembre de 2002 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor a la Compañía demandada y solo hasta el 11 de mayo de 2006, solicita el accionante ante el Ministerio de la Protección Social, Audiencia de conciliación con la demandada.

Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 7 Para el Tribunal, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social inició el 2 de diciembre de 2002, cuando la demandada resolvió el referido derecho de petición, de modo que para el 2 de diciembre de 2005 ya había operado el fenómeno extintivo y como el actor solo hasta el 11 de mayo de 2006 radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, estimó que las acreencias laborales reclamadas estaban prescritas cuando presentó la presente demanda.

Por último, en cuanto a lo alegado en el recurso de apelación de la accionada, aclaró que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo no generaba condenas y, en ese orden, la sociedad demandada no quedaba afectada con la decisión, de modo que, por sustracción de materia, se abstuvo de estudiar su inconformidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «en cuanto declaró de oficio la excepción de prescripción» y en su lugar confirme la existencia de la relación laboral que Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 8 estableció probada el a quo y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 5.° del Decreto 116 de 1976 y la Ley 52 de 1975 «a causa de una aplicación indebida» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y «en relación inmediata» con los artículos 1°, 14, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Declarar sin tener por qué hacerlo prescripción como excepción de fondo que no fue pedida por la demandada que la propuso solo como previa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la interrupción de la prescripción ocurrió en diciembre de 2002 y no dar por demostrado estándolo, que la interrupción de la prescripción se dio a partir del 24 (sic) de junio de 2005, fecha en la cual el operador judicial de esa fecha, obligó al demandante a agotar procedimiento previo de conciliación. Menciona como pruebas valoradas erradamente: Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Documento de folios 31 y 32 en relación con los de folios 2 a 7, contentivos del certificado de existencia y representación legal de la demandada, que establece que Yolanda Eugenia Machado adquirió la facultad para representar a la empresa a partir del 21 de octubre de 2003. b) El derecho de petición sin fecha formulado por el demandante. c) La citación para audiencia de conciliación solicitada por el recurrente el 11 de mayo de 2006 y constancia de no conciliación, lo que dejó en libertad al promotor de acudir a la justicia ordinaria.

Señala como pruebas no apreciadas: 1. La decisión que el 24 (sic) de junio de 2005 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la del Juez Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en la demanda que el actor presentó el 14 de agosto de 2003 y que contiene las mismas pretensiones y supuestos de hecho que el presente proceso, radicado el 7 de mayo de 2007. 2.

Las documentales visibles a folios 2 a 26 y 33 a 34 del cuaderno principal. En cuanto al primer error de hecho, destaca que si bien la empresa demandada propuso la excepción de prescripción como previa y de fondo, ambas las sustentó de igual manera y por ello debió resolverse de plano antes que iniciara el litigio. Así, considera que al resolverse de fondo se actuó oficiosamente y ello lo avaló el Tribunal.

Respecto del segundo desatino, indica que el ad quem erró al considerar que la interrupción de la prescripción se dio a partir del 2 de diciembre de 2002, fecha en la que la demandada respondió su solicitud. Lo anterior, pues desconoció que en el término legal presentó un proceso Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 10 ordinario idéntico al actual, solo que mediante auto de 23 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Cali declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria, de modo que fue obligado a acudir a un centro de conciliación y arbitraje bajo el supuesto que entre las partes existía una relación civil.

Manifiesta que en cumplimiento de lo anterior, acudió a la dirección consignada en la cláusula referida y ante la inexistencia del centro de conciliación se dirigió al Ministerio de Protección Social para intentar llegar a un acuerdo con la demandada, «ya que no podía volver a incoar la acción sin antes resolver el asunto referido relativo al supuesto agotamiento de la cláusula compromisoria».

Expone que el término para contabilizar el fenómeno extintivo inicia a partir de la fecha en que el operador judicial de segunda instancia desestimó la demanda inicialmente presentada y lo «obligó» a acudir al aludido trámite conciliatorio. Alega que la solicitud radicada ante la sociedad enjuiciada (f.° 27 a 29) no fue suscrita por él sino por su abogado, quien no anexó el respectivo poder.

Asimismo, considera que la respuesta dada a esta petición carece de legalidad en tanto quien la emitió no estaba facultada para el efecto, según consta en el certificado de existencia y representación legal de folios 2 a 7 del expediente. Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, arguye que el Tribunal avaló tácitamente la decisión del juez de primer grado que declaró la existencia del contrato de trabajo y, en todo caso, otra determinación no encuadraría, pues así lo acreditan las certificaciones dadas por la sociedad accionada (f.° 5, 6 y 9), el cumplimiento de horario y jornada semanal (f.° 10 y siguientes y numeral 2.° del contrato), el registro de entrada y salida de las instalaciones por cuanto allí era donde ejercía sus labores (f.° 17), el desplazamiento a otras ciudades por órdenes de su empleador (f.° 14 a 16), la observancia del Manual de Funciones para el desarrollo de sus actividades (f.° 18 a 21), así como la prestación del servicio de medicina a los familiares de los trabajadores de la empresa y a estos.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la demanda adolece de un yerro técnico, pues el argumento relativo a si la prescripción puede declararse en la sentencia como de mérito o solo en la fase inicial del proceso es una cuestión jurídica y, en consecuencia, el cargo debió ser propuesto por la vía directa, lo que impide que pueda ser analizado en casación. En todo caso, asevera que tal excepción puede proponerse como previa y de fondo, así como resolverse en una u otra oportunidad, pues lo que se prohíbe es que el juez se revele de su estudio, conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que si bien el recurso extraordinario no está previsto para reabrir el debate de las instancias, el recurrente presentó un escrito que se asemeja más a un alegato de instancia, en tanto no demostró la ocurrencia de errores fácticos protuberantes. Agrega que el cargo plantea hechos contradictorios a los que sirvieron de base a la demanda introductoria, además de acudir a un medio nuevo, toda vez que en el primer proceso ordinario el actor afirmó que interrumpía la prescripción mediante los documentos cuya validez ahora cuestiona en sede de casación, y que tales alegaciones son jurídicamente intrascendentes.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la opositora tiene razón en cuanto afirma que son hechos nuevos los que el recurrente alega respecto a que: (i) «la solicitud radicada ante la sociedad enjuiciada no fue suscrita por él sino por su abogado, quien no anexó el respectivo poder» y, (ii) «la respuesta emitida carece de legalidad en tanto quien la emitió no estaba facultada para el efecto», pues no fueron planteados desde el inicio del proceso y, por ello, la Corte no puede abordarlos porque transgrediría el derecho de defensa de la contraparte (CSJ SL3341-2020).

Igual suerte corre lo relativo a que la excepción de prescripción debió resolverse en la sentencia como previa y no de fondo, pues al sustentar el recurso de alzada no Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionó este asunto y por ello el ad quem tampoco se pronunció al respecto. Sobre el particular, debe señalarse que en vista del principio de consonancia, al juez de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá del ámbito de competencia que fijaron las partes en el recurso de alzada (CSJ SL646-2013).

Sin embargo, en la acusación se plantea otro asunto que puede ser objeto de estudio por parte de la Corte, relacionado precisamente con la decisión de dicha excepción. Claro lo anterior, en sede casacional no es objeto de controversia que: (i) entre las partes existió un vínculo contractual desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001;

(ii) como lo indica la censura, fue de naturaleza laboral, pues al no cuestionarlo el Tribunal, se entiende que respaldó la conclusión en ese asunto del a quo; (iii) el demandante solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorios derivados de un contrato de trabajo, sin que al respecto se conozca fecha correspondiente;

(iv) mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002 la accionada negó lo pretendido; (v) el 11 de mayo de 2006 aquel solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, diligencia que se realizó el 8 de junio siguiente y en ella las partes no llegaron a un acuerdo; (vi) la presente demanda se radicó el 7 de mayo de 2007 y, (vii) previo a este trámite el actor adelantó un proceso con identidad de causa y objeto (f.° 81 a 86) Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al determinar la fecha en que se interrumpió el fenómeno extintivo de la prescripción. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) la prescripción en materia laboral y su interrupción, y (ii) el caso concreto. 1.

La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).

Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 15 como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 16 ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).

Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 17 demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.

Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C-227-2009 la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».

Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.

De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. En aquella oportunidad, así lo asentó esa Corporación: El contenido normativo acusado por el actor en este juicio, impone al demandante en el proceso civil las siguientes cargas: (i) el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para el ejercicio de la acción, pues de lo contrario no tendría sentido los efectos que genera la norma acusada sobre ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad (Art. 91.3);

(ii) el deber de cumplir con los requisitos para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de evitar la operancia de la caducidad (Art. 90); y (iii) la exigencia de no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional en la formulación de su reclamo (Art. 140 num. 1 y 2).

El incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la pérdida del derecho sustancial y la imposibilidad de volver a demandar por haberse consolidado la prescripción o la caducidad respectiva, derivadas del transcurso del tiempo durante el trámite procesal. En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos.

Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 19 cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

La carga consistente en el cumplimiento de los requisitos (Art. 90 C.P.C.) para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, contribuye a la consolidación de esa finalidad. En efecto, el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado.

Finalmente la exigencia relativa a acertar en la selección de la jurisdicción y la competencia, so pena de ocasionar la nulidad insubsanable del proceso, persigue la finalidad, perfectamente válida desde la perspectiva constitucional, de preservar el principio de juez natural y el debido proceso. De manera que tal exigencia ha sido considerada a priori por esta Corporación como una carga debidamente fundada en preceptos constitucionales, en la medida en que, aparentemente, se encuentra avalada por criterios jurídicos objetivos que le permiten al demandante, desde un comienzo, discernir válidamente y con corrección, ante quien debe dirigir la acción ( ).

La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos.

La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él. La imposición de una carga desproporcionada en el sentido señalado, vulnera los postulados fundamentales contemplados en Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 20 los artículos 228, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto menoscaba las posibilidades de un debido proceso para el demandante, obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia, y defrauda las expectativas legítimas cifradas en su derecho de acción. En efecto, la implícita inclusión del demandante diligente en el ámbito de los destinatarios del precepto acusado vulnera varias de los elementos que estructuran la dimensión material del contenido múltiple y complejo, que conforme a la jurisprudencia (supra 4.3.), se adscribe al derecho de acceso a la justicia. Se vulnera su derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones.

La competencia normativa ejercida por el legislador a través de la norma analizada resulta acorde con la Constitución en relación con el demandante que ha abandonado o descuidado las cargas que el orden jurídico le exige para el ejercicio de sus derechos, pero no respecto del demandante diligente que ha instaurado oportunamente su demanda y cumplido con los presupuestos procesales que el orden jurídico le impone para el ejercicio del derecho de acción. La consecuencia lesiva que el precepto acusado establece, de manera genérica, aún para el demandante diligente, desatiende los fines constitucionalmente admisibles de las figuras de la prescripción y la caducidad, vulnera los principios de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial.

( ) tal como está concebida la norma acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad - es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar.

Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas (subraya la Sala). Por último, respecto a la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando se declara la falta de jurisdicción por cláusulas compromisorias, la Corte Constitucional en la Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia C-662-2004 declaró inexequible el numeral 2.º del referido artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1.º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que «en este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema»; asimismo, declaró la inconstitucionalidad de aquella norma en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3.º del citado artículo 97, y «en este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema».

Así lo explicó dicha Corporación: En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos.

Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal (destaca la Sala). 2. El caso concreto En el asunto que se analiza, la acusación se dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho al confirmar la decisión de primer grado que declaró Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 22 probada la excepción de prescripción, pues no apreció la providencia que esa misma Corporación profirió en el anterior proceso que promovió contra la hoy demandada y con iguales pretensiones, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria.

Pues bien, al revisar las pruebas denunciadas por la censura, la Corte advierte que a través de auto de 23 de junio de 2005, en un primer proceso que el aquí demandante adelantó contra igual accionada, y con identidad de causa, objeto y sujetos procesales al actual, el Tribunal Superior de Cali confirmó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues entendió que la relación que existía entre las partes era netamente civil y, en consecuencia, señaló que Schneider Montoya debía hacer efectiva la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito.

Así, consideró que el conflicto propuesto tenía que ser definido por el centro de conciliación y arbitraje precisado en dicha cláusula compromisoria, y no por esta jurisdicción ordinaria laboral, sin remitirlo al organismo competente ni precisar el término que se tenía para ello, según lo señalado en la referida sentencia CC C-662-2004. Conforme lo anterior, el actor en un evidente acto de confianza y respeto a lo que decidió la autoridad competente en referencia, citó a la demandada a una conciliación ante un centro de arbitraje que, no obstante, advirtió que era Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 23 inexistente (f.°33), de modo que convocó a la empresa ante el Ministerio de la Protección Social a efectos de cumplir el camino trazado por la justicia ordinaria, pero no hubo acuerdo (f.° 37), tal como consta en los documentos denunciados por la censura.

Por último, ante esa situación, el actor decidió promover este segundo proceso a efectos de reivindicar los derechos que ha pretendido reclamar. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente trámite, radicado «2004-218», mediante auto de 12 de febrero de 2008 el a quo reiteró la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción y competencia fundado en la referida cláusula compromisoria, pero en esta oportunidad el Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión el 29 de agosto de 2008, al advertir que aquí lo que se pretendía era la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones, de modo que aquella cláusula era «ineficaz».

Conforme lo expuesto, nótese que (i) el Tribunal aceptó que los dos procesos promovidos por el demandante eran idénticos en su causa, objeto y sujetos procesales y, pese a ello, (ii) no se percató que, contrario a lo que había decidido en el anterior proceso a través de auto de 23 de junio de 2005, ahora establecía que sí tenía jurisdicción y competencia para decidir el asunto en controversia.

Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, es ostensible que la valoración de la providencia de 23 de junio de 2005 era sumamente relevante para definir lo relativo a la excepción de prescripción, tal y como lo denuncia la censura, pues de haberla apreciado se habría interrogado respecto a si era justo tener en cuenta ese tiempo que empleó indebidamente el accionante acatando lo que la jurisdicción decidió. Una reflexión sobre este punto era inevitable, pues los supuestos analizados muestran con objetividad y certeza que el accionante se ha enfrentado a barreras injustificadas que le han impedido el acceso efectivo a la administración de justicia, pues los operadores judiciales lo conminaron a adelantar trámites innecesarios e impertinentes que hicieron que se prolongara injustificadamente en el tiempo la resolución del litigio y que no sirvieron para los propósitos perseguidos, circunstancias que no podían pasar desapercibidas al abordar el estudio de la prescripción, tal como lo planteó el recurrente.

En el anterior contexto, era claro que el Tribunal debía considerar que el retardo en la reclamación del derecho no obedeció estrictamente a la inercia del acreedor o demandante, sino a las decisiones de esta jurisdicción que erróneamente lo enviaron a escenarios en los que no encontraría una respuesta jurisdiccional. En este punto, téngase en cuenta que el acceso a la administración de justicia es una función pública que se debe ejercer con primacía del derecho sustancial, teniendo Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 25 en cuenta que las formas procesales tienen por objeto su efectividad, tal como lo señala el artículo 4.º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-227-2009 señaló: (…) el derecho de acceso a la administración de justicia se integra al concepto de núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y está impregnado del principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, exigencia que impone la optimización de los medios de acceso para garantizar una tutela judicial efectiva.

De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos” (énfasis añadido).

El cumplimiento de los anteriores objetivos cualifica la administración de justicia e imposibilita que su ejercicio se limite a una perspectiva formal, lo que conlleva que las diferencias sometidas a la jurisdicción sean resueltas de fondo, para de esta forma, otorgar certeza y titularidad sobre los derechos reclamados (CSJ SL4607-2017) y garantizar de ese modo la paz social y colectiva.

Asimismo, nótese que uno de los contenidos esenciales de esta garantía superior es la de evitar dilaciones injustificadas que repercutan negativamente Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 26 en la resolución de fondo de las controversias que brotan de las relaciones sociales. En efecto, debe tenerse en cuenta que en un Estado democrático, pluralista y constitucional es necesario que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854), esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, pues tal situación contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Al respecto, la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-662-2004 expuso: (…) los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada.

En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuando estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados. Y en similar sentido, en la sentencia C-666-1996 manifestó: El artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen tránsito a cosa juzgada.

De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de “abstención del juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 27 y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”.

Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada. En dicha perspectiva, el juez plural debió tener en cuenta la decisión que emitió en el anterior proceso y que, como quedó visto, impidió al demandante el acceso efectivo a la justicia, pues no se tuvo en cuenta los criterios establecidos en las sentencias CC C-662-2004 y C-227-2009.

De modo que el usuario del servicio público de justicia no obtuvo una resolución de fondo de su controversia y, en ese orden, el asunto no hizo tránsito a cosa juzgada. Asimismo, dadas las especialísimas circunstancias que rodean el caso, el ad quem debió auscultar en las soluciones jurídicas posibles que resolvieran en la forma más ajustada a derecho la situación injusta en la que se situó al usuario del servicio de administración judicial y que la propia jurisdicción generó, pues si una providencia en firme obstaculiza el acceso efectivo a la justicia en su modalidad de obtener una definición material de una controversia determinada, y que por la naturaleza de los mismos el asunto no hizo tránsito a cosa juzgada formal ni material, para la Sala no solo es coherente, sino deseable, que si el ciudadano persiste en que la jurisdicción defina su controversia, el Estado a través de los jueces tome la decisión que en derecho corresponda y acuda a las soluciones jurídicas posibles y más adecuadas al contexto del respectivo caso.

Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 28 Y esa solución que exigía la problemática no era, sin duda, contabilizar el término de prescripción desde la fecha en la que la demandada dio respuesta al derecho de petición que persiguió inicialmente el pago de los derechos aquí reclamados, esto es, el 2 de diciembre de 2002, y luego tener como término final el de la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso -7 de mayo de 2007-, pues tal discernimiento no hace justicia a las actuaciones que impertinentemente realizó el actor por razón de la orden que emitió esta jurisdicción. Al obrar así, es evidente que el ad quem no se percató que antes de la presentación de la demanda el accionante ejerció otros actos que derivaron del estricto acatamiento de una orden judicial y que, se reitera, le implicaron trámites innecesarios e impertinentes a aquel y que finalmente jugaron en su contra en el conteo del tiempo de prescripción, de modo que por razones de justicia y equidad debieron descontarse al analizar dicho fenómeno extintivo.

En ese sentido, la Sala considera que no puede endilgársele la responsabilidad al actor que acarree de manera automática la declaratoria de la excepción de prescripción señalada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida se cuente este fenómeno extintivo desde cuando la demandada le dio respuesta al derecho de petición que formuló el 2 de diciembre de 2002, como lo hizo el Tribunal, pues se insiste, Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 29 debió descontarse de esa operación el tiempo que aquel gastó en los actos que adelantó en cumplimiento estricto de la decisión jurisdiccional.

En otros términos, de forma similar a como lo explicó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-227-2009, esta Sala de Casación considera que si una parte presenta su demanda de forma oportuna y diligente, pero su trámite y decisión de fondo de la controversia no es posible o se retarda por efecto de las decisiones de los jueces que no se consideran competentes, y así queda obligado a transitar en distintas sedes judiciales o incluso de otro orden como aquí ocurrió, este tiempo no puede tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción, dado que ello no reconoce el contenido esencial del derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia, y reproduce una sanción procesal inconstitucional a cargo de quien actuó diligentemente y solo acató lo decidido por los jueces, conforme se señaló. Por otra parte, en este punto debe destacarse que el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social.

En atención a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 30 el conocimiento del asunto, lo que no implica, que no deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia (CSJ SL19456-2017 reiterada en la CSJ SL1700-2019).

De modo que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo o «contrato realidad», el juez ordinario laboral asume la competencia para conocer del asunto, para lo cual debe verificar si efectivamente en el plenario se acreditan los elementos esenciales para su declaratoria, indistintamente de la denominación formal que le hayan dado las partes, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales.

Ello es una expresión de la justicia en su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», conforme lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución Política. Así las cosas, es evidente que en la primera providencia de 2005 que emitió el Tribunal Superior de Cali al declarar probada la falta de jurisdicción y competencia fue errada, situación que corrigió en este proceso, pero que finalmente no tuvo en cuenta al momento de contabilizar el término del fenómeno prescriptivo.

Ahora, aunque se casará la sentencia, con el fin de llegar a la verdad material de lo que aconteció en esta Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 31 controversia, la Corte considera necesario conocer la fecha en que el demandante radicó la demanda en el primer proceso, cuándo se profirió el auto admisorio y cuándo se le notificó a la demandada y en qué forma.

Lo anterior, con el fin de determinar si aquella demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo y a partir de qué momento ello ocurrió, y de esa manera establecer si en este asunto la prescripción acaeció o no. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría se oficiará al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, allegue certificación en la que conste: (i) fecha de presentación de la demanda que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA promovió contra PRODUCTOS QUAKER LTDA., identificada con radicado «7600131050092003040800»;

(ii) fecha del auto admisorio, y (iii) fecha de notificación a la demandada y la forma en que se notificó. Asimismo, se solicita que allegue copia de las anteriores actuaciones. Cuando se reciba la información requerida, por Secretaría córrase traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días. Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 32 Vencido dicho término, el expediente retornará al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA adelanta contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, allegue certificación en la que conste: (i) fecha de presentación de la demanda que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA promovió contra PRODUCTOS QUAKER LTDA., identificada con radicado «7600131050092003040800»;

(ii) fecha del auto admisorio y (iii) fecha de notificación a la demandada y la forma en que se notificó. Asimismo, deberá Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 33 allegar copia de las anteriores actuaciones. Cuando se reciba la información requerida, por Secretaría córrase traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días.

Vencido el término anterior, el expediente retornará al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 34