CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75145 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5159-2019 Radicación n.° 75145 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 50 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. I.
ANTECEDENTES El señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la cual se la identificará de aquí en adelante, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988 o la norma que más le favorezca, a partir del 1º de junio de 2014, esto en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 ibídem; la indexación del retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, relató que nació el 1º de septiembre de 1952, por tanto cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012; igualmente, dijo que es beneficiario del régimen de transición en tanto para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; además precisó que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por tanto tiene derecho a obtener su pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 y a partir del 1º de junio de 2014, ya que la última cotización la efectuó en el mes de mayo de ese mismo año, aunque los 20 años los completó en el mes de diciembre de 2013.
Puso de presente que Colpensiones mediante resolución GNR 303954 del 1º de septiembre de 2014, le negó la pensión por aportes solicitada, pues no obstante tener más de 20 años de servicios tanto el sector público como en el privado, la entidad de seguridad social le manifestó que tan sólo contaba con 1.022 semanas, cuando en verdad al sumar todo el tiempo completa 1.042 semanas; negativa que fue confirmada mediante resolución VPB 9229 del 5 de febrero de 2015 y con la cual quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 11 y 34 a 36).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor, que es beneficiario del régimen de transición previsto, tanto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como por el Acto Legislativo 01 de 2005; igualmente dijo que era verdad la solicitud del reconocimiento pensional y sus respectivas negativas.
Hizo énfasis en que Cabeza Livingston no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues sumando la totalidad de tiempos laborados, tanto en el sector público como en el privado, completaba un total de 1.022 semanas, cuando en verdad necesitaba 1.029 semanas para lograr tal prestación. Se opuso a las pretensiones.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción y la genérica (f.° 59 a 64). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en favor del señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston desde el 1 de junio de 2014, con una mesada pensional de $674.998,38.
SEGUNDO DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado del 1 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $14'496.130.oo. TERCERO DETERMINAR como mesada pensional para el año 2015 la suma de $699.703,32. CUARTO CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensiónales desde el 30 de septiembre de 2014 hasta que se produzca su respectivo pago o la respectiva inclusión en nómina.
QUINTO DECLARAR no probada la excepción de prescripción y relevarse del estudio de los demás medios de defensa. SEXTO COSTAS de la instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho por la suma de $3'500.000.oo. SÉPTIMO Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva y sobre los puntos no apelados por esta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston.
Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada precisó que del contexto de los dos recursos y de la consulta a favor de Colpensiones, debía determinar si el derecho pensional del demandante se debe resolver a partir del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988; igualmente, dijo que debía determinar si eran procedentes o no los intereses moratorios.
En ese contexto, consideró que debía determinarse si los años deben contabilizarse con 360 o 365 días, pues a juicio del recurrente, deben tomarse de 365 días, lo que habría determinado un número de 1.007 semanas cotizadas y, por tanto, alcanzaría a estructurar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, al paso que la entidad demandada sostiene que debe tomarse de 360 días, esto en razón a que se cotiza sobre 30 días al mes.
Para definir este puntual aspecto, acudió a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL. 22 jul. 2009, rad. 35402, que al efecto dice: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Adujo que sin embargo, como en esta controversia el demandante está alegando una pensión por aportes en la que el parámetro a tener en cuenta no son semanas sino años, es indudable asumir el tema de si los años se deben contabilizar de 360 o 365 días, para lo cual encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36461, en la cual la Corte precisó: a) que la pensión es una contraprestación a los servicios prestados, por tanto deben tenerse en cuenta el tiempo efectivamente laborado; b) que si bien se ha diseñado fórmulas para establecer el computo de semanas cotizadas, no es aceptable descontar el tiempo efectivamente trabajado e ir en contra de la realidad, porque un año civil tiene 365 días y no 360 y, c) no existe en la legislación ninguna norma que obligue a asumir un año como de 360 días para efectos pensionales.
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia en cita, concluyó que los años se tienen como de 365 y no de 360 días. En seguida pasó a dilucidar si el demandante tenía o no derecho a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS, con sumatoria de tiempos de servicios al sector público y semanas de cotización a dicho instituto. Para ello, comenzó por precisar que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en su artículo 12 determinó como requisitos para tener derecho a la pensión, en el caso de los hombres 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
El demandante pretende que se le aplique la sentencia SU-769 de 2014 y se le tenga en cuenta para tales fines, las 43 semanas que cotizó al ISS y el resto se contabilice como tiempo de servicio público. Frente a tal pedimento, manifestó que la demanda inaugural, en primer lugar no fue dirigida a obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; pues su petición siempre estuvo perfilada a obtener una pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988, incluso revisado los fundamentos de derecho ni siquiera se mencionó el citado Acuerdo 049 de 1990, entonces en esa medida se podría decir que el demandante en virtud del recurso de apelación o incluso desde los alegatos de conclusión que los expresó en primera instancia, no puede venir a cambiar las pretensiones, pues ello vulnera el principio de buena fe y de la congruencia que debe haber entre la acción y las pretensiones, incluso en los hechos de la demanda inicial.
Puntualizó que con todo, como en una de las pretensiones sostuvo que se le reconociera la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 o la más favorable, dejando así una posible aplicación de los principios ultra y extra petita a cargo del juez, entró a analizar si le podía o no otorgar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, ello con la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS, concluyendo que no, pues conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal sumatoria no es procedente, esto en razón a que para conceder las pensiones de vejez previstas por el Acuerdo 049 de 1900, se tiene en cuenta « única y exclusivamente las semanas que se han cotizado ante el ISS », para lo cual cita jurisprudencia en su apoyo.
Arguyó luego que la única alternativa que le queda al actor y que le permite acumular tiempo de servicios, en virtud del régimen de transición, es la Ley 71 de 1988, normatividad esta que exige, en el caso de los hombres 60 años de edad y 20 años de aportes tanto al ISS como a otras cajas de previsión social, y con base en la sentencia CSJ SL4457 de 2014 también se tiene en cuenta servicios públicos.
Indicó que como el demandante demostró que trabajó con la Gobernación Departamental de San Andrés, del 8 de mayo de 1978 al 14 de mayo de 1990 y desde el 19 de octubre de 1994 al 31 de diciembre del 1999, es decir, durante dos lapsos, aclarando que en el segundo periodo cotizó al ISS, el Tribunal debe tener en cuenta únicamente el tiempo de servicios y no, obviamente, el tiempo cotizado en el segundo periodo, porque eso sería contabilizar doble ese interregno temporal.
Entonces se tiene que, por el primer lapso, del 8 de mayo de 1978 al 14 de mayo del 1990, hay 12 años y 6 días, y, por el segundo, 5 años, 2 meses y 12 días, para un total de tiempo laborado con la Gobernación de San Andrés de 17 años, 2 meses y 18 días (f.° 15 a 27 y 101 a 114). Igualmente, el actor acreditó que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del 12 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976, esto es, por 1 año,10 meses y 18 días (f. 13, 14 y 122 a 128).
Precisó que a los anteriores tiempos de servicios se deben computar las cotizaciones existentes en el ISS, haciendo nuevamente la precisión de que no se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con la Gobernación Departamental de San Andrés, porque se ha computado el tiempo de servicios ya en esta entidad. Que la historia laboral del ISS muestra que el actor cotizó con Inversiones Royal y Compañía Limitada 5.43 semanas y como independiente 34.29 para un total de 39.72 semanas, que multiplicadas por 7 equivalen a 278 días.
Aseveró que sumando el tiempo laborado con los días cotizados, da un gran total de 19 años y 314 días, es decir que, no se cumplió con los 20 años de aportes que exige la Ley 71 de 1988, para estructurar una pensión por aportes; lo que necesariamente conducía a revocar la sentencia de primera instancia pues se evidencia que el juzgador erró en la contabilización de los tiempos laborados y semanas cotizadas al ISS, tal como lo sostiene Colpensiones al interponer su recurso de apelación, pues de manera contradictoria y a pesar de haber señalado el a quo, que tendría en cuenta los años de 365 días con fundamento en la jurisprudencia que citó, concluyó que el actor al tener 1.034.71 semanas, lo cual equivaldría a 20.11 años y aseguró que 20 años correspondía a 1.028 semanas.
Razonamiento que no es acertado, pues 1.028 semanas multiplicado por 7 resultan 7.196 días, que dividido por 365 días, equivalen a 19.71 años y solo se traduce a 20 años si se divide por 360 días, lo que de todas maneras no es correcto y además contradictorio con su propia decisión. El Tribunal sostuvo que, 1.034,71 semanas no equivalen a 20.11 años, tal como lo dijo el juez de primer grado, pues multiplicadas por 7 días arroja la cifra de 7.242,97 días, que divididos por 365 días resultan 19.84 años, entonces vemos como fue inconsistente la decisión del fallador de primera instancia, pues conforme a la correcta contabilización, el Tribunal encontró que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, por tanto procedió a revocar la decisión del a quo que condenó a Colpensiones a pagar la prestación por aportes.
Precisó que se abstenía de analizar la apelación respecto de los intereses moratorios, cuya absolución pretendía la entidad de seguridad social, pues al desaparecer la condena principal y absolverse de la pensión reclamada, pierde vigor la condena de lo accesorio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que: […]la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Laboral, para que en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, los intereses de mora y agencias; siendo necesario en sede de instancia modificar la fecha de efectividad de la pensión y por ende el monto pensional, disponiendo que la misma lo es desde el 1 de septiembre de 2012 si aplica el decreto 758 de 1990, o desde el 1 de marzo de 2014, si aplica la ley 71 de 1988; o en subsidio de lo anterior, CONFIRME TOTALMENTE el fallo de primera instancia. Provea lo que corresponda sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se proceden a estudiar a continuación en el orden formulado. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia recurrida es: […] violatoria de manera directa en la modalidad de interpretación errónea del decreto 758 de 1990, en sus artículos 1, 2 y 45; así como el artículo 16 de la ley 90 de 1946, el artículo 32 del decreto 3041 de 1966, artículo 31 del decreto ley 433 de 1971, artículos 13, 14 y 17 del decreto ley 1650 de 1977; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que condujo a dejar de aplicar el artículo 12 del decreto 758 de 1990. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 380 de la Constitución política. En la demostración del cargo comienza por señalar que no discuten los supuestos fácticos dados por acreditados en la decisión de segundo grado, entre ellos, que el actor no tiene cotizadas al ISS la semanas mínimas exigidas por sus reglamentos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, semanas que, contrario a lo considerado por el Tribunal y conforme a la recta interpretación de las disposiciones jurídicas señaladas en el cargo, las completa con el tiempo de servicios en el sector público, que es en últimas la tesis que sostiene para lograr la prosperidad del cargo y con ello obtener la pensión a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En tal sentido considera que el Tribunal les dio a tales disposiciones un alcance que no tienen, o por lo menos con una inteligencia que no le corresponde, al inferir que para tener derecho a la pensión de vejez contemplada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se debe acreditar son semanas cotizadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones; pues si se interpreta de manera correcta tales normativas, además inspiradas en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, nada se opone para que se pueda tener en cuenta el tiempo servido en el sector público, y con ello reunir la densidad de semanas requeridas para lograr tal prestación. Cita en su apoyo la sentencia SU-769 de 2014.
Sostiene igualmente que tal sumatoria ya había sido introducida por la Ley 71 de 1988, por tanto, resulta extraño que no se de cabida para las pensiones que reconoce el ISS conforme a sus reglamentos, máxime que con las cuotas partes pensionales ora con los bonos pensionales que deberán girar las entidades que han de concurrir en tal prestación, queda protegido el principio de sostenibilidad financiera, a la que alude el fallador de segundo grado.
Todo ello lleva a sostener al censor que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Colpensiones expresa que el cargo no puede salir triunfante, pues, como lo consideró el fallador de segundo grado y lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, para efectos de obtener la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, no es posible tener en cuenta semanas aportadas a entidades diferentes al ISS o tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas a Colpensiones.
CONSIDERACIONES El eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la conclusión que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Planteado así el asunto y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, desde una perspectiva netamente jurídica, está soportada en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de tal sumatoria, baste para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL4271-2017, rad. 67773, cuando al efecto adoctrinó: «[…] efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo » En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL032-2018 reiterada en SL4740-2019, la Corte precisó: «No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral».
Teniendo en cuenta que la línea jurisprudencial citada en precedencia, mutatis mutandis, es aplicable al caso de autos, se concluye que no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, ya que para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se insiste, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS, como bien lo consideró en su decisión el sentenciador de alzada.
Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es: […] violatoria de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º de la ley 71 de 1988; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; Lo anterior en relación con los artículos 1° 2o, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005. Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el Actor hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales, que suman más de 1.029 semanas que la entidad le había exigido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ya había impuesto un límite de semanas para acceder a la pensión por aportes, en 1.029 semanas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con el límite de semanas que Colpensiones le requirió. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el número de semanas cotizadas por el actor dan derecho a percibir la pensión por aportes.
Señala que tales dislates se cometieron al haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales y pruebas: 1) Escrito de demanda, visible de folio 3 a 11. 2) Certificado de tiempo de servicio con el Ministerio de Defensa nacional, visible a folio 13. También a folio 124. 3) Certificado de tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés, visible a folio 15.
También a folio 103 y 142. 4) Resolución No. GNR 201992 del 08 de agosto de 2013, por la cual la entidad en instancia del recurso de reposición confirma la resolución 37263 del 15 de marzo de 2013, que había negado la pensión. A folio 28 a 30. 5) Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 31 de marzo de 2015, muestra 298,43 semanas. Ver folios 48 a 50. 6) Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 11 de agosto de 2015.
Ver folios 70 y 71. 7) Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012. Ver folio 87 a 90. Y por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: 1) Resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014, por el cual en instancia del recurso de apelación confirma la resolución No. 37263 del 15 de marzo de 2013. En dicha resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014 Colpensiones le informa al actor que necesita 1.029 semanas.
Folio 31 a 34. 2) Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014 por la cual de nuevo niega la pensión, y nuevamente señala al actor que debe sumar 20 años, que equivalen a 1.029 semanas, con la misma negrilla y subrayado. Ver folios 38 a 41. 3) Resolución No. VPB 9229 del 05 de febrero de 2015, por la cual confirma la anterior. Ver folios 44 a 47. 4) Contestación de demanda por parte de Colpensiones a folios 59 a 64.
En la contestación de los hechos 4, 5, 6, 10, 20, 22 y 29 ratifica la postura que requería 1.029 semanas. 5) Certificado para bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, a folio 14 y 125. 6) Certificado para bono pensional expedido por la Gobernación de San Andrés, a folio 16, 104 y 143. (Lo resaltado y subrayado es del texto original).
En la demostración del cargo, comienza por precisar que el fallador de segundo grado contabilizó mal los tiempos computables para obtener la pensión por aportes, entre ellos los que certifica el propio Ministerio de Defensa Nacional, que van del « 12/11/1974 al 30/09/1976 », máxime que el ISS « acostumbra a tomar meses de 30 y no de 31 días », pues si el Tribunal hubiese contabilizado de manera correcta tales tiempos, hubiese advertido que el actor cuenta con 1.036.43 semanas.
Así lo explica en el siguiente cuadro: Empleador Desde Hasta Días Semanas Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 688 98,29 Gobernación Deptal - FIPS 08/05/1978 31/12/1978 238 34,00 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1979 31/12/1979 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1980 31/12/1980 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1981 31/12/1981 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1983 31/12/1983 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1984 31/12/1984 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1985 31/12/1985 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1986 31/12/1986 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1988 31/12/1988 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1990 14/05/1990 134 19,14 INVERSIONES ROYAL Y CIA LTDA 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43 Gobernación Deptal - FIPS 19/10/1994 31/12/1994 74 10,57 Gobernación Deptal - FIPS 01/01/1995 31/12/1995 365 52,14 Gobernación Deptal - ISS 01/01/1996 31/12/1996 365 52,14 Gobernación Deptal - ISS 01/01/1997 31/12/1997 365 52,14 Gobernación Deptal - ISS 01/01/1998 31/12/1998 365 52,14 Gobernación Deptal - ISS 01/01/1999 31/12/1999 365 52,14 Independiente - Colpensiones 01/oct/13 31/dic/13 92 13,14 Independiente- Colpensiones 01/ene/14 31/may/14 151 21,57 TOTAL DIAS - SEMANAS 7.254 1036,43 Más adelante, el recurrente expone que: […]COLPENSIONES en dos oportunidades probadas, le indicó que con 1.029 semanas se pensionaría; así se puede leer de la resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014, en la que informa al actor que necesita 1.029 semanas.
(Ver párrafo 1, del folio 32) y en la Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014 en la que le resalta en negrilla y subraya que debe acreditar 20 años, que equivalen a 1.029 semanas. (Ver folio 39, párrafo 3o). Resulta que en resoluciones anteriores había indicado que le faltaban cotizaciones para alcanzar los 20 años. Es así que en el párrafo 2, de la hoja 2 de la Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012, le señala que aún no completa los 20 años que necesitaba para su pensión; situación que se repitió con la resolución 37263 del 15 de marzo de 2013 y la GNR 201992 del 08 de agosto de 2013.
Por ende, si con las resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014 notificada el 26 de febrero de 2014, le dice que esos 20 años son 1.029 semanas, el actor realiza las cuentas y completa un poco más de 1.030 semanas, significa que para él su pensión ya estaba causada y por tanto a mayo de 2014 suspende cotizaciones. Tal es su convencimiento que el 29 de mayo de 2014 y esta vez por intermedio de apoderado, reitera petición de pensión y se estrella con un muro de concreto, pues la entidad de nuevo con la Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014, le dice que le falta semanas y niega la pensión, repitiendo que con 1.029 semanas se puede pensionar.
Frente a tantas negativas y dilaciones, no quedó más que presentar la demanda, con el convencimiento infinito que se tenía el derecho a la pensión, con las más de 1.042 semanas que se contaron en esa época, producto de un error involuntario en cuanto a tomar 2 años de servicio militar como es costumbre, pero en este caso, no está certificado así. Luego sostiene que de las 1.029 semanas con las que Colpensiones prometió una pensión al actor, este completa 1.036,43.
Por ende, la negativa de la pensión por parte del Tribunal « con el argumento que 1.034,71 no corresponde a 20 años no tiene asidero », pues es la misma entidad que en las resoluciones anteriormente citadas, la que le impuso un límite de semanas de 1.029, que correspondían a los 20 años de servicios, tiempo que está más que cumplido y demostrado en el proceso.
Así las cosas, asevera que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no reúne los requisitos para obtener la pensión a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues « haciendo la suma de tiempos y en consideración a tomar el año de 365 días, el actor sólo cuenta con 19 años, faltándole de este modo un año de servicios o de cotizaciones para alcanzar el derecho pensional ».
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si la razón está al lado del Tribunal cuando sostiene que el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston no reúne los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que los años deben tomarse como de 365 días, que equivalen a 1.042.85 semanas, o si por el contrario, la razón la tiene la censura, quien en esencia sostiene, que el actor sí cumple con la densidad de años exigidos por tal disposición, en tanto los 20 años de servicios corresponden a 1.029 semanas, las cuales con creces completa el señor Cabeza Livingston.
Para dilucidar lo anterior, la Corte comienza por recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL13153-2016, cuando y en punto al número de semanas que corresponden a los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, precisó que tales años equivalen a 1.028.57 semanas; o lo que es igual, cada anualidad debe tomarse de 360 días.
Así se precisó en tal decisión: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas.
(El resaltado es del texto). Precisado ello, la Sala entra a verificar si el demandante completa los 20 años de servicios, o lo que es igual las 1.028,57 semanas que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que en últimas fueron las efectivamente requeridas por el ISS al expedir las resoluciones 00007830 de 2012 (f.° 87 a 89); GNR 201992 de 2013 (f.° 28 a 30);
VPB 176 de 2014 (f.° 31 a 33) y GNR303954 de 2014 (f.° 38 a 409) y VPB 9229 de 2015 (f.° 44 a 46), por medio de las cuales le negó al actor el reconocimiento de la pensión por aportes. En este orden, procede la Corte efectuar la respectiva contabilización de tiempos servidos al sector público, Ministerio de Defensa (servicio militar) y el Departamento de San Andrés, más el cotizado al ISS, que son los siguientes: Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 679 97 13 y 14 Gobernación Dep.
San Andrés 08/05/1978 14/05/1990 4327 618 15 a 27 Inversiones Royal y Cía Ltda 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43 48 y 70 Gobernación Dep. San Andrés 19/10/1994 31/12/1999 1871 267,28 15 a 27 Independiente - Colpensiones 01/10/13 31/05/2014 240 34,29 48 y 70 TOTAL DIAS - SEMANAS 7.155 1.022.14 Lo anterior muestra que el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston tiene un total de 7.154 días de aportes que, como bien lo determinó la entidad de seguridad social en las resoluciones antes mencionas, equivalen a 1.022 semanas, que en tiempo de servicios corresponde a 19.87 años.
Tiempo este, insuficiente para tener derecho a la pensión por aportes prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que exige contar con 20 años de servicios. Corolario de lo anterior, si bien el Tribunal se equivocó al considerar que, para efectos pensionales, el año debe tenerse como de 365 días, cuando en verdad y para estos fines deben contabilizarse como de 360 días, lo cierto es que el demandante no reúne los 20 años de servicios, que para la pensión por aportes, corresponden a 1.028.57 semanas, exigidos por tal disposición. De suerte que, el ad quem no cometió los yerros endilgados, lo que lleva a la Sala a concluir que la sentencia recurrida no se puede casar, pues, se insiste, el actor no completa los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Sin costas en casación, por cuanto como quedó visto, el Tribunal erró al tener el año de 365 días, cuando en verdad corresponde a 360 días, así el ataque finalmente no prospere. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00