CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5158-2020 Radicación n.° 65814 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALCONIDES ÁNGEL SERNA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Álvaro Alconides Ángel Serna, demandó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió con los requisitos para ello, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle las mesadas ordinarias y adicionales de cada año; el retroactivo pensional; los intereses Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 30 de diciembre de 1944; que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que está afiliado a Colpensiones; que el 9 de diciembre de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución n.° 104006 de 2010; que la entidad demandada no sumó a sus aportes, los ciclos 1995-12, 1999-01 y 1999-09, que arrojan una diferencia a su favor de 9.28 semanas; que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1º de marzo de 1964 y el 30 de marzo de 1966, que al convertir ese tiempo en semanas, suma 107,14 y; que en total cuenta con 1030 septenarios.
Colpensiones no contestó la demanda (f.° 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al señor Álvaro Alconides Ángel Sierra, 1. […] la suma de SIETE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.005.600) a título de retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 1 DE NOVIEMBRE DE 2012 y el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. 2. […] una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir de OCTUBRE DE 2013 y en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida una mesada adicional al año. 3. […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la anterior condena, los que deberán ser liquidados desde el 1-MARZO-2013, y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional […] Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 3
4. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($3.537.000), equivalentes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, revocó la decisión de primer grado mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, dado que el actor tiene «un total de 919.31 semanas cotizadas».
Consideró el ad quem, que el problema jurídico consistía en establecer si el accionante tiene derecho a la pensión de vejez «[ ] en aplicación del régimen de transición teniendo en cuenta el tiempo que prestó el servicio militar y las semanas cotizadas a Colpensiones. En caso de ser revocada la sentencia de primera instancia analizarse si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de la ley 71 del 88».
Así lo expuso: Primero, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la parte demandante hace énfasis en las semanas en mora que no aparecen reportadas. En la historia laboral se corrobora que le asiste la razón a pretender el reconocimiento de 7.57 semanas adicionales a las 911.74 semanas que aparecen reportados en la historia laboral, toda vez que para el periodo de diciembre de 1995 se reportaron 24 días de los cuales sólo aparecen cotizados un día, entendiéndose con ello que para este ciclo tiene derecho a que se le reconozca 3.28 semanas y para el periodo de septiembre del 99 los 30 días reportados no se tuvieron en cuenta ninguno como días cotizados, entendiéndose con ello que para este ciclo tiene derecho a que se le reconozca 4.29 semanas.
Por su parte no hay lugar a reconocer los 12 días restantes del mes de enero del 99, teniendo en cuenta que en el mes de diciembre del 98 aparece reportada novedad de retiro, entendiéndose con ello que el demandante se retiró el sistema y nuevamente inició labores por 18 días del mes de enero del 99 sin que la accionante haya acreditado que laboró el mes completo.
En Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 4 este orden de ideas se declara que el señor Álvaro Alconides Ángel Serna, tiene un total de 919.31 semanas cotizadas al sistema general de pensiones de conformidad con el análisis realizado anteriormente. Segundo, procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, sumando tiempo del servicio militar y semanas cotizadas en Colpensiones.
En la sentencia de primera instancia el a quo reconoció la pensión de vejez en la aplicación del régimen de transición, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Alconides Ángel Serna, al primero de abril del 94 tenía más de 40 años de edad por haber nacido el 30 de septiembre 1944 y cumplir el requisito de edad en el año 2004 y tener un total de 1020.17 semanas de las cuales 911.74 semanas fueron cotizadas a Colpensiones, de las cuales 886.06 semanas se cotizaron antes del 25 de junio de 2005 y 108 semanas corresponden al tiempo de servicio militar prestado por el demandante, decisión ésta recurrida por el apoderado de la parte demandada por considerar que la sumatoria de tiempos cotizados a Colpensiones con el tiempo de servicios públicos prestados, sólo es aplicable cuando la pensión se causa bajo los parámetros de la Ley 100 y sus modificaciones, y no en este caso el reconocimiento tuvo lugar con ocasión al régimen de transición. En el presente caso, no es objeto de discusión el hecho de que el señor Álvaro Alconides Ángel Serna, es beneficiario del régimen de transición y en vista que el actor solicitó la pensión de vejez con base en el decreto 758, al hacer el análisis de la semana de exigidas en esta normatividad, esto es, las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad o las 1000 semanas en cualquier tipo no se encuentran acreditadas, toda vez que el 30 de diciembre de 1984, la misma fecha en el 2004, el señor Ángel serna cuenta con 493.17 semanas en toda su vida laboral cotizó un total de 919.31 semanas, de conformidad con el análisis realizado en el numeral primero de esta Providencia. Ahora bien, el a quo tomó en cuenta 112.43 semanas no aportadas a Colpensiones, pero que fueron certificadas por el Ministerio defensa nacional cuando el actor prestó servicios como soldado del 1º de marzo de 1964 al 30 de marzo de 1966 para efectos de completar la semana requeridas por el artículo 12 del Decreto 758 de 90, sumatoria de tiempos que no se comparte, pues, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 758 de 1990, son afiliados obligatorios los trabajadores nacionales, extranjeros que presten servicios a patrones particulares mediante contrato de trabajo o aprendizaje, normatividad que da a entender que es incluyente, que tiene como campo aplicación aquellos trabajadores que prestan servicios a entidades privadas o que procedan como empleador particular.
También permite este artículo que de manera voluntaria las entidades oficiales se pudieran vincular, sin embargo, éste no es el caso que nos convoca. Sobre el asunto tratado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 41672 de 2011 se pronunció señalando expresamente: “Estima la Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 5 Sala que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, el tiempo de servicio del actor para el Ministerio de Defensa como soldado, toda vez que para efectos de que se de esta prestación periódica con arreglo a los reglamentos del Instituto, o en aplicación de la mismos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones, bien sea por los servidores estatales o los privados”.
Más adelante la Corte precisa que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 del 93, prescribe que, al terminar la prestación del servicio militar obligatorio, la persona tendrá los siguientes derechos: a) en las entidades del estado de cualquier orden, el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación, vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Del texto del precepto se deriva, dice la Corte, que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos funcionales en el sector público cuando el interesado estaba vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “en entidades del Estado cualquier sea orden de manera que éste no cuenta cuando se trata del régimen de seguro social o de la pensión por aporte, porque en estos casos requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía requerida está prevista solamente para el caso de pensión de jubilación directas a cargo del estado.
Con base en lo anterior, no resulta viable que al actor le sea tenido en cuenta el servicio prestado como soldado regular el Ministerio Defensa Nacional, por cuanto no se pueden acumular tiempos el sector Público con el sector privado para reunir el tiempo de cotización exigido en el artículo 12 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues esta posibilidad no está prevista en la Norma que se acaba de enunciar y es sólo con la ley 100 que se dio dicha posibilidad.
En este orden de ideas se revocará la decisión adoptada en primera instancia en su lugar se absolverá a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Improcedencia de reconocimiento de la pensión de vejez con la ley 71 del 88. Pese a haber sido reconocida la prestación económica solicitada la parte demandante interpone recurso de apelación solicitando el reconocimiento de la pensión en aplicación de la ley 71 del 88 en el evento de ser revocada la decisión de primera instancia. Solicitud ésta que no ha de salir avante, en primer lugar porque la demanda se dirigió única y exclusivamente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que las pretensiones hechos y fundamentos de derecho se haya hecho referencia a la ley 71 o lo hayan hecho en forma subsidiaria vulnerándose el derecho defensa de la accionada, quien no tuvo oportunidad pronunciarse y debatir sobre este asunto Y en segundo lugar, Porque si bien es cierto que el artículo 7 de la ley en mención, de la 71 del 88, consagra la pensión de jubilación por aportes, también lo es el hecho de que los requisitos para su Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento se supeditan a que se acredite el cumplimiento de “20 años de aporte sufragados en cualquier tiempo de acumulados en la entidad de previsión social o en las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal intendencial, comisarial inscrita en el instituto de seguros sociales.
Dichos requisitos no se encuentran acreditado por el demandante por cuanto existe prueba de solo 919.31 semanas cotizadas a Colpensiones y 108.23 semanas certificadas al ministerio defensa nacional correspondiente al tiempo que el actor prestó sus servicios como soldado del 1 de marzo del 64 al 30 de marzo 66, tiempo que asciende a 2 años y 30 días que corresponderían aportes no sufragados.
Y En tercer lugar porque la nulidad del artículo 5° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 decretado por el consejo de estado no incluye en sí mismo lo señalado por el artículo 6° La ley 71 del 88 que queda incólume, por ello nada influye en la decisión adoptada por la exigencia de aportes sufragados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Ángel Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiarán en el orden propuesto, con la salvedad, que, de ser próspero el primero, los siguientes no serán analizados VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2a de 1984; 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en armonía con el 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 7 infracción directa de los preceptos 7, 10, 13, literales c), f) y h), 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 7 de la Ley 71 de 1988 y; 48 y 53 de la Constitución Política.
Le enrostró al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del instituto demandado mostró reparo frente a los argumentos del juzgado para declarar procedente el reconocimiento de la pensión. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado de la demandada no cuestionó la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión por el régimen de transición, Decreto 758 de 1990.
Equivocaciones, que dijo, se produjeron por apreciar erróneamente la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación del apoderado de Colpensiones. Para demostrar el cargo sostuvo que en nada incide que el Tribunal hubiere estimado, que al no mencionarse la Ley 71 de 1988, resolver sobre ella, vulneraba el debido proceso, pues, lo que plantea, es la consonancia de la apelación, ya que la sentencia de primera instancia fue insuficientemente recurrida.
Seguidamente, dijo, que el ad quem consideró que él no acreditaba el tiempo de servicio suficiente para acceder a la pensión de vejez con la mencionada ley, porque no podía sumarlos, y que el público servido, debió cotizarse a una caja o fondo, como lo exige el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994. Citó textualmente los argumentos del a quo y del ad quem, los confrontó, e indicó que bajo el principio de la Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 8 consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el juez de segundo grado debe estarse a lo sustentado en el escrito de alzada (CSJ SL, rad. 36610, 25 may. 2010).
Finalmente, destacó que el juez de primer grado otorgó la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo cotizado al ISS con el prestado como servicio militar obligatorio, tal y como lo permite el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, situación que debió quedar incólume ya que no fue controvertida en segunda instancia por el demandado, lo que condujo a que el Tribunal cometiese un error cuando resolvió la alzada basado en unos argumentos que no fueron planteados en la apelación. VII.
RÉPLICA Indicó, que la vía jurídica por la que se optó, fue equivocada, pues, pese a encaminarlo por la indirecta, alude a la modalidad de infracción directa que es propia del sendero directo. Al respecto citó la sentencia CSJ SL, rad. 31605, 27 feb. 2013, en la que se mencionó la SL, rad. 8576, 23 ag. 2006, última de la que transcribió un aparte.
En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, recordó que la inconformidad del censor recayó en que no se le tuvo en cuenta, «[…] el tiempo por él servido en el Ejercito (servicio militar obligatorio), para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y así poder obtener su pensión de vejez».
Igualmente, manifestó que no discutía que el señor Ángel Serna, es beneficiario del Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 9 régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, que no es el mencionado acuerdo, «[…] la norma aplicable para determinar si cuenta o no con el derecho a la pensión de vejez», puesto que, resultaba ineludible, «[…] que el señor ÁLVARO ALCONCIDES ÁNGEL SERNA, hubiese cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el tiempo requerido, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas aportadas durante toda su vida laboral».
(Resalta la oposición). De donde concluyó, basado en la ya mencionada sentencia SL, rad. 23611, 23 ag. 2006, y en la SL, rad. 30187, nov. 19, 2007, que, «[…] no es correcto para satisfacer los requisitos antes reseñados, que sea computado el tiempo de servicios prestados en el sector público con las semanas cotizadas en el privado». VIII.
CONSIDERACIONES Razón tiene la oposición, cuando recuerda que la infracción directa –que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley–, es propia del sendero recto, que no, del de los hechos controvertidos, pues, en este último evento, lo apropiado es la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, ello no es suficiente para descartar el estudio del recurso extraordinario propuesto por el censor.
Entiende la Corte –como lo comprendió la réplica–, que el error que critica el recurrente de la sentencia del Tribunal es que este dejó de sumar los tiempos públicos laborados al servicio del Ejército colombiano, con las semanas cotizadas Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 10 efectivamente al ISS, lo que llevó, en su sentir, a la incorrecta aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la Sala, allí estuvo el error del ad quem, dado que no es materia de discusión en el sub lite: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cotizó un total de 919,31 semanas a la demandada; iii) que prestó el servicio militar obligatorio durante 112 semanas –certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional–; y, iv) que la sumatoria del tiempo cotizado con el servicio militar obligatorio, arroja un total de 1027,31 semanas.
Ciertamente se equivocó el Tribunal al no sumar a favor del demandante el tiempo público servido a las Fuerzas Militares, pues si bien esta adición, cuando se perseguía la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba proscrita jurisprudencialmente por esta Colegiatura para el momento en que se tomó la decisión ahora controvertida, dicha posición cambió en reciente pronunciamiento de esta Corporación (CSJ SL1947–2020), donde adoctrinó: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 11 esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.
En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 12 “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 14 haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Dicho lo anterior, no queda más sino que relievar la equivocación del Tribunal, que si bien en su momento siguió el precedente de esta Corporación, hoy su criterio es el plasmado en las líneas anteriormente transcritas, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia impugnada, y queda relevada la Sala de estudiar los cargos segundo y tercero, dado el resultado de este.
En el recurso extraordinario no habrá lugar a costas, dado que la prosperidad del cargo primero obedeció a un cambio jurisprudencial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basada la Corte en los argumentos resaltados en casación, confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ALCONIDES ÁNGEL SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación En sede de instancia,
RESUELVE
Confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5158-2020 Radicación n.° 65814 Acta 028 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ÁLVARO ALCONIDES ÁNGEL SERNA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto el estudio del primer cargo, que al prosperar relevó los dos restantes, tuvo por precedente jurídico para su despacho la sentencia CSJ SL1947-2020, la que sin duda, tiene cabida al caso pues permite la sumatoria de tiempos públicos y privados a fin de obtener el derecho pensional; sin duda falto aterrizar lo allí establecido a lo solicitado dentro del recurso extraordinario de casación, que Radicación n.° 65814 SCLAJPT-10 V.00 2 era, acoger el período prestado como servicio militar, los cuales tienen un carácter público certificado por el Ministerio de Defensa, para cumplir las semanas requeridas de cotización para la prestación solicitada.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL5158-2020 Radicación n.º 65814 ACTA n.º 28 Demandante: Álvaro Alconides Ángel Serna. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues si bien es cierto la nueva postura de la Corporación permite la sumatoria de los tiempos trabajados en el sector público y en el privado para efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a mi juicio debió especificarse que aunque el precedente no se refirió en particular a la inclusión del tiempo prestado en el servicio militar, éste resulta aplicable pues el propósito de la nueva postura jurisprudencial es acudir a la Ley 100 de 1993 que permite tener en cuenta todo el tiempo trabajado, donde cabría incluir el solicitado por el recurrente. 2 Creo que además de acudir y relacionar el precedente, debió hacerse el estudio en particular a fin de explicar su aplicación al caso.
En este sentido, si la nueva posición de la Corte señala que el régimen de transición sólo se predica de los requisitos de tiempo de servicios o semanas de cotización, edad y monto, y las demás reglas serán las de la Ley 100 de 1993 que permite tener en cuenta la sumatoria de semanas públicas y privadas, cotizadas o no a una caja o fondo de previsión, cabría incluir el período en que se prestó el servicio militar, certificados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, a las semanas acreditadas ante Colpensiones, que el Tribunal definió en 919.31, se sumaron las correspondientes al servicio militar prestado por el señor Ángel Serna entre el 1 de marzo de 1964 y 30 de marzo de 1966, es decir un equivalente a 108.43, para un total de 1027.74 lo que le permite acceder a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Coincido entonces con la decisión tomada en Sala pero disiento del poco desarrollo que se le dio al asunto particular. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA