CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73648 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5158-2019 Radicación n.° 73648 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL DÍAZ TREJOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Díaz Trejos convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condenara a liquidar la primera mesada de su pensión de vejez, indexada con un periodo de 100 últimas semanas de cotización, aplicando un porcentaje del 80% sobre el ingreso base de liquidación, lo cual arroja una cuantía inicial equivalente a $34.650, desde el 16 de enero de 1987.
Así mismo, peticionó el pago de los intereses, la «sanción moratoria», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorgó una pensión, al tenor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, en una mesada inicial equivalente a $20.510 a partir del 16 de enero de 1987, teniendo en cuenta una densidad de 822 semanas cotizadas, «equivalentes al 64% del IBC».
Relató que, con el objetivo de mejorar el monto de su prestación pensional, cotizó hasta el 18 de enero de 1988 y alcanzó 1.082 semanas entre el 1º de enero de 1967 y la data inicialmente mencionada, lo que le permitía acceder a un porcentaje mayor de pensión del 80% de su «IBC» y no el 64% que había otorgado la entidad demandada. Explicó que al tenor de «las sentencias Nos. 499963 y 48169 de CSJ y Tutela No T220, expediente 4041663 de 01/04/2014» era procedente indexar la prestación pensional, de la siguiente manera: De conformidad a la historia laboral entregada por COLPENSIONES y la certificación expedida por el Ingenio Providencia, mi mandante cotizó las últimas 100 semanas al riesgo de vejez, con los siguientes salarios: Año 1986 $24.194 mensual Año 1987 $27.720 mensual.
Año 1998 $30.150 mensual. […] El ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, indexado con IPC al consumidor es de $43.312, que multiplicado por 80% fija la cuantía de la pensión en $34.650 desde 16/01/1987 y no $20.510 que reconoció el demandado. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el reconocimiento pensional otorgado al demandante a partir del 16 de enero de 1987, con base en 822 semanas cotizadas; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la prestación de vejez que se le concedió al demandante se liquidó correctamente, toda vez que esa entidad, al calcular el monto de las pensiones indexó los valores cotizados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y cada año se incrementa el valor de las mesadas en igual sentido, por lo que, no había lugar a la actualización solicitada.
Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de abril de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto del retroactivo de la reliquidación pensional causado con anterioridad al 07 de noviembre de 2010, y como no probadas las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar la primera mesada pensional y como consecuencia, reliquidar la pensión de vejez de MIGUEL ANGEL DÍAZ TREJOS, a partir de 07 de noviembre de 2010, la que liquidada hasta el 31 de marzo de 2015, asciende a la suma de $6.457.738,36, suma que constituye el retroactivo de reliquidación pensional por el saldo insoluto de las diferencias resultantes, sumas que se cancelaran debidamente indexadas desde la fecha del reconocimiento aquí realizado, hasta la fecha de pago efectivo.
La mesada pensional a partir del 01 de abril de 2015, es la suma de $731.981,33. Inclúyase en nómina.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija como Agencias en Derecho, la suma de $700.000.
CUARTO: CONSULTAR con el superior funcional la presente providencia por ser adversa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, resolvió: REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Miguel Ángel Díaz Trejos contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa en la presente acción por parte del actor.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante. […] De manera preliminar, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si la mesada otorgada por la entidad aseguradora debía reliquidarse tomando en cuenta la fórmula de actualización monetaria de los IBC; de ser así, definir si había lugar al reconocimiento del retroactivo sobre las diferencias que se causan.
El ad quem destacó que eran supuestos acreditados y no discutidos en la alzada los siguientes: i) que el demandante laboró para Ingenio Providencia S.A. del 19 de mayo de 1956 hasta el 11 de enero de 1982, calenda final desde la cual se le reconoció pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales (f.° 5); ii) que cotizó al ISS un total de 874.14 semanas siendo su último aporte el 18 de enero de 1988 (f.° 6); iii) que esa entidad de seguridad social le reconoció al actor la pensión de vejez a partir de 16 enero 1987, en cuantía de $20.510, esto es, con un salario mínimo, teniendo en cuenta 822 semanas (f.° 56 y 60); y iv) que el valor de la prestación que asumió el Ingenio Providencia S.A. para el año 2013 y que deriva de la compartibilidad pensional asciende a la suma de $194.735 (f.° 5, cuad. 1 y 31 cuad. 2).
El sentenciador de alzada destacó que como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la actualización monetaria para todo tipo de pensiones, bien sea que se hayan causado con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, al clasificar dicha indexación como un derecho de carácter universal de todas las categorías de pensionados, no reviste discusión la procedencia de la actualización monetaria en el presente asunto.
De otro lado, señaló que como la pensión aquí otorgada al señor Díaz Trejos, se causó con posterioridad al año 1985 la norma a considerar para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación es el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual en su Artículo 1º señala que: « […] constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización» Puestas así las cosas, indicó que para realizar los cálculos y la actualización correspondiente de los IBC reportados por el actor en el tiempo indicado, se debía tomar como última fecha de cotización el 15 de enero 1987, por cuánto el reconocimiento pensional se efectuó al día siguiente, de manera que las cotizaciones posteriores a esa data, las cuales corresponden a 52 semanas, no pueden aumentar el IBL y, mucho menos, la tasa de reemplazo que corresponde al 66%, tal como lo enseña el parágrafo 1º artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985.
Enseguida afirmó que, para el caso en concreto, se obtuvo un IBL igual al calculado por el juez de primer grado, no obstante, en lo que si se encontró diferencia fue en el valor de la mesada inicial, la cual ascendió a la suma de $25.762, resultando este un valor inferior al condenado por el a quo, esto es, en detrimento de la parte actora.
Sobre este tópico, precisó que el fallador de primer grado aplicó una tasa de reemplazo de 75%, al considerar una cuantía superior de semanas a las realmente reportadas en la historia laboral, dado que computó «mora» en el lapso en el cual el empleador Ingenio Providencia S.A. no efectuó cotizaciones al sistema pensional, esto es, entre el 11 de enero de 1982 y el 30 de abril de 1986, sin percatarse que para la calenda inicial se reportó novedad de retiro (f.° 48), lo que a la postre indica que no hubo tal ausencia de cotización. Destacó que, a pesar de lo anterior, esto no tiene incidencia alguna en el presente asunto, porque, de un lado, el accionante estaba percibiendo pensión de jubilación por parte del empleador durante ese lapso, prestación reconocida a partir del 11 de enero de 1982 en cuantía de $12.432 (f.° 25, cuad. 2ª instancia) y, por otro, para la época del retiro ya contaba con más de 500 semanas mínimas exigidas por el Decreto 3041 de 1966, en concreto 784.29, faltándole sólo el cumplimiento de la edad.
En ese orden de ideas, consideró «como justificada la carencia de cotización que la juez desatinadamente tomo como mora», principalmente, si se atiende la literalidad del acto a través del cual se reconoció la prestación pensional, cuando se indicó lo siguiente: […] « se continuará cotizando el seguro de vejez hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono mayor valor de la pensión otorgada por el Instituto y la que por medio de esta resolución se le reconoce.
En consecuencia, la cuantía de la pensión aquí decretada deberá modificarse de acuerdo con las circunstancias el día 1º de enero de 1987 fecha en la cual el señor Miguel Ángel Díaz Trejos cumplirá 60 años de edad». Superado lo anterior, la colegiatura pasó a explicar que el valor de la mesada fijada en la alzada, si bien ascendió a la suma de $25.762 y resultó ser inferior a la establecida en la primera instancia, se advertía que esta cuantía inicial era superior al valor consignado en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, por ende, «la lógica indicaría que le asiste razón al accionante frente al otorgamiento de las diferencias pensionales».
Explicó el Tribunal, que tal diferencia no significa un beneficio palpable para el promotor del proceso, puesto que el retroactivo que eventualmente pudiera causarse debería girarse a la sociedad Ingenio Providencia S.A., puesto que efectuadas las operaciones del caso, se encontró que el valor de la mesada que se estaba reconociendo era superior al que en realidad debía percibir el pensionado y, por ende, como en la actualidad, es la empleadora la que asume el pago de la diferencia del mayor valor por pensión de jubilación que viene percibiendo el accionante como ex trabajador de la empresa; dado que la prestación pensional mencionada es de naturaleza compartida, hecho que no tuvo discusión al punto que se aportó certificación de ello con la demanda (f.° 5).
En este punto, destacó el ad quem que precisamente la empresa Ingenio Providencia S.A, mediante cuadro anexo visible a folio 30 del cuaderno de segunda instancia, certificó que para el año 1987, anualidad a partir de la cual se otorgó la pensión de vejez, asumía la suma adicional de la pensión en cuantía de $8.214,18, la que sumada a la mesada mínima reconocida por el ISS en Resolución 4014 del 16 de diciembre del mismo año en el monto de $20.510; arroja como resultado que el valor total de la mesada de jubilación que correspondería pagar al empleado equivale a la suma de $28.724,18, la cual a todas luces continua siendo superior en $2.962,18 para aquella época, frente la cuantía real de la pensión que era $25.762; de ahí, que si bien, se encontró que había lugar a reconocer las diferencias pensionales producto de la indexación, estas debían cancelarse a favor de la empleadora y no del pensionado demandante.
Por último, adujo que sobre las pensiones compartidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al indicar que cuando la empleadora ha venido cancelando periódicamente las mesadas pensionales, cualquier erogación, incluido el retroactivo pensional deben girarse a quien cubrió el riesgo, es decir al empleador, ello acorde con las reglas de subrogación pensional señaladas en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.
En tales condiciones, concluyó que al estar en cabeza de Ingenio Providencia S.A. la obligación de sufragar el mayor valor de la pensión de jubilación y encontrarse que la mesada inicial que se venía cancelando, resulta superior a la que en realidad se debía pagar, la decisión de la alzada se debe orientar a que « el retroactivo pensional sería para esta sociedad y no para el actor, por lo que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar el retroactivo que eventualmente se causaría ».
Señaló que sobre ese tema se podía consultar la sentencia CSJ 15 jun. 2006, rad. 27311, reiterada en la decisión CSJ 8 jul. 2008 rad. 32010 y CSJ 13 feb. 2013 rad.45598. En ese sentido, revocó la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado así: Pretende el recurso que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ TREJOS, en cuantía inicial de $34.650 desde el 16 de enero de 1987, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, é indexación sobre las sumas que se adeuden.
NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 36 y 141 ibídem; 4° y 53 de Constitución Política; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 191 del CPC modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; 65 y 488 del CST; y 66A, 69 y 151 del CPTSS.
El recurrente comienza por precisar, que como el ataque está dirigido por la vía del puro derecho, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante Resolución 04014 de 1987 se reconoció la pensión de vejez al señor Miguel Ángel Díaz Trejos a partir del 16 de enero 1987, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de igual año, « en cuantía inicial de $34.650 (sic)»; ii) que el periodo a indexar corresponde a los últimos 700 días de cotización y iii) que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80% por haber alcanzado 1.082 semanas cotizadas.
En el desarrollo del cargo el censor sostiene que el desacierto del Tribunal consistió en no dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de reajustar la mesada pensional reconocida al actor, «según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE», para con ello establecer la mesada indexada a reconocer al accionante a partir del 16 de enero de 1987.
Expone que al observar la liquidación que realiza el fallador de alzada, claramente se observa que los índices que utiliza para reliquidar la mesada pensional reconocida a favor de Miguel Ángel Díaz Trejos, a partir del 16 de enero de 1987, es el «índice de precios al productor», y en consecuencia de ello, le arroja una mesada inicial de $32.146, a partir de la aludida data.
Expone que es evidente el error en el que incurrió el fallador de alzada, puesto que si hubiese aplicado para esa liquidación, lo que estrictamente establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, hubiera concluido que la suma a cancelar por mesada inicial era equivalente a $34.650, pues utilizar otro porcentaje o índice diferente, no solo está en contra de la norma señalada, sino que además, desconoce el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, puesto que al manejar otro índice diferente al señalado, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional.
Argumenta que si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales versa la decisión del juez colegiado, establecen igualmente la actualización con base en índice de precios al consumidor (IPC) para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, ignorado por el fallador de alzada, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado índices de Precios al Consumidor (IPC) y, en consecuencia, la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de los últimos 700 días resulta equivocada, dado que no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula en la disposición denunciada, sino porque debió acoger la condición más favorable que regulan los aspectos laborales y de seguridad social.
En respaldo de su razonamiento, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de ag. 1994, rad. 6.734. En conclusión, argumenta que al dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, emplear la variación de Índice de Precios al Consumidor, se obtiene una mesada inicial en la suma de $34.650, a partir del 16 de enero de 1987.
En tales condiciones el recurrente considera demostrado el yerro jurídico enrostrado al Tribunal. LA RÉPLICA El opositor Colpensiones aduce que no es cierto que el juez plural hubiese dejado de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues en efecto, la indexación que calculó la alzada se realizó con base en dicha normativa. Así mismo, arguye que no puede ser de recibo el argumento expuesto por la censura, consistente en que la indexación efectuada por el Tribunal se realizó tomando los «índices de precio al productor» y no los índices de precio al consumidor; desacierto que no se encuentra probado en la decisión controvertida, por lo que el ataque en casación no puede salir avante.
CONSIDERACIONES La censura acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el elenco normativo enlistado en la proposición jurídica, porque en su criterio liquidó incorrectamente la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, a partir del 16 de enero de 1987, toda vez que el ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, al tener en cuenta para tales efectos el «índice de precios al productor».
Lo primero que debe decir la Sala, es que la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. En el sub judice como se recordará, es un hecho indiscutido establecido por el Tribunal, que la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 16 de enero de 1987, a la luz del Acuerdo 029 de 1985; por ende, las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, no eran las llamadas a gobernar el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional del actor, toda vez que no habían nacido al mundo jurídico o, lo que es lo mismo, no se encontraban vigentes al momento que el demandante adquirió el status de pensionado.
En ese orden de ideas, mal pudo en juez de alzada rebelarse por ignorancia o rebeldía frente a los artículos 14, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que no podía llamarlos a operar, por no ser bajo su amparo que se debía definir la pretendida indexación de la pensión del promotor del proceso. Así mismo, las normas adjetivas como los artículos 191 del CPC modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; 66A, 69 y 151 del CPTSS, debieron denunciarse por violación de medio, como vía del desconocimiento de la ley sustantiva.
En esta clase de ataque, se debe primero demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma procesal, y seguidamente acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, pues resulta inapropiada la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas.
Al margen de lo anterior, cumple decir, que el debate que plantea el censor en cuando al IPC a utilizar para indexar, ya ha sido objeto de varios pronunciamientos recientes por parte de esta Corporación, en los que, en síntesis, se ha reiterado, que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, en lo que tiene que ver con la actualización de los ingresos base de cotización, se debe adoptar la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la cual puede ser certificada a través del índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y el índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales.
En igual forma, se ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo propósito de actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Al respecto la Sala al estudiar un asunto de similares contornos a los que aquí se plantean, en la sentencia CSJ SL6613-2017, señaló: En múltiples oportunidades, esta Corporación ha dado respuesta al reparo relativo a cuáles certificados del DANE son idóneos para indexar los salarios base de cotización o el ingreso base de liquidación de las pensiones, según sea el caso.
Por ejemplo, en sentencia SL 6916-2014, reiterada en SL11012-2014, SL1723-2016, SL4257-2016 y SL5010-2016, explicó: […] para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 629-2013, SL13183-2015 y SL15680-2015.
(subrayas fuera del texto) De todos modos, cabe resaltar la improcedencia de la indexación del salario base de liquidación, en las pensiones de vejez causadas exclusivamente bajo la vigencia de los reglamentos del ISS como aquí ocurre, donde el derecho pensional se causó al amparo del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, normatividad esta que en su artículo 1º señala claramente que para efectos de la liquidación de las pensiones de vejez o invalidez, «[…] constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización ».
Consecuente con lo anterior, no es posible arrogarle al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó el demandante afiliado, esto en virtud de que tales pensiones se causan con fundamento en semanas cotizadas y no en salarios, siendo ésta la razón por la cual fueron los propios reglamentos del ISS los que instituyeron la manera como el ingreso base debía determinarse.
En tal sentido la Corte en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 49.360; reiterada en la CSJ SL629-2013, rad. 55.884, expresó: Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituyó la manera como el ingreso base debía determinarse.
Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró: “La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.
“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación […]. En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
“Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”.
Finalmente, la Sala precisa que la decisión a la que arribó el fallador de alzada, en modo alguno configura la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, toda vez que como es sabido, el juez del trabajo solamente puede acudir al citado principio supralegal cuando se encuentre ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso, situación que brilla por su ausencia en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala de Casación Laboral, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional, conforme a los IPC ya mencionados, posición que no se encuentra en conflicto con alguna norma ni con otra postura jurisprudencial.
Conforme a lo argumentado, la Sala concluye que el cargo es infundado y por ende, no hay lugar a casar la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL DÍAZ TREJOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00