Radicado n°. 73922 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5158-2018 Radicación n.° 73922 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LILIANA NARANJO NOREÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso promovido en su contra por JUAN CARLOS CORREDOR URIBE, TERESA RODAS BUSTAMANTE y JHON ALEXANDER CORREDOR RODAS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, los actores persiguieron que la demandada fuera condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados por el deceso de Néstor David Corredor Rodas en accidente de trabajo. Fundaron sus pretensiones en que Néstor David Corredor Rodas, hijo de Juan Carlos Correa Uribe y Teresa Rodas Bustamante, y hermano de Jhon Alexander Corredor Rodas, prestó sus servicios personales a Claudia Liliana Naranjo Noreña mediante contrato de trabajo a partir del 2 de diciembre de 2011, como mecánico y diseñador de moldes en el establecimiento de su propiedad denominado ‘Comercializadora Lázer’, hasta el 3 de marzo de 2014, cuando falleció por accidente de trabajo estando en curso de la jornada laboral dentro de las instalaciones del establecimiento de la demandada, al pretenderse trasladar del lugar una máquina industrial de 2.800 kilogramos de peso sin contar con las medidas de señalización, protección y seguridad requeridas y previstas, entre otros, en el artículo 203 del Decreto 2400 de 1979.
Agregaron que el trabajador al momento de su muerte convivía con ellos (padres y hermano); contaba con apenas 27 años; y proveía a su sustento, vivienda y educación. Que su pérdida afectó la vida de relación familiar y, por tanto, deben ser indemnizados, atendida la culpa de la empleadora en el in suceso. La demandada, aun cuando aceptó que Néstor David Corredor Rodas era su trabajador al momento de la muerte, afirmó que no fue causada en accidente de trabajo, pues éste ocurrió en una bodega donde funcionaba la empresa Molitrok.
Adicionalmente afirmó que no tenía por qué reportar un accidente de trabajo que no ocurrió; que siempre observó las medidas de protección y seguridad laboral requeridas; y que no tenía conocimiento de las relaciones familiares entre el trabajador y los demandantes. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de accidente laboral, culpa e imprudencia del trabajador, acto suicida del trabajador, inexistencia de causalidad, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, prescripción, exceso de confianza de la víctima y la llamada genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 24 de septiembre de 2015, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y Néstor David Corredor Rodas desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 3 de marzo de 2014, y responsable a la empleadora del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la última fecha.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar 100 smlv a cada uno de los padres del trabajador y 50 smlv al hermano, por concepto de perjuicios morales; y $15’823.476 a favor de los tres, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. La absolvió “de las demás pretensiones incoadas”, desestimó las tachas por sospecha formuladas contra los testimonios de Ana Rosa Vélez Pérez y Yudi Velásquez Pérez, y la condenó a pagar las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Manizales confirmó la de su inferior con la precisión de que entre las partes existieron tres contratos de trabajo, el último de los cuales se extendió entre el 10 de enero y el 3 de marzo de 2014.
Gravó con el pago de las costas de la alzada a la recurrente. Para ello, y en lo que atañe al recurso, una vez aludió y explicó el contenido del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 a efectos de la definición del accidente de trabajo, dio por probado, con fundamento en la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte que absolvió (audio, minutos 7-18 a 16-29, folio 183), que Néstor David Corredor Rodas, para el momento del accidente sufrido el 3 de marzo de 2014 “estaba prestando sus servicios a órdenes de ésta, la demandada, en el establecimiento de comercio de su propiedad (…) sin que contara ese lugar con divisiones, separaciones o cerramientos (…) también se encuentra sin discusión que el accidente ocurrió durante su jornada ordinaria, alrededor de las 5 de la tarde (…)”, y que el accidente lo fue de naturaleza laboral, pues así lo indicaban “varias pruebas” referidas a la existencia del accidente propiamente dicho, entre las que señaló el documento que dijo ser ‘simplemente declarativo’ de folios 32 a 34 y 137 a 139 (informe ejecutivo FPJ de la Fiscalía General de la Nación), en donde dijo “se tomaron varias declaraciones sobre lo sucedido y se incorporaron distintas evidencias fotográficas de inspección del sitio de los hechos”; y los testimonios presenciales de Aníbal y Carlos Enrique Cardona Jiménez (cd folio 183), de quienes indicó narraron el traslado de la máquina fresadora cuando se volteó y atrapó la humanidad de uno de ellos y del trabajador Corredor Rodas, quien posteriormente falleció aún debajo de ésta, sin poder dar razón del porqué se vio involucrado en el accidente pues ellos eran los que estaban moviendo la mentada máquina, pero quienes también afirmaron que por ese sitio se movilizaba el trabajador en su labor rutinaria, todo lo cual lo llevó a aseverar que el trabajador sufrió el accidente en su sitio de trabajo y dentro de la jornada laboral, lo que de no haber ocurrido en esos términos le hubiera despojado de la connotación laboral.
Establecida la naturaleza laboral del accidente en el que perdió la vida Corredor Rodas, se refirió a la culpa del empleador como elemento señalado en el artículo 63 del Código Civil en el grado de leve para derivar responsabilidad patronal, y a la carga de la prueba prevista en el artículo 1604 del mismo estatuto como propia del empleador, para pasar a sostener que “en el expediente existen pruebas que demuestran que en el momento en el que en el lugar de trabajo de éste se estaba trasladando de un sitio a otro la máquina fresadora que le causó el accidente no se tenía acordonado el sitio ni existían señales de prevención de peligro o de prohibición o advertencia de restricción de tránsito de personas y menos aún que se indicaba que se estaba moviendo una máquina pesada”, aludiendo de manera expresa a los testimonios de Sandra Patricia Mesa Aguirre y Guillermo Alonso Giraldo Betancurth (cd folio 183), miembros de la Fiscalía que inspeccionaron el lugar minutos después del infortunio y que tomaron las fotografías incorporadas al expediente, quienes advirtieron que en el sitio donde se ejecutó el movimiento de la máquina fresadora no observaron “medidas de seguridad que advirtieran peligro o señales de prevención de riesgos o acordonamientos no se encontraba acordonado ni existían señales de prevención de peligro o de prohibición o advertencia de restricción de tránsito de personas, y menos aún, que se indicara que se estaba moviendo una máquina pesada”, para de allí concluir que “el trabajador efectivamente se accidentó por culpa de la empleadora puesta ésta no le suministró, ni le propició, ni le garantizó un ambiente de trabajo seguro, ya que no adoptó las medidas de seguridad menesteres para el transporte y movilidad segura de maquinaria pesada como la que se le vino encima”.
Agregó que el ambiente para un trabajo seguro era una obligación de la empleadora que se desprendía de los artículos 56, 57 y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que para el caso la demandada no cumplió. Desestimó entonces las alegaciones de la demandada de que el trabajador se estaba dirigiendo al baño y no realizando su labor, por cuanto el sitio de desplazamiento del trabajador para esos menesteres era parte de aquel donde desempeñaba ordinariamente su actividad; y la de que el dueño de la máquina fresadora no le avisó sobre su traslado, tal cual lo había hecho en otras ocasiones, porque allí era donde el trabajador realizaba rutinariamente su labor a cuenta de su empleadora; ésta no había separado en modo alguno los sitios que directamente utilizaba de los que facilitó a terceros en arrendamiento; ni en el sitio adelantó las tareas de prevención ya señaladas, las cuales legalmente le competían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido por el Tribunal, y posteriormente, admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que revoque las condenas impuestas en su contra por el juzgado y confirme las decisiones que la absolvieron.
Con tal propósito le formula un cargo que no fue replicado y que se resolverá por la Corte como sigue. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 21-c-d, 56, 57 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y 63 y 1604 del Código Civil, a causa de los siguientes que singulariza como errores fácticos ostensibles: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo culpa en la ocurrencia del accidente que le costó la vida al señor Néstor David Correa Rodas, el día 3 de marzo de 2014. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de señalización en la empresa, el día de ocurrencia del accidente, en el que perdió la vida el señor Néstor David Correa Rodas, fue la causa del mismo.
“3. No dar por demostrado estándolo que el accidente que la costó la vida al señor Néstor David Correa Rodas acaeció por causas ajenas a la voluntad y el conocimiento de la demandada “4. No dar por demostrado estándolo, que la causa del accidente fue la negligencia de un tercero, al pretender mover de manera artesanal y sin tomar las medidas necesarias, una máquina cuyo peso aproximado era de 3000 kilos”.
Indica que los mentados yerros tuvieron origen en “la falta de apreciación” de los “documentos de folios 50 a 55 del expediente, correspondientes a las entrevista realizadas por los funcionarios de la Fiscalía a los señores Aníbal Cardona Jiménez y Carlos Enrique Cardona Jiménez, el mismo día en que sucedieron los hechos”, así como de la inspección judicial practicada en el proceso.
Para sustentar el cargo asevera la recurrente que si el Tribunal hubiera analizado las indicadas entrevistas se habría percatado de que Aníbal y Carlos Enrique Cardona estaban moviendo maquinaria de la empresa arrendataria desde días atrás “y por tal motivo, no es cierto que el lugar de trabajo del señor Néstor David Corredor Uribe (sic) ofreciera peligro”, pasando a resaltar las expresiones de aquellos en cuanto a tal circunstancia. Asevera que el Tribunal “tampoco apreció la inspección judicial”, porque si lo hubiera hecho, habría advertido que el lugar por donde debía desplazarse el trabajador “era un espacio amplio y libre de obstáculos”, de manera que fue un descuido del trabajador acercarse a la máquina que se estaba moviendo, “porque nada lo obligaba a estar en ese sitio”.
Igualmente, que como ella no tuvo conocimiento del traslado de la máquina dentro de sus instalaciones, el posible accidente “era algo que el mismo trabajador debió prever”, quedando de cargo de “las personas que estaban movilizando la máquina de manera artesanal” adoptar las medidas de protección requeridas. Aduce que como el trabajador estaba relacionado en su labor ordinaria con la manipulación de esa clase de máquinas, “no puede concluirse que al trabajador le faltó capacitación o que no tenía conocimiento del peligro que acarreaba el traslado de la fresadora”, de esa suerte, lo que debe concluirse dice es que “el accidente ocurrió solo por su culpa y en nada tuvo que ver la empleadora”.
VII. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, esta Sala dijo: “Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él”.
Se dice todo lo anterior porque, por una parte, la recurrente endilga al juez de la alzada la falta de apreciación de unos específicos medios de prueba como fuente de los yerros fácticos que le imputa, olvidando que expresiones del Tribunal como que “varias pruebas” estaban referidas a la existencia del accidente de trabajo aducido por los actores respecto del causante; o que “en el expediente existen pruebas (…)” que acreditaban la falta de medidas de prevención y protección frente a accidentes de trabajo por parte de la empleadora, lo que denotan no es que haya dejado de apreciar alguno o algunos medios de prueba del proceso, sino todo lo contrario, que tuvo en cuenta para adoptar sus conclusiones la vista de todos los medios de prueba del expediente solo que consideraba suficiente para resaltar sus conclusiones la citación expresa de algunos de ellos.
Y por otra, que la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte que absolvió (audio, minutos 7-18 a 16-29, folio 183), relativa a que Néstor David Corredor Rodas, para el momento del accidente sufrido el 3 de marzo de 2014, « estaba prestando sus servicios a órdenes de ésta, la demandada, en el establecimiento de comercio de su propiedad (…) sin que contara ese lugar con divisiones, separaciones o cerramientos (…) también se encuentra sin discusión que el accidente ocurrió durante su jornada ordinaria, alrededor de las 5 de la tarde (…)», conclusión esencial a la condena que le impusiera en favor de los actores, para nada es cuestionada en el recurso, por lo que, de lograr su cometido la recurrente respecto de los medios de convicción que sí incluyó en su ataque, ello a nada conduciría por ser más que suficiente para el sostén de su decisión el que diera por acreditado con tal medio de prueba la vinculación del trabajador, la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño sufrido por éste --consistente en la pérdida de su vida--, y la culpa en que incurrió al desatender las medidas de prevención y protección mínimas requeridas frente a situaciones como la ya descrita.
A los anteriores reproches al único cargo de la demanda de casación, más que suficientes para dar al traste con su propósito, según se ha visto, se suma el de que los yerros probatorios que la recurrente le enrostra al Tribunal los atribuye a la falta de apreciación de medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, como lo son los testimonios de Aníbal y Carlos Enrique Cardona, contenidos en el informe emanado de la Fiscalía General de la Nación, cuya naturaleza declarativa la subrayara el Tribunal y cuya restricción casacional se desprende explícitamente del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre este último razonamiento no discutido por la recurrente cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, en los siguientes términos: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Además, en este caso, a pesar de señalar la recurrente la inspección judicial practicada en el proceso como igual fuente de aquellos, lo cierto es que no precisa qué es lo que dice este medio de convicción que el Tribunal no observara, sino que en sus alegaciones se contrae a expresar apreciaciones subjetivas sobre el área donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al cegamiento de la vida del trabajador, calificándolo como un “espacio amplio y libre de obstáculos”, que le imponía a éste según su dicho movilizarse bajo su propia responsabilidad, insinuando sin fundamento alguno que el trabajador nada tenía nada que hacer allí, como si no se tratara de su sitio ordinario de trabajo, que fue lo que concluyó el juzgador, y espacio sobre el cual ninguna medida de prevención, cerramiento, división, etc., adoptó debiendo hacerlo, afirmación del juzgador que aquél fundó en las disposiciones que referían los deberes del empleador ante esta clase de situación, y que en manera alguna en el cargo discute.
De lo que viene de decirse, el único cargo de la demanda de casación carece de todo fundamento, sin que para arribar a tal conclusión resulte necesario seguir ahondando en sus aspectos técnicos. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS CORREDOR URIBE, TERESA RODAS BUSTAMANTE y JHON ALEXANDER CORREDOR RODAS contra CLAUDIA LILIANA NARANJO NOREÑA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16