Micelio
SL5157-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5157-2021 Radicación n.° 87192 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2019, en el proceso que adelantó en su contra SANDRA PATRICIA MANCILLA MINA en representación de YSIM y al que fueron vinculadas NORMA LIDA ROMERO LLANOS en nombre propio y en representación de su hija JIR, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNICORTE CTA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 2 Sandra Patricia Mancilla Mina en representación de YSIM demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes dada su condición de hijo dependiente del causante, junto con las mesadas pensionales correspondientes, el pago del retroactivo y los intereses moratorios adeudados.

Fundamentó sus peticiones en que su padre, Dagoberto Ibáñez Valdés falleció el 9 de mayo de 2010; que cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y por eso solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada. Afirmó que, mediante comunicación del 7 de octubre de 2010, Porvenir S.A. negó la solicitud pensional bajo el argumento de que «[…] el señor Dagoberto Ibáñez Valdés (q.e.p.d.), no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que cotizó 49 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento».

Expuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado Unicorte CTA no canceló los aportes correspondientes a los meses de marzo, abril y los nueve primeros días del mes de mayo del 2010, equivalentes a 9,4285 semanas y, sumadas a las 49 contadas por el fondo, son suficientes para cumplir el requisito legal de cotizaciones exigido en la norma. Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la solicitud de reconocimiento de la prestación, la respuesta en sentido negativo y explicó que también se presentó a reclamar la pretensión Norma Lida Romero Llanos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones, de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivencia; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios; compensación y buena fe.

Porvenir S.A. solicitó al juzgado que se integrara al proceso como litisconsorcio necesario a Norma Lida Romero Llanos en nombre propio y en representación de su hija JIR, puesto que demandaron ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija del causante.

Mediante providencia del 2 de julio del 2014, fueron acumulados ambos ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Además, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unicorte CTA como exempleadora del afiliado, dada su obligación de pago oportuno de los aportes al Sistema General de Pensiones.

Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, Porvenir S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dada la existencia de la póliza contratada entre ambas entidades, siendo vinculada al proceso el 21 de mayo del 2013. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 18 de abril de 2016 resolvió:

PRIMERO: declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada y llamada en garantía.

SEGUNDO: Declarar que el señor Dagoberto Ibáñez Valdés (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarios su compañera Norma Lida Romero Llanos (50%), y sus hijos […] YSIM (25%) y JIR (25%) mientras cumplan los requisitos de ley para beneficiarse de ella. Una vez los restantes beneficiarios descendientes de la prestación arriben a la mayoría de edad o no acrediten estudios con posterioridad al suceso, la pensión se incrementará hasta llegar al 100% a favor de la compañera Norma Lida Romero Llanos.

TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta sentencia en favor de la señora Norma Lida Romero Llanos (50%) y […] YSIM (25%) y JI representada por su madre Norma Linda Romero (25%) la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al mínimo legal o los sucesivos reajustes anuales más las mesadas adicionales con efectos a partir del 9 de mayo de 2010 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, el valor del retroactivo de las respectivas mesadas económicas para […] YSI asciende a la suma de 10.092.988 $, para […] JI 12.059.866 $ y para Norma Lida Romero Llanos 21.220.156 $ Se dispone que, sobre el valor de las mesadas pensionales reconocidas, los aquí beneficiarios deben aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud el porcentaje 12% del que trata el artículo primero 1250/08 con destino al fondo de solidaridad y garantías desde la fecha de su reconocimiento.

CUARTO: Condenar a Porvenir S.A. a pagar a favor de la señora Norma Lida Romero Llanos, (sic) […] YSM y […] JI sobre el valor adeudado por mesadas pensionales los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de su cancelación contabilizados desde el 29 de octubre de 2010.

Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Condenar a Porvenir a cancelar la suma cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho en favor de cada uno de los demandantes Norma Lida Romero Llanos, […] YSM y […] JI.

SEXTO: Condenar a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a que de ser necesario cubra la suma adicional que se requiera para completar el capital requerido para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, sin que exceda el monto del amparo.

SÉPTIMO: Absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICORTE C.T.A. de las pretensiones de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, confirmó la decisión del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos: […] 1) Resulta procedente excluir del conteo de semanas para pensión de sobrevivientes los períodos en mora en que incurrió el empleador CTA UNICORTE, concretamente los meses de abril y mayo del año 2010 y el ciclo de marzo que fue pagado de manera extemporánea, después del fallecimiento del causante, toda vez que el apelante considera que las consecuencias de la mora deben dirigirse al empleador que omitió su obligación y no a la administradora pensional, pues con ello se contribuye a una cultura de no pago y pone en riesgo la sostenibilidad y viabilidad del sistema pensional. 2) En caso de superar el primer problema jurídico la Sala se encargará de definir si en el proceso se encuentra acreditada la calidad de beneficiaria de la señora NORMA LIDA ROMERO LLANOS, habida cuenta que (sic) apelante refiere que la prueba testimonial recaudada al respecto es precaria. 3) También se decidirá si en el presente asunto resulta procedente la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100/93 habida cuenta que el recurrente aduce que la entidad actuó con sujeción a la ley exigiendo el cumplimento de las semanas mínimas que se requerían para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. 4) De ser el caso, la Sala abordará lo relativo a la prescripción de la acción para reclamar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el apoderado de la aseguradora considera que, al suscribir un contrato de seguro con BBVA, la solicitud se sujeta las reglas de prescripción del derecho comercial.

Como hechos no discutidos, destacó los siguientes: I) el señor Dagoberto Ibáñez Valdez se encontraba afiliado al sistema pensional administrado por el RAIS a la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 9 de mayo de 2010, y por tanto la norma a aplicar es la Ley 797/2003 en virtud de lo dispuesto en el art. 16 C.S.T. (ft 88); II) dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de la muerte contaba con 49 semanas cotizadas al RAIS a través de la administradora BBVA HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A.;

III) que su último empleador CTA UNICORTE, se encontraba en mora en el sistema pensional para los ciclos de abril y mayo de 2010 y el ciclo de marzo del mismo año había sido cancelado, pero de manera extemporánea (después del fallecimiento del causante). Así lo informó BBVA HORIZONTE en la misiva dirigida a la apoderada de los demandantes visible a folios (415-417), en respuesta a la reconsideración de la negativa pensional.

Hechos que además fueron corroborados por PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda; IV) tampoco está en discusión la calidad de beneficiarios de los hijos del causante […], quienes para la fecha de la muerte del señor Dagoberto eran menores de edad (fls 92 93 y 123); V) y por último que para la fecha del fallecimiento del causante, entre MAPFRE VIDA Y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se encontraba vigente la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes No 9201410004634 para la vigencia 1 de enero de 2010 al 1 de enero de 2014.

Así lo aceptó la aseguradora en su escrito de contestación de la demanda (fl 521). Indicó que, en el cómputo de semanas cotizadas del señor Ibáñez Valdez, se tendrían en cuenta los aportes no cancelados por la cooperativa de trabajo asociada Unicorte CTA, así como los realizados de manera extemporánea luego del siniestro, debido a que no se acreditó la gestión de cobro activo por parte de la administradora de pensiones, por lo Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 7 que no podía trasladársele las consecuencias negativas al afiliado o sus beneficiarios.

Afirmó que «[…] en cuanto al tema de aportes en mora o pagos extemporáneos, en abundante jurisprudencia se ha considerado que no son un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que no es una carga que deba sufrir el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral». Señaló que en la jurisprudencia que identificó como radicación 34270 del 22 julio de 2008, esta Sala cambió su criterio sobre los efectos de la mora empresarial, estimando que cuando el empleador omitiera realizar el pago de las cotizaciones pensionales, impidiendo el acceso a las prestaciones y «[…] si además existió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro de esos aportes, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios».

Ahora bien, en cuanto a la calidad de beneficiaria de Norma Romero, se encontraba acreditada desde la actuación administrativa del 7 de octubre de 2010, en la cual Porvenir S.A. se ofreció a pagarle a ella y a los hijos del causante la devolución de saldos, ya que estos «[ ] demostraron tener la condición de beneficiarios». Aunado a esto, reposa en el expediente la declaración de la testigo Suhey Castillo, que el Tribunal caracterizó como «[ ] responsivos, claros y ajustados a lo narrado en la demanda».

Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que no había lugar a absolver por concepto de intereses moratorios, dado que, En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es otro de los puntos de apelación de PORVENIR S.A., la postura tradicional es que deben ser impuestos siempre que hubiese retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura está asentada -entre otras- en Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [ ] como excepción a esta regla general se ha permitido por la Sala de decisión, su absolución o su condena a partir de la ejecutoria de la sentencia en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlos a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Dicha postura está sustentada también en las Sentencias SL-16390 de 2015, SL- 12018 de 2016 y SL-4650 de 2017. [ ] en el caso particular no es considerado uno de los eventos excepcionales, como por ejemplo un conflicto de beneficiarios, o que el derecho se define por la interpretación de principios, v.gr condición más beneficiosa: aquí lo ocurrido fue la aplicación directa de la ley y la hermenéutica desarrollada por el órgano de cierre, en torno al tema de la mora.

Finalmente afirmó que, «[ ] la efectividad de la póliza de seguro en el caso de la pensión de sobrevivientes o invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones». IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, [ ] en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas adeudadas desde el 29 de octubre de 2010 y hasta el momento de su cancelación y en sede de instancia revoque el numeral Cuarto de la decisión del Juez Aquo (sic) y la absuelva de tal condena, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia «[ ] POR LA VÍA DIRECTA denuncio la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993».

Indica que el Tribunal incurrió en un desacierto al confirmar la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que, si bien los intereses moratorios en principio se imponen cuando existe retardo en el pago de las mesadas Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales independientemente de la buena o mala fe del deudor, su actuar consistió en la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado le asignaron los juzgadores.

Al respecto realizó las siguientes precisiones: En relación con las consideraciones que hizo el Ad quem para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, incurre en varias contradicciones que llevan a cometer la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, a saber: 1.- Inicia la sentencia impugnada, afirmando que está probado que el causante falleció el 9 de mayo de 2010, que por tanto la disposición aplicable es la consagrada en la Ley 797 de 2003 y que cotizó 49 semanas. 2.- Que no estaba en discusión la calidad de beneficiarios de los menores […], en su condición de hijos del causante. 3.- Que se presentaron a reclamar la prestación de sobrevivientes, las señoras SANDRA PATRICIA MANCILLA MINA y NORMA LIDA ROMERO LLANOS, incorporada esta última al presente proceso por acumulación del que inició ante el Juzgado 16 Laboral de Cali.

Sobre el primer punto, el Ad quem comete el error de calificar esos ciclos “en mora”, cuando no le es posible a una administradora de pensiones saber si corresponden a deuda en mora o simplemente a que el causante ya no era trabajador de la CTA, por lo que la suposición que hace el Tribunal de ser cotizaciones en mora es una conclusión subjetiva del Juez colegiado de que el pago de la cotización efectuada por la CTA UNICORTE fue realizado extemporáneamente por los ciclos abril y mayo de 2010 y el ciclo de marzo igualmente.

Obsérvese que el mismo Tribunal afirma que sobre el punto de los intereses moratorios le resulta procedente tal condena, porque acoge la tesis de que los aportes no cancelados por la CTA UNICORTE para los meses de abril y mayo de 2010 no son un obstáculo para la garantía de las prestaciones, como tampoco los aportes realizados de manera extemporánea luego del siniestro, porque deben analizarse primero las diligencias de cobro coactivo.

Esa conclusión del Tribunal se aparta de la realidad de las cosas y, por sobre todo de lo dispuesto en la ley sobre la materia, pues Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 11 la conclusión de suponer que esos pagos por los meses de abril y mayo de 2010 correspondían al afiliado como una obligación del empleador, parten del supuesto que lo dijo una de las partes en el proceso, mas no que en efecto lo haya afirmado la AFP, pues desde el mismo momento que le fue elevada la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se les dijo a los eventuales beneficiarios que, si bien los dos menores probaron su filiación natural con el causante, no significaba que tuvieran derecho a la prestación, pues esta se les negó precisamente por no haber causado la pensión de sobrevivientes al tener cotizadas solo 49 semanas, cuando la Ley 797 de 2003 dispone que son 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Ahora bien: de otra parte, lo que les informó la AFP a las reclamantes desde el día 1 era que se habían presentado simultáneamente a reclamar la prestación, las señoras SANDRA PATRICIA MANCILLA MINA y NORMA LIDA ROMERO LLANOS, es decir, que existían un conflicto entre beneficiarias que vino a quedar resuelto con esta sentencia al confirmar la decisión del Aquo (sic) en ese sentido, pero no antes.

Prueba de ello es que cada una por su parte iniciaron sendos procesos laborales en los juzgados 7 y 11 Laboral de Cali. Lo anterior confirma que el Ad quem se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática, y que proceden por el solo hecho de que cuando se ordena el pago de la mesada pensional en forma retroactiva y la administradora ha incurrido en mora y ha vencido el término para proceder a su pago, no interesa para el efecto hacer miramientos sobre la buena fe o la justificación para negar la prestación por la administradora, sin que se pueda justificar su demora bajo ningún aspecto.

En esa apreciación el Ad quem dejó de lado los argumentos de que el causante no cotizó las 50 semanas exigidas como requisito por la ley vigente a la fecha del fallecimiento; que no existía prueba de la dependencia económica de la reclamante NORMA LIDA ROMERO, la cual solo vino a establecerse en este proceso, por lo que se remitió a lo expuesto en el inciso final del artículo 1o de la Ley 717 de 2001 que expresa que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al reclamo, y agregó que se probó la dependencia y se tuvo en este proceso como aportes pagados extemporáneamente, de todos modos da lugar al pago de los intereses a partir de los dos meses siguientes a la fecha que fue solicitada la prestación por la demandante.

En esa argumentación que acogió el Tribunal dejó de lado varios asuntos que no se tuvieron en cuenta, a saber: i) que en la sentencia SL704 de 2013, radicación 44.454 de 2 de octubre de 2013 de la Sala de la Corte, se moderó la aplicación de los Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses moratorios por cuanto no se puede dejar de lado que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la norma antes citada, se señala que tal obligación -pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, pero que atendiendo mi representada el hecho de no tener cotizadas las 50 semanas y de que la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora NORMA LIDA ROMERO solo vino a declararse en este proceso, no era posible adjudicar el derecho y no se le reconoció́ por tales razones, las cuales, a pesar de que el Ad quem las tuvo por probadas, la confirmó el Ad quem por el simple carácter resarcitorio de los intereses desde el vencimiento del plazo y hasta su cancelación final.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al condenar a la sociedad demandada del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La impugnante reprocha el entendimiento que se le da a la norma que regula los intereses moratorios y su respectiva condena por dos razones.

La primera, porque se asumió contra la evidencia que los ciclos no pagados a favor del causante eran aportes en mora sobre los cuales la entidad tenía obligación de efectuar el cobro. La segunda, porque, también fue negada la prestación por existir «[ ] un conflicto entre beneficiarias». Frente al caso, se indica que no le asiste razón a la recurrente en los argumentos que plantea.

Para sustentarlo a continuación se transcribe la respuesta en sentido negativo Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 13 que el fondo accionado le dio a la demandante mediante misiva de fecha 7 de octubre de 2010: Una vez realizado el estudio, se determinó que el señor DAGOBERTO IBAÑEZ (sic) VALDEZ (q.e.p.d.) no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que cotizó un total de 49 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, esto es entre 09 de mayo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2010.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos ya señalados de la Ley 797 de 2003, me permito informarle que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, RECHAZA su solicitud de pensión de sobrevivientes. No obstante, si Usted posee información que sustente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, con fecha de pago anterior al fallecimiento del señor DAGOBERTO IBAÑEZ (sic) VALDEZ (q.e.p.d), agradecemos que en un período no superior a 30 días contados a partir de la fecha en que se reciba esta comunicación, remita a esta Sociedad Administradora los soportes del caso con el fin de hacer los ajustes necesarios.

Una vez analizados los documentos remitidos y dependiendo la relevancia de los mismos, el rechazo de la solicitud sería reconsiderado. [ ] 6. El artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en los siguientes términos: [ ] En concordancia con el anterior artículo se pudo establecer que la señora NORMA LIDA ROMERO LLANOS en calidad de compañera permanente y los menores […], demostraron detentar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia del señor DAGOBERTO IBAÑEZ (sic) VALDEZ (q.e.p.d). 7.

El artículo 78 de la Ley 100 de 1993, desarrolla la figura de la devolución de saldos en los siguientes términos: [ ] Por lo anterior, si Usted está de acuerdo con el rechazo de su solicitud de pensión de sobrevivientes, esta Sociedad Administradora procederá a devolverle los dinero consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si a ello hubiere lugar, en un 50% para la señora NORMA LIDA ROMERO LLANOS en calidad de compañera permanente y un 25% para la menor Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 14 (sic), porcentaje que le será entregado a la citada señora como representante legal de la misma.

Un 25% para el menor (sic), porcentaje que será entregado a usted como representante legal del mismo (subraya la Sala). Nótese que la razón aludida por el fondo accionado para negar la prestación es la ausencia del requisito de semanas cotizadas establecido en la norma, y no como se afirma en la demanda de casación, porque existiera una controversia entre beneficiarias.

Tanto es así, que la impugnante reconoce como compañera permanente a Norma Lida Romero Llanos y a los hijos del fallecido. Así las cosas, no se observa error por parte del Tribunal. Esta sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la mora del empleador, estableciendo que el trabajador no puede asumir las consecuencias del no pago de los aportes y la ausencia de cobro por parte de las administradoras de pensiones, mucho más en este caso que no se reportó el retiro del señor Ibáñez Valdez.

En este sentido, entre otras, la sentencia SL4938-2020, señaló: Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la ley 100 de 1993. de no hacerlo a término se generan unos intereses moratorios.

Por tanto, se insiste, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió, de manera diligente, con su obligación de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 de la ley 100 de 1993. [ ] Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 febrero de 2013, radicación 43839;

CSJ SL, 15 mayo de 2013, radicación 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388- 2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018. Además de lo anterior, esta Corte en sentencia CSJ SL14528- 2014, señaló que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, pues se trata de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

La situación sería distinta, si la administradora hubiese dejado en suspenso la prestación alegando un conflicto de beneficiarias que debía resolver la justicia ordinaria laboral, pero como no fue así, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden. En un caso de contornos similares, esta Corte en sentencia CSJ SL2609-2021 dijo: Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 16 También se asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 17 de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

(subraya la Sala). Siguiendo este precedente y teniendo en cuenta que Porvenir S.A. no negó la prestación por existir controversia alguna, que le generara una duda seria o razonable sobre a quien le asistía el derecho, tiene razón el Tribunal sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que promovió SANDRA PATRICIA MANCILLA MINA en representación de Radicación n.° 87192 SCLAJPT-10 V.00 18 YSIM contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fueron vinculadas NORMA LIDA ROMERO LLANOS en nombre propio y en representación de su hija JIR, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNICORTE CTA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ