Radicación n.° 74497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5157-2020 Radicación n.° 74497 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO ÁLVAREZ CARDONA promovió en su contra. 1.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la administradora referida en procura de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 860 de 2003, a partir del 28 de agosto de 2007. Así mismo, al pago de las mesadas retroactivas junto con las adicionales de junio y diciembre hasta el día en que se cancele la obligación, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, solicitó, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento pensional, a partir del 28 de agosto de 2007, con las mesadas retroactivas, junto con las adicionales de junio y diciembre hasta el día del pago total de la obligación y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En soporte de sus súplicas, afirmó que en el mes de agosto de 2007 sufrió un accidente cerebrovascular, estando afiliado a la entidad accionada, quien además con dictamen del 14 de febrero de 2008, señaló que había perdido el 52,07% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2007. Agregó que, como consecuencia del trámite administrativo para condonación de un crédito con el ICETEX, se le practicó una nueva calificación de PCL por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que, al evaluarlo nuevamente dictaminó, el 29 de octubre de 2013, una PCL de 66,51% estructurada el 28 de agosto de 2007.
Que el 18 de junio de 2008, la AFP Protección S.A. le informó que no tenía derecho a la pensión de invalidez por cuanto no acreditaba 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la calenda de estructuración, ni con el requisito de fidelidad al sistema, por cuanto contaba con 68,29 semanas de cotización al SGP de las cuales solamente 29,14 correspondían al trienio final, razón por la que dispuso la devolución de saldos en cuantía de $822.834 a junio de 2008, que aceptó por desconocimiento y que solicita se tenga en cuenta a título de compensación. Que, para efectos de tener certeza del número de sus aportes elevó derecho de petición a la AFP, entidad que reconoció que cuenta con más de 50 semanas entre el mes de febrero de 2007 y junio de 2008, exactamente 63 semanas.
Agregó que cotizó como independiente en el periodo comprendido entre el 9 de febrero a junio de 2007, 441 días, que divididos entre 7 arroja un resultado de 63 semanas, por lo que, a la fecha de estructuración, 28 de agosto de 2007, reunía las semanas de cotización necesarias para que se le reconozca la prestación que aquí impetra. Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación, reclamación pensional y la respuesta negativa a la misma; señaló que no le constaba el estado de salud del actor y desconoció el número de las semanas de cotización aludidas en la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago, compensación y la denominada genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento de primera instancia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a Protección S.A. de las pretensiones incoadas, e impuso costas a la parte vencida.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 7 de diciembre de 2015, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y los intereses moratorios.
Así mismo, autorizó la compensación de lo pagado por concepto de devolución de saldos y declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de marzo del 2011. Costas en ambas instancias a la parte accionada. El colegiado, para arribar a su decisión, abordó como problema jurídico el « determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual es menester analizar si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión».
El Juez de Alzada encontró que estaba fuera de discusión que: i) la comisión médico laboral de Protección S.A., el 3 de junio del 2008, le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 52,07% con fecha de estructuración el 28 de agosto del 2007, día en que sufrió un evento cerebro vascular de origen común; ii) posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 25 de octubre del 2013, modificó el porcentaje que determinó la administradora, estableciéndolo en 66,51% y conservó la fecha de estructuración; iii) el demandante cotizó a la AFP un total de 68,28 semanas entre febrero del 2007 y junio del 2008, encontrando que al momento de la estructuración, el accionante se encontraba activo; y iv) el 18 de junio del 2008 la accionada le reconoció la devolución del 100% de los saldos de la cuenta individual por $822.834,00.
El fallador de segundo grado resaltó que frente a casos de personas en condición de invalidez, nuestro ordenamiento jurídico, concordante con la convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, obligaba a tener una consideración especial en el trato y evaluación de las condiciones particulares de cada caso y, dado que la pretensión bajo su estudio era el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta debía abordarse, sin perder de vista que se estaba discutiendo el acceso a derechos fundamentales e irrenunciables, según lo descrito por la Corte Constitucional, por su conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital, por lo que no podía dejar de lado la calificación que obraba en el expediente pues, si bien observaba que la fecha de estructuración no coincidía con ningún evento objetivo, como lo era la aparición del diagnóstico, « la exacerbación de los síntomas, o la fecha en que el paciente se incapacitó definitivamente y no pudo aspirar de nuevo al mercado laboral y al contrario se configuro en una fecha convenientemente que hace inviable el acceso a la pensión».
Precisó el Colegiado que según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 del 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 del 2012, el estado de invalidez de un afiliado al SGP debía ser establecido mediante valoración científica, el cual correspondía en primer lugar realizarlo al ISS hoy Colpensiones, ARL, compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las entidades promotoras de salud EPS con base en un manual único de calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, conceptos que podían ser sometidos a consideración de la Junta de calificación invalidez del orden regional en primera instancia y que podían ser apelables ante la Junta nacional.
Resaltó que no obstante lo referido, esta Sala de la Corte había adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tenidos en cuenta en la valoración de esos dictámenes por las entidades calificadoras eran controvertibles ante la jurisdicción laboral, en donde el juez gozaba de plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer, también, por medios técnicos científicos, el verdadero grado de invalidez del afectado; y que los dictámenes anotados no eran medios probatorios solemnes, por lo que el juzgador en su valoración no estaba sometido a tarifa legal y podía fundar libremente su convencimiento, con aquellos elementos que le dieran mayor credibilidad con sustento en el artículo 61 del CPTSS.
Agregó que esta Corte tiene adoctrinado que como la experticia no obliga al juez, este puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, pues no en todos los casos esta se puede inferir con certeza, en respaldo acudió a providencias de esta Sala. De otro lado, el Tribunal se apoyó en lo adoctrinado por la Corte Constitucional que admite la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, si ella es consecuencia de accidentes o de cierto tipo de situaciones de salud que desde su primera aparición impide de manera drástica que el paciente pueda laborar; lo que no pasa con otras enfermedades como son las de tipo crónicas, degenerativas o congénitas en las que la pérdida de capacidad es paulatina y en este último evento puede generarse una desprotección. Para el caso en concreto indicó el colegiado que: […] según dictamen mencionado, encontramos que el demandante fue diagnosticado el 28 de agosto del 2007, con secuelas de E.C.V Afacia de Broca, trastorno de memoria y pérdida de audición de oído derecho, con coxartrosis bilateral avanzada, manejo médico y rehabilitación; es decir la enfermedad que padece, fue aumentando progresivamente en la orientación, independencia física, desplazamiento, locomoción, declinando poco a poco su estado de salud.
Con ello precisó que, a la luz de la legislación vigente para la data de ocurrencia de los hechos, que lo era, el artículo 3º del Decreto 919 de 1999, la fecha de estructuración de la invalidez, correspondía al momento en que la pérdida de capacidad laboral se configuraba de manera permanente y definitiva. Agregó que en ese mismo sentido se había pronunciado el convenio 159 de la OIT del 22 de junio de 1983, ratificado por Colombia con la Ley 82 de 1988, de la cual citó un aparte, para con sustento en ello argumentar que: […] la invalidez se presenta en el momento en que dicha persona se sustrae de la posibilidad de proveerse el auto sustento con el fruto de su trabajo lo anterior como consecuencia de una deficiencia de carácter físico, o mental.
Resaltó que el afiliado realizó aportes para pensiones durante 68,28 semanas y partiendo de que el diagnóstico que le representó la invalidez se documentó desde el 28 de agosto del 2007, que el accionante continúo laborando y realizó aportes hasta el 30 de junio del 2008, concluyó que: […] bajo la premisa planteada para esta sala decisión la estructuración de la invalidez se dio precisamente en este último momento, cuando el demandante se sustrajo del mercado laboral y por ente perdió la posibilidad de proveerse el auto sustento, en consecuencia si se tiene como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de junio del 2008 […] Así, dio por acreditado que en los 3 años anteriores a la estructuración el demandante cotizó un total de 68,28 semanas siendo por tanto acreedor de la pensión invalidez.
Precisó que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de marzo del 2011, en razón a que la entidad demandada, como se evidenciaba del folio 5, dio respuesta al demandante respecto de la solicitud de pensión de invalidez el 18 de junio de 2008 y que la demanda se instauró hasta el 20 de marzo de 2011.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, « en cuanto revocó el fallo del A quo y condenó al pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva y con los intereses de mora, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado para que de esta forma quede totalmente absuelta la sociedad anónima Administradora de Pensiones y Cesantías Protección y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver de manera conjunta, por cuanto si bien fueron presentados por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y pretenden el mismo fin.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por: […] vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 48., 230 de la Constitución; 1° de la Ley 860 de 2003, 3°, 6° del Decreto 917 de 1999; 2.2.5.1.42, 2.2.5.1.43 de DUR 1072 de 2015 (art 44,45 decreto 1352 de 2013); 18 de la ley 1562 de 2012; 52 ley 962 de 2005.
La censura identifica como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez del demandante se estructuró el 28 de agosto de 2007. 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la invalidez del demandante se estructuró el 30 de junio de 2008. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la novedad de salud o patología del demandante fue gradual, paulatina o progresiva. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cotizó 68.25 semanas en los 3 años anteriores a su invalidez. 1. No tener por cierto, estándolo, que el demandante cotizó en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, menos de 50 semanas 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo trabajando con posterioridad al 28 de agosto de 2007.
Como pruebas mal apreciadas identifica: 1. Dictamen de Calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. 1. Comunicación de Protección del 18 de junio de 2008. 1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sobre el demandante. 1. Relación de periodos cotizados por el demandante. Y como prueba no apreciada relaciona el resumen de Historia Clínica del accionante.
Aduce que el fallador de segundo grado se apartó del artículo 230 de la Constitución, pues los jueces están sometidos al imperio de la Ley, y que tanto la jurisprudencia como la equidad son criterios auxiliares, ello por cuanto armó un sendero propio para su providencia, ignorando lo que establecen las pruebas y distorsionando otras para otorgar la pensión deprecada.
Precisa el recurrente que el Colegiado omitió referirse al resumen de historia clínica que contiene diferentes reportes como el del 28 de agosto de 2007, los paraclínicos, entre otros registros, que repiten la data señalada y en los que aparece como causa de lo acontecido al actor, un accidente cerebro vascular ocurrido, según tal documento, en la fecha anotada, resaltando la anotación que al respecto trae el documento según la cual es « la fecha en que ocurre el ECV que deja las secuelas que actualmente presenta».
Explica la censura que un episodio cerebro cardio vascular ocurre en un momento preciso y que claramente no es un evento progresivo; o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente, con lo que fundamenta que no hay sustento para que el fallador de segundo grado hubiera resuelto que la enfermedad del actor fue aumentando progresivamente.
Manifiesta que lo que evidencia tal documento es que luego de los tratamientos y terapia practicados al señor Álvarez Cardona, aquel experimentó cierto nivel de mejoría, pero no que se incrementara su incapacidad. Insiste en que todos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que obran en el expediente determinan que la fecha de estructuración de la PCL fue el 28 de agosto de 2007.
Y agrega que no obstante las evidencias, el Tribunal invocó la Convención Interamericana contra la Discriminación de los Discapacitados aduciendo que aquella obliga a tener consideraciones especiales para apartarse del precepto legal y « sostener que como el demandante pudo seguir trabajando su invalidez no se estructuró hasta cuando dejó de laborar», aun cuando no hay prueba de esta circunstancia con posterioridad al 28 de agosto de 2007, y que el juzgador de segunda instancia se soportó en el documento que registra cotizaciones a favor del actor hasta el 30 de junio de 2008, esto no indica que se hubieran generado por el trabajo efectivo del accionante o que fueron efectuadas por conducto de un empleador, lo que evidencia la mala apreciación de ese documento.
Añade que en la misma demanda se señala que el actor laboraba por contratos de prestación de servicios «es decir, no tuvo contratos de trabajo, lo que significa que cotizaba por su cuenta, lo cual es posible aunque no se trabaje», y que, en todo caso, no existe una sola prueba de tales convenios, lo que le permite concluir « que es un error grotesco del fallo que ahora se cuestiona, el afirmar que el demandante pudo seguir trabajando después del 28 de agosto de 2007».
Considera que así se demuestra con los desatinos identificados con los números 1, 2, 3 y 6. Para probar los errores relacionados con el número de semanas cotizadas que dio por acreditadas el juez de alzada en 68.25, lo que le permitió conceder el derecho sin evidenciar si se cumplían las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, señala la censura que en los documentos de folios 33 y 78 a 79 se aprecia que el señor Álvarez Cardona comenzó a cotizar en febrero de 2007, por ende, para agosto del mismo año tenía tan solo 24 semanas y fracción, lo que es insuficiente para completar los requisitos exigidos en el artículo 1.º de la ley 860 de 2003.
En este aspecto, considera necesaria la apreciación del documento que obra a folios 25 y 26 « que de haber sido bien estimado ha debido impedir que el Tribunal se distrajera en tantas consideraciones de contenido humano pero abiertamente lejanas a la recta aplicación de la ley y al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución».
Considera que se violaron las disposiciones que facultan exclusivamente a las juntas de calificación de invalidez para calificar la PCL, dictámenes que obran en el expediente y que la parte recurrente no podía sustraerse de su contenido bajo el pretexto « de hacer primar unas consideraciones subjetivas sobre cuándo realmente el demandante quedó inválido», conclusión sin respaldo probatorio; y que las sentencias que el Tribunal citó como apoyo no son prueba, además de no facultar al fallador « para decidir por sí mismo cuando se estructura la invalidez».
Finalmente, entiende que se violaron normas que regulan el procedimiento para impugnar los dictámenes de las juntas como quiera que el proceso no se inició en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo que no habilitaba al juez de segundo grado a desconocer la calificación e imponer como como cierta una fecha de estructuración que carece totalmente de soporte demostrativo.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por « vía directa por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 48., 230 de la Constitución; 1° de la Ley 860 de 2003, 3°, 6° del Decreto 917 de 1999; 2.2.5.1.42, 2.2.5.1.43 del DUR 1072 de 2015 (art 44,45 decreto 1352 de 2013); 18 de la ley 1562 de 2012; 52 ley 962 de 2005».
Precisa el recurrente que, dada la vía del embate, acepta las conclusiones fácticas del Juez Plural, entre ellas, que existen unos dictámenes que ubican la fecha de estructuración de la PCL del señor Álvarez Cardona el 28 de agosto de 2007 y que este cotizó hasta junio de 2008. Que no obstante lo anterior, el Colegiado no reparó en la existencia de los artículos 3 y 6 del Decreto 917 de 1999, que establecen en el Sistema integral de seguridad social, incluido el sistema pensional, que las únicas habilitadas para emitir calificaciones sobre la PCL y la fecha de estructuración del riesgo de invalidez son las juntas regionales y nacional, según se objete el respectivo dictamen.
Por ende, en voces de la censura, de haberse percatado de tales normas « no hubiera acudido a consideraciones puramente subjetivas de contenido tutelar pero distanciadas de la legalidad, que lo llevaron a fijar la fecha de estructuración de invalidez del demandante a su arbitrio, sin ninguna prueba y por la vía de una deducción errada, como es el creer que si se ha cotizado al sistema es porque es trabajador», inferencia que considera pone en evidencia la grave falencia en la compresión del SISS.
Agrega a su argumento, que el fallador de segunda instancia descartó los dictámenes que obran en el expediente, especialmente el de la Junta regional de Antioquia, sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013, que establecen que las inconformidades con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral por la vía de un proceso, precisamente adelantado en contra de los dictámenes y con la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte de la junta respectiva.
Para la censura, tales inconsistencias no podían llevar a que fuera acertada la definición del objeto del litigio y, por ende, se ordenó el reconocimiento de la pensión peticionada «cuando claramente el demandante, como incluso acepta el Tribunal, para el 28 de agosto de 2007, no reunía las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como requisito para estructurara (sic) a la pensión de invalidez».
Aclara el recurrente que, en el caso bajo estudio, la fecha de estructuración « no es un hecho sino una deducción a la que llegó el Tribunal» como consecuencia de los errores jurídicos denunciados que condujeron al juzgador a descartar el mandato legal que le impone estar, respecto a la fecha de estructuración, a lo que determine la junta de calificación que corresponda. 1.
CONSIDERACIONES Para el Tribunal no hubo duda acerca de la procedencia de la prestación reclamada por cuanto entendió que la patología sufrida por el actor era progresiva y que, bajo las consideraciones de la normatividad vigente para la data, tanto del accidente cerebro vascular como de las calificaciones de la PCL del actor -artículo 3 del Decreto 919 de 1999-, la fecha de estructuración de la invalidez era el momento en el que la PCL se configuraba de manera permanente y definitiva en la persona; y con fundamento además del convenio 159 de la OIT del 22 de junio de 1983, ratificado por Colombia con la Ley 82 de 1988, la invalidez del actor se estructuró cuando se sustrajo del mercado laboral, por ser el momento en el que perdió la posibilidad de proveerse su propio sustento, esto es, el 30 de junio del 2008, y no en la fijada por las entidades calificadoras, el 28 de agosto 2007, fecha en que acaeció el accidente cerebro vascular del actor, calenda desde la cual aquel acreditaba las 50 semanas.
La censura no comparte la decisión del Tribunal, en esencia, por cuanto la fecha de estructuración fijada no es un hecho sino una deducción bajo consideraciones puramente subjetivas alejadas de la legalidad, sin ninguna prueba, descartando los dictámenes obrantes en el expediente y, por ende, soslayando el procedimiento establecido en las normas especiales que rigen la materia, lo que llevó al tribunal a concluir que el accionante cumplía con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, entendida ésta como el momento en que dejó de cotizar al Sistema General de pensiones.
Con relación al primer cargo, debe acotarse que el ataque se edifica sobre elementos de persuasión no calificados en casación, pues como lo ha dicho la Corte (SL877-2020) los dictámenes de calificación de invalidez no son pruebas hábiles en esta esfera (1 y 3) y es esta la razón por la cual la probanza denunciada como no valorada a folio 9 y siguientes como «resumen de historia laboral», no tiene tal naturaleza y por el contrario se constata que el mismo bajo el título de «COMISIÓN LABORAL PROTECCIÓN S.A.», en realidad corresponde una calificación de PCL efectuada por la médica laboral de la accionada como consecuencia de una solicitud de «calificación de secuelas»; por lo que constituye un dictamen de calificación no apto en este recurso extraordinario.
No sobra recordar que las tres pruebas hábiles en el recurso extra ordinario son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Respecto de la comunicación del 18 de junio de 2008 (2) y la relación de periodos cotizados (4), pese a que son hábiles, no resultan determinantes para la acreditación de los errores de hecho endilgados al Tribunal, toda vez que el pilar relativo a la fecha a partir de la cual se efectúa la contabilización de semanas no fue derruida. Anotado lo anterior, desde el plano estrictamente jurídico, le corresponde a la Sala dilucidar si se infringieron las normas especiales que regulan la determinación de la pérdida de capacidad laboral de un afiliado a la seguridad social y si existe aplicación indebida de los artículos denunciados de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 por parte del Tribunal al modificar el punto de partida a partir del cual podían ser contabilizadas las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
Discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial. No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes.
Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado « no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes» (CSJ SL 3719-2019).
Además, debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, tales experticias, no constituyen prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019).
Es menester en este punto aclarar que la Sala no desconoce que el propio legislador desde la Ley 100 de 1993, determinó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, ni tampoco que existe un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad, y la doble instancia, cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.
No obstante, y como se expuso en la línea de esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias o su contendido sean debatidos en el transcurso de un proceso judicial como ocurre en el caso objeto del litigio, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.
Y es que en cuanto a la labor del funcionario judicial, se tiene que este debe ir mucho más allá de procurar y obtener la prueba simple de una calificación médica de invalidez, como lo asentó esta sala en sentencia CSJ SL4178-2020 que indicó: Ese deber constitucional y legal que radica en cabeza de quien representa la administración de justicia es averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. 2.
Regla general sobre la norma aplicable ante la contingencia de invalidez. Una excepción. De antaño ha reiterado la Corte que por regla general la disposición llamada a regular el asunto, tratándose de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho, en este caso la invalidez; que para el caso bajo estudio, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige de un lado la declaratoria que concreta el estado de invalidez, esto es, que el afiliado tiene una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, acreditado ello, haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores « al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado».
Se impone insistir en que se entiende por « fecha de estructuración », aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la Ley. El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se calificó al actor, rezaba: Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Para el caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, exige 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración. No obstante lo anterior, es cierto que existen situaciones específicas, como en las enfermedades congénitas, aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas, o la recientemente establecida por esta Sala, ocasionada por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad, que le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez.
Y es en el caso puntual de personas con enfermedades congénitas, crónicas, o degenerativas (SL3275-2019) así como en el caso de las secuelas tardías (SL4178-2020), que la posición mayoritaria de esta Sala habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Así las cosas, tratándose de personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, o en los eventos en que presenten secuelas ulteriores o tardías, el funcionario judicial debe indagar sobre varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.
Y únicamente, a partir de dicho estudio global, debe el funcionario judicial determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
Se reitera, es deber del funcionario judicial encontrar la verdad real a efecto de determinar « con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia» (SL SL4178-2020).
Ahora bien, se tiene que la patología que originó el estado de invalidez del actor fue un accidente cerebro vascular que ocurrió el 28 de agosto de 2007, respecto del cual la Organización Mundial de la Salud-OMS- señaló: Los ataques al corazón y los accidentes cerebrovasculares suelen ser fenómenos agudos que se deben sobre todo a obstrucciones que impiden que la sangre fluya hacia el corazón o el cerebro.
Las causas más importantes de cardiopatía y accidentes cerebrovasculares son una dieta malsana, la inactividad física, el consumo de tabaco y el consumo nocivo de alcohol. El síntoma más común del accidente cerebrovascular es la pérdida súbita, generalmente unilateral, de fuerza muscular en los brazos, piernas o cara. Otros síntomas consisten en: la aparición súbita, generalmente unilateral, de entumecimiento en la cara, piernas o brazos; confusión, dificultad para hablar o comprender lo que se dice; problemas visuales en uno o ambos ojos; dificultad para caminar, mareos, pérdida de equilibrio o coordinación; dolor de cabeza intenso de causa desconocida; y debilidad o pérdida de conciencia.[footnoteRef:1] [1: https://www.who.int/topics/cerebrovascular_accident/es/] Como se evidencia es un fenómeno agudo que se da de manera súbita o repentina, es decir, como su nombre lo dice un accidente, en un momento específico, lo cual dista del concepto de crónico o degenerativo que representan enfermedades de larga duración y con progresión, en la mayoría de casos lenta[footnoteRef:2], que es lo que precisamente evidencia que la persona, aun cuando tiene un diagnóstico específico, tiene capacidad laboral que le permite continuar como trabajador activo, esto es, que, si bien puede tener una PCL, esta no logra el 50% de « forma permanente y definitiva», que le impida desarrollar su labor profesional.
Desde el mismo punto de partida debe señalarse que no puede ser catalogada como congénita. [2: https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/] Esta Sala en sentencia CSJ SL3275-2019, explicó el concepto de enfermedad crónica así: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud[footnoteRef:3].
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. [3: Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009.] Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así las cosas, existe error en el Tribunal al calificar la patología del señor Álvarez Cardona como progresiva, y bajo esta consideración, correr la fecha de estructuración a la del último aporte, puesto que fue un accidente que se configuró y consolidó en un momento concreto como lo refieren los dictámenes de calificación de PCL y el mismo fue de tal magnitud que le mereció un PCL 66,51% de origen común; en consecuencia, le es aplicable la regla general, esto es, que el hito a partir del cual se da la contabilización de semanas es el trienio anterior es la fecha de estructuración, en este caso determinada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia el 28 de agosto de 2007, momento a partir del cual se deberá realizar la contabilización de las 50 semanas exigidas por la norma aplicable al caso concreto, que recordamos lo es la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, el ataque sale victorioso y habrá de casarse la sentencia. Sin costas por cuanto prosperó el recurso.
1. FALLO DE INSTANCIA. En sede de Instancia baste trasladar los argumentos de la esfera casacional para señalar que, dada la patología del accionante, accidente cerebrovascular, la situación de invalidez se concretó en el momento de tal accidente, esto es, 28 de agosto de 2007, de conformidad con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que obran en el expediente, resaltando el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que obra a folios 27 a 31) que, con soporte en el Manual Único de Calificación de Invalidez diagnosticó al actor « 1.
Secuelas de ECV disfasia de Broca (I678) 2. Parecía facial central izquierda (G518) 3. Coxartrosis bilateral avanzada (M169)» que permitió asignarle una pérdida de capacidad laboral de 66,51% y que como data de estructuración fijó «el 28 de agosto de 2007, fecha del evento cerebro vascular que determina el estado de invalidez». En armonía con lo discurrido, el asunto bajo escrutinio se halla dentro de la regla general y no dentro de las excepciones, pues no es una enfermedad de tipo degenerativas, crónicas o congénitas, ni mucho menos de secuelas tardías por lo que no es dable la modificación de la calenda de estructuración, siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, esto es, el cumplimiento de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Ahora bien, referente a la historia laboral del señor Juan Pablo Álvarez Cardona, se pudo evidenciar que se afilió como « vinculación inicial» al Sistema General de Pensiones en la AFP Protección, el 9 de febrero de 2007 (folio 74), y de acuerdo con la relación de aportes que obra en el expediente, desde esa data realizó aportes de manera continua hasta el 8 de junio de 2008.
Para efectos de la pensión de invalidez, se observa que, en el interregno comprendido en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, realizó los siguientes aportes: Periodo Días cotizados Febrero de 2007 21 Marzo de 2007 30 Abril de 2007 30 Mayo de 2007 30 Junio de 2007 30 Julio de 2007 28 Total 169 Total semanas 24.14 Así las cosas, el accionante no cumplió con las semanas mínimas requeridas por la norma anotada para acceder al derecho pretendido y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se le favorezca con el reconocimiento pensional a partir del 28 de agosto de 2007, debe indicarse, que la protección bajo el principio en comento, se provee ante un cambio legislativo abrupto que pone en riesgo una situación concreta de protección en cabeza de una persona; lo cual no se predica en el caso en estudio.
Como se señaló de manera antecedente, el accionante se afilió como vinculación inicial al sistema general de pensiones el 9 de febrero de 2007 (folio 74) momento para el cual ya no regían las condiciones de la Ley 100 de 1993, pues desde el año 2003 la Ley 860 había modificado los requisitos de acceso a la pensión pretendida; lo que implica que desde su ingreso al SGP, esta fue la norma que lo rigió y no se ha visto expuesto a algún cambio intempestivo que afectara- aun cuando sea redundante- una situación concreta que lo cobijara.
En otras palabras, al accionante nunca le fue aplicable la Ley 100 de 1993 original, por lo que mal podría permitirse la protección con esta norma bajo el principio de la condición más beneficiosa. De suerte que, también se confirmará de sentencia de primera instancia, en lo atinente a la absolución de las súplicas subsidiarias. Costas de las instancias a cargo de la parte actora. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO ÁLVAREZ CARDONA le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Costas de las instancias a cargo de la parte vencida.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00