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SL5157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70049 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5157-2019 Radicación n.° 70049 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIELA DE JESÚS MACIA QUINTERO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Gabriela de Jesús Macia Quintero convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de agosto de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y de diciembre; los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Miguel Ángel Torres López como compañeros permanentes, desde el año 1978 hasta el 6 de agosto de 2010; que tuvieron 3 hijos, David Eduardo, Raúl Alfonso y Sandra Virginia Torres Macia, todos mayores de edad; que el día 6 de agosto de 2010 falleció el señor Miguel Ángel en un accidente de tránsito, catalogado como de trabajo por la ARP Positiva.

Aseveró que, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual fue negada mediante Resolución 01850 del 10 de julio de 2011, argumentando que no había convivido bajo el mismo techo con el causante en los dos últimos años anteriores al fallecimiento.

Explicó que las ocasiones en las que el causante no convivió bajo el mismo techo con ella, obedecieron a motivos laborales, dado que se desempeñaba como coordinador administrativo en la empresa Mandar y Servicios Ltda., pero que ello nunca significó un rompimiento de la relación de pareja la cual perduró durante 32 años hasta el deceso. Afirmó que Miguel Ángel Torres López al momento del infortunio, se encontraba afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y que su último empleador fue Mandar y Servicios Ltda. Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que el día 6 de agosto de 2010 falleció el señor Miguel Ángel Torres López, en accidente de tránsito catalogado como de trabajo por la ARP demandada a la cual se encontraba afiliado; y que la señora Gabriela Macia Quintero solicito la pensión de sobreviviente; y que mediante Resolución 01850 del 10 de julio de 2011 negó la prestación deprecada.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la demandante no cumple los requisitos que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en específico el de la convivencia con el causante, toda vez que la investigación administrativa que realizó la entidad, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, arrojó como resultado que para la fecha del accidente que le causó la muerte al afiliado, éste no convivía con la demandante.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 marzo 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora GABRIELA DE JESÚS MACIA QUINTERO identificada con la CC. 39.431.925, le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente MIGUEL ÁNGEL TORRES LÓPEZ quien en vida se identificaba con la CC 19.777.456 conforme a lo expresado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A legalmente representado por el Doctor GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago en favor de la señora GABRIELA DE JESÚS MACIA QUINTERO, en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente a partir del 6 de agosto de 2010 cuyo valor de mesada pensional y retroactivo adeudado deberá liquidar la entidad en los términos establecidos en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad desde el 12 de junio de 2011 y hasta la fecha que se produzca el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima de interés moratorios vigente para esa fecha según lo expuesto en las consideraciones de anteriores.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($3.696.000), suma que deberá ser incluida en la respectiva liquidación (mayúsculas y resaltados del texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si se acreditó la convivencia entre la demandante y el compañero fallecido Miguel Ángel Torres López, además de estatuir la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De cara a la convivencia argumentó que el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte es, que la residencia de los cónyuges o compañeros permanentes debe tomarse como un indicio para demostrar esa circunstancia, más no como único criterio de análisis. Explicó el juzgador que para probar la convivencia de una pareja se debe tener en cuenta que exista una continuidad voluntaria del vínculo, lo cual se ve reflejado en la ayuda mutua, apoyo material, moral y espiritual de la pareja, aspectos que les permite mantener la comunidad de vida; que además, hoy hay coincidencia en que el trabajo es una circunstancia especial que justifica que los cónyuges o compañeros permanentes residan en lugares diferentes.

Aseguró el juez plural, que tal como lo infirió el a quo, del análisis de la prueba testimonial era dable colegir que sí existió convivencia entre la pareja Torres Macia, y que la misma no se terminó por la circunstancia de que la demandante viviera en Rionegro y su compañero en Medellín, toda vez que ello obedeció a que la accionante se vio en la necesidad de trasladar su residencia para el citado municipio por cuestiones laborales de sus hijos, al paso que su compañero permanente quien tenía su centro de labores en Medellín, se quedó residiendo en San Antonio de Prado.

Señaló que el simple hecho de que el causante no estuviera residiendo permanentemente bajo el mismo techo en los últimos años de su vida con la promotora del proceso, no es razón para concluir, como lo hizo la sociedad demandada, que la pareja estaba separada, perdiendo así la accionante el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues lo cierto es que entre ésta y el afiliado había una comunidad de vida compartiendo diferentes aspectos de la cotidianidad, y las ausencias del causante no fueron permanentes o absolutas, «puesto que éste efectivamente compartió con su compañera, hasta que ella mudó su residencia a Río Negro y luego se desplazaba a dicho municipio los fines de semana y fecha especiales », según lo narraron las testigos Elena Moreno Gallego y Alexandra María Salgado Restrepo.

Sostuvo que, contrario a lo aseverado por la entidad accionada, la actora sí logró acreditar la convivencia real y efectiva con el difunto, la cual se prolongó en el tiempo por más de 30 años; que por ello hay lugar a tener a la actora como beneficiaria de la pensión reclamada, « puesto que los demás requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, no fueron discutidos por la sociedad demandada al momento de negar la prestación económica, ni tampoco al dar la respuesta a la demanda ».

Respecto a los intereses moratorios, expuso que el espíritu del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es el de reparar el daño económico que le ocasiona a un beneficiario la entidad obligada al pago de la pensión, por no proceder a su cancelación de forma oportuna. Señaló el ad quem que según criterio jurisprudencial, el cual acogía, los intereses moratorios no están sujetas a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, y esta surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos en la ley.

Explicó que en el sub lite al haberse acreditado que la solicitud pensional se elevó desde el 12 de abril del 2011, se considera acertada la decisión de primer grado de condenar a la sociedad demandada a pagar los intereses causados a partir del 12 de junio de igual año, y por ello se debía confirmar. Señaló que sobre este punto se remitía a lo dicho en sentencia CSJ 28 may. 2009 rad. 34511.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, en sede de instancia, « habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de tales réditos y, en su lugar, negar tal pretensión».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la citada Ley 100.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma sustancial base esencial del fallo en el aspecto que se objeta, porque tal ordenamiento hace parte del capítulo relacionado con « Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones»; que ese sistema, conforme al artículo 12 del mismo compendio normativo, está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que pueden coexistir, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Afirma que lo anterior implica, que el precepto que aplica y en el que se funda la condena cuya quiebre se reclama, no cobija el sistema general de riesgos profesionales al que alude el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, por lo que la indebida aplicación denunciada, se configura y, por consiguiente, al cargo debe dársele prosperidad. En tal sentido la censura consideró valido reproducir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en el que la Sala explicó la viabilidad de disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS y la de jubilación por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA La opositora demandante aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto en cuanto a los intereses moratorios, puesto que no es necesario examinar la buena o mala fe de la entidad pagadora, si no la conducta objetiva del no pago de la prestación. Explica que lo anterior encuentra sustento en reiterados pronunciamientos de la Corte, que establecen que los intereses moratorios no están sujetos a decisión judicial previa y mucho menos que obren por una mora injustificada, o que pendan de la buena o mala fe de la entidad pagadora, pues la naturaleza que la Sala de Casación Laboral le ha fijado a los intereses moratorios, no es de sanción, sino de resarcimiento por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales; que una cosa es que la pensión se pague con el salario ajustado de cada año y otra que esas mesadas, que no estuvieron en poder del demandante, se hayan envilecido en su valor por simple transcurso del tiempo.

En apoyo de sus argumentaciones transcribe apartes de las sentencias, CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, y, CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786. CONSIDERACIONES En el sub judice le corresponde a la Sala elucidar, si el Tribunal incurrió en yerro jurídico al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la pensión de sobrevivientes a que fue condenada tiene origen en un accidente de trabajo, pues en decir del censor el precepto legal en cita, no cobija el sistema general de riesgos profesionales o laborales al que alude el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993.

Al respecto se tiene que el artículo 141 de la Lay 100 de 1993, que consagra los intereses moratorios, señala: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

(Subraya la Sala). Bajo este contexto, si se revisa el contenido del Libro Tercero, de la Ley 100 de 1993, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, aquella trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidente de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el artículo 141 se refirió a las pensiones de que trata tal normativa, como se colige de su texto, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las pensiones derivadas de riesgos profesionales o laborales, como es en el caso de la pensión de sobrevivientes a que fue condenada la entidad recurrente a favor de la demandante, derivada del accidente de trabajo en que perdió la vida su compañero permanente Miguel Ángel Torres López.

A lo anterior se suma, que el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente el aludido artículo 141 de la Ley 100 d 1993, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales o laborales. Sobre el tema de la procedencia de los intereses moratorios, que generan toda clase de pensiones, ello desde el 1 de enero de 1994, esta Corporación en sentencia CSJ SL 28 may. 2009 rad. 34511, a la que aludió la opositora, reiterada entre otras, en CSJ SL 21 jul. 2010 rad. 36227, precisó: «"A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago." (El resaltado y subrayado no son del texto).

“Pues bien, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos profesionales, ésta se ocupó en el Capítulo I, de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Sandro Antonio Ríos Rendón. “Así mismo, ni en Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.

“No obstante lo anterior, se advierte que el ad quem ésta en un error, cuando infiere que la mora en el pago de las mesadas pensionales constituye una sanción, ya que no es esa la inteligencia que esta Sala le ha dado al mencionado artículo 141, pues ha considerado que el concepto de la buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no tienen incidencia para establecer la procedencia de los mencionados intereses.

“Sobre los dos temas que acaban de abordarse, esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2003 radicado 18789 reiterada entre otras en la sentencia del 9 de abril de 2008 radicado 32679, precisó " es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). "Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

"Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión "intereses de mora", con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina "salarios caídos", los cuales sí tienen un carácter sancionatorio".

“Por consiguiente, cuando el Tribunal impuso los intereses moratorios sin entrar a considerar si la conducta del demandado de no reconocer la pensión a la actora oportunamente estuvo revestida o no de buena fe, no interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no tiene el alcance que le atribuye la censura."(subrayas fuera de texto.)».

De otro lado, debe señalarse que en este asunto no tiene aplicación la sentencia CSJ SL 1 dic. 2009 rad.33558, a que alude la entidad recurrente, toda vez que allí se estudian situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues en esa oportunidad se revisó la procedencia de los intereses moratorios frente a una pensión reconocida a la luz del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aspecto que es bien diferente al que ahora nos ocupa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico al condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A, al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante, derivada del accidente de trabajo que le causó la muerte a su compañero permanente, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA DE JESÚS MACIA QUINTERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00