CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL5157-2018 Radicación n.° 74245 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS VAHOS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el demandante persiguió que la administradora demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013, Radicación n.° 74245 2 cuando cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que nació el 24 de julio de 1951, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad “de lo que se deduce que se encontraba amparado con el régimen de transición” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”; que mediante Resolución No. GNR188804 del 22 de julio de 2013, la demandada negó la prestación solicitada bajo el argumento de que el actor “tan solo contaba con 960 semanas cotizadas por lo que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”; que de las historias laborales aportadas con la demanda se observa que cuenta con 1.046,16 semanas “contradiciendo lo que se indica en el acto administrativo que enuncia tan solo 960 semanas”; que los períodos en mora “o con deuda por parte del empleador” deben contabilizarse a efectos de reconocer la prestación económica reclamada “toda vez que los fondos de pensiones tienen medios coactivos para el cobro de los aportes adeudados por los diferentes empleadores”; y que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con “686.15 + las semanas en mora enunciadas en el hecho anterior que ascienden a 63.97 para un total de 750.12”.
La entidad demandada aceptó la edad afirmada por el demandante, que cuenta con 960 semanas de cotización y que le negó la prestación reclamada, pero en su defensa adujo que al actor no le asiste el derecho a la pensión Radicación n.° 74245 3 pretendida. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de agosto de 2015 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pensional reclamada, imponiendo costas al demandante por la pretensión que le fue negada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, imponiendo costas al demandante.
Dijo que no era materia de discusión que el actor cumplió los 60 años de edad el 24 de julio de 2011; que era beneficiario del régimen de transición porque tenía 42 años al 1 de abril de 1994, y que “su régimen anterior sería el del Decreto 758 de 1990 porque para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaba afiliado al ISS haciendo cotizaciones con empleadores del sector privado”.
Radicación n.° 74245 4 Adujo que en relación con las semanas cotizadas “y sobre todo el número de semanas cotizadas o laboradas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005 es que se presenta la controversia, pues desde los hechos de la demanda se afirma la existencia de unos períodos en mora; sin embargo la juez en su providencia solo contabiliza algunos de ellos que fueron efectivamente acreditados con una corrección de historia laboral que el demandante adelantó, pero la juez consideró que otros períodos que aparecen en mora no puede predicarse la existencia de la mora y no se acreditó en el proceso que efectivamente el demandante hubiese laborado en tales períodos”.
Asentó que como el recurso de apelación va dirigido a insistir en que se tengan en cuenta “esos períodos en mora” la Sala procedería a analizar las “pruebas del proceso”. A continuación, refirió que en la Resolución No. 188804 del 22 de julio de 2013 (folios 11 y 13) se observa que el demandante cotizó en toda su vida laboral 960 semanas entre el 10 de abril de 1973 y el 29 de mayo de 2012, y arguyó que “no se toma el período laborado y en mora de los siguientes empleadores: Luis Fernando Velázquez (de febrero de 1998 a septiembre de 1999), Jorge Martínez (de mayo de 1999 a septiembre de 1999) y Filiberto Naranjo (de diciembre de 2004 a febrero de 2005)”, por las razones que pasa a exponer.
Así, advirtió que en el expediente reposan 3 historias laborales: - La primera, de folios 13 a 20, actualizada el 25 de agosto de 2013, en la que aparecen 1032 semanas. Radicación n.° 74245 5 - La segunda, de folios 21 a 27, actualizada el 16 de agosto de 2013, en la que aparecen 1046 semanas. - Y la tercera, de folios 54 a 59, actualizada el 18 de julio de 2014, en la que aparecen 1046 semanas.
En cuanto a la relación laboral con el señor Filiberto Naranjo por el período (diciembre de 2004 a diciembre de 2006), esgrimió que aparecen tiempos no cotizados por el empleador de diciembre de 2004 a febrero de 2005, y que “ya en la segunda historia laboral” los tiempos laborados y solicitados con este empleador no aparecen reportados “y en la tercera historia tampoco aparecen los tiempos con Filiberto Naranjo”, es decir, que hay una historia laboral que acredita aportes con el empleador Naranjo “pero en las otras dos historias no aparece este empleador”.
Manifestó que el actor cotizó desde el 10 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2013, pero se encuentran en las historias laborales allegadas una serie de anotaciones en relación con estos 3 empleadores: Luis Fernando Velázquez, Jorge Martínez y Filiberto Naranjo. Arguyó que si se tomara como cotizado todo el tiempo laborado con los mentados empleadores, el resultado sería de 63,97 semanas en mora.
A continuación, subrayó que el juez de primer grado decidió tener en cuenta sólo los períodos no cotizados por el empleador Filiberto Naranjo “como períodos en mora”, decisión que compartía la Sala, pues Radicación n.° 74245 6 en el período (febrero de 1998 a septiembre de 1999) con Luis Fernando Velázquez no aparece ninguna cotización ni ningún IBC reportado, y tampoco se observan pagos extemporáneos, sólo una leyenda que dice “su empleador presenta deuda por no pago”; lo que también acontecía en el período comprendido entre mayo de 1999 a septiembre de ese mismo año, con el señor Jorge Martínez.
Esgrimió que “en cambio” el período que va de diciembre de 2004 a febrero de 2005 con Filiberto Naranjo, si bien aparece en una historia laboral y en las otras dos no, debía ser tenido en cuenta por la entidad demandada, pues en la historia laboral de folio 20 obraba una fecha de pago, una referencia de pago, y un IBC reportado. Señaló que los otros dos períodos no había lugar a contabilizarlos, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que durante dichos lapsos existió un vínculo laboral con los empleadores Luis Fernando Velázquez y Jorge Martínez, dado que todas las casillas de la historia laboral durante esos lapsos aparecen en blanco, y si bien en la demanda se afirman unos extremos de la relación laboral no se acredita su existencia. Mencionó que la leyenda relacionada con la mora “no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con esos empleadores para poder afirmar el incumplimiento de estos pagos en el pago de aportes y de la entidad en el recaudo; por el contrario, observa la Sala que en múltiples procesos se evidencia por esos mismos años 1998-1999 que en las historias laborales de las personas está apareciendo esta leyenda pero es una leyenda que trae Radicación n.° 74245 7 arrastrada el sistema en todas estas historias laborales, y este error que aparece en la historia no puede por sí solo significar que se presente mora, es necesario entonces que los demandantes acrediten la existencia de un vínculo laboral”.
Indicó que la Sala acata y comparte el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en el sentido de que en materia de cotizaciones se presenta una relación triangular (trabajador, empleador y sistema), y que para poder afirmar la existencia de un incumplimiento recíproco (empleador - entidad) y concluir períodos en mora, debe haber convicción suficiente sobre la existencia de la relación laboral.
Agregó que si desde los hechos de la demanda se afirmó la existencia de unos vínculos laborales “es entonces una carga probatoria de la parte demandante demostrar la existencia de esos vínculos”, pues la mora requiere que haya una certeza que no se refleja en la historia del proceso. Concluyó que “teniendo en cuenta entonces las semanas frente a las cuales si hay acreditación de mora nos encontramos con 695.18 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y un total de 1057.81 semanas”, por manera que, el demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez ni con el Decreto 758 que “no puede aplicarse pues ya no tiene derecho a la transición” ni con la Ley 797 de 2003, pues habiendo cumplido los 60 años de edad en 2011 requería 1200 semanas, “y sólo tiene 1057”.
Radicación n.° 74245 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar, “acceda a las súplicas del líbelo genitor”.
Con tal propósito formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en atención a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales reposan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa “aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional”.
En la sustentación del cargo, esgrime que el Tribunal expuso que “como el actor a julio 25 de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición pese a que tenía 1.057 semanas Radicación n.° 74245 9 en 2011”. Dice que “en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, excepto, que esas normas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 superior la pérdida de vigor del régimen de transición”.
Transcribe el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 53 de la misma normativa que “consigna no solo el principio de favorabilidad, sino el de condición más beneficiosa”. Manifiesta que la última disposición citada “no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación”.
Señala que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial frente a la protección de las expectativas legítimas “al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso […]”.
Aduce que “el operador judicial no puede ser un convidado de Radicación n.° 74245 10 piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo”.
Afirma que el Convenio 128 de la OIT “que no ha sido ratificado por Colombia”, alude a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, y cita apartes de la sentencia de esta Corporación del 25 de julio de 2012, radicado 38674. Agrega que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales “y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P. […] principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna”.
Alega que el principio de confianza legítima “implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica […]”, y arguye que “la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Radicación n.° 74245 11 Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación”.
Remata, entonces, en que “la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior […] la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez […]”.
VII. RÉPLICA La opositora dice que “no sólo se trata de un debate nuevo, ya que tanto la demanda inicial como la sustentación del recurso de apelación se basaron en la pretensión del cómputo de unos períodos que aparecen en estado de mora patronal, sino que la Sala Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, específicamente el 48 de la Carta Política”.
Aduce que la disposición cuestionada (Parágrafo Transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) Radicación n.° 74245 12 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-337 de 2006 “y en la sentencia C-986 de 2006, -a pesar de que se declaró inhibida para pronunciarse sobre los cargos de la supuesta inexequibilidad de fondo del citado parágrafo-, desvirtuó los argumentos que se expusieron en la respectiva demanda”.
En conclusión, relata que “estando vigente el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, ya que carecía de setecientas setenta (sic) (750) semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio para la entrada en vigor de dicha reforma constitucional”.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa “aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional”.
Transcribe el Parágrafo Transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y esgrime que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana “para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas y de edad se Radicación n.° 74245 13 hacen de manera progresiva y no inmediata”.
Cita el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para sostener que dicha normativa “consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2014”. Por último, considera que “si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dio en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional, y ese presupuesto lo cumple a cabalidad el actor”.
IX. LA RÉPLICA La opositora indica que “la Ley 797 de 2003 nunca ha tenido una suspensión en su aplicación, y entró en vigencia normalmente de acuerdo con el efecto general e inmediato. Además, nuevamente se trata de un argumento nuevo, inaceptable so pena de violar nuestro derecho constitucional fundamental a la defensa”. Radicación n.° 74245 14 X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.
Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió Radicación n.° 74245 15 la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.
La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo 1º. (…) "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de Radicación n.° 74245 16 la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". *NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.
En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que Radicación n.° 74245 17 en un comienzo lo cobijaba.
De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias --aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago--, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de Radicación n.° 74245 18 estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.
Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.
“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).
“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.
Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.
Radicación n.° 74245 19 “De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.
El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.
Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor Radicación n.° 74245 20 jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.
De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún Radicación n.° 74245 21 caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido”.
Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.
Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, Radicación n.° 74245 22 laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el Radicación n.° 74245 23 propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos”.
En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000).