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SL5156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5156-2021 Radicación n.° 81629 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de marzo de 2018, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ELENA ECHEVERRY SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES María Elena Echeverry Sánchez demandó a la sociedad Agropecuaria Palma Hermanos Ltda., con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes el 19 de enero de 2001, se declarara que esta le adeuda pagos por sesenta y ocho conceptos y, en Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenara al reconocimiento en su favor de los honorarios profesionales como «[ ] capital vencido», reembolsos por gastos sufragados.

Además de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. Propuso como pretensión subsidiaria, la condena por honorarios profesionales según el valor que determinara un perito o según lo que se probara en el proceso. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato para la prestación de servicios profesionales como abogada, el 19 de enero de 2001, precisando que en su cláusula tercera se establece: […] la sociedad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA. cancelaría […] a título de honorarios profesionales el 10% sobre el valor total de las cuantías en todos los procesos que por una u otra causa se adelantaran en los Juzgados Civiles Municipales, Juzgados Civiles del Circuito de Palmira u otras ciudades.

En cuanto a los demás, actos y prejurídicos, convenios u otras diligencias que requieran […] para ser resueltos u obtener beneficios a favor del CLIENTE, se liquidarían a un porcentaje equivalente al 7% sobre el valor total de las obligaciones que cursaran en la ciudad de Palmira u otras ciudades, de acuerdo con la determinación que consta en los cuadros diseñados en los documentos que las partes suscribieron entre ellas.

Afirmó que la empresa le adeudaba por concepto de asesorías, la suma de $205.473.000; por procesos, $32.842.000 y por endeudamiento extrabancario, $10.082.860, los que no habían sido objeto de pago ni total ni parcial, pese al vencimiento del plazo para ello. Aludió, al merito ejecutivo del que gozaba el contrato suscrito. Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 3 Para finalizar, relacionó sesenta y ocho servicios que consideraba pendientes de pago y las respectivas deudas en cada uno. Al dar respuesta a la demanda, Agropecuaria Palma Hermanos Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que, El contrato aportado con la demanda no prueba la existencia de vínculo alguno entre las partes.

No obstante lo anterior dejamos desde ahora sentado que la actora intervino en representación de la empresa demandada ante algunas entidades tan solo hasta el 22 de mayo de 2.002. […] Manifestamos que la Dra. María (sic) Elena Echeverry Sánchez parte actora en este asunto no tuvo gestión profesional alguna a partir del mes de mayo de 2.002, cuando el representante legal de la sociedad demandada informó que la primeramente nombrada había dejado de ser la abogada de la sociedad, razón por la cual a partir de dicha fecha no habría razón alguna que justificara el abusivo cobro.

Aseguró que no adeudaba ninguno de los conceptos reclamados, o porque se referían a actuaciones anteriores a mayo de 2002 y por tanto se encontraban prescritas o porque la demandante no actuó en tales gestiones. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, ineptitud de la demanda e indebida representación del demandado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, resolvió, Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada y por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA NIT. 891.302.087-1 representada por el señor José Roberto Palma y/o quien haga sus veces al pago de la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($124.529.438.oo) por concepto de honorarios profesionales debidos a la Dra. MARIA (sic) ELENA ECHEVERRY, […], debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta el momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a la entidad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA con NIT. 891.302.087-1, representada por el señor José Roberto Palma y/o quien haga sus veces al pago de la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su pago, a favor de la perito Dra. Cecilia Riveros Lora. Mediante auto complementario del 4 de junio de 2014, corrigió y aclaró la sentencia así, PRIMERO: CORREGIR Y ACLARAR para todos los efectos el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 09 del 30 de Mayo de 2.014, el cual quedará así: CONDENAR a la entidad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA NIT. 891.302.087-1 representada por el señor José Roberto Palma y/ o quien haga sus veces al pago de la suma de OCHENTA Y UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($81.753.438.oo) por concepto de honorarios profesionales debidos a la Dra. MARIA (sic) ELENA ECHEVERRY, […], debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta el momento del pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 23 de marzo de 2018, decidió, Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No.09 del 30 de mayo de 2014, que fuere corregida y aclarada mediante auto complementario No. 501 de 4 de junio de 2014 emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA ECHEVERRY SÁNCHEZ contra la sociedad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA., en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para, en su lugar, declararla no probada, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, que fue aclarado mediante auto complementario No. 501 de 4 de junio de 2014, en el sentido de señalar que el valor de los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA. a MARÍA ELENA ECHEVERRY SÁNCHEZ asciende a la suma de $90’193.248 debidamente indexada desde el 01 de enero de 2006 hasta el momento de su pago, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia consultada en lo demás. Definió como problemas jurídicos i) determinar si los cuadros anexos al contrato de prestación de servicios eran parte de este; ii) verificar si la demandante probó la prestación de los servicios relacionados en los citados cuadros y si había lugar a deudas por ellos; iii) examinar si operaba la figura de la prescripción; iv) comprobar si el juez emitió condenas por pretensiones doblemente pagadas y v) examinar el auto complementario del 4 de junio de 2014.

Dio por probada la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes; determinó que pactaron honorarios del 10% sobre el valor de las cuantías de procesos judiciales y del 7% del total de otras gestiones y que la elaboración de cuadros de las gestiones de la demandante era condición necesaria para el pago. Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 6 Revisó si la demandante «[…] demostró la prestación de los servicios profesionales que se relacionaron en los tres únicos cuadros que se elaboraron» y dentro de dicho análisis manifestó, De acuerdo a lo comentado, resulta claro que la prestación de servicios profesionales jurídicos de la actora, a favor de la sociedad demandada, se desarrolló hasta el 22 de mayo de 2002; por lo que el reconocimiento y pago de honorarios profesionales a su favor no puede extenderse hasta fechas posteriores, como lo pretende la parte demandante en su escrito de apelación bajo el argumento que por efecto de las gestiones realizadas por la actora en el término de los 10 años establecido para la ejecución del contrato se efectuaron pagos a los acreedores y suministro de anticipos, pues lo que realmente justifica la causación de honorarios profesionales es la prestación del servicio profesional, tanto así que en la cláusula primera del contrato se estipuló que la prestación de lo servicios profesionales de la demandante se haría en todos los compromisos que el demandado adquirió personalmente o como representante de la sociedad AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA. y llevar la representación hasta su culminación. Concluyó que la sociedad adeudaba pagos por honorarios por un total de $90.193.248, discriminados en los siguientes conceptos por gestión:  Procesos judiciales: $26.300.000.  Endeudamiento bancario: $2.439.360.  Asesorías: $61.453.888.

Prosiguió con la revisión de la prescripción, frente a lo cual sostuvo, El Tribunal considera que, con relación al tema de la prescripción, el análisis que hizo el Juzgado fue errado habida cuenta que si la actora pretende el pago de los honorarios profesionales, cuyo valor y forma de pago se encuentran estipulados en los literales D, E, F y G de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 7 de enero de 2001, es porque está reclamando el saldo cuya exigibilidad quedó pactada en la parte final del literal G de la misma cláusula así: “El saldo a deber será cancelado mediante común acuerdo entre las partes contratantes a partir de Enero del año 2006 (fl. 1025 Cdno.4)”.

De acuerdo a lo comentado, si la exigibilidad de la obligación se predicaría, como mínimo, a partir del 01 de enero de 2006 y la demanda se radicó el 14 de junio de 2007 (fl. 1123, dorso, Cdno.4), entonces entre dichas fechas no habría transcurrido el término trienal del que hablan los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Finalizó diciendo que no se acreditaba pago doble de honorarios sino el acuerdo expreso del precio de los servicios en porcentajes distintos según se tratara de actuaciones judiciales o extrajudiciales y dio validez al auto complementario del juzgado del 4 de junio de 2014, del que dijo que corrigió cuestiones aritméticas, sin cambiar el fondo de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agropecuaria Palma Hermanos Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para fundamentar el cargo, manifiesta que el Tribunal encontró probado que el contrato existente con la demandante finalizó el 22 de mayo de 2002 y que las condenas sólo podían extenderse por los pagos causados hasta dicha fecha, pese a lo cual, no dio por probada la prescripción bajo el argumento de que la exigibilidad de los saldos pendientes quedó pactada a partir de enero de 2006, según lo previsto en la cláusula tercera literal G del contrato de prestación de servicios profesionales.

Sostiene que, si el contrato finalizó el 22 de mayo de 2002, las obligaciones económicas derivadas de este fueron exigibles desde tal momento, por lo que el plazo trienal venció la misma fecha de 2005, de manera que, si la demanda se presentó en el 2007, los derechos reclamados se encontraban prescritos. Dice que, Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 9 Considerar que el término podría contarse desde enero de 2006 en virtud de lo establecido en la última parte de la (sic) lo establecido en el literal G de la clausula (sic) tercera del contrato suscrito entre las partes supondría entonces que el contrato finalizó para unos efectos el 22 de mayo de 2002, pero continuó vigente para otros efectos, lo que sin duda resulta contradictorio.

Para finalizar, añade que el rompimiento contractual en 2002 impedía la aplicación de la cláusula alegada por el Tribunal, «[…] pues finalizado el contrato, las obligaciones futuras a la fecha de terminación que de aquel pudieran derivarse desparecieron por sustracción de materia». VII. RÉPLICA Replica los textos de la sentencia impugnada, así como el párrafo final de la sentencia que ubica la fecha de exigibilidad de los pagos en 2006, frente al cual afirma que la empresa omitió incluirlo en el ataque «[…] pues conlleva una consideración fáctica, que da al traste con el cargo propuesta por la vía puramente jurídica».

Arguye que hay una equivocación en la vía de ataque pues «[…] concluye su exposición con argumentos puramente fácticos». VIII. CONSIDERACIONES Parte la Sala por aclarar que no se advierte el error advertido por la réplica, pues se evidencia que el cargo parte de las conclusiones fácticas del Tribunal sin discutirlas, a fin Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 10 de plantear una discusión eminentemente jurídica en sede de casación. Así, el problema jurídico a abordar consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al no declarar probada la excepción de prescripción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a concluir que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes finalizó el 22 de mayo de 2002.

La Sala encuentra que el Tribunal en su sentencia afirmó que los servicios contratados por María Elena Echeverry Sánchez finalizaron el 22 de mayo de 2002 y que, por ende, «[…] el reconocimiento y pago de honorarios profesionales a su favor no puede extenderse hasta fechas posteriores, como lo pretende la parte demandante en su escrito de apelación […] pues lo que realmente justifica la causación de honorarios profesionales es la prestación del servicio profesional».

De otra parte, se encuentra acreditado que la reclamación judicial por los pagos en disputa se presentó el 12 de junio de 2007, esto es, más de cinco años después de que dejara de prestar los servicios. Con base en las consideraciones anteriores, se evidencia el error, pues finalizadas las gestiones de la abogada el 22 de mayo de 2002, se hacía exigible el pago de los valores adeudados, pues el plazo previsto en la cláusula Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 11 tercera del contrato suscrito se sustentaba en la existencia de la relación, sin la cual no producía efectos a futuro.

Debe recordarse que el artículo 1502 del Código Civil establece que para que una persona pueda verse obligada por algún acto o declaración de voluntad, es necesario, además de ser capaz y que exista consentimiento, que haya objeto y causa y que estos sean lícitos, elementos que son esenciales para que las obligaciones tengan efectos y, por ende, para que un contrato resulte a su vez vinculante.

En este sentido, […] el objeto de los actos jurídicos se identifica con el contenido jurídico específico de ellos (objeto específico), o sea, con los efectos de dicha índole que están llamados a producirse, bien sea en razón de la voluntad de los agentes, o bien por Ministerio de la ley1. En tanto que la causa, por su parte, es definida por el artículo 1524 del Código Civil como «[…]el motivo que induce al acto o contrato».

De conformidad con el mencionado artículo 1502 del Código Civil, es un requisito esencial del acto jurídico, para efectos de la obligación que emana de él, que exista un objeto y una causa, lo que recalca el artículo 1524 de la misma normativa, en su inciso primero cuando, respecto de esta última, estipula: 1 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y otro.

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis. 2005. Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTICULO 1524.. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en sentencia CSJ SC19730-2017 recordó: El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley En este caso, el Tribunal concluyó de las pruebas del proceso, que el vínculo jurídico que unía a las partes finalizó el 22 de mayo de 2002, de tal forma que, a la luz de las normas citadas, no podía extenderse el reconocimiento y pago de honorarios por fuera de dicho término (folio 2276) «[…] pues lo que realmente justifica la causación de honorarios profesionales es la prestación del servicio profesional».

Por ello, incurre en error cuando luego indicó que las obligaciones derivadas de una relación contractual finalizada, carente de objeto y de causa, podían extenderse hasta el año 2006, vulnerando las disposiciones que regulan el régimen de las obligaciones civiles, que es el aplicable respecto de los efectos del contrato de prestación de servicios.

Así, el argumento para no declarar la prescripción, esto es la exigibilidad de los pagos de la cláusula tercera hasta 2006, no es de recibo, pues si bien es cierto que una obligación pactada a plazo sólo es exigible al momento en que Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 13 este se cumpla, sin que pueda anticiparse por el acreedor, también es verdad que en este caso todo el clausulado del contrato perdió vigencia por la finalización del vínculo jurídico entre las partes.

Lo anterior suponía a las partes la facultad de liquidar los haberes y deberes que dejara el negocio jurídico y de solicitar el pago de los saldos pendientes, pues estos, por la terminación de la relación jurídica, se hacían exigibles en dicho momento, sin que pudiera predicarse su extensión luego de extinguido el objeto y la causa que les daban sustento.

Por lo anterior, esta Corporación encuentra acreditada la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, pues siendo clara la exigibilidad de las obligaciones a partir de la finalización de los servicios prestados por parte de la señora Echeverry Sánchez, que se dio el 22 de mayo de 2002, tenía los tres años previstos en la normativa laboral (CSJ SL4863- 2019;

CSJ SL1624-2017 y CSJ SL9319-2016) para interponer las acciones judicial pertinentes en aras de reclamar los honorarios, por lo que habiendo esperado hasta el 12 de junio de 2007 para ello, su acción se encontraba prescrita. Por lo anterior, el cargo prospera y releva a la Corte del estudio de los demás. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 14 Teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos por la Sala en sede de casación, procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción alegada por la demandada que, en consecuencia, la absuelve de las pretensiones.

Sin costas en sede de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA ECHEVERRY SÁNCHEZ contra AGROPECUARIA PALMA HERMANOS LTDA. Sin costas en sede extraordinaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 30 de mayo de 2014, complementada mediante auto de fecha 4 de junio de 2014.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por la demandada Radicación n.° 81629 SCLAJPT-10 V.00 15 Agropecuaria Palma Hermanos Ltda. y, en consecuencia, ABSUELVE de todas las pretensiones.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: María Elena Echeverry Sánchez Vs. Agropecuaria Palma Hermanos Ltda. (Recurrente) – Rad. 81629 (SL5156–2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Evidentemente, si el contrato terminó en mayo de 2002, la demandante no puede recibir el pago de honorarios causados con posterioridad a esa fecha. Sin embargo, si la cláusula 3 estableció una fecha específica para pagar los saldos debidos hasta ese momento, entonces es claro que no era exigible sino hasta enero de 2006.

Así las cosas, no procedía la prescripción. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 678F9CF15C4B564833F77B308AC1752543A1D1A794E0FC803367C4D092C61513 Fecha: 2024-02-08