CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69503 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5156-2019 Radicación n.° 69503 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Padilla de Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 2011, junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 4 de enero de 1950; que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía 39 años; y que las últimas cotizaciones las efectuó como independiente.
Aseveró que el 10 de noviembre de 2011 solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada mediante Resolución 100351 del 21 de febrero de 2012, bajo el argumento que solo acreditaba 1.015 semanas cotizadas y no cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que contra el citado acto administrativo presentó los recursos de la vía gubernativa; y que el 11 de septiembre de 2012 a través de derecho de petición nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, el cual a la fecha no ha sido atendido.
El juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de mayo de 2013 tuvo por no contestada la demanda (f.° 62). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de agosto de 2013, en el que resolvió: 1. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante señora MARIA DEL CARMEN PADILLA DE HERNANDEZ, identificado con C.C No. 22.419.819 de Barranquilla, la pensión de vejez en la suma de $535.600, a partir del 1 de diciembre de 2011, con sus incrementos anuales respectivos, sus mesadas adicionales y los intereses moratorios a partir del 01 de mayo de 2012, por lo expuesto en la parte considerativa. 2.
CONDENAR en costas a la parte demandada. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V). 3. INCLUIR en la nómina de pensionados a la señora MARIA DEL CARMEN PADILLA DE HERNANDEZ, identificada con la C.C. No. 22.419.819 de Barranquilla. 4.
Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada y de conformidad con el artículo 69 de Código de Procedimiento Laboral continúese con el trámite a que hubiere lugar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal primeramente estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, extinguió para la demandante su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efecto de resolver la causación del derecho a su pensión de vejez.
En tal sentido luego de hacer cita textual del parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que de acuerdo a esta reforma constitucional las expectativas de pensionarse por vejez, con base en los requisitos de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que el afiliado tenía la oportunidad hasta esa data para adquirir el derecho que le permitiera acceder a la contingencia de la vejez conforme a las normas aplicadas por efectos de la transición; que en otras palabras, la data para reunir los requisitos de la edad y tiempo de servicios o semanas de cotización terminó en la citada calenda.
Explicó que excepcionalmente los beneficiarios de la transición, que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, tuvieron una extensión del beneficio hasta el año 2014; que no obstante en el sub judice, la prueba documental evidencia lo siguiente: que la accionante nació el 4 de enero de 1950 como se desprende de su documento de identidad; que fue afiliada al ISS desde el 28 de marzo de 1978; que no se trasladó al RAIS y cotizó 1.015,14 semanas hasta el 31 de octubre de 2011 como consta en los reportes de semanas cotizadas a pensión visibles a folios 25 a 28 y en la Resolución del ISS fechada 21 de febrero de 2012.
Dijo el sentenciador de segunda instancia que esos medios de convicción permitían inferir, que inicialmente la afiliada es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con 44 años al 1º de abril de 1994, por tanto le era aplicable el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 establece como requisitos para adquirir la pensión de vejez, tener 55 años en el caso de la mujer y un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Explicó que las pruebas acreditaban que la promotora del proceso cumplió la edad mínima para pensionarse por vejez el 4 de marzo de 2005, y que registraba en su historia laboral 333 semanas sufragadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, en tanto que las 1.000 semanas las completó en julio del año 2011, lo que lleva a concluir que al 31 de julio de 2010, limite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 a la expectativa pensional, la demandante no había adquirido el derecho a la pensión de vejez.
Señaló que como consecuencia de lo anterior, para obtener la prestación pensional demandada, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, la afiliada necesariamente debe acreditar al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, cuando fue publicitada la reforma constitucional en el diario oficial, condición que ella no satisface toda vez que para esa data solo tenía 702.14 semanas aportadas.
De lo expuesto concluyó el juez plural, que por efecto de la reforma al artículo 48 de la CN, la accionante perdió el beneficio de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la demandada en la sustentación de la alzada. De otro lado, adujo el juzgador que el planteamiento del fallador de primera instancia, respecto a que a la accionante no la cobija el mencionado Acto Legislativo, porque su vigencia inició con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima pensional, resultaba extraño al tenor literal de la reforma constitucional, pues ese razonamiento llevaría a extender más allá de 2014 la expectativa de pensionarse, cumpliendo requisitos de regímenes anteriores al sistema general de pensiones, lo que haría inocuo ese mandato constitucional.
Por último, explicó el juez plural que la promotora del proceso tampoco causa el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º la Ley 797 de 2003, porque para el 2011 cuando alcanzó las 1.000 semanas de cotización, el sistema exigía 1.200 semanas, monto superior a las 1.015,14 que registra su historia laboral.
Por todo lo expuesto revocó la decisión materia de apelación, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la sentencia de primer grado, « reconociéndole por tanto la pensión de vejez, junto con los elementos que se desprenden de esta decisión ».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que consagra el régimen de transición pensional en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por aplicación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 en su numeral 04 reformatorio de dicho régimen y ante todo en el desconocimiento de las garantías laborales y vitales que consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional, de manera especial lo referido al PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DE LA NORMA MÁS BENEFICISA O FAVORABILIDAD CONEXO CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE A SEGURIDAD SOCIAL DE SOLIDARIDAD Y PROGRESIVIDAD, consagrados en la Ley 100 de 1993 reglados e incorporados por la legislación laboral Colombiana mediante tratados y convenios internacionales definidos ampliamente por la OIT.
(mayúsculas y resaltad del texto). En la sustentación del cargo afirma que el Tribunal al desconocer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, vulneró sus derechos adquiridos y las garantías o beneficios que prevé dicho régimen, los cuales han sido reiterados por la Corte Constitucional al tutelar el derecho a la seguridad social, conexo a derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud y los derechos de las personas de la tercera edad.
Asevera que la alzada al amparar su fallo en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no tuvo en cuenta que la accionante estaba afiliada al régimen de prima media a través del ISS hoy Colpensiones antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que igualmente cumplió el requisito de la edad pensional antes «de la implementación de la mencionada reforma» y que no puede ser perjudicada por un cambio en el sistema, cuando lo que le faltaba eran las cotizaciones para completar el segundo requisito para acceder a la pensión de vejez, ello conforme al régimen de transición, es decir, las 1.000 semanas.
Argumenta que la demandante en la actualidad tiene 64 años de edad y cuenta con 1.016 semanas cotizadas, la última aportada en el año 2011, lo que resulta suficiente para obtener la pensión de vejez bajo el régimen de transición, pero no alcanzaría jamás las 1.200 semanas que le exige la reforma constitucional; que además el sistema a quienes adquieren la edad pensional antes de la citada reforma, tampoco les proporciona la oportunidad de cancelar las cotizaciones faltantes, para que de esa forma antes del año 2010, data de finalización del régimen de transición, «pudieran presentarse a reclamar este derecho».
Asevera que la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía un total de 740 semanas, lo que significa que solo por 10 semanas pierde la posibilidad de acceder a una prestación mensual digna, a gozar del derecho a la salud como pensionada y a asegurar su vida en una etapa tan dura como es la vejez, todo debido a que la reforma que apareció cuando ya tenía «la expectativa de la edad pensional» y cotizaba para completar las 1000 semanas en cualquier tiempo, desconoce todos sus esfuerzos y la imposibilita para acceder a su sueño de alcanzar una pensión. El censor luego de hacer trascripción de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, aduce que para el caso que nos atañe se está frente a un conflicto legal entre el régimen de transición pensional y el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que el Tribunal optó por la segunda disposición a pesar de ser la menos favorable, en tanto que el juez de primer grado acogió la tesis de que a la promotora del proceso no se le podía aplicar una norma que nació a la vida jurídica cuando ella ya había adquirido el requisito de la edad, es decir, optó por el régimen de transición, que le resultaba totalmente beneficioso.
Seguidamente transcribe algunas normas, entre otras los artículos 1, 2, 3 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. LA RÉPLICA Colpensiones en su escrito de oposición afirma que al parecer el cargo está orientado por la senda del puro derecho, pero que este adolece de múltiples equivocaciones de orden técnico, lo que lo deja sin ninguna posibilidad de prosperidad.
Destaca que el impugnante no menciona si la violación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atribuida al Tribunal, fue causa de una interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa. Señala que presuntamente el ataque se dirige por la vía directa, pero que en su demostración constantemente se hace alusión a situaciones que necesariamente implica que se efectúe una valoración probatoria; que en esa medida es indiscutible que el censor utilizó simultáneamente las vías directa e indirecta, aspecto totalmente desacertado en casación, toda vez que las mismas son excluyentes.
Asevera que tampoco se atacan los pilares de la sentencia del Tribunal, lo que hace que el recurso tenga más similitud a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación. Por ultimo aduce que tal como lo determinó el Tribunal la accionante a julio de 2010, no reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez solicitada, y tampoco contaba con 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicio, al 29 de julio de 2005, data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de igual año, pues como lo evidenció el juez plural solo tenía 702.14 semanas aportadas; que por ello el derecho pensional no puede ser reconocido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como es la pretensión de la demandante.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. El alcance de la impugnación se encuentra formulado de forma inapropiada, pues se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revoque la proferida en primera instancia, olvidado que esta última labor se debe pedir respecto de la Corporación, pero actuando como Tribunal de instancia. 2.
El recurrente no le indica a la Sala cual es la vía seleccionada para el ataque, esto es, si la directa o la indirecta, y si bien podría entenderse que se dirige por la senda del puro derecho, asumiendo que cuando se denuncia la «aplicación errónea» del Acto Legislativo 01 de 2005, la censura en realidad quiso aludir a la interpretación errónea, y además porque no se singularizan errores de hecho o de derecho, ni se acusan pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas; la Sala advierte, otros defectos técnicos que dificultan un pronunciamiento de fondo. 3.
En efecto, en la proposición jurídica también se denuncia como quebrantado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin señalar frente a dichas disposiciones ni si quiera en la sustentación, el concepto de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, aspecto que resulta trascendente, pues tal omisión impide que la Corte realice el juicio de legalidad frente al fallo recurrido, como es su deber en la tarea de unificar la jurisprudencia. Sobre la labor de la Sala en la esfera casacional, en sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en la que se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, dijo la Corte: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. 4.
En la demostración del cargo la censura parte de premisas equivocadas al señalar que el Tribunal al desconocer que la demandante es beneficiaria del régimen de transición vulneró derechos adquiridos; y que al amparar el fallo en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no tuvo en cuenta que la accionante estaba afiliada al régimen de prima media a través del ISS hoy Colpensiones desde antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Se dice lo anterior, porque no es cierto que el juez de alzada haya desconocido que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición o que estuviera afiliada al ISS desde antes de la vigencia del aludido Acuerdo 049 de 1990, todo lo contario, el análisis de los medios de convicción, entre ellos, el reporte de semanas cotizadas a pensión, del que infirió que la actora fue afiliada al ISS desde el 28 de marzo de 1978, le permitieron concluir que inicialmente la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable para efectos de su pensión el citado Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 12 establece como requisitos para adquirir la pensión de vejez, tener 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Empero el juez de segundo grado, con fundamento también en el acervo probatorio, determinó que la accionante perdió el beneficio de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad solo registraba 333 semanas sufragadas y las 1.000 semanas las completó en julio del año 2011; que además para el 31 de julio de 2010, no acreditaba 750 semanas cotizadas como lo exigía el Acto Legislativo 01 de 2005, para que la garantía de la transición se extendiera hasta el año 2014; premisas que eran las que debieron derruirse por la senda adecuada. 5.
Como ya se indicó, entendiendo que el ataque se encamina por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, habría que decir que el recurrente no cumplió con la obligación de señalarle a la Corte cuál fue la intelección equivocada del Tribunal sobre dicho precepto supralegal, ni cuál sería la interpretación que corresponde al citado texto.
Ahora, si la Corte razonara que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de convicción calificados cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 6.
Igualmente resulta totalmente equivocada la afirmación del censor, respecto a que en el sub lite se está frente a un conflicto legal entre el régimen de transición pensional y el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que el Tribunal optó por la segunda disposición a pesar de ser la menos favorable, pues lo que realmente ocurre y, así lo infirió el ad quem, es que el régimen de transición, conforme al parágrafo transitorio 4 del referido mandato constitucional, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia, 29 de julio de 2005, tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues a ellos se les mantienen el beneficio de la transición hasta el año 2014.
Pero ello no significa de manera alguna que el Tribunal hubiera tenido la facultad de elegir entre aplicar el régimen de transición o el Acto Legislativo como equivocadamente lo sugiere el censor, ya que, se itera, culminada la vigencia del régimen de transición por efectos del aludido parágrafo 4 de la referida reforma constitucional, es imposible su aplicación. Al margen de todo lo anterior, cumple decir, que la Sala no advierte ningún yerro fáctico ni jurídico en la conclusión del Tribunal, quien partió de los siguientes hechos indiscutidos: i) que la actora nació el 4 de enero de 1950; ii) que se encuentra afiliada al ISS desde el 28 de marzo de 1978; iii) que a 1° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exige como requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo; iv) que cumplió la edad mínima para pensionarse por vejez el 4 de marzo 2005, momento para el cual registraba en su historia laboral 333 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; y v) que acumuló 1000 semanas cotizadas en julio de 2011.
Con base en lo precedente, el ad quem negó el derecho pensional, luego de indicar en suma, que si bien la demandante, en principio, había sido beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, lo cierto era que había perdido esa prerrogativa, dado que para que la misma se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, «al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, cuando fue publicada la reforma constitucional en el diario oficial, condición que no se satisface toda vez que tiene 702.14» semanas.
Al respecto se tiene que, ciertamente el parágrafo 4° del artículo 1° el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
El siguiente es el texto superior: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así las cosas, la inferencia del Tribunal respecto a que en el caso de la actora el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, es totalmente acertada, pues conforme lo dedujo el Tribunal de su análisis probatorio, María del Carmen Padilla de Hernández a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, el 29 de julio de 2005, en su decir, « tenía 702.12 semanas »; aspecto que no logró desvirtuar la demandante, toda vez que en el cargo no se denunció ninguna prueba de la que se pueda inferir lo contrario.
En este orden de ideas, es claro que la accionante no puede adquirir el derecho pensional reclamado bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en la medida que, al cumplimiento de la edad mínima pensional, 4 de enero de 2005, no contaba con 500 semanas cotizadas, pues solo acumuló 333 y a 31 de julio de 2010 data hasta la cual regía el beneficio de la transición tampoco tenía 1.000 semanas cotizadas.
A lo anterior se suma el hecho de que, como ya se indicó, en este asunto, no se prologó la vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, porque a 29 de julio de 2005, data en que empezó a regir el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no había cotizado 750 semanas ni contaba con su equivalente en tiempo de servicios. Por todo lo expuesto, el cargo es infundado.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00