Micelio
SL5156-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 61201 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5156-2018 Radicación n.° 61201 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA ELIZABETH URREGO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó ininterrumpidamente del 1 de diciembre de 1987 hasta el 7 de julio de 2009; que con anterioridad había laborado durante 278 días; que desempeñó como última labor la de Auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios.

Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una remuneración del trabajo nocturno con un recargo de 35% sobre el valor del trabajo diurno, ii) un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajos dominicales y festivos, iii) una prima de antigüedad iv) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, v) una prima semestral equivalente a un mes de salario y vi) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual; derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2001 al 2009, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, y además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2002, en un porcentaje equivalente al 18.5%; que se le adeudan, indexados, todos los valores anteriores al igual que la indemnización por su no pago, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, así mismo que se le debe reconocer pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio y en subsidio se debe pagar los aportes a seguridad social desde el 1º de diciembre de 1987 al 7 de julio de 2009.

Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad. Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, y las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, las entidades demandadas deben responder solidariamente tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 484 - 08.

Así mismo, dijo que el Ministerio de Protección Social, «más concretamente el antes MINISTERIO DE SALUD, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS». La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a la prosperidad del petitorio, dijo atenerse a lo que se probara y alegó a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia y de fondo formuló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido y caducidad.

Bogotá, D.C. aseguró que los hechos o no eran ciertos o no le constaban a excepción del 16, 17, 18 y 20; se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

La Beneficencia de Cundinamarca igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, dijo que ninguno de los hechos le constaba excepto el 1º, 2, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Propuso las excepción previas de prescripción y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

El Departamento de Cundinamarca también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el 1, 2, 3, 6, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 24. A su favor formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal yd e subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juna de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos distinguidos con los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, y de fondo formuló las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2012, absolvió a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios antaño no hubo pronunciamientos uniformes, pues se contaba con conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado disimiles, hasta que la discusión se resolvió mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, que transcribió en alguno de sus apartes para concluir en que “el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado sino un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente”.

Que en consecuencia y de conformidad con la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto 1222 del mismo año, quienes se vinculan a tal entidad son empleados públicos por regla general y solamente quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas podrían ser considerados trabajadores oficiales. Agregó que igualmente desde la perspectiva de la Ley 10 de 1990, solo se podría entender trabajador oficial a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalarios o de servicios generales, como lo había precisado la Corte Constitucional en su sentencia C – 387 de 1996.

Señaló que de acuerdo a los lineamientos de la Corte solo la ley podía determinar la estructura de la administración sin que se pudiera permitir la delegación para tal efecto. Adujo que por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios, se debía entender el concepto EE 1474 de febrero 14 de 2004 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del que transcribió un fragmento al igual que de un concepto de Pedro A. Lamprea en su libro “Práctica Administrativa” Tomo I y de la circular No. 12 del Ministerio de Salud, para arribar a la siguiente afirmación: «Lo anterior entonces implica que la calidad de trabajador oficial o empleado público se define mediante dos criterios, el primero orgánico en el que se expresa que todas las persona que prestan sus servicios en un Establecimiento Público se consideran empleados públicos y el segundo de funcionalidad que solo aplica para los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que presten sus servicios en dichas entidades.Bajo estas premisas, considera la Sala que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos».

Acotó que como la actora ocupó el cargo de Auxiliar de Enfermería, no desempeñó actividades propias de los trabajadores oficiales, « por lo que no se puede hablar de que su vinculación lo fue mediante contrato de trabajo sustento de todas y cada una de las reclamaciones e la demanda, no quedaba más que absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones tal como lo hizo el a quo, debiéndose entonces confirmar la sentencia apelada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, los cuales se procede a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública.

De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.

Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.

Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.

Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

Realiza lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona.

Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular. 1.

RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, destaca que el censor cita normas que no fueron el soporte de la sentencia, por lo que no pudo interpretarlas equivocadamente, además acumula la modalidad de infracción directa de aquellas lo cual es irreconciliable; de otra parte se refiere a las pruebas, lo cual no es viable en la vía directa, que fue la elegida, pero con independencia de las glosas de técnica, el Tribunal acertó al establecer que la demandante era una empleada pública, por lo que el cargo no puede prosperar.

El Departamento de Cundinamarca afirma que en ningún dislate incurrió el sentenciador por cuanto la sentencia del 8 de marzo de 2005 tiene efectos «hasta el momento de proferir los actos anulados, como si éstos nunca se hubieses dicado o expedido» y por tanto, no hubo la interpretación errónea que se le achaca. 1. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 1 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Por lo visto, el cargo no prospera

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que MARIA ELIZABETH URREGO VELASQUEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que inició el 1º de diciembre de 1987, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Los desprendibles de pago de los folios 35 y 36 del tomo 1, en donde se aprecia el salario devengado por mi mandante, así como los beneficios convencionales que recibía (prima de antigüedad, prima de alimentación) y el descuento Sindical. 1. El escrito del 7 de julio de 2009, de los folios 42 y 43 del Tomo 1, en donde mi mandante informa a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo. 1.

El escrito mediante derecho de petición de los folios 44 a 48 del Tomo 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. 1. Los contratos de trabajo a término fijo, obrantes a folios 18 a 51 del Tomo principal. 1. La sentencia SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, de los folios 210 a 324 del Tomo 1, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.- Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. 1.

La contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, de los folios 397 y 398 del Tomo 1, en donde acepta como ciertos los hechos primero y segundo, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica. 1. La relación de Resoluciones de Intervención de los folios 439 a 442 del Tomo 1, expedida s por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. 1.

La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 487 a 500 del Tomo 1 y 501 del Tomo 2, en donde el Ju 1. La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 502 a 515 del Tomo 2, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, de los folios 623 a 646 del Tomo 2, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. 1. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, del folio 666 del Tomo 2, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al su sector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. 1.

La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota, obran a folios 702 a 708 del Tomo 2, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1. Las solicitudes y otorgamiento de licencias sin remuneración de los folios 783, 784, 785, 786, 787 del Tomo 2, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1112, 1113, 1116, 1117, 1118, 1119,del tomo 3. 1.

La certificación obrante a folio 1111 del Tomo 3, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 1º de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de auxiliar de Enfermería, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. 1.

Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 1115, 1123, 1126, 1127, 1129, 1130, 1134, 1135, 1136, 1137, 1141, 1142, 1143, 1154,1174 del Tomo 3. 1. La certificación obrante a folio 1121 del Tomo 3, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 1º de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de auxiliar de Enfermería, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. 1.

La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 1344 a 1354 del [Tomo 3, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). 1. La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 1410 a 1471 del Tomo 3, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna.

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la fundación convocada. 1.

RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, destaca que este cargo carece de proposición jurídica, ya que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada, solamente se refirió a normas procesales; además no hizo el ejercicio de confrontar el pensamiento del sentenciador con lo que la prueba acredita, ni cuál debido ser la verdadera inteligencia de las normas, por lo que el cargo se debe rechazar de plano. El Departamento de Cundinamarca afirma que el cargo está llamado al fracaso por cuanto carece de proposición jurídica al no denunciar normas sustantivas ni hacer un desarrollo adecuado del cargo por cuanto no se explica cuál debió ser el entendimiento de las pruebas supuestamente mal valoradas. 1.

CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Elizabeth Urrego Velásquez ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Auxiliar de Enfermería y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Urrego Velásquez se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.

Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1982 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.

Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. Añade que aun cuando el Tribunal no se refirió a la prescripción debe señalar que aquella no es liberatoria de la acción liberal porque hubo renuncia tácita de la misma por parte de las entidades demandadas, ya que las obligaciones de aquellas tienen origen en la sentencia SU 484 de 2008, además realizaron pagos a favor de la actora. 1.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, señala que como la parte actor no manifestó ninguna inconformidad respecto de la aplicación o no de las convenciones colectivas, dicho tema no podía ser analizado por el Tribunal y por ente tampoco examinado por esta Sala. Que como el censor no logra desvirtuar las conclusiones del sentenciador, el cargo no puede prosperar.

El Departamento de Cundinamarca señala que no es viable la aplicación de las convenciones colectivas a favor de la demandante en la medida que aquella fue una empleada pública y por ende el Tribunal no pudo errar. 1. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA ELIZABETH URREGO VÁSQUEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00