SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5155-2021 Radicación n.° 87958 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANA CRISTINA GALLEGO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2019, en el proceso adelantado en su contra por MARISOL LONDOÑO GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Marisol Londoño Gutiérrez demandó a Diana Cristina Gallego Gómez, con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral, desde el 10 de enero al 8 de septiembre de 2012, que finalizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo por parte de la empleadora, por lo tanto, se trataba de un despido injusto.
Radicación n.° 87958 2 SCLAJPT-10 V.00 Como consecuencia, solicitó que fuera reintegrada en un cargo compatible con sus afecciones de salud, que le sean reconocidos «[…] los dineros pagados por su cuenta referente a citas y medicamentos, al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y al pago de los perjuicios morales» Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue contratada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio almacén Corvalleta, a nombre de Diana Cristina Gallego Gómez mediante un contrato a término fijo.
Explicó que el 26 de enero de 2012 tuvo una caída que le generó un trauma de rodilla, de modo que fue incapacitada con prórrogas hasta el momento de su despido; manifiesta que, aunque el contrato fue terminado por expiración del plazo, la razón se debió a su estado de salud. Manifestó que la empresa tenía pleno conocimiento de su estado de salud debido a las incapacidades médicas expedidas en su favor y que, a pesar de ello, la empleadora decidió terminar el vínculo laboral de manera unilateral, sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, Diana Cristina Gallego se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la continuidad de las incapacidades, dijo que no le constaban las afecciones de salud y aceptó lo demás. Radicación n.° 87958 3 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, falta de causa para demandar, inaplicabilidad de las normas que le sirven de soporte a la pretensión, «mala fe y temeridad de la demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2013, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Marisol Londoño Gutiérrez, resolvió:
PRIMERO: se declara la ineficacia de la terminación del contrato laboral ocurrida el 8 de septiembre del 2012 por parte de la señora Diana Cristina Gallego Gómez.
SEGUNDO: Se ordena el reintegro de la señora Marisol Londoño Gutiérrez a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del puesto de trabajo desempeñado por ella hasta su desvinculación y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, cargo que esté acorde con sus condiciones y con el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo.
TERCERO: se condena a Diana Cristina Gallego Gómez al pago de todos los salarios prestaciones sociales y cotizaciones en pensiones dejadas de pagar por la señora Marisol Londoño Gutiérrez desde el 8 de septiembre del 2012 y hasta el momento en que opera el reintegro.
CUARTO: se condena a Diana Cristina Gallego Gómez al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario por $3.400.200.
QUINTO: Se condena a Diana Cristina Gallego Gómez que al momento de pagar los salarios prestaciones y la indemnización de $3400200 indexe su valor. Radicación n.° 87958 4 SCLAJPT-10 V.00 SEXTO: se declara probada la excepción de compensación propuesta en la contestación y por ellos se autoriza la señora Gallego Gómez que al momento de efectuar el pago de las condenas descuente la suma de $339.000 indexada.
Estableció como problema jurídico determinar «[ ] si en este caso resulta acertada la posición adoptada en primera instancia o si por el contrario nos encontramos en un evento de un despido discriminatorio que debe ser protegido por el ordenamiento jurídico». Inició señalando que las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección en el ordenamiento jurídico, a través de diversas normas nacionales e internacionales, a raíz de los múltiples obstáculos que han encontrado para desenvolverse.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que en la Constitución Política en los artículos 13, 37 y 54 se regula una especial protección constitucional para este grupo de la población, que se sustentan además en tratados internacionales ratificados por Colombia y de manera particular en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que existe diversidad de criterios entre las cortes Constitucional y Suprema de Justicia, respecto de los sujetos que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Advirtió que acogería el precedente de la primera de ellas, en busca de proteger los derechos fundamentales a la Radicación n.° 87958 5 SCLAJPT-10 V.00 seguridad social, la igualdad y seguridad jurídica, de la estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud de la demandante y la situación discriminatoria en la que se encontraba.
Adujo que realizaría el análisis según lo previsto en las sentencias de esa Corporación CC C-531de 2020, SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. Señaló que en relación con el vínculo laboral, se había allegado i) copia del contrato de trabajo a término fijo en la que aparece como inicio de labores el 9 de julio y terminación 8 de septiembre del 2012; ii) comunicación del 30 de julio de 2012 con la que se le informa a la demandante que su contrato termina el 7 de septiembre; iii) mensaje del 21 de agosto del 2012 donde se le indica a la trabajadora que el contrato no será renovado y iv) la liquidación de prestaciones sociales en la que se observa como fecha de ingreso el 10 de enero y de retiro el 8 de septiembre del 2012, con un total de días laborados de 239.
Agregó que en la demanda se afirma que las partes se vincularon desde el 10 de enero hasta el 8 de septiembre de 2012, frente a lo cual la demandada afirmó que se celebraron dos contratos, que el último inició el 9 de julio, sin que se allegara prueba para identificar su clase o la liquidación de prestaciones sociales a la finalización de cada uno de ellos.
Añadió que se evidenciaba que en realidad existió un vínculo laboral que inició el 10 de enero y fue liquidado el 8 Radicación n.° 87958 6 SCLAJPT-10 V.00 de septiembre de 2012, lo que lo permitía concluir que, de manera injustificada, se le impuso a la trabajadora la necesidad de suscribir un contrato a término fijo por dos meses. Trajo a colación la historia clínica, las incapacidades y la comunicación de la EPS en la que le informa sobre la necesidad de adelantar los trámites ante la entidad de pensiones y sostuvo: […] las conclusiones a las que llegamos de todo este acervo probatorio, el cargo de Marisol era el de vendedora de mostrador, actividad que debía cumplir de pie y es claro que habiéndose vinculado laboralmente el 10 de enero del 2012, Marisol a los 21 años de edad fue víctima de una agresión física por persona desconocida con lesión en área genital y además con trauma en rodilla izquierda por caída desde su propia altura hecho que se acredita con la consulta de ortopedia del 2 de febrero del 2012 del folio 29.
La historia clínica allegada nos muestra la gravedad de la lesión en su rodilla y todos los tratamientos que ha recibido con ocasión del trauma, dejando en evidencia a lo largo de la historia clínica su dolor sin mejoría, el edema el dolor para caminar y permanecer de pie, el apoyo con bastón, la incapacidad para flexionar la rodilla, la infiltración de rodilla y limitación para la marcha, así como la necesidad de realizar una cirugía en la rodilla.
Ahora bien, se acredita en el proceso que con ocasión de esta agresión de la que fue víctima y concretamente por la lesión causada en su rodilla, Marisol estuvo incapacitada desde el primer momento y de manera continua e ininterrumpida hasta por lo menos diciembre del 2012. Incapacidades que fueron generadas por el médico tratante del centro de ortopedia y traumatología y que fueron dadas inicialmente por la EPS y luego por la AFP.
Ahora bien, se ha acreditado en el proceso que sobre su situación de incapacidad lógicamente la empleadora tenía conocimiento acreditándose que la EPS Sura, el 18 de julio del 2012 le comunicó a Diana Cristina Gallego que su trabajadora ya llevaba 160 días de incapacidad; que esa EPS solo le reconocería incapacidades hasta el día 180, recomendándole que, solicitara al área de Medicina laboral de la EPS la remisión a la AFP.
Pese a lo anterior, pocos días después la posición de la empleadora fue la de entregar una comunicación a la joven Marisol, el 30 de julio siguiente, informándole sobre la terminación de su contrato de trabajo a partir del 8 de septiembre del 2012 vemos entonces cómo se demuestra en este proceso que aunque el vínculo laboral hubiese comenzado en el mes de enero Radicación n.° 87958 7 SCLAJPT-10 V.00 del 2012 y que aunque la demandante estuviese capacitada para laborar desde el 2 de febrero siguiente se firmó un documento titulado contrato de trabajo a término fijo en el que se pactó de manera bastante conveniente para la empleadora una duración de 60 días que le permitió la señora Diana Cristina Gallego el entregar un preaviso de forma oportuna.
De acuerdo con lo previsto en el decreto 806 de 1998, el período de protección laboral solo se extiende por 30 días más después de la desafiliación, salvo que la persona lleve cinco años de afiliación que la atención le perdura por 3 meses y además si no se está afiliado no se tiene derecho al subsidio por incapacidad. Ahora bien, en criterio de la Sala en manera alguna resulta ajustada a derecho la decisión de última hora de firmar un contrato a término fijo de corta duración para luego pretender finalizarlo con un preaviso desconociendo de este modo la gravedad de la situación de salud de la joven Londoño Gutiérrez, el que llevara más de 6 meses incapacitada y habiéndose anunciado que las incapacidades se prorrogarían hasta por 360 días más, lo que permitía a la empleadora colegir lo incierto de la evolución del trauma habiéndose probado en este proceso que efectivamente Marisol fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla al mes siguiente de su desvinculación laboral y que para el mes de junio del 2015 todavía seguía en controles con ortopedia.
En criterio de la sala, no solo se advierte un abuso del derecho al proponer en el mes de julio del 2012 la celebración de un contrato de trabajo a término fijo con duración de 60 días a una joven trabajadora que en ese momento llevaba más de 5 meses incapacitada sino la decisión misma de darlo por terminado a vencimiento del plazo a pesar del conocimiento que tenía la empleadora de su condición de salud informando sobre la terminación del contrato justo cuando la EPS le había indicado que debía acudir a medicina laboral para que se efectuara la remisión a la AFP.
Frente a la estabilidad laboral reforzada concluyó: Pues bien, en este contexto en criterio de la sala y al margen de la modalidad contractual existente entre las partes, lo cierto del caso es que para poder terminar el contrato de trabajo de Marisol, la señora Diana Cristina Gallego debió acudir al Ministerio del trabajo para solicitar la autorización consagrada en el artículo 26 dela ley 361 de 1997, que tiene por finalidad salvaguardar la estabilidad de la trabajadora frente a comportamientos discriminatorios referidos a aquellos que tienen como propósito o efecto la exclusión del empleo fundado en su deterioradas condición de salud, pues debe insistirse en que al ser la demandante titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es independientemente del tipo de vinculación laboral en que se encuentre y por ello no puede ser desvinculada sin que medie la autorización de la oficina del trabajo, entidad que debe valorar Radicación n.° 87958 8 SCLAJPT-10 V.00 la existencia de una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual.
Por ello aún en caso de otorgarle valor al contrato de trabajo a término fijo suscrito a última hora por las partes lo cierto es que la sola llegada del plazo pactado no es una razón constitucionalmente sostenible para finalizar el vínculo laboral, porque implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la carta política y de los derechos fundamentales de la joven Marisol y al quedar en una situación de total desprotección poniendo en vilo uno de los principios del Estado social de derecho, artículos 246 y 61 del código sustantivo del trabajo, la discriminación se hace aún más evidente ante la acreditación palmaria en el proceso de que la actora se encontraba padeciendo unas condiciones de salud que le impedían y dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentando una situación constitucional de debilidad manifiesta que la hacían merecedora de la protección consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para evitar un despido discriminatorio que suponía el que la autoridad administrativa del ramo verificara que las razones de la terminación del vínculo no estuvieran sustentadas en su condición de salud sino en una causal objetiva ajena a sus padecimientos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no son replicados y se resuelven Radicación n.° 87958 9 SCLAJPT-10 V.00 de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por, [ ] INFRACCION (sic) DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) lo que necesariamente conlleva a una APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
En dicho fallo, se da violación al artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo cual condujo a la transgresión del artículo 61 #C y 66 del Código Sustantivo de Trabajo. Señala que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es claro que no se prohíbe la terminación del contrato de trabajo de un trabajador en situación de discapacidad, si no que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, por tanto, si el motivo no es su estado, la protección no opera.
Indica que, en el presente caso, el Tribunal dio una interpretación errada de dicho artículo pues la causal de terminación del contrato de trabajo a término fijo fue la expiración del plazo pactado entre las partes y esta terminación cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Agrega que el Tribunal dejó de considerar que la demandante no era persona en estado de discapacidad, ni siquiera se encontraba incapacitada medicamente por las lesiones que sufrió el 27 de enero de 2012 pues la última incapacidad terminó el 26 de agosto de 2012 y no existe prueba de la merma de capacidad laboral.
Radicación n.° 87958 10 SCLAJPT-10 V.00 Señala que la interpretación del Tribunal es equivocada puesto que el concepto de incapacidad médica no es igual al de discapacidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de la ley, por ERRORES DE HECHO, con lo cual se viola el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción de las siguientes normas del Código Procesal del Trabajo: artículo 51: Medios de prueba, articulo 60.
Análisis de las pruebas, articulo 61. Libre formación del convencimiento y las siguientes normas del Código Sustantivo del trabajo: artículo 61 #C y 66 del Código Sustantivo de Trabajo. Señala como error de hecho «DAR POR DEMOSTRADO NO ESTÁNDOLO que la trabajadora señora Marisol Londoño Gutiérrez, demandante en el proceso ordinario, era persona DISCAPACITADA».
Como pruebas dejadas de apreciar indica: 1. Basta mirar la demanda, en la cual, la misma demandante manifiesta que fue incapacitada médicamente (hecho cuarto), mas no que era persona discapacitada, que el contrato se terminó no por vencimiento del plazo, sino más bien por su mal estado de salud (hecho 5) en ningún momento dice la actora que fue despedida por ser persona discapacitada. 2. a (sic) folio 161 aparece respuesta dada por entidad PORVENIR, en la cual de manera clara y precisa se dice que la señora Marisol Londoño Gutiérrez, no ha presentado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.
A folio 119 y 120 aparece respuesta dada por la EPS Sura, fechada el día 3 de mayo de 2013, al oficio de abril 17 de 2013 (folio 90) y en él se dice que no han sido notificados de que puedan declararla como discapacitada o inválida y de igual manera manifiestan que Radicación n.° 87958 11 SCLAJPT-10 V.00 recibió tratamiento en el año 2012 por la lesión osteomuscular y que para el 2013 no ha requerido más tratamiento por esta patología, lo que significa que se curó de dicha enfermedad. 3. basta (sic) mirar la respuesta que dio la EPS Sura obrante a folios 141-142-143 en donde la información de días acumulados por incapacidad-enfermedad general, aparece que la última incapacidad estando al servicio de mi representada finalizó en agosto 26 de 2012 y hasta dicha fecha no acumulaba 180 días de incapacidad la señora Londoño y aparecen incapacidades para los años 2013, 2014, 2015, que suman para todos estos años 16 días, lo cual no fue valorado por el juzgador y se puede deducir, que la trabajadora laboraba en estos años y era dependiente (aparece una empresa como empleadora) y tampoco aparece como discapacitada, esta prueba no fue objeto de análisis por parte de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Así mismo señala que fueron erróneamente apreciadas, […] el historial de días acumulados de incapacidades por enfermedad general de la señora Marisol Londoño Gutiérrez, el cual le fue entregado por la EPS Sura (folios 141, 142, 143), en donde se observa claramente que la última incapacidad médica por enfermedad general cuando era trabajadora de mi representada, se inició el día 12 de agosto de 2012 y terminó el día 26 de agosto de 2012 y luego ya aparecen incapacidades a partir del año 2013, cuando no estaba al servicio de mi representada, está vinculada como cotizante, con otro empleador (Acción S.A.) y no aparece como discapacitada.
La sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le dio valor probatorio, a lo afirmado por la demandante a través de su apoderado judicial, mediante memorial (folio 144) quien además anexó remisión, contra remisión e historia clínica (hoja de evolución), que son de años posteriores sobre exámenes médicos y con fundamento en ello, dijo que seguía con problemas de salud y deduce la discapacidad, cuando con ello se prueba que sigue laborando con otro empleador.
En la demostración del cargo señala que, si bien es cierto en materia laboral el juzgador no está sometido a la tarifa legal de la prueba, cuando llega a su convencimiento para dictar el fallo debe estar debidamente soportado y máxime cuando se trata de personas con discapacidad. Radicación n.° 87958 12 SCLAJPT-10 V.00 Los documentos aportados por la demandante solo acreditan una enfermedad general, que le generó unas incapacidades médicas para laborar, no que fuera una persona en situación de discapacidad.
Finaliza diciendo que, en todo caso, la carga de demostrar la discapacidad estaba en cabeza de la demandante, y dado que no existió dictamen pericial, ni informe de los médicos tratantes (prueba de oficio decretada por el Tribunal), no se puede concluir que se trata de una persona de especial protección. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las vías de ataque, no son controvertidas en el proceso las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo el 10 de enero de 2012;
(ii) que la finalización del vínculo se produjo el 8 de septiembre de 2012, sin que mediara pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo y (iii) que para este momento no se encontraba en incapacidad y tampoco fue calificada para determinar su pérdida de capacidad laboral. El Tribunal concluyó que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tal razón era sujeto de especial protección, en este sentido, la empleadora debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral.
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en Radicación n.° 87958 13 SCLAJPT-10 V.00 determinar si esta conclusión corresponde al desarrollo legal y jurisprudencial sobre la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para la solución del caso en concreto la Sala comenzará por recordar la tesis sostenida por esta Corporación, continuará con los supuestos fácticos para la procedencia de la protección y, por último, se ocupará del caso en concreto.
I. La protección legal y constitucional de las personas en situación de discapacidad a la luz de la jurisprudencia de la Corporación La Corte debe comenzar por recordar que con suficiente antelación ha sostenido que el origen de la protección especial a personas en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política.
Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Sobre aquel sustrato constitucional se ha entendido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual Radicación n.° 87958 14 SCLAJPT-10 V.00 abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018, en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de discapacidad tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». II. Presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 También ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, Radicación n.° 87958 15 SCLAJPT-10 V.00 debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.
Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538- 2016, entre otras; y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.
En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
(negrilla fuera del texto) […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado Radicación n.° 87958 16 SCLAJPT-10 V.00 artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL2660-2018).
Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.
Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, lo reiteró: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que Radicación n.° 87958 17 SCLAJPT-10 V.00 ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
Por último, frente al presupuesto, «[…]que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», esta Sala ha precisado que esta protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias.
De modo que, si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o psíquico del trabajador, como lo sería una justa causa, tal protección no opera. A través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala estableció que, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa causa, la protección en referencia no es procedente.
Así mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar tal acto, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los Radicación n.° 87958 18 SCLAJPT-10 V.00 salarios y prestaciones que dejó de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento.
En dicha oportunidad, la Sala señaló: Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Por tanto, la autorización por parte del Ministerio de Trabajo no es previa ni obligatoria cuando existe una causa objetiva, y en todo caso, el empleador puede demostrar en el litigio que el despido no obedeció a razones discriminatorias.
III. La procedencia de la protección en el caso concreto No está discutido en juicio que la trabajadora no contaba con una calificación de su estado de salud, lo que resulta trascendente para el estudio del recurso Radicación n.° 87958 19 SCLAJPT-10 V.00 extraordinario comoquiera que, este es requisito para que proceda la protección legal ya citada.
Aunque la legislación nacional e internacional no señalan expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o es «parámetro jurisprudencial» en los ocurridos durante la misma (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021).
De tal manera que la parte de la norma referente al grado de discapacidad del trabajador, ha sido la que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte para identificar a los depositarios del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó esa prerrogativa. Bajo este entendido, se equivocó el juzgador al indicar que la protección laboral no estaba sometida a la acreditación de un grado de pérdida de capacidad laboral específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia de esta Corte como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se discierne, son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.
Radicación n.° 87958 20 SCLAJPT-10 V.00 Teniendo en cuenta que la demandante no se encuentra dentro de este parámetro establecido, hubo error del Tribunal de manera que los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de este. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para confirmar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
Las costas quedarán a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARISOL LONDOÑO GUTIÉRREZ contra de DIANA CRISTINA GALLEGO GÓMEZ.
Radicación n.° 87958 21 SCLAJPT-10 V.00 En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas como quedó expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ