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SL5155-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5155-2020 Radicación n.° 71389 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2009, conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con el Banco Cafetero desde el 17 de julio de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2004, esto es por 26 años, 7 meses y 28 días; que cumplió la edad para adquirir el derecho pensional el 29 de «agosto» de 2009 y que es beneficiario del régimen de transición. Señaló que solicitó al Banco Cafetero la prestación reclamada y este la negó el 13 de julio de 2009, bajo el argumento que perdió la condición de trabajador oficial el 4 de julio de 1994 al reducirse la participación del Estado en dicha entidad, calidad que sólo recuperó el 28 de septiembre de 1999, de modo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (f.º 3 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basan, aceptó el tiempo de servicio del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la reclamación pensional y su respuesta negativa. Expuso que el demandante no laboró durante más de 20 años en el sector oficial y por ello no cumple los requisitos para acceder al derecho que pretende.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero es el privado», «el estado liquidatario del Banco Cafetero»; inexistencia de la obligación, carencia del derecho Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 24 a 42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de febrero de 2011, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió al banco demandado de todas las pretensiones (f.º 282 a 287). El demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia y, mediante auto de 6 de diciembre de 2011, el a quo la rechazó por improcedente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 28 de junio de 2013 el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.º 19 y 20, cuaderno 2): 1. Revocar el fallo apelado del 14 de febrero de 2011, y la adición de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar: a) Reconocer la pensión de jubilación por parte del Banco Cafetero en Liquidación, al señor Carlos Alberto Camargo Avila (sic), a partir del 30 de mayo de 2009 en la suma de $1.357.770.56, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Condenar al Banco Cafetero en Liquidación a pagarle al señor Carlos Alberto Camargo Avila (sic) la suma de $77.912.419.46; por concepto de retroactivo de las mesadas de pensión de jubilación causadas desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2013; y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes incrementos legales, mesadas adicionales, por lo referido en esta providencia. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 4 2.

Declarar que para el año 2013 la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Camargo Avila (sic), será en la suma de $1.595.802,63, a cargo del Banco Cafetero en Liquidación. 3. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Tásense en esta instancia, en un 10%. Liquídense por secretaría. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) la fecha de nacimiento del demandante;

(ii) que este laboró para la entidad accionada del 17 de julio de 1978 al 19 de diciembre de 2004; (iii) que es beneficiario del régimen de transición, y (iv) el último cargo y salario que devengó. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, señaló que por la naturaleza del Banco Cafetero las personas vinculadas a esta entidad ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y luego la recuperaron el 28 de septiembre de 1999. Así, indicó que era posible sumar los tiempos laborados antes del 4 de julio de 1994 y después del 28 de septiembre de 1999, a efectos de causar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la normativa referida; asimismo, que en esas condiciones el accionante superaba los 20 años de servicio como trabajador oficial, de modo que era acreedor de la Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39451.

Luego calculó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios que devengó el accionante en los últimos 10 años laborados, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales indexó hasta la fecha del reconocimiento de la prestación en el 2009 (f.º 13, 14 cuaderno 2). Al resultado obtenido aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada inicial de $1.032.177,40.

Al respecto, señaló: En razón a lo citado anteriormente, como el señor CARLOS ALBERTO CAMARGO AVILA (sic) tiene derecho a la pensión de jubilación, encuentra la Sala aceptable, tomar el Ingreso Base de Liquidación, sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años, como lo preceptúa el artículo 21 de la ley 100 de 1993 ya que como se explicó en el aparte jurisprudencial anotado, no es posible tomarlo desde la perspectiva del artículo primero de la Ley 33 de 1985, ni mucho menos es posible tomar la tesis que se maneja en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo explicado en párrafos anteriores y lo dilucidado por la sentencia arriba citada, realizando la operación de la siguiente forma: Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora bien, al aplicarle el 75% del monto del valor de la pensión nos arroja una suma de $1´032.177.40, como el demandante CARLOS ALBERTO CAMARGO AVILA (sic), cotizó hasta el año 2004, es preciso indexar la primera mesada, toda vez que como bien se sabe, la indexación de las obligaciones es una figura que responde a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, y tiene como objetivo el mantenimiento del poder adquisitivo en el tiempo […].

Al realizar las operaciones aritméticas [ ] nos arroja el siguiente resultado: PERÍODO SALARIO Índice Final 2008 Índice Inicial 2003 FACT. ACT TOTAL MESADA 2009 $1.032.177,40 100 76,02 1,13154 $1.357.770,86 De acuerdo a las anteriores operaciones realizadas, al haber indexado la primera mesada pensional, nos arroja un valor de la misma en la suma de $1.357.770.86, a partir del día 30 de mayo de 2009, fecha en que cumplió los requisitos exigidos el demandante (f.º 19, cuaderno 2).

En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en lo referente al valor fijado de la primera mesada pensional y el monto del retroactivo pensional.

En sede de instancia, requiere que se calcule el Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 7 valor de la primera mesada pensional con aplicación de la indexación en forma correcta, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se defina el retroactivo con dichos parámetros. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente porque acusan las mismas normas y su argumentación es idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 178 del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), en relación con los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887, 1.º de la Ley 33 de 1985, 53, 230 y 48 de la Constitución Política, con la adición del Acto Legislativo 01 de 2005.

El recurrente manifiesta que no controvierte los supuestos fácticos en que se fundamentó el ad quem para proferir su decisión, entre ellos el derecho del actor al reconocimiento de la pensión de jubilación, que la prestación debe ser indexada al 29 de mayo de 2009 -fecha de causación-, y que el ingreso base de liquidación debe ser determinado con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, expone que su inconformidad radica en que el ad quem efectuó una doble actualización de la primera mesada pensional, toda vez que después de indexar el ingreso base de liquidación a la fecha de exigibilidad de la prestación, volvió a hacerlo con una fórmula que ha utilizado la jurisprudencia para quienes no devengaron salario ni cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no es lo que acontece en este asunto.

En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27382, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53049 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 51460. VII. CARGO SEGUNDO Acusa las mismas normas, pero por la modalidad de aplicación indebida. En la demostración reproduce los argumentos que esgrimió en el ataque precedente. VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el actor laboró para la entidad demandada durante más de 20 años, del 17 de julio de 1978 al 19 de diciembre de 2004;

(ii) es beneficiario del régimen de transición; (iii) cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, y (iv) llegó a la edad requerida el 29 de mayo de 2009, fecha de causación del derecho. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, la Sala debe determinar si el Tribunal aplicó correctamente la fórmula establecida por la jurisprudencia para actualizar el ingreso base de liquidación, a efectos de fijar el valor de la primera mesada pensional.

Pues bien, sobre el particular la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la actualización del ingreso base de liquidación, que sirve de base para calcular la primera mesada pensional, procede respecto de todas las pensiones, independientemente de su origen o fecha de causación (CSJ SL 3841-2019); y sobre su aplicación ha adoctrinado que debe utilizarse la fórmula VA= VH x IPC Final / IPC Inicial (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222;

CSJ SL6916- 2014, CSJ SL15271-2014, CSJ SL2146-2017, CSJ SL1511-2018, CSJ SL 3738-2019 y CSJ SL16299-2017). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte indicó: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 10 hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

En el presente caso, como a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1.º de abril de 1994, al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ingreso base de liquidación se debe calcular con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De ese modo, para determinar el valor de la pensión de jubilación del demandante, en los términos de la norma referida, el IBL se integra con el promedio de los salarios que devengó durante los últimos 10 años «actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior implica que la norma aplicable a la controversia contempla la forma de actualización de la primera mesada pensional. Así lo reconoce el recurrente en cuanto afirma que el actor tiene derecho «a la pensión de jubilación indexada establecida en el artículo 1 de la ley 33/85» y orienta el recurso a que se calcule el valor de la primera mesada pensional, con aplicación de la indexación en forma correcta.

Ahora, la Sala advierte que el Tribunal no utilizó como correspondía los parámetros de la disposición aplicable, porque si bien tomó «como valor histórico los últimos 10 años Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 11 laborados por el trabajador desde 1995 a 2004» y los actualizó a la fecha de reconocimiento del derecho -2009- con el índice de precios al consumidor de diciembre de 2008, lo cual fue correcto, lo cierto es que luego entendió que este valor correspondía al salario mensual promedio calculado a la fecha de retiro -2004- y lo indexó nuevamente al 2009, pese a que ya lo había actualizado a dicha anualidad.

Así, el Colegiado de instancia incurrió en el desatino que le endilga la censura, pues efectuó una doble indexación, como se explica en los siguientes cuadros: INGRESO BASE DE LIQUDIACIÓN CARLOS CAMARGO AVILA NO. AÑO VALOR HISTÓRICO ÍNDICE FINAL 2008 ÍNDICE INICIAL FACTOR SALARIO INDEXADO NO. DE DIAS TOTAL 1 1995 $319.551,00 100,00 26,14 3,82555 $1.222.459,83 360 $440.085.539,40 2 1996 $396.611,00 100,00 31,23 3,20204 $1.269.967,98 360 $457.188.472,62 3 1997 $497.891,00 100,00 37,99 2,63227 $1.310.584,36 360 $471.810.371,15 4 1998 $617.958,00 100,00 44,71 2,23662 $1.382.142,17 360 $497.572.981,44 5 1999 $740.564,00 100,00 52,18 1,91644 $1.419.248,75 360 $510.929.551,55 6 2000 $835.246,00 100,00 57,00 1,75438 $1.465.343,86 360 $527.523.789,47 7 2001 $936.182,00 100,00 61,98 1,61342 $1.510.458,21 360 $543.764.956,44 9 2002 $964.267,00 100,00 66,72 1,19880 $1.445.244,30 360 $520.287.949,64 9 2003 $993.195,00 100,00 71,39 1,40075 $1.391.224,26 360 $500.840.734,00 10 2004 $1.022.991,00 100,00 76,02 1,31544 $1.345.686,66 360 $484.477.198,11 3600 $4.954.451.543,82 IBL= PROMEDIO / 3600 DÍAS = $1.376.236,54 75% MONTO PENSIÓN = $1.032.177,40 Después realizó la siguiente operación: Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 12 PERÍODO SALARIO Índice Final 2008 Índice Inicial 2003 FACT.

ACT TOTAL MESADA 2009 $1.032.177,40 100 76,02 1,13154 $1.357.770,86 Al valor precedente le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo como primera mesada la suma de $1.032.177,40. Al hacer esa doble indexación, es evidente que ello afectó el valor de la primera mesada pensional y, por ende, del retroactivo. En el anterior contexto, los cargos son prósperos y se casará parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto al valor fijado como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, el retroactivo ordenado desde esa data y el monto de la mesada pensional determinada para el año 2013.

Antes de proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie al Banco Cafetero en Liquidación, hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan las certificaciones en las que consten todas las sumas que Carlos Alberto Camargo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.538.775, devengó mes por mes durante toda su vida laboral, con la especificación de cada concepto.

Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 28 de junio de 2013, en el proceso que CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA adelanta contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto al valor fijado como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, el retroactivo ordenado desde esa fecha y el monto de la mesada pensional determinada para el año 2013.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie al Banco Cafetero en Liquidación, hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan las certificaciones en las que consten todas las sumas que Carlos Alberto Camargo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.538.775, devengó mes por mes durante toda su vida laboral, con la especificación de cada concepto.

Sin costas en casación. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 15 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 71389 REFERENCIA: BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN S.A. vs. CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito, aclarar el voto en tanto considero que no se han explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema, así como la aplicación del principio de favorabilidad y las implicaciones frente al mismo, para lo cual me remito a lo expuesto en la aclaración realizada en el proceso con radicación 52148.

Fecha ut supra. ASTIL t CADENA