SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5154-2021 Radicación n.º 86876 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de mayo de 2019, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Nancy Yaneth Gutiérrez González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 28 de diciembre de 1995.
Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladar todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Por último, requirió el pago de «[…] los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media sobre la no devolución de los aportes a pensión efectuados al Porvenir S.A. a partir del 28 de diciembre de 1995 hasta la fecha en que se verifique dicha devolución».
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de julio de 1960 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 16 de junio de 1980, realizando cotizaciones hasta el 27 de diciembre de 1995 e informó que el 28 de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Alegó que, su cambio a este último fondo se produjo a causa del error al que fue inducida en tanto se omitió brindarle información clara, veraz y suficiente respecto de las ventajas y desventajas que tenía frente al cambio entre los regímenes pensionales.
Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que fue engañada comoquiera que se le prometieron condiciones y beneficios superiores en el Régimen de Ahorro Individual respecto del de Prima Media, a pesar de que con las simulaciones hechas por ella y por Porvenir S.A., arrojaba en el fondo privado un valor de una primera mesada pensional equivalente a $3.519.700 y en el público igual a $11.035.055.
Dijo que, ante el desmedro patrimonial sufrido y su afectación al derecho fundamental a la seguridad social, elevó un derecho de petición ante Colpensiones el 18 de octubre de 2017 buscando que se declarara la nulidad del traslado; que, para el momento en que se presentó la demanda, no se le había dado respuesta, agotándose en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el ISS y finalmente, el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Argumentó que, el acto jurídico de traslado se hizo atendiendo completamente a la voluntad de la demandante, tal y como da cuenta el formulario de afiliación que suscribió. Por lo tanto, expuso que no era dable validar su deseo de retornar a Colpensiones, sobre todo porque estaba por fuera del término habilitado para ello y no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, con el fin de que aplicar la Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de regreso prevista en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004.
Dispuso que la accionante no estaba cobijada por el régimen de transición y, en esa medida, no se vio vulnerada ninguna expectativa legítima de pensión. En lo concerniente a las proyecciones, coligió que se hicieron en el 2017 y con una información que no se tenía en 1995 (fecha en que se produjo el traslado), por lo que los asesores no podían ofrecer datos con variables que en su momento eran desconocidas.
Por otra parte, se refirió a que, […] al manifestar la demandante que la falta de información radica en que no se le explicaron las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual, debe precisarse que las características, condiciones y modalidades pensionales propias de este régimen están consignadas en los artículos 59 y siguientes de la ley 100 de 1993, norma que por ser de alcance nacional impone su conocimiento a todos los ciudadanos a partir de su promulgación, por tanto no es dable alegar la ignorancia como excusa a voces de lo que prevé el artículo 9 del Código Civil, para atribuir a la AFP la responsabilidad de haber omitido información al respecto ya que este señalamiento lo hace la ley.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solamente la fecha de nacimiento y el momento del traslado pensional. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 5 integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes.
Dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Precisó que la señora Gutiérrez González no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para retornar al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a Colpensiones, según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU- 130 de 2013.
Sobre la carga de la prueba, mencionó que era deber de la accionante probar los hechos que alegaba, pues en modo alguno pueden las negaciones indefinidas ser suficientes para atribuirle responsabilidad a la contraparte. Aunado a ello, consagró que el precedente desarrollado por esta Corporación no era aplicable al caso, pues en ellos se declaraba la nulidad de la afiliación de quienes eran beneficiarios de la transición, lo cual no sucedía en el escenario de la señora Gutiérrez González.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y enriquecimiento sin causa. Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 22 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 28 de diciembre de 1995, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a COLPENSIONES.
Para ello se concede el término de UN (1) mes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 21 de mayo de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, las absolvió. Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 7 En aras de fundamentar su decisión, mencionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para referirse a la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y voluntariamente entre los dos regímenes pensionales coexistentes entre sí, es decir, el de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así mismo, dijo que las personas pueden trasladarse cuando quieran, después de pasados cinco años desde la selección inicial, posibilidad que queda restringida para todos aquellos que les faltaren menos de diez años para causar el derecho, por razones de capitalización y sostenibilidad financiera del Sistema. Sin embargo, para quienes fueran beneficiarios de la transición por tiempo de servicios, la Corte Constitucional dispuso que podían retornar a Colpensiones sin importar la fecha en que desearan hacerlo.
En ese orden de ideas, analizó la situación particular de la señora Gutiérrez González y estimó que a ella no le era posible retornar a Colpensiones, pues lo cierto es que le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima y, adicionalmente, no estaba cobijada por la transición puesto que tenía 33 años y menos de 15 de servicios (8 años), al 1º de abril de 1994.
En lo concerniente a la validez del acto jurídico de traslado efectuado el 28 de diciembre de 1995, esgrimió que cumplió con todos los requisitos que para ese momento le exigía la ley, sobre todo el de asesoría, pues para esa fecha Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 8 no estaba el deber de buen consejo según la providencia CSJ SL1452-2019.
Acerca de la información brindada, manifestó que esta fue completa, según se evidencia del formulario de afiliación, del interrogatorio de parte y de los testimonios, de los que es posible concluir que, en el presente caso, una asesora de Porvenir S.A. le dijo, en una reunión grupal, que podía pensionarse a la edad que quisiera, con un monto superior al que ofrecía Colpensiones y que eventualmente le retornarían el dinero de los aportes.
Por otro lado, manifestó que el precedente desarrollado por la Corte estaba fundado en supuestos fácticos diferentes, en los que a las personas les quedaba poco tiempo para pensionarse o se les había alterado una expectativa legítima; no obstante, ese no fue el caso de la demandante pues en 1994 le faltaban más de 21 años para adquirir la prestación. En cuanto a los vicios del consentimiento, señaló que no había pruebas suficientes aportadas que así lo evidenciaran, dado que era ella quien tenía la carga de la prueba de allegarlas al plenario según el artículo 167 del Código General del Proceso.
De igual manera, explicó que el desconocimiento de la ley es un error de derecho que en modo alguno lo afectaba, por lo que la falta de entendimiento de la norma en modo no podía conllevar a la nulidad del traslado, en virtud del artículo 1509 del Código Civil. Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, frente a las proyecciones que se aportaron al expediente, enfatizó en que no eran conducentes para demostrar el posible engaño, pues solo se hicieron en el 2017 y con una información completamente diferente a la que se tenía en diciembre de 1995, fecha en la que se vinculó a Porvenir S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la emitida por el juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados por las demandadas y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502 y 1603, 1604, 1740, 1741, 1742 del Código Civil».
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal entendió equivocadamente las normas enunciadas dentro de la proposición jurídica, pues a su juicio, había normas expresas en materia laboral que regulaban el tema de la nulidad de la afiliación y, en esa medida, las pretensiones debían declararse conforme a esos postulados legales. Así pues, hace alusión a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues en ellas se encuentra la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y voluntariamente entre los regímenes pensionales coexistentes dentro del Sistema General de Pensiones, siempre que lo hagan con la información exacta acerca del funcionamiento de cada uno de ellos, la cual debe ser brindada por las respectivas administradoras.
En consecuencia, trae a colación distintos pronunciamientos de la Sala y, con base en ellos, aduce que los fondos tienen la carga de demostrar que sí prestaron la debida asesoría y que, en caso de no hacerlo, se constituye la nulidad pretendida. Manifiesta que el referido precedente es vinculante para todas las personas, con independencia de si son o no beneficiarias de la transición. VII.
SEGUNDO CARGO Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega que la providencia del Tribunal vulnera «[…] por vía directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y artículo 167 del C.G.P. que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, expuso similares argumentos a los del primero relacionados con que la carga probatoria en los casos de nulidad de traslado está en cabeza de las administradoras, siendo improcedente absolverlas porque no acreditó los vicios del consentimiento que alegó durante las instancias. Sobre el particular, menciona que, Acerca de la carga de la prueba, es pertinente señalar que como quiera que la actora afirma que no fue ilustrada e informada sobre los efectos del traslado, era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a quien le corresponde acreditarlo, toda vez que se trata de una negación indefinida, por lo que es quien debe demostrar lo contrario y demostrar que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal.
De lo anterior se puede concluir que desde el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no es suficiente con la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento, no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993.
Desde luego, para efectos de declarar ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado, sino que basta que no se cumpla con entregar información completa, clara, antes de que se produzca la migración de un Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen a otro, carga con la que no cumplió el fondo demandado y que es la prueba del cargo propuesto.
VIII. TERCER CARGO Sostiene que el fallo atacado viola «[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del Código Civil; 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del decreto 720 de 1994».
Indica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A., faltó en el deber de información a la señora Nancy Yaneth Gutiérrez González sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que AFP Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 6. Dar por demostrado sin estarlo que se necesita cumplir con los requisitos del régimen de transición para ser beneficiario de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de traslado.
Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido el (sic) demandante. Declaración extrajuicio por la señora Nancy Yaneth Gutiérrez González donde se declaró que no se le informó respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondería a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, corresponderá a la suma de $11.035.055 teniendo en cuenta los últimos 10 años. En la demostración del cargo, asegura que estas dan cuenta que ella fue inducida a trasladarse al Porvenir S.A. a partir de premisas equivocadas tales como que podía pensionarse a cualquier edad; que Colpensiones se iba a quebrar y perdería todos sus aportes; que el valor de la primera mesada sería superior que en el Régimen de Prima Media y, que había la posibilidad de devolverle todo el dinero antes de causar el derecho.
Lo anterior, a su modo de ver, le creó una falsa expectativa de pensionarse en mejores condiciones, pues de haber conocido la verdadera dimensión de su situación prestacional, sin duda no se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual. Por otra parte, prevé que Porvenir S.A. fue quien debió acreditar que la asesoría prestada estuvo acorde con los Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 14 lineamientos que le exige la ley y la jurisprudencia, pues lo cierto es que los afiliados son la parte débil de la relación contractual y, en esa medida, deben ser protegidos a través de la inversión de la carga probatoria.
Así las cosas, luego de mencionar distintas sentencias de la Sala, concluye: Tal y como ya se advirtió, son diversos los precedentes jurisprudenciales que han declarado la nulidad del traslado por el engaño que generaron a sus afiliados para vincularlos, y este caso no fue la excepción, pues existió de mala fe en la mala asesoría y la falta de información en la expectativa pensional que le generaron a la demandante con la única finalidad de cambiarla de régimen, además nunca le advirtieron las consecuencias y perjuicios del traslado, y por ende ahora se debe subsanar esa situación gravosa.
Corolario con lo expresado, era a la demandada a quien le correspondía demostrar en juicio que sí cumplió con su obligación de haber dado una información correcta y veraz a la demandante para tomar su decisión, y contrario a ello, no existe un solo indicio que nos lleve a ello, por lo que se configura en una responsabilidad de la administradora cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, tal como lo establece el artículo 10 del decreto 720 de 1994.
IX. RÉPLICAS Asegura Porvenir S.A. que no se incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y que, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de convicción del plenario. Por una parte, aduce que la recurrente no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que presuntamente se vio inducida, a pesar de que debía hacerlo Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 15 con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De otro lado, prevé que la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital cotizado en la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada.
Considera que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que la señora Gutiérrez González no era beneficiaria de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la demandante, así como el incumplimiento en el deber de información a cargo de las administradoras.
En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que podía ser el formulario de afiliación toda vez que solo a partir del 2016 se empezaron a exigir documentos adicionales, entre Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 16 ellos, las proyecciones ausentes en el expediente que reclama la demandante. Ahora bien, hace mención del artículo 1604 del Código Civil y sostiene que endilga una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones, interpretación por parte de la Corte es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse.
Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria del proceso vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.
X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la nulidad del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A., pues lo cierto es que no se acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse la nueva afiliación. De otro lado, si bien aceptó que los afiliados debían Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 17 escoger libre y voluntariamente entre ambos regímenes prestacionales, lo cierto es que el desconocimiento de la ley constituye un error de derecho que en modo alguno vicia el consentimiento.
Además, hizo énfasis en que a la señora Gutiérrez González no vió afectada ninguna expectativa legítima con el acto jurídico del traslado y, en esa medida, no aplicaba el precedente instaurado por esta Corporación. Incluso, agregó que, del formulario de afiliación, el interrogatorio de parte y los testimonios, se podía estimar que recibió en una charla grupal la información suficiente que para esa fecha exigía la ley, acerca del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y sus regímenes prestacionales.
Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que considera mal apreciados, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida.
Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 18 Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.
Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber: I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.
Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 19 visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 20 comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados.
En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 21 fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 22 del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de cambio, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.
Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 23 proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Así, el contenido de la información que deben suministrar no debe ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
No cabe duda, que ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular. III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
IV. Efectos de la nulidad de traslado Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 25 pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 26 patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
V. Caso concreto Del análisis del cargo presentado se encuentra que no fueron objeto de discusión dentro de las instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que Nancy Yaneth Gutiérrez González nació el 5 de julio de 1960; (ii) que no era beneficiaria de la transición por edad ni por tiempo de servicios; (iii) que se afilió al ISS el 16 de junio de 1980, realizando cotizaciones hasta el 27 de diciembre de 1995 y (iv) que el 28 de diciembre de 1995 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Pues bien, a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como mal valoradas o no apreciadas, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1.
Se evidencia la falta en el deber de información en la que incurrió Porvenir S.A., pues en ninguna prueba media constancia de los beneficios o contingencias a las que estaría sometido en caso de trasladarse. Lo anterior, con independencia de si era o no beneficiaria de la transición, pues lo que se discute es una asimetría de la comunicación Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 27 y no únicamente una afectación de expectativas legítimas.
En consecuencia, el tema de la nulidad de traslado concierne a todo tipo de afiliados que, conforme a la ley, no se hubiera cambiado de manera libre y con conocimiento. De igual forma, se percibe un claro desatino al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, era el fondo privado quien debió allegar al plenario todos los datos suministrados a la señora Gutiérrez González, no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. 2.
Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.
En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 28 ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.
Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo. 3.
En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones de Tribunal fueron desacertadas en la medida en que sugirió que la decisión tomada por la demandante fue suficiente solo con suscribir el formulario de vinculación a Porvenir S.A. Ciertamente, las pruebas documentales contenidas en el expediente y que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que la trabajadora tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una evidente asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.
Aunado al hecho que el interrogatorio de parte y el formulario de afiliación no demuestran el cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo de los fondos, pues se reitera, más allá del buen consejo y la doble asesoría, la Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 29 información que siempre han tenido que suministrar dichas entidades no debe ser abstracta, sino focalizada a las particularidades de cada caso y atendiendo a las situaciones concretas de los afiliados.
Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora Gutiérrez González al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer sus efectos, dando lugar a que se considere que la demandante sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.
Por otro lado, se confirmará la sentencia del juzgado, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).
Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 30 No se declarará la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, pues esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social. Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en contra de la Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 31 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de abril de 2019.
SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5154-2021 Radicación n.° 86876 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de mayo de 2019, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se limitó a la transcripción de un precedente jurisprudencial que, si bien ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable de manera indiscriminada a todos los casos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean.
De otra parte, a mi juicio, queda claro que las piezas procesales y pruebas indicadas como mal valoradas por el Tribunal no tienen relación directa con un tema tan puntual como la demostración del supuesto vicio del consentimiento que se le achacó a la accionada sociedad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por contera, no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que no se demostró que la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiese quedado afectada por unos supuestos engaños que no fueron concretados en pruebas, según el análisis que hizo el ad quem, en cuyo desarrollo se advierte cabal aplicación de las facultades de libre apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
A tal grado es genérica la respuesta al problema jurídico, que luego de copiar extensamente la base jurisprudencial adoptada, se limita a deducir la comisión de un yerro en la sentencia de segundo grado, pero sin realizar un estudio a profundidad del recurso, que por muy evidente que sea, merecía al menos una descripción de su contenido. Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Radicación n.° 86876 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA