Micelio
SL5154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62901 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5154-2019 Radicación n.° 62901 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL ALBERTO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado al pago de la reliquidación de cesantías y sus intereses « incluyendo las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre »; la indemnización convencional indexada por la terminación unilateral y sin justa causa del nexo laboral, la indemnización moratoria; lo probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada del 16 de enero de 1973 al 31 de agosto de 2009, data en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; que el último salario promedio devengado fue de $3.916.163,65; que nunca recibió un llamado de atención; y que desempeñó el cargo de jefe de división en la oficina de la ciudad de Armenia, la cual es una « dependencia pagadora », por lo que al principio y al fin del mes comparecen muchas personas a cobrar sus pensiones.

Adujo que el 1º de julio de 2009 hubo dificultades en el sistema para habilitar las cajas de las trabajadoras Mónica María Agudelo y Esperanza Rodríguez, lo que impidió que éstas prestaran sus servicios por más de hora y media; que a las 9:00 a.m. del día en mención llegó la transportadora de valores de Proseguir, con dinero en efectivo contenido en dos « tulas »; que la cajera principal Isabel Cristina Hernández Salazar y el actor recibieron la primera tula y procedieron a ingresar el dinero a la bóveda auxiliar; que en ese momento las personas que se encontraban en el banco empezaron « una fenomenal gritería » reclamando agilidad en el servicio; que solo había un celador custodiando la oficina; que el demandante salió al hall a calmar a los clientes y posteriormente se dirigió a la parte interna de la oficina para recibir la segunda tula, pero el gerente de la oficina le ordenó solucionar el problema de un cliente, lo cual hizo; que pasados varios minutos la señora Isabel Cristina, quien eludió los controles de la entidad, le informó que había entregado las dos tulas de dinero con seiscientos millones de pesos a un delincuente, y justificó sus acciones en que desde el día anterior estaba siendo chantajeada y extorsionada, que tenían secuestradas a 17 personas, entre los que se encontraban toda su familia, por lo que asumió la responsabilidad de lo ocurrido; y que dio aviso a la policía y al gerente de la oficina, el cual no estaba.

Relató que previamente, en mayo de 2009, una asesora de seguridad zona sur visitó la oficina de Armenia e hizo unas recomendaciones sobre el manejo de controles de seguridad, sin dejar un escrito de las mismas; que dicha visita fue efectuada mientras se encontraba de vacaciones; y que el día de los hechos, además de ejercer las funciones propias de su cargo, tenía que desarrollar otras actividades.

Narró que venía padeciendo de graves quebrantos de salud, situación que conocía su empleadora; que fue despedido sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social; que la entidad no le hizo entrega de forma personal el boletín extraordinario 905-026-284 ni del manual de procedimiento de caja; que la diligencia de descargos no le fue notificada dentro de los tres días siguientes al conocimiento de la falta, según lo establece la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990 en el artículo 9º, si no que fue llamado 20 días después, específicamente el 21 de julio de 2009; que el banco no avisó de esa diligencia « a la seccional Armenia, sino a la Junta Directiva Nacional de la UNEB», contrariando la convención colectiva; y que el despido se produjo después de trascurridos 60 días de los hechos.

Manifestó que la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, suscrita por la demandada y Uneb, establece en su artículo 26 la prima de vacaciones; que no se acordó que dicho estipendio no constituía factor salarial; que la prestación mencionada es habitual y retribuye sus servicios; que la empleadora no tuvo en cuenta ese beneficio para liquidar el valor de la cesantía; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que al momento del despido el Banco no cumplió con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y que el 10 de noviembre de 2009 elevó la respectiva reclamación, la cual fue resuelta en forma negativa.

Al dar contestación a la demanda, el banco demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: los extremos de la relación de trabajo, la cual se rigió por un contrato a término indefinido; el último cargo desempeñado por el actor; el salario promedio devengado y el lugar donde prestó sus servicios, que corresponde a una dependencia pagadora.

Reconoció, igualmente, que el 1º de julio de 2009 la transportadora de valores llevó una remesa en efectivo a la oficina en donde estaba el accionante; que se pactó mediante convención colectiva la prima de vacaciones, la cual no se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías; que el trabajador se beneficiaba de la convención; la reclamación elevada y la negativa de la entidad.

De los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. En su defensa, dijo que realizó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y salarios al demandante, pues tomó el promedio de todos los factores salariales, tal como lo dispuso la convención colectiva; que el despido fue por justa causa, toda vez que la conducta del actor comprometió los intereses patrimoniales del banco y violó los procedimientos, protocolos y controles establecidos, mismos que eran de su conocimiento, quien también desconoció las obligaciones a su cargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de octubre de 2011, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a cargo del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del accionante, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas de la alzada.

De manera preliminar y después de aludir al artículo 66A del CPTSS, el ad quem estableció que en el proceso no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el salario devengado por el trabajador, aspectos que también estaban acreditados con las documentales correspondientes a la copia del contrato de trabajo (f.o 167 a 169), liquidación final de prestaciones sociales (f.o 267 a 268) y la carta de terminación del vínculo laboral (f.o 262 a 266).

Definido lo anterior, se ocupó sobre la procedencia de la indemnización por despido injusto, súplica que el actor soportó, a juicio del Tribunal, bajo los siguientes pilares: i) que los motivos expuestos para tal determinación carecían de « asidero jurídico »; ii) que no se cumplió con el trámite convencional establecido para la ruptura del nexo y; iii) que no hubo inmediatez entre el momento en que ocurrieron los hechos y la data en que la empleadora adoptó la decisión de despedirlo.

Aludió a las razones de defensa expuestas por la demandada, como también a los argumentos del fallo de primer grado para desestimar tal pedimento, estos últimos relacionados en que efectivamente el trabajador incurrió en un incumplimiento a sus obligaciones, quien omitió los controles respectivos, como también los procedimientos en la apertura de la caja auxiliar, al no depositar de manera inmediata el dinero con sus respectivas claves, generando así una falta considerada como grave en el reglamento de trabajo del Banco.

Adujo el Tribunal que el apelante pretendió justificar su conducta con las situaciones excepcionales ocurridas el 1º de julio de 2009, concretamente: la extorsión a que fue sometida la cajera principal de la oficina, el caos generado por los clientes del Banco y la necesidad de atender a un cliente por orden directa del gerente. Se refirió a la carga de la prueba, en el sentido de que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador probar la justa causa.

Sostuvo que con la comunicación visible a folios 262 a 268 se acreditó que la accionada finalizó el nexo de trabajo, decisión que soportó en el incumplimiento del actor de los controles duales para el recibo de remesas, lo cual facilitó que el 1º de julio de 2009 la cajera principal de la oficina en la cual laboraba entregara a unos supuestos delincuentes la suma de $600.000.000; en específico, la empleadora adujo que se desconocieron los trámites previstos en el boletín extraordinario 905-062-284 del 2 de septiembre de 2008, numerales 6 y 11; y la alerta No. 037 del 2 de julio de 2008, pues el recibo de las remesas debió efectuarse entre la cajera principal y el jefe de división administrativa, que lo era el demandante, depositarlas inmediatamente en el compartimiento superior y asegurarlas con la programación de relojes, borrar la clave a cargo de la cajera principal y colocar la llave bajo custodia, lo cual no se cumplió. Indicó el ad quem que « previo al estudio de las pruebas recaudadas en el proceso», era necesario analizar la supuesta ineficacia del despido sustentado en la inobservancia del término establecido en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1990, y al efecto razonó: Obra a folio 542 del expediente, comunicación fechada el 17 de julio de 2009, en la que se citó al actor a la diligencia de descargos por parte de la Asistente Regional de Personal, así como la diligencia de descargos del 3 de agosto de 2009 (f.º 205 a 215), lo anterior, como consecuencia del informe del 17 de julio de 2009 que obra a folios 222 a 228, respecto de los cuales importa mencionar que solamente como consecuencia de la investigación adelantada por la regional de personal, se pudo concluir la posible responsabilidad del actor en los hechos acaecidos el 1º de julio de 2009, por lo que es necesario concluir que esa citación se hizo en el término consagrado convencionalmente, pues no se puede pretender que sin realizar pesquita alguna, se le imputen al trabajador unos cargos sin sustento alguno, por el contrario, encuentra la Sala prudente la conducta de la entidad realizar previamente un estudio de los hechos, para ahí si, realizar imputaciones, por lo que solamente cuando recibió el informe de marras, pudo establecer una eventual responsabilidad del actor, y entonces procedió a su citación para escucharlo en descargos.

Dilucidado lo anterior, pasó a verificar si estaban demostrados los hechos que dieron lugar al despido del trabajador. Con tal fin se remitió al interrogatorio de parte rendido por el actor, resaltando que allí explicó el procedimiento que se debe cumplir para la recepción de las remesas de la transportadora de valores, aun cuando expuso que «no recibió los boletines extraordinarios relacionados con el procedimiento de recibo de remesas, ni la alerta 037 del 2 de julio de 2008 sobre el mismo tema».

Destacó el Tribunal que el absolvente reconoció que en la diligencia de descargos había aceptado que conocía de esos procedimientos, aun cuando dijo ello fue « porque se encontraba bajo presión y estrés», y que frente a lo ocurrido el 1º de julio de 2009, el demandante sostuvo que fue totalmente inusual, « pues al momento de escuchar las protestas de los clientes, dejó las llaves sobre el escritorio, las que utilizó la cajera principal, quien lo engañó, diciéndole que ya había guardado el dinero».

Se remitió a la declaración de Isabel Cristina Hernández Salazar, quien se desempeñaba como cajera principal y de sus dichos resaltó lo siguiente: […] que el 30 de junio de 2009, fue secuestrada junto con su familia, la amenazaron para que al día siguiente colaborara con el hurto al Banco, para lo cual le fue entregado un celular. Que el 1º de julio […]a las nueve y cuarto llegó el carro de seguridad y se dirigió a la bóveda principal, estaba con el señor Abel Alberto Giraldo, Gerente del Banco, recibieron la tula, cuando fue informada de las protestas de los clientes, y que fuera a solucionar el problema; como a las nueve y veinte llegó la otra tula con dinero de la transportadora; que incumplió los protocolos establecidos por la entidad por la necesidad de salvar a sus hijos, pues tenía conocimiento que este procedimiento era dual, entre la cajera principal y el jefe administrativo.

Aludió al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, y a lo expresado por los declarantes Nelly Eugenia Morales Vargas, Silvia Martínez Rondanelly, Blanca Liliana Pérez, Marina Cano Restrepo y Martha Isabel Agudelo Valencia, quienes manifestaron que el actor incumplió con el procedimiento establecido para el recibo de remesas.

Citó lo expuesto por los deponentes William Gaviria Ocampo y Agustín Jaramillo Ramírez, quien se desempeñaba como gerente de la oficina de Armenia para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido del demandante y a continuación relacionó las siguientes pruebas: El informe del 17 de julio de 2009, respecto de los hechos ocurridos el 1º de julio de igual año en la oficina de Armenia, el cual fue suscrito por la asesora regional de seguridad zona sur (f.o 217 a 221); informe de la misma funcionaria, en la que adjudica responsabilidad al demandante (f.o 222 a 228); acta suscrita por los empleados de la oficina de Armenia (f.o 6 y 216); constancias de capacitación del actor como asistente administrativo (f.o 193, 195 y 197); boletín extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 sobre procedimiento de control y seguridad para apertura de bóvedas, cajas fuertes y auxiliares, con constancia de recibo por el actor (f.o 242 a 245); boletín de alerta No. 037 relativa al control en el recibo de remesas en efectivo y el manejo dual de la caja auxiliar (f.o 247 a 249); boletín de seguridad 905-032-2001 (f.o 246); boletín extraordinario 905-41-02, en el que se reiteran y complementan los controles de seguridad para apertura de bóvedas, cajas fuertes principales y auxiliares el cual tiene constancia de recibido por parte del trabajador (f.o 250 a 251); reglamento interno de trabajo (f.o 333 a 352); y el manual de funciones del cargo de jefe división administrativa de la oficina de Armenia (f.o 532 a 541).

A partir del análisis del material probatorio, el ad quem coligió lo siguiente: Una vez valorado el material probatorio allegado al informativo, concluye la Sala que el día 1º de julio de 2009, en la sucursal Armenia del Banco Popular, en horas de la mañana, se presentó el hurto del dinero correspondiente a remesas recibidas de la compañía de valores, hecho que se facilitó por la conducta de la cajera principal, quien expresó que fue intimidada por un grupo de delincuentes bajo amenaza de secuestro a sus familiares, pero además, porque no se siguieron los procedimientos previstos por el Banco demandado cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero, de las que se probó en el juicio, tenía conocimiento el actor; sin que pudiera valerse de la actuación irregular de la cajera principal para dejar de cumplir con sus propias obligaciones, en cuanto a la seguridad del manejo del dinero, en especial, el control junto con el cajero principal de las llaves y claves, además del descuido de éstas para el aprovechamiento por la cajera, circunstancia que para esta Corporación lejos de favorecer al demandante, lo perjudican, pues permite inferir la desatención de sus obligaciones endilgada por la entidad demandada.

Ahora bien, de la investigación realizada por la entidad demandada, se pudo determinar que el incumplimiento de tales procedimientos no fue una situación aislada el día de los hechos, sino que por el contrario, venía reiterándose en anteriores ocasiones, como da cuenta el informe correspondiente, asunto sobre el que el actor no expresó justificación alguna, pero que sí permiten razonablemente entender que si bien el 1º de julio se presentaron varias circunstancias que pueden ser consideradas como extraordinarias, como las protestas de los clientes, la atención inmediata de un cliente en el mismo momento del recibo del dinero, según lo dijo el mismo Gerente y lo informaron los empleados del Banco, de todas maneras ya se venían presentando deficiencias en el control de seguridad que pudieron ser aprovechadas para cometer el ilícito, de manera que las explicaciones del trabajador sobre tales circunstancias no son suficientes para exonerar su responsabilidad, y por ende, encuentra la Sala acreditados los hechos endilgados por la demandada al actor.

En lo que tiene que ver con la gravedad de la falta, basta con señalar que de esta forma se encuentra calificado en el el(sic) Reglamento Interno de Trabajo, artículo 104 y 107 (fls. 344 y 345), ajustado al incumplimiento que refieren los artículos 58 y 60 del C.S.T y S.S. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización convencional por despido sin justa causa y constituido en sede de instancia «REVOQUE la absolución que sobre dicha pretensión hizo el a-quo, y en su lugar condene pago de la indemnización convencional indexada, por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco, […], confirmándola en lo demás y proveyendo en costas como corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos « 57.5, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 467, 468, 469 y 476 del C. S.T y S.S.; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 25, 29, 53, 229 y 243 de la Constitución Nacional; 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes ocho errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la citación a descargos la hizo el Banco en el término consagrado convencionalmente, cuando fue totalmente extemporánea. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las remesas de dinero llevadas al Banco por la empresa PROSEGUR, en cuantía de $600'000.000, fueron recibidas conjuntamente, por la Cajera Principal Isabel Cristina Hernández Salazar y por el demandante. 3.

Dar por probado, al margen de la extorsión de que fue víctima la cajera principal Isabel Cristina Hernández Salazar, que " el recibo de la remesa el 1º de julio de 2009, debió realizarse en forma conjunta con la cajera principal y el jefe de la División Administrativa, depositarse en compartimento superior en forma inmediata y asegurarla con la programación de relojes, borrado de la clave a cargo de la cajera principal y colocar la clave bajo custodia”. 4.

No dar por probado, estándolo, que la Cajera Principal, Isabel Cristina Hernández Salazar, por ser víctima de una extorsión, eludió al actor, y todos los controles instituidos por el Banco para el manejo del dinero, entregando deliberadamente las dos (2) remesas por $600'000.000, a una persona vestida de Servientrega, para salvar la vida de sus hijos y la de otras personas. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó de cumplir con sus propias obligaciones sobre el manejo de dinero, llaves y claves. 6. No dar por acreditado, estándolo, que la extorsionada Cajera Principal Isabel Cristina Hernández Salazar, ante una insuperable coacción ajena, actuó en forma independiente aquel 1º de julio de 2009, esquivando la presencia del actor y los controles instituidos por el Banco, sobre el manejo del dinero, llaves y claves. 7.

Dar por acreditado, sin estarlo, los hechos endilgados por la demandada al actor, como justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo. 8. No dar por acreditado, siendo axiomático, que el despido del demandante fue injusto y que en consecuencia procedía la condena al pago de la indemnización convencional pretendida.” Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: convención colectiva de trabajo (f.o 63 a 83), citación a diligencia de descargos (f.o 531), diligencia de descargos (f.o 205 a 215), interrogatorios absueltos por ambas partes (f.o 558 a 563 y 736 a 742), acta suscrita por los empleados de la oficina del Banco (f.o 6 y 216), constancias de capacitación del actor (f.o 193, 195 y 197), boletines extraordinarios (f.o 242 a 246 y 250 a 251), reglamento interno de trabajo (f.o 323 a 342), manual de funciones del cargo de jefe de la división administrativa (f.o 522 a 530), carta de despido (f.o 262 a 266), alerta número 037 del 2 de julio de 2008 (f.o 247 a 249), liquidación final de prestaciones sociales (f.o 4 y 267), contrato de trabajo (f.o 167 a 169), informe del 17 de julio de 2009 (f.o 217 a 228) y los testimonios de: Isabel Cristina Hernández Salazar (f.o 813 a 821), Nelly Eugenia Morales Vargas (f.o 517 y CD f.o 659), Silvia Martínez Rondanelly (f.o 517 y f.o 659), Blanca Liliana Pérez Pérez (f.o 828 a 832), Marina Cano Restrepo (f.o 834 a 837), Marta Isabel Agudelo Valencia (f.o 837 a 840), William Gaviria Ocampo (f.o 824 a 828) y Agustín Jaramillo Ramírez (f.° 906 a 911).

Y como pruebas no apreciadas menciona la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 (f.o 86 a 105), certificado de afiliación y paz y salvo (f.o 106) y la « Notitia criminis a la Fiscalía formulada» por el Gerente de la Oficina Armenia (f.o 259 a 261). En el desarrollo del cargo, el censor, después de manifestar que para la valoración del asunto se debe tener en cuenta que está probado que la cajera principal eludió los controles del banco en razón a que estaba amenazada su vida, afirma que el primer yerro endilgado al Tribunal se desprende de la simple lectura del artículo 9º de la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990, en donde se dejó plasmado que el trabajador inculpado debe ser llamado a fin que explique su conducta dentro de los tres días siguientes « a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta », por lo que si la entidad bancaria conoció de dicho suceso el día 1º de julio de 2009, según se desprende de la denuncia del Gerente (f.º 259 a 261) y de la comunicación del 17 de julio de igual año (f.º 17), resulta evidente que la diligencia de descargos, la cual se cumplió el 3 de agosto de 2009, fue extemporánea, máxime que en el expediente no existe prueba que «permita detectar “pesquisas” posteriores».

Sostiene que la carta de despido signada el 31 de agosto de 2009 solo prueba la terminación del contrato, pero no acredita los hechos que soportan esa determinación, sin que la aludida decisión encuentre justificación en el boletín extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008, sobre el manejo dual del efectivo, documento apócrifo que no está suscrito por el demandante.

Señala que con la notitia criminis se demuestra que las remesas de la trasportadora de valores fueron recibidas «en la Sala de la bodeda (sic) por el Asistente Administrativo Abel Alberto Giraldo y la Cajera Principal Isabel Cristina Hernández», quien tenía toda su familia secuestrada (f.° 260), de modo que el ad quem «erró al valorar la carta de despido, el boletín en mención y dejar de apreciar el texto transcrito».

Expone que la alerta número 037 del 2 de julio 2008 es un documento apócrifo, pero si se analizará da cuenta es que «sí se efectuó la operación dual sobre el manejo del efectivo, y que quien eludió los controles sobre el manejo de claves y llaves, así como al mismo demandante, fue la cajera principal». Por otra parte, expresa que el a d quem erró al fundamentar su decisión en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, porque no se trata de un testimonio y tampoco existe confesión, aunado a que en esa diligencia el demandante negó haber recibido los boletines extraordinarios y la alerta 037 del 2 de julio de 2008, explicó lo sucedido el 1º de julio de 2009 respecto a todas las actividades que tuvo que afrontar y aludió que fue la cajera principal quien con engaños vulneró los procedimientos y entregó unas remesas a unos delincuentes para salvar a su familia, quien estaba secuestrada.

Indica que el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del banco demandado como si éste fuera una testigo, a fin de dar por demostrado que el sistema de seguridad funcionaba correctamente y que las medidas de seguridad eran suficientes, cuando aquel confesó fue que el 1º de julio de 2009 «e xistió una inconformidad de los clientes por la atención recibida», junto con que la cajera principal justificó su conducta afirmando que «desde el día anterior estaba siendo chantajeada y extorsionada por delincuentes, que en su casa tenían secuestrados a 17 personas, entre ellas a toda su familia” y que “para el 1 de julio de 2009 … le informó al actor, que por su cuenta y riesgo había entregado dos (2) tulas con $600.000.000 a un sujeto que se hizo presente en la oficina de Armenia».

Asevera el impugnante que tampoco era posible colegir, como lo hizo el Juez Colegiado, que « no se siguieron los procedimientos previstos por el Banco demandado cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero», en tanto el acta suscrita por los empleados de la Oficina Armenia del Banco (f.o 6 y 216) y las constancias de capacitación del actor (f.o 193 y 195), no acreditan un procedimiento sobre el manejo dinerario de esa entidad bancaria, simplemente que éste participó en « el programa de ACTUALIZACIÓN PARA ASISTENTES ADMINISTRATIVOS» efectuado en Cali, motivo por el cual se le entregó la certificación de folio 197.

Respecto a los boletines extraordinarios 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008, 905-032-2001 y 905-041-02 visibles a folios 242 a 245, 246 y 250 a 251, aduce que en el interrogatorio absuelto por el recurrente, éste negó haberlos recibidos, documentos que, en todo caso, fueron apreciados con error, el identificado como 905-026-284 « ni siquiera aparece con firma de un funcionario responsable », el 905-032-2001 no tiene firma de recibido por el actor y el 905-041-02 ni siquiera fue suscrito por quien supuestamente lo emitió. Dice que de la revisión del reglamento interno de trabajo del Banco se desprende que no existe un procedimiento para el manejo de dinero en efectivo, luego mal puede censurarse su incumplimiento; que el manual de funciones del cargo de jefe de la división administrativa no está signado, a lo que se suma que allí no aparece « un procedimiento a seguir "cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero" como desacertadamente apuntó el ad-quem»; y que el contrato de trabajo solo prueba la naturaleza de la vinculación contractual, pero tampoco acredita el manejo del dinero, las claves ni las llaves de las bóvedas.

Manifiesta que al estar demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen de los restantes medios probatorios que no tiene esta calidad. En dicho sentido resalta que el informe del 17 de julio de 2009 es una « prueba fabricada a su amaño por el banco », que fue elaborada después de ocurrido los hechos, por una testigo de oídas y sin la intervención del trabajador, de modo que carece de objetividad, pese a ello, resalta el impugnante, que allí se indicó que fue la cajera principal la que entregó el dinero a unos delincuentes que tenían retenida a su familia, aspecto este que no fue objeto de análisis por parte del ad quem, quien le atribuyó toda la responsabilidad al accionante, pese a que este « enfrentaba una gritería » y atendía a un cliente por orden del gerente, situación esta última que consta en el informe que obra a folios 222 a 228.

Se remite a la prueba testimonial, y alega que el Tribunal no cuestionó el grado de credibilidad de algunos de los deponentes y simplemente concluyó, de sus dichos, que no se siguieron los procedimientos previstos por el Banco demandado cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero, los cuales eran conocidos por el demandante, pero sin darle importancia al « drama de la Cajera principal, como tampoco al motín que debió enfrentar el actor, así como el cumplimiento de la plurimencionada orden gerencial », situación que constituye una irrazonable valoración probatoria.

Menciona que la declaración de Isabel Cristina Hernández Salazar es relevante para demostrar la inocencia del accionante, pues la testigo reconoció que fue ella la que incumplió los protocolos establecidos por el Banco, por tanto, el actor no puede responder por la conducta de terceros. Frente a la valoración de las versiones de Nelly Eugenia Morales Vargas y Silvia Martínez Rondanelly, el censor razona que son testigos de oídas, pues no conocieron los hechos de manera personal y directa, motivo por el cual « no pueden ser dignos de credibilidad».

A lo que se suma que no es cierto que los testigos Blanca Liliana Pérez Pérez, Marina Cano Restrepo y Marta Isabel Agudelo Valencia (f.o 837 a 840), hubiesen declarado en similares términos, pues en sus dichos aludieron a otras situaciones. Resalta que el deponente William Gaviaría Ocampo (f.° 824 a 828) fue enfático en señalar que los descargos del actor fueron extemporáneos; y que Agustín Jaramillo Ramírez, en su condición de gerente, « le dio la razón al actor », al referir que el « día del robo se encontró con el actor que el banco estaba lleno y "le solicite que si podía atender a un cliente que me estaba pidiendo asesoría "» y que «por boca de la cajera Isabel Cristina Hernández se enteró que a su familia la habían secuestrado desde la noche anterior y que ella por esa presión había entregado el dinero».

Bajo esas consideraciones, puntualiza que al demandante le asiste razón al sostener que la citación a descargos fue extemporánea y que quien violó los protocolos en cuanto al manejo de dinero fue la cajera principal Isabel Cristina Hernández, quien por su cuenta y riesgo entregó a los delincuentes $600.000.000 para salvar la vida de su familia, aprovechando que en esos momentos el accionante trataba de apaciguar un « motín» en el hall y atendía a un cliente por orden del Gerente.

LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual expone que los medios de convicción fueron valorados de forma correcta, lo que descarta algún error evidente de hecho. Destaca que están probados los hechos que dieron lugar al despido, consistentes en la violación a los procedimientos establecidos por el empleador, a lo que se suma que la accionada fue prudente en la valoración de la situación ocurrida a efectos de finalizar el nexo laboral del demandante.

CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme a lo planteado en el cargo, el recurrente le endilga al Tribunal ocho errores de hecho, de los cuales se colige, fundamentalmente, que son dos temáticas las que cuestiona la censura: i) que el ad quem se equivocó al no declarar la ilegalidad del despido del actor, toda vez que, según afirma, la demandada no cumplió con el trámite convencional previsto para finalizar el contrato de trabajo y; ii) que erró el ad quem al dar por demostrado que la terminación del contrato de trabajo del señor Abel Alberto Giraldo fue con justa causa, en tanto en el juicio no se acreditó que al interior de la entidad bancaria existiese un procedimiento establecido para el recibo de remesas, de allí que no pudo incurrir en algún incumplimiento, aunado a que la situación que dio lugar al hurto de seiscientos millones de pesos no les es imputable, de modo alguno, al actor, pues ello ocurrió en razón al comportamiento de la cajera principal, quien actuó coaccionada por unos terceros.

En este orden se abordará el estudio de la acusación. · Procedimiento convencional para la finalización del nexo de trabajo Conforme se dejó anotado en la síntesis del fallo gravado, el ad quem frente a la petición de indemnización por despido sin justa causa, consideró que en el plenario estaba acreditado que la finalización del vínculo de trabajo que ató a las partes fue legal y con justa causa.

En efecto, frente al primer aspecto, esto es la legalidad del despido, el colegiado encontró probado: i) que mediante comunicación del 17 de julio de 2009 el demandante fue llamado a « diligencia de descargos » por parte del asistente regional de personal y; ii) que la aludida citación se produjo « como consecuencia del informe del 17 de julio de 2009», el cual fue rendido con ocasión de la investigación adelantada a efectos de establecer «la posible responsabilidad del actor en los hechos acaecidos el 1º de julio de 2009».

Al amparo de lo anterior, el Tribunal concluyó que se respetó el procedimiento convencionalmente establecido, pues la citación a descargos se hizo dentro del término acordado, en tanto no era posible que « sin realizar pesquisa alguna », se le imputen unos cargos al trabajador, de allí que era prudente y razonable que la empleadora investigara previamente la forma como ocurrieron los hechos a fin de establecer una eventual responsabilidad del actor.

A su turno, el recurrente en casación, aduce que el Tribunal se equivocó en la sentencia gravada, en la medida que, frente a la ilegalidad del despido, no advirtió lo siguiente: i) que la presunta falta ocurrió el 1º de julio de 2009, data en la cual la empleadora tuvo conocimiento de la situación presentada; y ii) que la citación a descargos fue extemporánea, pues se realizó mediante comunicación del 17 de julio siguiente, diligencia que se efectuó el 3 de agosto de 2009, de modo que transcurrieron más de 3 días entre la calenda en la cual el Banco se enteró de la supuesta falta cometida por el trabajador y la notificación de los descargos.

Al efecto, pese a dirigirse el cargo por la vía indirecta, la Sala estima pertinente precisar que no son motivo de discusión los siguientes hechos: i) que el 1º de julio de 2009 se produjo el hurto de seiscientos millones de pesos en una oficina de la demandada en donde laboraba el actor, fecha en la cual la empleadora tuvo conocimiento de dicha situación; ii) que al interior del banco se surtió una investigación por parte del área de asesoría regional de seguridad zona sur, la cual concluyó con el informe rendido el 17 de julio de 2009 (f.o 217 a 226), en la que se da cuenta del posible incumplimiento por parte del trabajador de diferentes controles y procedimientos en la recepción de remesas; iii) que a través de comunicación del 17 julio de 2009 el trabajador fue citado a descargos (f.o 542); y iv) que esa diligencia se cumplió el 3 de agosto de 2009 (f.o 205 a 215).

Para resolver el tema sometido a estudio de esta Corporación, es necesario remitirse a la disposición convencional consagratoria del procedimiento echado de menos por el recurrente. En tal sentido, a folios 63 a 83 obra la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y Sintrapopular, la cual en su cláusula 9 (f.o 66), dispuso: Artículo 9.

Procedimiento para aplicación de sanciones. Se entiende por sanción disciplinaria al trabajador: 1. La llamada de atención escrita. 2. La suspensión temporal del contrato de trabajo hasta por SEIS (6) días por la primera vez, hasta por DOCE (12) días la segunda y la siguiente o siguientes hasta por TREINTA (30) días, cada una. El banco seguirá para la aplicación de sanciones a los trabajadores, por violación de sus obligaciones legales, convencionales, contractuales o reglamentarias el siguiente procedimiento: a) El trabajador inculpado deberá ser llamada para que explique su conducta dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta. b) Igualmente se citará a dos representantes del Sindicato para que en la fecha y hora señaladas asistan al trabajador en la correspondiente diligencia. Si oídas las explicaciones del trabajador el Banco considera que no hay lugar a sanciones disciplinarias, concluye el procedimiento.

Si por el contrario a juicio del Banco hay mérito para adelantar la diligencia de descargos, el funcionario a quien corresponda practicarla, procederá a levantar el acta respectiva, señalando la falta imputada al trabajador, los descargos que este haga, así como también los planteamientos que hagan los dos representantes del Sindicato que lo estén asistiendo […] k) No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

De lo trascrito, puede inferirse que el objetivo de tal disposición no es otro que el de garantizar el principio de inmediatez, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, al otorgar tiempos cortos a la empleadora para realizar los trámites necesarios para imponer sanciones, para lo cual debe llamar al inculpado para que explique su conducta dentro de los tres días siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la comisión de la presunta falta.

Una vez escuchadas las explicaciones, definirá si concluye el procedimiento o, en su defecto, levantará el acta respectiva, señalando la falta imputada al trabajador, los descargos que este realice, como también los planteamientos que hagan los dos representantes del sindicato que lo estén asistiendo. En ese orden de ideas, el juez de apelaciones respecto a la aplicabilidad de la citada cláusula convencional para casos de despidos, aflora para la Sala que la actuación realizada por la llamada a juicio se atuvo al cometido de la disposición convencional.

Nótese como en esa normativa se alude a que el trabajador será llamado a fin que explique su conducta dentro de los « TRES (3) días siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta», lo que en este asunto sucedió, ya que la demandada una vez tuvo conocimiento de las posibles irregularidades cometidas por el trabajador, lo cual ocurrió el 17 de julio de 2009 y no el día 1 de ese mismo mes y año, como lo expone el censor, inmediatamente citó al demandante a descargos, así como a los miembros del sindicato, posición asumida por el Tribunal y que se torna razonable, en atención a los términos en los que se redactó dicha cláusula.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que muy a pesar de que el hurto ocurrió el 1º de julio de 2009, la Sala no puede considerar sensatamente, que ese solo hecho sea suficiente para tener por cierto que la empresa desde esa fecha conocía del supuesto incumplimiento de los protocolos y procedimientos para el recibo de remesas por parte del demandante, en la medida en que el Banco requería investigar lo sucedido, luego es a partir del citado 17 de julio de 2009, que se deben computar el término para llamar al trabajador a fin que explique su conducta.

Se observa entonces que la demandada actuó con mesura y prudencia, pues consideró que era necesario verificar si el promotor del proceso, ya fuera por acción u omisión, incurrió en alguna falta con la entidad suficiente para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató después de realizar la investigación interna correspondiente.

En ese orden de ideas, es forzoso concluir que acertó el ad quem al considerar que no hay extemporaneidad del despido, en tanto la situación presentada ameritaba esclarecer los hechos acaecidos y la posible responsabilidad del señor Giraldo, lo cual hizo la empresa a través de la correspondiente investigación que culminó el 17 de julio de 2009, cuya duración se muestra moderada, como también la fecha en que procedió a citarlo.

Con independencia de lo anterior y de la comprensión que le dio el Tribunal a la referida cláusula convencional, cabe resaltar al analizar en detalle el contenido de la misma, que la Corte encuentra que la intención de las partes no fue la de establecer un procedimiento previo y especial para finalizar la relación laboral con un trabajador o poder efectuar un despido, sino para imponer una «sanción disciplinaria», pues ningún fragmento de dicho texto convencional indica lo contrario.

Luego, en ese orden de ideas, realmente la accionada ni siquiera estaba compelida a cumplir el trámite a que alude el censor en el cargo. Y es que esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento, lo cual, como se acabó de explicar, no ocurrió en el sub lite; sin que al «despido» resulte posible extenderle las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles.

En efecto, la sanción disciplinaria presupone la vigencia del vínculo laboral y su continuidad, pues propende por un mejor desarrollo de la relación que une a las partes; mientras que el despido lleva necesariamente a la finalización del contrato de trabajo, porque el empleador prescinde de los servicios del empleado; de allí que no se puedan confundir estas dos situaciones bajo el mismo concepto, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394.

Por todo lo expuesto, no existió violación al procedimiento convencional. · Justeza del despido. Para confirmar la decisión absolutoria del a quo, el Tribunal estimó: En primer lugar, que la decisión de la empleadora de finalizar el contrato de trabajo se soportó en el incumplimiento por parte del trabajador de los controles establecidos por el Banco para el recibo de remesas, específicamente, los trámites previstos en la alerta 037 del 2 de julio de 2008 y en el boletín extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008, toda vez que el recibo de la remesa debió realizarse en forma conjunta entre la cajera principal y el jefe de división administrativa, depositarse el dinero de forma inmediata en el compartimiento superior, asegurarla con la programación de relojes, borrar la clave y colocar la llave bajo custodia; omisiones que se verificaron en diferentes ocasiones.

En segundo término, y a partir de la valoración de los medios probatorios que reseñó el ad quem, indicó que en el juicio quedó acreditado que si bien el hurto de la remesas recibidas se «facilitó por la conducta de la cajera principal, quien expresó que fue intimidada por un grupo de delincuentes bajo amenaza de secuestro a sus familiares», lo cierto era que al actor no siguió los procedimientos previstos por el Banco cuando se reciben sumas de dinero, los cuales eran de su conocimiento, de allí que no podía excusarse en la actuación «irregular de la cajera principal para dejar de cumplir con sus propias obligaciones, en cuanto a la seguridad del manejo del dinero».

A lo que agregó la colegiatura, que de la investigación realizada por la accionada, se pudo determinar que tal omisión en los procedimientos era una situación que se presentó en ocasiones anteriores, sin que existiera justificación alguna para ese proceder, por tanto, si bien el día en que ocurrió el hurto se presentaron algunas circunstancias que pueden considerarse como « excepcionales », estas son insuficientes para exonerar al trabajador de su responsabilidad.

Por su parte, la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, la demandada no demostró de forma suficiente los hechos endilgados al demandante como justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, para lo cual esgrime, fundamentalmente, lo siguiente: i) que no está acreditado que al interior del Banco hubieran unos procedimientos o trámites para el recibo de remesas, los cuales, de existir no le fueron suministrados al trabajador, de allí que no conocía los mismos; y ii) que, en todo caso, no existe responsabilidad del actor en el hurto de seiscientos millones de pesos, pues tal situación ocurrió, exclusivamente, por la actuación de la cajera principal, quien, « presa del pánico », al tener a su familia secuestrada, eludió los protocolos del Banco, aunado a que el día en que ocurrieron los hechos el trabajador afrontó « una gritería y atendía a un cliente por orden expresa y perentoria del Gerente », de allí que no «podía enfrentar simultáneamente la recepción del dinero con la cajera».

A fin de dilucidar los anteriores cuestionamientos, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta con la cual el Banco Popular le dio por finalizado el vínculo laboral al demandante (f.° 262 a 266), que la censura refiere como indebidamente apreciada, en la que se expresó: La Dirección General del Banco Popular, con base en el informe emitido por el Departamento de Seguridad No.-926-0-0106-380-09 del año en curso, ha decidido cancelar por justa causa y a partir del 1º de septiembre del año en curso, su contrato de trabajo, originada en los siguientes hechos, los cuales, dado el reiterado incumplimiento de los controles duales establecidos por el Banco para el recibo de las remesas, facilitaron que el día 1 de julio de 2009, la señora Isabel C. Hernández Salazar - Cajera Principal de la mencionada Oficina, hiciera entrega a unos supuestos delincuentes de la suma de $600 millones de pesos, afectando los intereses económicos tanto de ésta Institución como de los dientes que plenamente creen en la seguridad y custodia que el Banco debe mantener sobre los dineros que le han sido confiados, así: Usted, en ejercicio del cargo de Jefe de División Administrativo de la Oficina Armenia, el día 1º de julio de 2009, en horas de la mañana cuando llegó la Transportadora Prosegur con una remesa en efectivo contenida en dos tulas, cada una de $300 millones de pesos, omitió los controles, procedimientos y medidas de seguridad establecidos por el Banco para el recibo de remesas en efectivo, contenidas en los siguientes Boletines y Alerta, los cuales se expidieron con el fin de prevenir y minimizar situaciones de riesgo en el manejo del numerario, reitera y complementa los controles y seguridades para la apertura de bóvedas, cajas fuertes principales y cajas auxiliares, lo que facilitó que se perpetrara el hurto anteriormente señalado. - Boletín Extraordinario 905-026-284 de Septiembre 2 de 2008, que establece: Numeral 6: "Para el recibo de remesas en efectivo de la transportadora de valores, las tulas recibidas deben depositarse en forma inmediata en el compartimiento superior de la caja auxiliar y asegurarlas con las debidas medidas de seguridad (claves borradas, relojes y temporizadores).

Una vez realizado el procedimiento anterior, se procederá a firmar la constancia de recibido de acuerdo a lo indicado en el Boletín de Seguridad No 905-032-2001 de octubre 18 de 2001". "Numeral 11 "La apertura del compartimiento superior de la caja fuerte auxiliar debe realizarse con el procedimiento de doble control, esto es que la llave del dial sea manejada por el Asistente Administrativo o Jefe de División y la clave del dial por el Cajero Principal.

La programación del reloj triple cronométrico sigue a cargo del Asistente Administrativo o Jefe de División". - Alerta No. 037 de Julio 2 de 2008 de la Dirección de Cumplimiento, Seguridad y Riesgo Operativo, en la cual recomendó los siguientes aspectos, orientados a la aplicación de controles en el recibo de remesas en efectivo y el manejo dual de la caja auxiliar: Párrafo de recomendaciones: Viñeta (1): " y depositarlas inmediatamente en el compartimiento superior de la caja auxiliar con las debidas medidas de seguridad (claves borradas, relojes, temporizadores, etc), Boletín Extraordinario 905-41-02 de 2002.

Viñeta (3): "Conjuntamente con el Jefe de División o Asistente Administrativo, ejercer en forma dual el proceso de recibo (apertura, recuento, etc). El recibo de la remesa en Armenia el 1 de Julio de 2009, debió realizarse conjuntamente entre la Cajera Principal y usted, en su calidad, para la fecha, de Jefe División Administrativa, depositarse en el compartimiento superior en forma inmediata, y asegurarla con la programación de relojes por parte suya, borrado de la clave a cargo de la Cajera Principal y colocar la llave del dial que debió permanecer bajo su custodia.

De acuerdo con las verificaciones efectuadas a través de las grabaciones del circuito cerrado de televisión de la Oficina se estableció que la remesa no fue recibida en forma dual, ya que la tula fue recibida por Usted y la Cajera Principal y la 2ª la recibió sola la Cajera Principal, quien las depositó en el compartimiento inferior de la caja auxiliar, dejando el dinero sin las medidas de seguridad plenamente establecidos por el Banco y ampliamente conocidas por Usted. Con el anterior hecho, igualmente incumplió lo estipulado en el Boletín de Seguridad 905-032-2001 de Octubre 18 de 2001 que establece que una vez depositado y asegurado el efectivo con las medidas de seguridad correspondientes (claves borradas, relojes y temporizadores en funcionamiento, etc.) materia de estas operaciones, se procederá a firmar la constancia del recibo por parte de los dos funcionarios, sin embargo, la planilla pro-forma de recibo de la remesa aportada por la Transportadora Prosegur figura firmada únicamente por la Cajera Principal.

También se pudo establecer, el incumplimiento de la reglamentación establecida en el recibo de remesas en efectivo realizado en fechas anteriores a Julio 1°. de 2009 por cuanto era la Cajera Principal quien tenía a su cargo el manejo de los dos compartimientos de la caja auxiliar y sin que se observe la intervención suya para la apertura y cierre del compartimiento superior de la caja auxiliar como está reglamentado.

No obstante, la Cajera Principal tener a su cargo la clave y Usted mantener en su poder el manojo de llaves de los diales, incluyendo los dos compartimientos de la caja auxiliar y diales de la bóveda, en ocasiones, si la Cajera Principal necesitaba abrir alguno de los compartimientos le solicitaba las llaves y realizaba el procedimiento sola, como se pudo corroborar en las siguientes fechas que a vía de ejemplo citamos: […] Usted, reiteramos no estaba dando cumplimiento al manejo dual que exige el compartimiento superior de la caja auxiliar, situación que a pesar de haber sido evidenciada en la visita realizada en Mayo de 2009 por parte de la Asesora de Seguridad Zona Sur, Dra. Nelly Eugenia Morales Vargas y comunicada a Usted mediante carta No. 926-40208-09 de Junio 17 de 2009, recibido y conocido por Usted por estar reemplazando en esa fecha al Gerente Titular de la Oficina Armenia y en la cual se registraron las deficiencias de control y situaciones de riesgo, en lo concerniente al manejo dual de la caja auxiliar, citándosele el Boletín Extraordinario 905-026-284 de Septiembre 2 de 2008 que reiteró y complementó los controles y seguridades para la apertura de bóvedas, cajas fuertes principales y auxiliares, Usted no tomó las medidas correctivas del caso, ni adelantó las gestiones pertinentes para subsanar las deficiencias encontradas.

Estos procedimientos y controles que también fueron omitidos en la recepción de la remesa antes señalada facilitaron que, como se dijo inicialmente, la Oficina Armenia fuera objeto del hurto por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000.oo), ya que dicha recepción se llevó a cabo incumpliendo Usted los procedimientos contemplados para la recepción de remesas en efectivo, cuando permitió que la Cajera Principal recibiera parte de la remesa y depositara el total de la misma en el compartimiento inferior, sin que Usted programara el reloj triple cronométrico de este compartimiento, como está establecido en la reglamentación. Finalmente, Usted también omitió lo estipulado en la descripción del cargo que le fuera entregado en Febrero 15 de 2008, que dice: Revisar y verificar que todas las operaciones cumplan con las condiciones reglamentadas y aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto a las mismas.

Con los hechos anteriores queda claramente demostrado el grave incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, lo cual al tenor de lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo configura una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con el Numeral 6 y 16 del Art. 104 y por tratarse igualmente de una falta grave consignada en el Numeral 4 del Art. 107 del mismo Reglamento. […] Una lectura objetiva e integral del citado documento, pone en evidencia que los hechos constitutivos de la justa causa de despido consistieron, fundamentalmente, en que el trabajador incumplió los procedimientos y medidas de seguridad establecidos por el Banco para el recibo de remesas, los cuales están contemplados en los boletines de seguridad 905-032-2001 del 18 de octubre de 2001 y 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 y en la Alerta No. 037 del 2 de julio de 2008, situación que se verificó en diferentes ocasiones y que, a la postre, facilitó el actuar de los delincuentes.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el juez de segundo grado se ciñó a su tenor literal y de ella extrajo los motivos invocados por la demandada para el despido del trabajador demandante, sin que de modo alguno, como lo sugiere la censura, el Tribunal de la referida documental hubiera tenido por acreditado la ocurrencia de « los hechos en que se fundó la determinación», antes, por el contrario, fue enfático respecto a que es al empleador a quien le compete acreditar « la justa causa para exonerarse de la eventual indemnización ».

En ese orden de ideas, no existió algún defecto valorativo en el análisis de la referida documental. Ahora bien, pasando a la comprobación de los hechos descritos en la misiva de despido, al estudiar la Sala objetivamente los otros medios de convicción denunciados, y teniendo como norte lo argüido por la censura, desde ya debe decirse que ninguno de ellos logra demostrar los cometidos alegados en el ataque atinentes a: i) que no está acreditado en el plenario que al interior del banco existiera un procedimiento o trámite para el recibo de remesas y que el actor lo conociera; y ii) que no existe responsabilidad del accionante en los hechos ocurridos el 1º de julio de 2009.

Tal como pasa a explicarse. Existencia de un procedimiento para el recibo de remesas en efectivo. 1. En la diligencia de descargos rendida por el actor (f.o 205 a 201), probanza que se acusa como indebidamente apreciada, cuando al accionante se le preguntó respecto al incumplimiento de los controles y procedimientos establecidos en los boletines de seguridad 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 y 905-032-2001 del 18 de octubre de 2001, en la alerta No. 037 del 2 de julio 2008 y en la carta No. 926-40208-09 del 17 junio de 2009, frente a los cuales se detalló su contenido, el trabajador, después de aludir a su trayectoria en el Banco, su dedicación, compromiso y a las condiciones de trabajo, manifestó lo siguiente: Debo dejar dicho con el mayor respeto que con toda decisión, que siempre he puesto especial cuidado en cumplir los controles y procedimientos establecidos tanto en el boletín extraordinaria número 905-026-284 de septiembre 2 de 2008 y el boletín de seguridad 905-032-2001 de octubre 18 de 2001, como en los boletines de seguridad, extraordinarios y alertas emanadas por la entidad.

Además, aunque me encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones cuando la Dra. Nelly Eugenia Morales Vargas, asesora de Seguridad de la Zona Sur efectuó una visita de control en el mes de mayo, luego de haber recibido su comunicación 926-40208-09 de Junio 17 de 2009 mediante la cual hace algunas observaciones y recomendaciones en el manejo de los controles de seguridad para la apertura de bóvedas, cajas fuertes principales y auxiliares, siempre me aseguré con mayor preocupación y cuidado que estas se cumplieran y que los riesgos de seguridad para el banco disminuyera.

Debo expresar que de yo haber estado en la oficina cuando la Dra. Morales realizó la visita en el mes de mayo de 2009 o ella hubiese dejado expresas las recomendaciones de inmediato, yo las habría implementado desde ese instante y no desde junio cuando llegó la comunicación. No obstante, el 1 de julio de 2009 hubo una cantidad de circunstancias atípicas que surgieron a eso de las 9 de la mañana y que me llevaron a cambiar la rutina de seguridad en el procedimiento de recepción de las tulas con el dinero que ingresó en esa fecha.

En esta prueba el actor reconoce: i) que sí conocía los controles y procedimientos previstos en los boletines de seguridad 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 y 905-032-2001 del 18 de octubre de 2001, como también los demás « boletines de seguridad, extraordinarios y alertas emanadas por la entidad»; y ii) que el 1º de julio de 2009, por circunstancias atípicas, cambió la «rutina de seguridad en el procedimiento de recepción de tulas con el dinero que ingresó».

En ese orden de ideas, la mencionada acta de descargos deja sin piso el reproche del recurrente dirigido contra la sentencia de segundo grado, en cuanto a que no están probados los hechos en que se fundó el banco para finiquitar el contrato de trabajo, en particular, la existencia de procedimientos sobre el manejo de dinero del banco; recuérdese que el censor a lo largo del cargo dirigió su ataque a demostrar que no estaba probado la existencia de tales boletines de seguridad 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 y 905-032-2001 del 18 de octubre de 2001, la alerta No. 037 del 2 de julio 2008 y la comunicación 926-40208-09 de junio 17 de 2009 y que, en todo caso, en su decir, no se probó que el trabajador los conocía, lo cual queda desvirtuado por completo.

En efecto, para la Corte emerge con claridad del acta de descargos, que si el actor se refirió a los controles y procedimientos era, lógicamente, porque los mismos existían al interior de la entidad bancaria y los conocía, máxime que al finalizar la diligencia de descargos, el trabajador manifestó con total rotundidad « que de no haber existido el 1 de julio de 2009 las circunstancias atípicas y particulares que describí, con toda seguridad hubiera cumplido con todas las disposiciones y controles de seguridad», luego, es claro que existían unos procedimientos estalecidos, que este sabía de su existencia y, finalmente, que no los cumplió. 2.

A fin de ahondar en razones, encuentra la Sala que el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado (f.o 736 a 742), cuando se le formuló la pregunta número 8, consistente en « Sírvase manifestar al despacho cómo es cierto si o no, que usted en la diligencia de descargos celebrada el día 3 de agosto de 2009 hizo referencia al conocimiento que tenía sobre los boletines y alertas que se la han preguntado en esta diligencia ?» (en la pregunta 6º se le indagó por el boletín 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 y en la identificada con el numeral 7º respecto a la alerta 037 del 2 de julio de 2008), el absolvente contestó: « si es cierto, pero teniendo en cuenta que los boletines fueron citados, pero fuimos al acta de cargos bajo la presión y el estrés que estábamos padeciendo en ese momento».

Luego, se ratifica que el accionante sí conocía de los boletines y alertas de seguridad, pues así lo dejó confesado en el interrogatorio, y si bien buscó justificarse por la supuesta existencia de « presión y estrés », estas situaciones en nada varían las conclusiones a las que arribó el ad quem, en tanto lo que se le cuestionó al accionante era respecto a lo que había manifestado al interior de la diligencia de descargos; además que tal explicación resulta insuficiente para restarle fuerza persuasiva y credibilidad a lo que previamente había expuesto en la diligencia de descargos, máxime que en el plenario no existe alguna probanza que respalde la presión y estrés a la que dice estaba sometido.

Ahora bien, de considerarse que existen algunas contradicciones entre el hecho admitido y las explicaciones, lo cierto es que si existen manifestaciones opuestas se debe dar prevalencia a la que menos favorece a la parte, así se expuso en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35249, en la que se dijo: Esto, ya que si se pudiese pensar que existen algunas contradicciones entre los hechos admitidos y las explicaciones, debe rememorarse que la jurisprudencia y la doctrina han enseñado, de vieja data, que entre dos manifestaciones opuestas de la parte hay que dar preferencia a la que menos le favorece, "Como es fácil para uno mentir a su favor, pero es dificilísimo mentir contra sí, entre dos deposiciones contradictorias de la parte hay que dar crédito con preferencia a la que menos le favorece" (Cum facile sit mentiri pro se, dificillium autem mentiri contra se, potius credendum e duabus contrariis depositionibus partis depossitioni minus faventi) ( Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, radicación 09166 01).

A lo anterior se suma que al aludir en su respuesta a una supuesta «presión y estrés», lo que hizo el trabajador absolvente fue, en estricto rigor, agregar unos hechos que son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propia, de allí que se trata de una confesión compuesta y, por tanto, divisible, en otras palabras, una confesión pura y simple unida a una alegación que debe ser probada.

En efecto, la respuesta del demandante a la pregunta numero 8 lo que acredita es el hecho que perjudica al absolvente, cual es, que el actor en la diligencia de descargos aludió al conocimiento que tenía sobre los boletines y alertas atinentes a los controles y procedimientos establecidos por el Banco, mas no que existiera « presión y estrés», aspectos últimos frente a los cuales tenía la carga probatoria de demostrarlos; de allí que, se itera, es insuficiente para tal propósito su mera declaración, en la medida en que la alegación de un hecho le corresponde probarlo a quien lo afirmó. No sobra agregar que si una probanza es producida con anterioridad al proceso, como ocurrió con los descargos, es razonable darle más fuerza probatoria a su contenido que a lo dicho por el mismo autor del documento dentro del juicio.

Al respecto en sentencia CSJ SL2833-2017, rad. 53793, se dijo: Ante las deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen derivadas de dos pruebas distintas, pero que tienen el mismo origen (como sucede en este caso que se trata de una misma persona quien suscribe el documento y quien declaró dentro del proceso), la máxima de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquella que se produjo con anterioridad al proceso, pues, por haberse producido antes de la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su práctica en el proceso; por el contrario, esta parcialidad sí aflora de la versión testimonial recaudada en el juicio, la cual defiende el recurrente por favorecer sus intereses, sin ofrecer explicación del porqué, en el juicio, el declarante sí dijo la verdad, y en la certificación, no; más aún, cuando dicha documental no fue tachada de falsa en su oportunidad y los reparos solo los vino a hacer el apelante una vez conoció el resultado de la sentencia de primer grado, para cuestionarle su valor probatorio porque había sido decretada de oficio y por la ausencia de la firma de recibido del accionante. 3.

Por otra parte, al remitirse la Sala a la documental que obra a folio 245, aparece un documento denominado « control de implementación », en donde se alude al boletín extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008, que versa sobre los controles y seguridades, probanza que está signada por el actor bajo un aparte que dice « ratifico que conozco el texto del boletín y ha sido difundido entre los funcionarios encargados de su cumplimiento».

Situación que valida, nuevamente, que existían unos procedimientos de controles y seguridad, los cuales conocía el actor. 4. En lo que respecta a la afirmado por el censor, según lo cual no puede tenerse como prueba la documental de folios 242 a 244, 246 y 250 a 251 que corresponden a los boletines extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008, 905-032-2001 del 18 de octubre de 2001 y 905-41-02 del 2 de enero de 2002, junto con la alerta número 037 del 2 de julio de 2008 (f.o 247 a 249), porque carecen de firma; encuentra la Sala que tal asunto implica un análisis eminentemente jurídico, pues atañe a la validez de los medios de convicción, para el caso, apócrifos, aspecto que no encuadra en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de los medios de prueba.

Al respecto resulta oportuno memorar lo dicho en sentencia CSJ SL2165-2018, en la que se indicó: Ahora bien, el hecho de que este documento no sea hábil en casación, no le resta valor probatorio como lo sugiere el recurrente, pues si el mismo fue oportunamente pedido, decretado y allegado al proceso, sin que la parte demandante hubiese planteado oposición o tacha al mismo, no es dable que ahora en el recurso extraordinario, cuestione su validez.

Más cuando tal discusión no es estrictamente fáctica, dado que lo controvertido es que tal informe no fue suscrito por funcionario alguno ni ratificado en juicio, pues debe recordarse que las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de estirpe jurídica, y por tanto, no pueden abordarse en un cargo orientado por la vía de los hechos.

(Ver CSJ SL 9 may. 2010, rad. 35357). 5. Finalmente, resulta inane para la Sala adentrarse en el estudio de las constancias de capacitación del actor (f.o 193 a 195), el reglamento interno de trabajo (f.o 333 a 352), el manual de funciones (f.o 522 a 530) y el contrato de trabajo (f.o 167 a 169), pues tales probanzas fueron denunciadas como erróneamente apreciadas, a efectos de pretender acreditar que allí no obran procedimientos a seguir para el manejo de remesas, no obstante la existencia de los mismos, como quedó visto, está plenamente acreditada con lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos, junto con lo reconocido en el interrogatorio de parte y con la constancia de « control de implementación». 6.

Por todo lo expuesto, se concluye que no se equivocó el Tribunal al colegir que existía un protocolo de seguridad al interior del Banco, orientado a que el dinero recibido debía estar resguardado en los lugares acondicionados por la entidad para tal efecto y cumpliendo los procedimientos de seguridad que impidieran o dificultaran la comisión de un ilícito, situación que era conocida por el demandante, quien, pese a ello, los incumplió. Responsabilidad del actor en los hechos ocurridos el 1º de julio de 2009.

Conforme acaba de explicarse, en el plenario está acreditado que al interior del Banco existía un procedimiento para el manejo de remesas, que éste era conocido por el actor, quien, el 1º de julio de 2009 no lo cumplió. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el ad quem no tuviera en cuenta en su decisión el proceder de la cajera principal ni que ésta se vio compelida, en razón a la intimidación de que fue objeto por un grupo de delincuentes, a « dejar de cumplir con sus propias obligaciones », pues de ello dejó expresa constancia en su decisión; sin embargo, tal situación, a juicio del Tribunal, no dispensaba al demandante de la falta endilgada, pues, además del comportamiento de la aludida cajera, lo cierto fue que « no se siguieron los procedimientos previstos por el Banco demandado cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero, de las que se probó en el juicio, tenía conocimiento el actor», de allí que no podía «valerse de la actuación irregular de la cajera principal para dejar de cumplir con sus propias obligaciones», máxime que ello «no fue una situación aislada el día de los hechos, sino que por el contrario, venía reiterándose en anteriores ocasiones, como da cuenta el informe correspondiente».

En ese orden, el recurrente no atina al estructurar el pretendido yerro fáctico, por lo siguiente: i) los cuestionamientos que hace no corresponden propiamente a una contradicción directa entre el contenido de las pruebas denunciadas y lo deducido por el ad quem, sino que pretende imponer su particular comprensión o discernimiento sobre la manera como debieron valorarse unos hechos que, respecto a su existencia, no hay controversia, aspectos que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar el aludido quebranto fáctico; ii) sustenta su ataque en un razonamiento distinto al realizado por el Tribunal, pues éste si observó las explicaciones del trabajador tendientes a justificar su omisión en el cumplimiento del protocolo establecido por el empleador para el recibo de remesas, la cuales consistieron en que se presentaron « protestas de los clientes » y la atención de forma « inmediata de un cliente en el mismo momento del recibo del dinero », cuestión diferente es que considerara que carecían de la fuerza suficiente para legitimar el incumplimiento de unos procedimientos por parte del accionante; y iii) no controvierte un aspecto que para el Tribunal resultó fundamental y primordial para desestimar las explicaciones del trabajador, como lo es que la omisión en el cumplimiento de los procedimientos no fue « una situación aislada el día de los hechos, sino que por el contrario, venía reiterándose en anteriores ocasiones».

De otro lado, si bien la censura pretende acreditar que el trabajador sí recibió las tulas de dinero, para lo cual denuncia como erróneamente apreciada la « notitia criminis » (f.o 260 a 261), lo cierto es que aquello que encontró probado el ad quem fue que el trabajador no cumplió con el control « de las llaves y claves », sin adentrarse a verificar si, en efecto, había recibido la totalidad de las remesas.

Al margen de lo expuesto, se evidencia que desde los albores de la demanda inaugural, el mismo trabajador confesó que no recibió completas dichas remesas, pues así lo manifestó en el hecho 14 del escrito inaugural. Por otra parte, aun cuando el recurrente, con el propósito de atemperar el incumplimiento de sus obligaciones, denuncia la errada valoración del interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada, tal acusación está dirigida a acreditar que allí confesó que: […] la Cajera Isabel Cristina Hernández, justificó su conducta del 1º de julio de 2009 afirmando que “desde el día anterior estaba siendo chantajeada y extorsionada por delincuentes, que en su casa tenían secuestradas a 17 personas, entre ellas a toda su familia y que “para el 1º de julio de 2009…le informó al actor, que por su cuenta y riesgo había entregado dos (2) tulas con $600.000.000 a un sujeto que se hizo presente en la oficina de Armenia Al remitirse la Sala a dicha probanza (f.o 558 a 563), lo único que acepta la absolvente es que la cajera Isabel Cristina Hernández le informó al aquí accionada que había entregado dos tulas de dinero a unos delincuentes (respuesta a la pregunta 14) y que « argumentó » que estaba siendo chantajeada (pregunta 15); luego la interrogada sólo reconoce que la citada señora Hernández le expuso tales situaciones, mas no acepta que sean ciertas.

No obstante lo anterior, al aquí demandante nunca se le imputó que hubiera sido él quien entregó las tulas de dinero al delincuente, ni tampoco, como ya se dijo, se le restó relevancia a lo acontecido con la cajera principal, pues lo que encontró probado el ad quem fue un incumplimiento grave de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, sustentada en la infracción o inobservancia de los protocolos y controles de seguridad existentes al interior de Banco, conclusión está que de modo alguno se desvirtúa con lo manifestado por la represente legal de la demandada en el interrogatorio practicado.

De otro lado, debe indicarse que no es posible para la Sala valorar el acta suscrita por los empleados del banco (f.o 6 y 216), pues dicha prueba procede de terceros y, por tanto, no es calificada en casación, situación que también se presenta con el informe del 17 de julio de 2009 (f.o 217 a 228), ya que proviene del Asesor Regional de Seguridad Zona Sur del Banco demandado y, por tanto, es un documento declarativo proveniente de un tercero que como tal no es prueba apta en casación laboral.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15245-2014, rad. 45148, se indicó: Con relación al valor probatorio de los informes de investigaciones internas realizadas por el empleador, tema al que se contrae la discrepancia del impugnante en el presente cargo, teniendo en cuenta la vía escogida por la censura para el ataque, la indirecta, solo cabe decir que el juez de alzada se ciñó a lo dicho por esta Corte sobre el punto, a saber: «En cuanto al informe que envió el Asesor de Seguridad Zonas Bogotá Central y Oriental al Gerente de la Regional Zona 2, el 28 de junio de 1996, se advierte que carece de valor probatorio, por si sólo, en la medida que proviene del propio empleador, dado que corresponde a un documento suscrito por uno de sus funcionarios, que además no fue reconocido por el trabajador; pero incluso de no compartirse esta tesis dicho informe no pasaría de ser un documento declarativo proveniente de un tercero que como tal no es prueba calificada en casación laboral.» Se destaca en esta sentencia la Sala.

CSJ del 5 de jul. de 2005, no. 24379. Pese a lo dicho, si se pudiera analizar el informe del funcionario de la entidad demandada, el mismo, en cambio de derruir las conclusiones del Tribunal, las confirma, en la medida en que se refiere de manera detallada al incumplimiento del demandante como jefe de la división administrativa, respecto de los procedimientos y alertas de seguridad, y además alude a cómo sucedieron los hechos, destacando las responsabilidades del actor en su ocurrencia, lo que dio lugar a la finalización del contrato de trabajo con justa causa.

En ese orden de ideas, al no haberse demostrado un yerro con el carácter de evidente con la prueba calificada, lógicamente tampoco es posible estudiar la prueba testimonial que se acusa como apreciada con error. Con todo, considera la Sala que tampoco se equivocó el ad quem al reflexionar en la forma como lo hizo, de cara al incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, pues si bien aclaró que el día 1º de julio de 2009 se presentó un inconveniente con unos usuarios (hecho que tuvo por acreditado el Tribunal y que no es objeto de cuestionamiento por la censura), ello no justifica para la alzada, que desatendiera los procedimientos para recibir las remesas, máxime que los protocolos establecidos buscaban custodiar, así como aminorar y evitar dejar sin la debida seguridad el dinero que se recibía en la oficina, lo cual, con independencia de que se hubiera producido o no el robo, derivó en que los delincuentes accedieran sin ninguna dificultad al dinero, pues el mismo se encontraba sin resguardo por no haberse seguido el protocolo de seguridad, lo que de contera facilitó el volumen de lo hurtado y la rapidez con que actuaron.

Ahora, la circunstancia de que se hubieran presentados diferentes situaciones de forma simultánea no desvirtúa por sí sola la negligencia del actor, pues por su misma condición de jefe de división estaba obligado a actuar con responsabilidad y adoptar las medidas, procedimientos y controles adecuados para el efectivo cumplimiento de sus funciones, aunado a que no aparece demostrado una imposibilidad real y material para cumplir con las actividades a su cargo y, si ello era así, debió, como mínimo, poner en conocimiento de las dependencias competentes esa supuesta carga laboral, a fin de tomar la entidad los correctivos del caso, sin que las explicaciones expuestas muestren elementos de juicio que logren desvirtuar la justa causa aducida por el banco demandado y, por consiguiente, no incurrió el ad quem en el yerro endilgado.

Salta a la vista entonces que el trabajador demandante no tomó las precauciones debidas, de lo que indiscutiblemente aflora la negligencia grave de su parte. Lo expuesto concuerda con los motivos que tuvo el Banco para finalizar el contrato de manera unilateral, tal como lo determinó el juzgador de segunda instancia, lo cual hace que el despido se enmarque en la justa causa que le enrostró su empleador, en la medida que incumplió de forma grave con el acatamiento de las normas y procedimientos de seguridad diseñados y adoptados por la demandada para proteger las sumas recibidas como remesas, previsiones que tienen por objeto prevenir y minimizar situaciones de riesgo para la entidad, mismas que, se itera, eran de conocimiento del actor y estaban previstos en el boletín extraordinario 905-062-284 del 2 de septiembre de 2008, numerales 6 y 11; y la alerta No. 037 del 2 de julio de 2008, consistentes en que el recibo de las remesas debió efectuarse entre la cajera principal y el jefe de división administrativa, que lo era el demandante, que debía depositarlas inmediatamente en el compartimiento superior y asegurarlas con la programación de relojes, borrar la clave a cargo de la cajera principal y colocar la llave bajo custodia, lo cual efectivamente no se cumplió. A todo lo expuesto se suma que para el sentenciador de segundo grado resultó determinante el hecho de ser reincidente el trabajador en las irregularidades que originó el despido, pues, en su decir «el incumplimiento de tales procedimientos no fue una situación aislada el día de los hechos, sino que por el contrario, venía reiterándose en anteriores ocasiones, como da cuenta el informe correspondiente, asunto sobre el que el actor no expresó justificación alguna »; razonamiento este que nunca fue confutado por la censura y por tanto se mantiene incólume, pues al margen de lo que hubiera ocurrido el día 1º de julio de 2009, se debe tener como cierto que de tiempo atrás el actor venía incumpliendo con los procedimientos, sin que justificara tal proceder, recuérdese que el despido ocurrió « dado el reiterado incumplimiento de los controles duales establecidos por el Banco para el recibo de las remesas» y no solo por lo acontecido en la citada fecha.

Finalmente, no sobra recordar, lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22195, en la que se rememoró un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sobre la negligencia como justa causa de despido, en dicha ocasión se manifestó: "La negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta común de las gentes y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse por él o las condiciones mismas en que se presta el servicio.

No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo, cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.

Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del daño potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque, en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto".

(Sentencia de casación del 13 de agosto de 1976). Entonces, el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que el promotor del litigio incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que no erró el ad quem, cuando, al valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido del trabajador fue justificado.

En este orden de ideas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 187 y 304 del CPC, como violación de medio; y por aplicación indebida los artículos 58, 60, 62 A, 104 y 107 del CST, « como violación de fin», en relación con los artículos 29, 53, 229 y 230 de la CN; 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

En la demostración del cargo el censor expone que conforme al artículo 230 de la CN, los jueces están sometidos al imperio de la ley, de modo que al proferir sus decisiones deben hacerlo de manera « diligente, en consonancia con la ley del proceso ». Señala igualmente que el artículo 60 del CPTSS prevé que el juzgador « analizará todas las pruebas allegadas en tiempo» y en el artículo 61 ibídem establece que se debe indicar en la parte motiva de la sentencia « …los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».

Alude a que de manera similar el artículo 174 CPC, el cual es aplicable por remisión analógica, consagra que toda decisión judicial debe fundarse « en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», en esa perspectiva, el artículo 187 ibídem le señala que « las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» y, finalmente, el artículo 304 ídem estipula que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas.

Bajo el anterior contexto, sostiene que el ad quem « elaboró un simple índice de pruebas » y concluyó, sin efectuar algún tipo de raciocinio, que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda inicial, proceder con el cual incumplió con la obligación de análisis y argumentación necesaria para proferir un fallo que de por demostrada la justa causa en el despido, incurriendo así en una protuberante « vía de hecho por defecto procedimental absoluto».

LA RÉPLICA La demandada aduce que si el promotor del proceso aceptó las conclusiones fácticas del ad quem, esa circunstancia por si sola es suficiente para mantener la decisión cuestionada, de allí que resultaría inane abordar el estudio propuesto en este cargo. Con todo, agrega que en el desarrollo del ataque la censura está discutiendo los fundamentos de hecho en que se soportó el Tribunal, lo cual no es posible por la vía directa bajo la cual dirige la acusasión. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra que lo afirmado por la censura tenga sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, el Tribunal sí dio aplicación a las normas adjetivas invocadas, artículos 60 y 61 CPTSS y 174, 177, 187 y 304 del CPC en cuanto al análisis del material probatorio para fundar y soportar la decisión de segundo grado que confirmó la absolución impartida por el a quo.

En ese orden, como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, el juez de segunda instancia una vez estableció que eran dos los asuntos que debía resolver, de un lado, si la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes siguió el procedimiento convencionalmente acordado y, en segundo lugar, si dicha ruptura fue o no con justa causa, descendió a las pruebas del proceso con ese propósito y analizó en conjunto las probanzas hábiles o idóneos para resolver adecuadamente las cuestiones debatidas.

En efecto, el Tribunal se remitió a la carta de despido, a la convención colectiva de trabajo, al informe rendido por la asistente regional de personal, a la citación a descargos y a ésta última diligencia, con el propósito de discernir sobre la legalidad del despido, encontrado a partir de su estimación, que no se vulneraron los términos convencionalmente establecidos para adelantar el trámite de finalización del vínculo del actor.

Dilucidado lo anterior, el ad quem analizó los interrogatorios de parte y la prueba testimonial recaudada, explicando lo que a su juicio de ellas se desprendía, es decir, lo que encontró acreditado con esos medios de convicción; de igual forma aludió a otras probanzas de carácter documental y de su estimación integral coligió que el vínculo laboral finalizó por justa causa, lo que tornaba improcedente la indemnización deprecada, en la medida que encontró probada la situación endilgada por la empleadora, la cual razonó que tenía la fuerza suficiente para romper el nexo de trabajo con justa causa.

Por lo tanto, el análisis probatorio de la colegiatura no puede considerarse de inexistente, pues resulta incuestionable que el juzgador fundó su decisión en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que, como se vio al resolver el cargo anterior, fueron apreciadas en su correcta dimensión, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS, En tales condiciones, no puede predicarse que la sentencia confutada desconoció el ordenamiento jurídico, pues, se itera, resulta incontrovertible que los razonamientos que ahora se pretenden desarticular, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en esos fundamentos, de los cuales podrá discrepar el accionante, lo cierto es que no configura una « vía de hecho por defecto procedimental absoluto», toda vez que de manera coherente el Tribunal expuso los motivos por los cuales arribó a esa determinación absolutoria, y en tales condiciones no incurrió en la transgresión legal denunciada, pues, se insiste, cumplió con lo preceptuado en las normas procesales acusadas.

Cuestión diferente es que la censura no esté de acuerdo con la valoración que se hizo de las pruebas, no obstante, tal situación no puede verificarse por la vía de puro derecho, aparte de que ya fueron analizados en el primer cargo, que no salió avante. De suerte que, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 29 de la CN y por la aplicación indebida de los artículos 58, 60, 104 y 107 del CST, en relación con los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 37 y 38 del DL 2351 de 1965; 7 del Convenio 158 de la OIT;

Ley 1143 e 2007 que aprobó el « T.L.C. sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre "Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva"» En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al haber soslayado el « término de los descargos », el cual es parte importante del derecho de defensa del trabajador, porque «es irrebatible que a través del poder disciplinador, el empleador puede, como en este caso, lesionar derechos de orden público y restringir garantías ligadas a derechos fundamentales antes del despido».

Sostiene que el ad quem debió tener en cuenta que al vulnerarse el derecho de defensa del actor, se infringió no solo el artículo 29 constitucional, sino también el Convenio 158 OIT sobre procedimientos previos a la terminación de la relación de trabajo, según el cual, la relación de trabajo no debe terminarse sin darle la oportunidad de defenderse de los cargos contra él formulados, norma que por hacer parte del jus cogens resulta obligatoria, mucho más, cuando «la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el debido proceso y la tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales, temas finalmente ratificados en el Tratado de Libre Comercio (TLC) que aprobó el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006».

Indica que se trata de un « acto de discriminación », pues se evidencia que en materia laboral, la mayor sanción es el despido, de donde resulta incoherente y contra la ley, rehuir su derecho de defensa, como se desprende de los Convenios 87, 98, 111 y 154 de la OIT, que aluden a la libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. Por último, efectúa el censor una disertación sobre la discriminación laboral, para afirmar que « Queda demostrado mutatis mutandi, la infracción de las normas mencionadas en la proposición jurídica, sobre toda la violación a la Constitución Nacional y a los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93 ibídem), en detrimento de los derechos del trabajador, circunstancia que condujo al ad-quem a confirmar el fallo absolutorio del a-quo, debido a los yerros jurídicos en que incurrió» LA RÉPLICA El Banco Popular S.A., se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, y esgrime que en el cargo no se denunció alguna norma legal de alcance nacional; y que lo planteado es un hecho nuevo, pues en las instancias nunca se discutió el tema que aquí alega.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar jurídicamente si el Tribunal se equivocó al « haber soslayado el término de los descargos », y el cual considera parte fundamental del derecho de defensa con el que cuenta el trabajador, garantía que debe ser respetada. Para la desestimación del ataque basta decir, que la censura parte de un supuesto errado, pues el ad quem en su decisión nunca consideró que al demandante se le hubiera desconocido «el término de los descargos», antes, por el contrario, del análisis fáctico efectuado coligió respecto a la diligencia de descargos «que esa esa situación se hizo en el término consagrado convencionalmente».

Por consiguiente, es claro que el recurrente al estructurar el yerro jurídico, no se atuvo a las verdaderas conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, y por ello la acusación es infundada. En otras palabras, al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión cuestionada, pues fue precisamente el respeto por parte de la demandada del procedimiento convencional establecido para la finalización del vínculo de trabajo, lo que motivó el pronunciamiento gravado adverso a las pretensiones del demandante aquí recurrente.

Lo expuesto significa, que la censura previamente debió por la vía adecuada que lo es la indirecta o de los hechos, derruir las conclusiones fácticas que soportaron la sentencia impugnada, lo cual, como ya se explicó, no se logró, en donde además se precisó que tal procedimiento disciplinario convencional estaba dirigido a faltas disciplinarias y no a despidos.

Al margen de lo anterior, cabe recordar, que la Sala ha explicado que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN se ve vulnerado es cuando existiendo un procedimiento previo para la terminación del contrato con justa causa, este es obviado o desconocido por el empleador. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL15245-2014, en donde de forma clara y precisa, se expuso que las garantías que para el trabajador comporta el citado artículo 29 frente a la finalización del contrato de trabajo bajo una justa causa y que realzan el derecho al debido proceso, se enmarcan en: i) que la terminación del vínculo debe ser explicita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se finaliza el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla.

En la mencionada decisión se dijo: […] iii) El alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:1], que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir. [1: T-546 de 2000] De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales »[footnoteRef:2]. [2: T-546 de 2000.] No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos[footnoteRef:3]; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. [3: El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.] En ese orden de ideas, estando por fuera de discusión que la entidad demandada no desconoció algún procedimiento a seguir previo a adoptar la decisión de finalizar el contrato con justa causa, es claro que el juez colegiado no cometió el yerro jurídico enrostrado en este ataque.

En consecuencia, el cargo propuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ABEL ALBERTO GIRALDO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00