Micelio
SL5153-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5153-2021 Radicación n.° 87870 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFA CÁRDENAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Adolfa Cárdenas Peña demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la mesada pensional debidamente indexada, desde el 16 de abril de 1976, así como a pagar el «[…] verdadero valor de la mesada pensional $2.804.672»; el incremento pensional anual Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 2 decretado por el Gobierno Nacional al año inmediatamente siguiente de adquirir su status de pensionada, de conformidad con la Ley 4ª de 1976; el retroactivo por valor de $51.886.422, originado en la reliquidación de la mesada pensional, así como los intereses legales y moratorios, por el no reajuste de la pensión desde el 1º de enero de 1977 y por no incluir como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones proporcionales al tiempo servido y la bonificación por alimentación. Fundamentó sus peticiones en que al trabajador Marco Aurelio Díaz López se le reconoció la pensión de jubilación según el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1977, a partir del 16 de abril de 1976 y en cuantía mensual de $7.780.20, por haber completado 78 puntos, dado que cumplió 50 años y laboró al servicio de la demandada durante más de 28; que no se efectuó el incremento del 15% + $180 al que tenía derecho a partir del 1º de enero de 1977 y que dicha pensión se le sustituyó a ella en calidad de cónyuge, desde el 18 de agosto de 2007.

Manifestó que la entidad efectuó el primer incremento pensional a partir del 1º de enero de 1978 y que al momento de reconocer la prestación no incluyó como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones, las vacaciones en dinero y la bonificación por alimentación, devengadas por el causante durante su último año de servicios.

Finalizó explicando que la empresa no ha pagado los intereses legales y moratorios que acarrea su omisión, que Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 3 tampoco ha efectuado la indexación conforme al IPC certificado por el DANE y que mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2013 presentó la reclamación, siendo atendida desfavorablemente mediante comunicación del 30 de los mismos mes y año. En su respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, negó que tuviera que hacer el incremento de la pensión desde el 1º de enero de 1977, y que fuera deudora de intereses legales o moratorios, porque al momento de liquidar la pensión tuvo en cuenta todos los factores que siendo salariales integraban el ingreso base de liquidación (IBL).

Explicó que para tener derecho al incremento de la mesada, conforme a la Ley 4ª de 1976, era preciso que el pensionado hubiera cumplido un año de disfrute del beneficio pensional, lo cual no ocurrió para el 1º de enero de 1977, pero sí para la misma fecha de 1978, razón por la cual ese incremento se realizó a partir de la última data. En lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, acotó que no es aplicable en el presente caso, pues «[…] la percepción de la mesada pensional fue concomitante con el retiro del servicio del empleado, luego no se produce la depreciación del dinero que justifica la aplicación de la indexación».

Y en torno a la forma como se liquidó la pensión de jubilación de Marco Aurelio Díaz López, aseguró que la Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa tuvo en cuenta para calcular el IBL, todos los pagos constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, sin incluir las primas de antigüedad y de vacaciones, estas últimas en dinero y la bonificación por alimentación, dado que «[…] bajo el régimen convencional que cobijaba a los trabajadores de ECOPETROL, tales valores no constituían factor salarial y por ende no eran tomados en cuenta para efectos de liquidación de la primera mesada pensional».

De todas formas, adujo que cualquier derecho soportado en la no inclusión de factores salariales a la fecha de liquidación de la pensión (1976) se encontraba prescrito, porque el demandante no efectuó reclamación alguna dentro de los tres años siguientes al reconocimiento pensional, tesis que apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, radicación 42211.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor MARCO AURELIO DÍAZ LÓPEZ tenía en vida derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones proporcionales al tiempo de servicio y la bonificación por alimentación como factor salarial.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del señor MARCO AURELIO DÍAZ LOPEZ asciende a la suma de NUEVE MIL Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 5 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9.337,79) para el 16 de abril de 1976.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar a la señora ADOLFA CÁRDENAS PEÑA la diferencia dejada de pagar en la mesada de jubilación a ella sustituida; a partir del 4 de octubre de 2010, la cual deberá calcularse conforme los parámetros dados en la parte motiva de la presente providencia, sin perjuicio de la diferencia de las mesadas que se causen a futuro.

CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por 1a señora ADOLFA CÁRDENAS PEÑA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que atendiendo lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvería los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional por no haber incluido Ecopetrol los factores de prima de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones y la bonificación por alimentación. En caso afirmativo, si la acción se encuentra prescrita;

(ii) analizar si hay lugar a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 a partir del 1º de enero de 1977 y (iii) si procede la indexación de la primera mesada pensional como consecuencia del proceso inflacionario presente en la economía del país. Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la inclusión de los factores salariales, observó que a folio 258 del expediente se encontraba una certificación de lo devengado por el trabajador Díaz López durante su último año de servicios, en la que se discriminaron los ingresos recibidos y concluyó que los conceptos solicitados fueron incluidos dentro de la liquidación de la pensión y no se demostró que el trabajador hubiera devengado suma diferente a la tenida en cuenta por Ecopetrol S.A. Manifestó que si bien la suma recibida por el trabajador en el último año de servicios ascendió a $128.797.20 y el valor obtenido como IBL fue de $107.313.13, lo cierto fue que los conceptos de vacaciones, primas de vacaciones y de antigüedad y bonificación de alimentación, solicitados como factores salariales en la demanda, fueron todos tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la mencionada pensión, lo que implicaba revocar en este punto la decisión del juzgado.

Del argumento de la demandada sobre la prescripción de los factores salariales, fundamentado en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, radicación 42211, indicó que no efectuaría pronunciamiento alguno, toda vez que no salió avante el derecho a la reliquidación de la mesada pensional. Frente a la indexación solicitada, adujo que esta Sala, en la sentencia CSJ SL5509-2016 sostuvo que esta procede respecto de todo tipo de pensiones, pero que no en todos los casos opera de manera automática, dado que hay que Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 7 determinar, en cada caso, si existió la desmejora que justifique su procedencia. En este caso concreto, agregó, la pensión que Ecopetrol S.A. le reconoció a su extrabajador no cumple con la condición exigida para la procedencia de la indexación, toda vez que no medió lapso entre el retiro del servicio y el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues como se evidenció en el documento del 19 de marzo de 1976, la pensión se hizo efectiva a partir de la fecha en que el trabajador fue separado del cargo, esto es, el 16 de abril de 1976.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad del recurrente frente a la aplicación de los incrementos de la Ley 4ª de 1976, explicó que no encontraba desatino alguno en la decisión recurrida, porque el artículo 2 del Decreto 732 de 1976, reglamentario de esa ley, dispuso que «Para los efectos del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, se entenderá que tienen el estatus de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha».

Esa norma, concluyó, estaba vigente para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación y, por tanto, era plenamente aplicable, tal como lo consideró Ecopetrol, porque dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 8 Estado el 10 de julio de 1979, es decir, con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional.

Además, de la documental de folio 263 se desprende que la accionada efectuó los incrementos pensionales en la forma ordenada por la ley, sin que se haya acreditado que se hicieron por un valor inferior o presentaron error en su liquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Respetuosamente solicito a la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia-SalaLaboral, LA CASACION TOTAL de la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal Superior dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, del incremento anual y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, y el precedente SL8544-2016 y en sede de instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Cuarto Laboral en cuanto a lo negado, máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable Sala.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «[…] violación de la ley sustancial nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera». Y a continuación explica que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga violó la «Ley Sustancial Nacional por la Vía directa, al revocar los numerales primero- segundo-tercero-quinto, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga».

En la fundamentación del cargo, expone: Omite la norma con que se contaba para obtener el incremento rogado, y la aplicación del artículo 1º de la Ley 4a de 1976, parágrafo 2º, Diario Oficial No. 34.483 del 05 de Febrero de 1976, y vigente para el 1o Enero de 1976 (Artículo 12 de la misma Ley), que ordenaba de oficio todos los primeros de Enero de cada anualidad a quienes ostentaran el Status de Pensionado.

STATUS DE PENSIONADO se lograba al reunir los dos (2) requisitos esenciales para ello, tiempos de servicios y edad, norma que mantuvo vigente hasta el año de 1988, y terminó con la expedición de la Ley 71 de 1988, y luego con la Ley 100 de 1993. El Honorable Tribunal, y el Juzgado Cuarto laboral de Bucaramanga, negaron la pretensión aduciendo que Status de Pensionado era cuando la persona salía a disfrutar de la jubilación y que debía transcurrir un año calendario para tener derecho al incremento, cometiendo una violación directa de la Ley 4a de 1976 y su parágrafo Segundo (2").

Nulidad del Artículo 2º del Decreto Ejecutivo No. 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4a del mismo año. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D.E. julio diez (10) de 1979. Consejero Ponente: Dr. IGNACIO REYES POSADA. Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 10 REFERENCIA: Expediente No. 2307, Decretos del Gobierno. Actor: José Roberto HerreraVergara.

"3o De conformidad con el parágrafo 2º del Artículo 1º de la Ley 4a de 1976, los beneficiarios de dichas revalorizaciones pensionales son quienes tengan el STATUS DE PENSIONADO con un año de anticipación a cada reajuste". “4o El Artículo 2o del Decreto Reglamentario restringió arbitraria e ilegalmente el campo de aplicación dispuesto por la norma superior, privando del merecido reajuste a un considerable contingente de pensionados, al establecer que solo tendrían derecho a los reajustes las personas que un año antes de la fecha de los mismos "estén disfrutando" de una pensión o que ésta les haya sido otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha." " y se pide expresamente la suspensión de la norma acusada, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador " FALLA: Artículo Único.

DECRETA SE la nulidad del artículo 2o del Decreto Ejecutivo No. 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4a del mismo año. Artículo 108, Convención Colectiva de Trabajo: La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del CST, se concederá con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad. Con todo, la empresa concederá la pensión plena a quienes, habiendo prestado servicios por más de veinte años, reúnan 7O puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto.

Mi cliente trabajó por más de 28 años, y 50 años de edad, lo cual nos demuestra que reunió 78 puntos, lo que significa que cumplió su STATUS DE PENSIONADO con varios años de anticipación al 1º Enero de 1977 como lo exigía la Ley 4a de 1976, parágrafo 24, por lo consiguiente era beneficiario del incremento anual como lo manda la Ley. PRECEDENTES ALTAS CORTES: Concepto 2361 concejo (SIC) de estado-Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Dr. Oscar Darío Amaya Navas "El Acto Legislativo No. 1 de 2005 incorporó el concepto de Derecho Adquirido como mandato Constitucional y señaló expresamente que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 11 los requisitos de edad, tiempo de servicios y las semanas de cotización o el capital necesario.

El cumplimiento de estos requisitos es lo que se conoce como Causación del Derecho, y en las voces del mismo Acto Legislativo, basta con el cumplimiento de estos con anterioridad al 31 de Julio de 2010 para que dicha pensión se cause sin necesidad que se hubiese efectuado el reconocimiento." (Inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005) Sentencia 5L13877-2016 M.P, Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA En sentencia CSL SL392-2013, del 26 de jun. 2013, rad. 41.443, esta Sala explicó que la pensión constituye una situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de los REQUISITOS o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto unilateral de voluntad de su otorgante ( ) Entonces, si, como quedó explicado, el STATUS DE PENSIONADO no requiere de declaración judicial, es CRISTALINO que, se repite, para la calenda del deceso del señor Luis Obdulio Cañas Miranda, éste ya tenía el DERECHO ADQUIRIDO de la pensión por vejez.

( ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION LABORAL M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SL17741-2015 Radicación 41927 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince. " Sobre tal tópico ya ha asentado la Corte que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas.

Así las cosas, no le asiste fundamento factico ni jurídico a la decisión tomada por el Tribunal Superior para aplicar la ley en mención, donde claramente se empobreció el monto pensional en forma ilegal. Ya que nos encontramos frente a derechos adquiridos, que requieren ser subsanados o corregidos inmediatamente frente a la condición tercera edad de mi poderdante nacida el 28 Septiembre de 1957, 63 años de edad.

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. critica por técnica el alcance de la impugnación y manifiesta que el primer cargo denuncia una presunta infracción directa de la Ley 4ª de 1976, artículo 1º, parágrafo 2, pero no explica en qué consiste la supuesta Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 12 transgresión. Recuerda que la infracción directa supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso y el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida.

Sostiene, a propósito de los ajustes que contemplaba la Ley 4ª de 1976, que resulta muy claro que el Tribunal no dejó de aplicar esa norma, pues tuvo en cuenta el Decreto reglamentario 732 de 1976, en cuanto, conforme a las motivaciones del fallo y pese a ser anulado, estaba vigente en el momento de la liquidación pensional. Además, manifiesta que la norma disponía que los reajustes se harían efectivos a quienes tuvieran el status de pensionados con un año de anticipación, luego tiene razón el Tribunal en cuanto a que el año exigido por la norma para la procedencia del reajuste se cuenta desde el momento en que el interesado se jubila y no, como parece entenderlo el recurrente, desde el cumplimiento de los requisitos pensionales, a pesar de que el trabajador siga laborando y percibiendo un salario con los ajustes propios de éste.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque en realidad el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, incurre no solo en la falencia de no indicarle a la Corte qué debe hacer como Tribunal de instancia frente a lo decidido por el juez, esto es, si revocar, modificar o confirmar su decisión, sino que Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 13 contiene manifestaciones equivocadas en torno a la condena que se le impuso «[…] al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, del incremento anual y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva».

Además, como también lo evidencia la entidad replicante, no se le explica a esta Sala en qué consiste la infracción directa que denuncia, porque lejos de ignorarse o rebelarse contra la Ley 4ª de 1976 y concretamente contra el artículo primero y su decreto reglamentario, el Tribunal se fundamenta en esas normas para resolver la controversia relativa a la aplicación de los rejustes de la pensión, acudiendo a la valoración del documento de folio 263, con el que encontró demostrada la correcta aplicación de los mencionados reajustes por parte de Ecopetrol y que dejó incontrovertida la censura.

En esas condiciones, el ataque dirigido contra la sentencia a través del primer cargo, no es más que un alegato de instancia, en el que se dejan incólumes los reales soportes de la decisión, aspecto sobre el cual esta Sala ha reiterado, en múltiples oportunidades, que al no atacarse todos los pilares del fallo, continuará amparado con las presunciones de legalidad y acierto.

Esa ha sido la orientación brindada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, que dispuso: Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 14 También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ese desenfoque, sin embargo, no le impide a la Sala precisar que si bien el status de pensionado se adquiere con el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales para tener derecho al reconocimiento de una pensión, los reajustes pensionales solo pueden entenderse habilitados a partir de esa fecha, porque una comprensión diferente conduciría al absurdo de tener que reajustarla desde la fecha de su causación, por el mero hecho de haberse adquirido la condición y no haberse solicitado su reconocimiento, como sucedió en el presente asunto.

Los anteriores argumentos son suficientes para Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 15 desestimar la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «[…] violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta. Artículo 87 del C.P.T. Causal Segunda». Enseguida explica que «El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la Ley sustancial, al revocar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral haciendo más gravosa la situación de mi poderdante, al revocar el reconocimiento de los factores salariales, y no reconocer el incremento anual de la pensión el 10 Enero de 1977, Ley 4a de 1976, parágrafo 2».

Y en la sustentación del cargo expone: Porque las primas habituales sin excepción son típicos elementos integrantes de salario. En certificado de Ecopetrol, de fecha Junio 12 de 2013, (anexo) la empresa certifica, que el trabajador devengó durante el último año de servicios comprendido entre el 14 Abril de 1975, y el 15 Abril de 1976 la suma total de $128.797,20, y Ecopetrol solo tiene en cuenta para la pensión, la cantidad de $107.313,13, existiendo una gran diferencia y empobreciendo esta pensión de jubilación. El Honorable Tribunal, omitió los artículos 97 del acuerdo extralegal que mandaba expresamente, sin tener en cuenta la época en que se causaron, esta prima constituye salario y se computará como tal para vacaciones y prestaciones".

El artículo 108, que se pensionaba con 70 puntos, Lo mismo, el artículo 111 de Ia convención colectiva y de forma expresa: "las Primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salario en la proporción que señala la Ley." EI tribunal Superior no tuvo en cuenta los precedentes verticales de las Altas Cortes, entre otras la SU298-2015, SL8544-2O16, SL13430-2016.

CSJ SL22O69-2004 M. P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON. Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 16 "Por su parte el artículo 128 del CST NO faculta ni permite volver no salario lo que es salario. Lo que permite es que beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal por el empleador tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, sean salario cuando así lo dispongan expresamente las partes.

Pero esta norma no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario. Tampoco dice que la porción fundamental del ingreso del trabajador que retribuye su servicio y que es salario, pueda pactarse que deje de ser salario para efectos prestacionales. En el caso concreto el ingreso del demandante conformado 'por prima de vacaciones se trataba de una parte fundamental del verdadero salario devengado por el trabajador.

El Honorable Magistrado de segunda instancia, no observó ni tuvo en cuenta las normas anteriores, revocando la de primera instancia, y por Regla Superior el Juez tiene que regirse por el Imperio de la Ley. Además, sí, es posible que en el escenario Constitucional se imponga al Juez de conocimiento adoptar un fallo en la Aplicación de acuerdo a la Ley.

Este fallo está desprovisto totalmente del principio de Favorabilidad. Demostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, el Honorable Despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenida en el alcance de la impugnación, y a su vez, revocar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto a lo negado y CONDENAR a ECOPETROL en todas las pretensiones de la demanda.

X. RÉPLICA Ecopetrol S.A. critica que el cargo no cite como violada ninguna norma de carácter sustancial, sino que aluda a la omisión de normas convencionales, pues no debe olvidarse que la causal primera de casación laboral invocada implica que la sentencia sea transgresora de una disposición legal que debe ser mencionada en el respectivo cargo, pues de lo contrario la Corte no puede realizar la confrontación de legalidad que es Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 17 consustancial con el recurso de casación. Además, señala que no se acredita ningún error del Tribunal en lo que hace a los factores salariales colacionados para liquidar la pensión del demandante, y que el Tribunal los encontró correctos luego de revisar el documento de folio 252, que no fue mencionado dentro de sus argumentos, a pesar de que «[…] fue fundamental en lo decidido por el sentenciador y es el que permitiría dilucidar el asunto planteado, en cuanto en el se describen los factores tomados en cuenta, de modo que el ataque es insuficiente, en tanto no ataca un soporte fundamental del fallo».

XI. CONSIDERACIONES También en este cargo acierta la réplica en sus críticas técnicas, porque en efecto al dirigirse la acusación por la violación indirecta de la ley, lo procedente era identificar los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, individualizar las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar, y explicar en qué consistió el defecto de valoración y qué acreditarían, en el evento de haber sido correctamente analizadas, todo lo cual se echa de menos en el cargo.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL4315-2019, se adoctrinó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

La réplica pone de presente la omisión de la proposición jurídica en el cargo, que es otro insalvable error de técnica en el recurso extraordinario, porque si bien ya no se requiere que sea completa, sigue siendo indispensable que se cite al menos una disposición de carácter sustancial que se considere vulnerada por la sentencia impugnada.

En este asunto, aunque efectivamente se mencionan los artículos 97, 98, 101 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A. para la vigencia 1975- 1977, no debe perderse de vista que si bien esta es un compendio normativo, su análisis e interpretación es el propio de una prueba documental que recoge la voluntad de las partes, tal como si fuera un contrato bilateral.

En la sentencia CSJ SL3164-2018, frente al tema, la Corte expuso lo siguiente: Así las cosas, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 19 ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En consonancia con lo explicado, la Corte no puede examinar el fondo de la acusación contenida en el segundo Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo, por lo cual debe declararla inestimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFA CÁRDENAS PEÑA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Adolfa Cárdenas Peña (Recurrente) Vs. Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. – Rad. 87870 (SL5153–2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto, con la salvedad, de que dicho alejamiento no da para salvar voto, sino, aclararlo. Me explico: Da por sentado la Corte que el cargo segundo se dirigió por la vía indirecta, esto, cuando sostiene: También en este cargo acierta la réplica en sus críticas técnicas, porque en efecto al dirigirse la acusación por la violación indirecta de la ley, lo procedente era identificar los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, individualizar las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar, y explicar en qué consistió el defecto de valoración y qué acreditarían, en el evento de haber sido correctamente analizadas, todo lo cual se echa de menos en el cargo.

(destaco y subrayo). Lo que nos impone recordar lo dicho por la señora Adolfa Cárdenas Peña: Acusa la sentencia por «[…] violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta. Artículo 87 del C.P.T. Causal Segunda». Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 2 Enseguida explica que «El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la Ley sustancial, al revocar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral haciendo más gravosa la situación de mi poderdante, al revocar el reconocimiento de los factores salariales, y no reconocer el incremento anual de la pensión el 10 enero de 1977, Ley 4a de 1976, parágrafo 2».

(Subrayas y negrillas, fuera del texto original). Así, fuerza concluir que la acusación fue dirigida por la vía directa, precisamente, porque ello es lo que enseña el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ver lo subrayado en el acápite anterior), ahora, que la censora hubiere mencionado la infracción indirecta, no deja de ser una equivocación en la transcripción, máxime, que esta modalidad no está contemplada en casación, por ende, cuando la Sala se despacha en argumentos para desestimar un cargo que se presentó por el camino recto, pero, que estimó por la de los hechos, es obvio que tenía que concluir lo que en efecto concluyó: que el sendero indirecto implica relacionar las pruebas que demuestren el sustento fáctico de la acusación. Y es que, ningún sentido tenía optar por la vía indirecta, cuando, el mismo Tribunal dio por demostrado –tal como se lee en los antecedentes del proveído del que me distancio, (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)–, que, […] si bien la suma recibida por el trabajador en el último año de servicios ascendió a $128.797,20 y el valor obtenido como IBL fue de $107.313,13, lo cierto fue que los conceptos de vacaciones, primas de vacaciones y de antigüedad y bonificación de alimentación, solicitados como factores salariales en la demanda, fueron todos tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la mencionada pensión, lo que implicaba revocar en este punto la decisión del juzgado.

(Destaco). Radicación n.° 87870 SCLAJPT-10 V.00 3 De allí, se infiere que el querer de la recurrente, es que la liquidación de su pensión, se realice sobre la suma de $128.979,20, que probó recibió en el último año de servicios, y no, sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que tomó su otrora empleador ($107.313,13). Finalmente, recordar que, al sostenerse el cargo segundo de la demanda de casación en una sentencia de esta Corte (SL, rad. 22069, 27 sept. 2004) la vía por la que se debía optar, era la directa, como, acertadamente lo hizo la señora Adolfa Cárdenas Peña. Por lo expuesto, considero debió estudiarse de fondo la acusación de la censora.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado