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SL5153-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Ley 6 de 1945Ley 87 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56253 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5153-2019 Radicación n.° 56253 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO RESTREPO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Restrepo Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho « a la nivelación salarial por la [de] AUDITOR, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29 o del cargo similar o superior que se demuestre dentro del proceso». En consecuencia, solicitó que la entidad convocada a juicio sea condenada a reconocer y cancelar el reajuste salarial causado desde la fecha en la cual comenzó a desempeñar funciones de un cargo superior al de técnico grado 20; al reliquidar las prestaciones sociales, legales y convencionales; la indexación de las sumas reconocidas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó al ISS desde el 30 de abril de 1997; que ocupó el cargo de técnico administrativo grado 20 hasta el año 2000, pues «a partir de marzo de 2001 » ejerce realmente las funciones propias de profesional universitario grado 29; que para desempeñar éste último cargo cumplió formalmente con los requisitos exigidos en abril de 2002; que no se le cancela la remuneración establecida para el profesional universitario grado 29, sino que recibe el salario como técnico administrativo grado 20, a pesar de que a otros compañeros de trabajo sí se les retribuye como corresponde, como sucede con Luz Matilde Agudelo Álvarez, profesional grado 29, quien realiza su misma labor; que se podía establecer el valor de las diferencias y reajustes a que tiene derecho, con base en la escala salarial definida en la convención colectiva de trabajo del accionado; que de conformidad con el artículo 53 de CN se debía tener en cuenta la labor que en realidad realizaba y no la que « aparece en los diferentes actos documentarios »; y que se vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual».

Adicionalmente, manifestó que es afiliado del sindicato Sintraseguridad Social; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 4º consagraba la «igualdad de derechos»; que para enero de 2008 el salario percibido, que correspondía al de técnico grado 20, ascendía a la suma de $1.622.245, mientras que para esa misma fecha, el de profesional universitario grado 29 equivalía a un valor de $2.324.717; que lo anterior se desprendía de los artículos 37 y 38 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que el actor inició sus labores en el cargo de técnico administrativo grado 20, pero aclaró que no lo hizo únicamente hasta el año 2001, sino durante toda la relación laboral y « hasta la fecha », razón por la cual siempre ha recibido la remuneración correspondiente a ese puesto.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, los negó, dijo que no le constaban o que eran pretensiones. Como excepción previa propuso la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, violación con las pretensiones de la demanda al principio de igualdad de los trabajadores del Instituto que participaron en el proceso de promoción y ascenso, violación con las pretensiones de la demanda del ordenamiento jurídico en cuanto a la creación, provisión y remuneración de cargos, prescripción y compensación. En su defensa, adujo que no tenía la obligación de nivelar el salario del actor al de profesional universitario o al de algún cargo similar, puesto que se ha desempeñado como técnico de servicios administrativos grado 20 y que, según el artículo 31 del Decreto 1042 de 1978, no se puede percibir sueldo diferente de aquel al que corresponde el cargo.

También sostuvo que la misma ley determina la asignación básica del puesto que ocupa el demandante y, por ello, no le era dable vincular personal en cargos no contemplados en la planta de personal o retribuirlos con salarios distintos, pues así no lo pregonaba el principio de igualdad. Finalmente, indicó que el actor, de manera voluntaria, se abstuvo de presentarse al concurso de promoción y reubicación adelantado por la entidad y «en consecuencia no se encuentra adscrito en la lista de promocionables, afectando de esta manera al derecho a la igualdad de los empleados que si (sic) lo hicieron e integran dichas listas».

En audiencia celebrada el 26 de mayo de 2009 se declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo emitido el 1 de febrero de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada. El ad quem comenzó por afirmar que su competencia estaba limitada a los aspectos de inconformidad esgrimidos por el impugnante, de modo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si al actor le asistía derecho a la nivelación salarial reclamada.

Destacó que de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC, las partes estaban obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas reguladoras del derecho reclamado. Al respecto, citó fragmentos de una decisión emitida el 31 de mayo de 1947 por el Tribunal Supremo del Trabajo y la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32249. Seguidamente, sostuvo que la diferencia salarial para trabajadores de una misma empresa procedía por razones de capacidad profesional, antigüedad, experiencia o rendimiento en la obra, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 y que, a su vez, el artículo 143 del CST establecía la igualdad de remuneración para el trabajo desempeñado por dos o más personas en puesto, jornada y condiciones de eficiencia similares.

No obstante, manifestó que ese principio de igualdad salarial no era absoluto porque, según el artículo 53 de la CN, la remuneración debía ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, esto es, se otorgaba en atención a factores como el lugar, las funciones desarrolladas y la intensidad horaria, por lo que debía probarse que «encontrándose el demandante en situaciones iguales o idénticas con otros trabajadores, ha tenido un tratamiento salarial diferente a ellos».

Con fundamento en lo anterior y en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juzgador de segundo grado manifestó que las probanzas no daban cuenta de que existiera identidad de « funciones del demandante […] con las de Auditor Profesional Universitario Grado 29», en dicho sentido dijo que le « faltó demostrar, teniendo la carga de la prueba », respecto de: a. Los supuestos fácticos sobre los cuales se basaba para la nivelación salarial pretendida, probando plenamente la identidad de funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes. b. Igualdad en las condiciones de eficiencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que percibiera mejor remuneración salarial que el demandante. c. Que el accionante realizara igual cantidad y calidad del trabajo con respecto a un Auditor Profesional Universitario Grado 29.

En ese orden de ideas, expuso que para que operara la nivelación salarial de un trabajador respecto de otro, se debía demostrar que ambos desempeñaron el mismo «puesto, tuvieron igual jornada de trabajo y actuaron con la misma eficiencia», condiciones que no cumplió el demandante, por cuanto de la prueba testimonial no se colegia que tuviera identidad de funciones con referencia a una persona específica, como tampoco igualdad en las condiciones de eficiencia en el desempeño del cargo de auditor profesional universitario grado 29.

En dicho sentido, analizó los testimonios de Ana María Serna Restrepo, Jaime Enrique Duque Velásquez y María Marta Lucía Arias Piedrahita, obrantes en el plenario (f. 271 a 273 y 276 a 278), y concluyó que, junto con la prueba documental aportada por la parte demandante, no era posible afirmar que el señor Rodrigo Antonio Restrepo Muñoz « tuviera identidad de funciones con referencia a una persona específica, por trabajos equivalentes, en una misma dependencia, así como tampoco igualdad en las condiciones de eficiencia en el desempeño del mismo cargo», pues no encontró que el actor realizara igual cantidad y calidad de trabajo « con respecto a un Auditor Profesional Universitario Grado 29».

Como soporte de su decisión, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593. Con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia referida a lo largo de la decisión, el Tribunal coligió lo siguiente: Así las cosas, incumbía al accionante probar que cumplía con los requisitos para tener derecho a la nivelación pretendida y no lo cumplió, puesto que no existe prueba que de manera contundente lleve a esta Sala de Decisión Laboral a concluir, sin duda alguna, que existió igualdad en las condiciones de trabajo del señor Rodrigo Antonio Restrepo Muñoz en su condición de Técnico de Servicios Administrativos Grado 20 con relación al cargo de Auditor Profesional Universitario Grado 29, comparándose con alguien en particular y específica, que tuviera dicho cargo y remuneración superior.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 53 de la CN, en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley 6 de 1945; 467 y 468 del CST; y 1 al 14 de la Ley 87 de 1993. Como errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante desempeñó funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO y no las de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 20 determinadas en su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en igualdad de condiciones que otras personas pero con una remuneración inferior.

La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: demanda inicial y su contestación (f.o 1 a 10 y 248 a 262), la reclamación de derechos y la respuesta otorgada (f.o 13 a 21), los informes suscritos por el demandante en calidad de profesional universitario de la coordinación de auditoría interna (f.o 22 a 35), funciones del demandante como profesional universitario de auditoría interna (f.o 36 y 37), informe de visita de inspección ocular del 7 de marzo de 2002 (f.o 39 y 40), informe sobre austeridad y eficiencia del gasto público (f.o 41 a 43), informes de auditoría (f.o 44 a 51, 65 a 79, 100 a 104 y 125 a 132), mapas de riesgos elaborados por el demandante (f.o 59 a 64), resolución 2800 de 1994 (f.o 105 a 120), mapa de riesgos en contratación de bienes y servicios del 10 de noviembre de 2004 (f.o 122 a 124), certificaciones de estudios y capacitaciones (f.o 133 a 141), comprobantes de pago (f.o 142 a 155), contrato de trabajo (f.o 166 a 170), registros de nómina (f.o 171 a 175), convención colectiva de trabajo (f.o 176 y ss), respuesta al « oficio de pruebas » (f.o 311 a 319) y los testimonios de Ana María Serna Restrepo, Jaime Enrique Duque Velásquez y María Marta Lucía Arias Piedrahíta (f.o 271 a 273 y 276 a 278).

Inicialmente el recurrente hace claridad en torno a los dos supuestos debatidos en la demanda inicial: el primero, el relacionado con «la primacía de la realidad que indica que era uno el cargo para el que formalmente fue contratado el demandante y otro el que en realidad desempeñó»; y el segundo, el atinente con la ejecución de funciones en igualdad de condiciones que otras personas que percibían una remuneración superior.

Sostiene que los hechos 1.9 y 1.11 de la demanda inicial (f. 4) demuestran que las pretensiones del actor están cimentadas en el principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la CN, pues desde un principio se solicitó que primara la labor que en realidad desempeñaba el trabajador sobre el cargo que formalmente aparecía en determinados documentos, de allí que peticionó que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial en relación con el auditor, profesional universitario grado 29 o frente a un cargo similar o superior que se demuestre.

Manifiesta que la respuesta al derecho de petición, la contestación de la demanda inaugural, los registros de nómina y el documento suscrito por el ISS obrante a folios 311 al 319 acreditan la existencia de una verdad formal, constituida por la vinculación del actor como técnico de servicios administrativos, y de una verdad material, consistente en que el demandante se desempeñó como profesional universitario.

Asimismo, dice que estos elementos de convicción dan cuenta de la diferencia salarial entre lo devengado por el señor Restrepo Muñoz y lo que en realidad se le debió haber cancelado. Seguidamente, la censura indica que las respuestas a la reclamación administrativa (f. 15) y al oficio de pruebas (f. 311) acreditan que las funciones correspondientes a cada cargo existente en el Instituto de Seguros Sociales se encuentran descritas en la Resolución 2800 de 1994 (f. 105, 120), así como en el manual de funciones.

De ahí que, en decir del recurrente, le correspondía al juez de segundo grado analizar las actividades desempeñadas realmente por el actor para así inferir que las mismas eran propias de un cargo de nivel profesional y no de técnico. Asegura que las documentales que militan entre los folios 22 y 104 evidencian las funciones específicas ejecutadas por el señor Restrepo Muñoz, relacionadas con el control sobre inventarios de medicamentos, definición y análisis de cifras sobre austeridad y eficiencia del gasto público en el ISS, evaluación sobre pago de aportes a la seguridad social por contratistas civiles, evaluación de fortalezas y debilidades en afiliación y registro, calificación del riesgo, elaboración de mapa de riesgos en afiliación y registro, contratación de bienes y servicios, evaluación por pagos dobles a pensionados, entre otras, además de que muchos de esos documentos están suscritos por otras personas que cumplían las mismas funciones del demandante y percibían un salario como profesionales universitarios, como lo son: Carlos Mario Bustamante, Arturo Gómez Sánchez y Luz Matilde Agudelo.

De igual manera, aduce que la convención colectiva de trabajo (f. 176), la copia del diploma de economista (f. 135) y las certificaciones de estudios (f. 133 a 141) acreditan que el demandante reunía los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de profesional universitario. Una vez descrito el contenido de las anteriores probanzas, la censura sostiene que el Tribunal erró en su valoración y que, toda vez que las funciones de los cargos existentes en el ISS se encuentran consagradas en la Resolución 2800 de 1994, le correspondía al fallador analizar las actividades que realmente realizaba el actor «para definir si las mismas corresponden a uno u otro nivel», pues de ahí se desprende (artículo 11) que las que ejecutan los del nivel técnico son propias de personal operativo, sin facultad alguna de decisión, mientras que las de nivel profesional, descritas en el artículo 10, son de mayor complejidad y tienen un componente científico que exige conocimientos especializados en determinadas áreas, por lo que le era fácil al juzgador inferir que las funciones desempeñadas por el actor, relatadas en el hecho 1.4 de la demanda inicial, «NO PUEDEN SER PROPIAS DE UN TÉCNICO».

Expresa que las declaraciones rendidas por Ana María Serna, Jaime Enrique Duque Velásquez y María Marta Lucila Arias Piedrahita dan cuenta de que el demandante siempre ejerció funciones propias de un profesional universitario. En virtud de lo expuesto, la censura concluye que se cumplen todos los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que proceda la nivelación salarial en las condiciones pedidas y que, a la luz del artículo 53 de la CN, debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593 y CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31958.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto el recurrente no controvirtió todos los supuestos en los que se cimentó el Tribunal para proferir su decisión y que, al margen de lo anterior, éste tenía plena libertad en la apreciación probatoria, razón por la cual la decisión impugnada debe permanecer incólume, al no evidenciarse error de hecho alguno que amerite su quebrantamiento.

CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal para desestimar las pretensión de nivelación salarial del actor, con el consecuente reajuste prestacional, consideró, básicamente, que para que sea «viable una condenación en orden a una nivelación salarial de un trabajador respecto a otro, se hace necesario la demostración plena de que ambos desempeñaron el mismo puesto, tuvieron igual jornada de trabajo y actuaron con la misma eficiencia », carga probatoria que le correspondía al actor, quien no la satisfizo.

El ataque que presenta el censor apuntan a demostrar que el Tribunal, por la indebida valoración de unas pruebas y piezas procesales, se equivocó en la sentencia gravada al no dar por probado, estándolo, que el demandante pese a que fue contratado para cumplir las actividades establecidas como técnico de servicios administrativos grado 20, realmente desempeñaba funciones de auditor profesional universitario grado 29, pero devengando una remuneración inferior.

La Sala para desatar la acusación, abordará el estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas, de cuyo análisis objetivo se tiene lo siguiente: · Demanda inaugural (f.o 1 a 10). Según se desprende de lo argüido por el recurrente en el desarrollo del cargo, este cuestiona que el Tribunal no advirtiera que en este asunto no se estaba solicitando una nivelación salarial a partir de la comparación con otro trabajador en particular, ya que tal petición se fundó en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en tanto, pese a que estaba nombrado como « Técnico de Servicios Administrativos grado 20», realmente desempeñó las funciones de «Profesional Universitario », por lo que tiene derecho a los salarios y prestaciones correspondientes al cargo que verdaderamente ejerció. A fin de darle respuesta al reproche elevado por el impugnante, resulta necesario poner de presente que esta Sala de Casación ha precisado que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca el cumplimiento de las funciones propias de un cargo, sin recibir la remuneración asignada acorde aun escalafón existente.

La importancia de la anterior precisión, radica en los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la nivelación solicitada, pues si el fundamento para ello consiste en la existencia de un escalafón que fija los salarios de acuerdo al cumplimiento de determinadas funciones, basta al demandante demostrar que realiza las actividades inherentes a ese cargo y que la remuneración devengada no corresponde a la que se tenía establecida por la empresa, haciéndose por ende innecesaria el análisis de las condiciones de calidad, cantidad y eficiencia del trabajo, pues, en este evento, no se estaría demandando la discriminación salarial entre personas que cumplieran una misma función, sino el pago de sueldos y prestaciones sociales correspondientes al cargo que verdaderamente desempeñó en virtud a la primacía de la realidad que ampara el artículo 53 de la CN.

Al respecto en sentencia CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, la Corte indicó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.

Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.

Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.

El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.

E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.

Realizada la anterior precisión, encuentra la Corte que la demanda inaugural efectivamente fue erróneamente valorada por el Tribunal, pues del tenor literal de la misma se puede advertir que esta acción judicial se presentó con el fin de que se le pagara al actor la totalidad de los salarios y prestaciones derivados de la diferencia existente entre lo devengado como técnico administrativo grado 20 y la remuneración a la que considera tiene derecho por haber ejercido las funciones de « AUDITOR.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29 », desde marzo de 2001. En efecto, en el hecho 1.2 del libelo genitor expresamente se afirmó que el demandante « viene ejerciendo las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO », resaltando en el supuesto fáctico siguiente (1.3) que desde marzo de 2001 no cumple las funciones de técnico administrativo; situación que reiteró en los siguientes hechos: 1.9, en el cual expuso que se debía dar aplicación al principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la CN; en el 1.11 donde dijo que le asiste derecho a que le sea reconocido el cargo que en realidad desempeña; y en el 1.20 en el que manifestó que se debe cancelar el reajuste salarial reclamado conforme al cargo de superior jerarquía. Por otra parte, aun cuando es cierto que el actor también aludió al principio de « trabajo igual salario igual » (hecho 1.10) e incluso adujo que al interior de la empresa demandada existe otras personas que realizan la misma labor que el actor (hecho 1.6); lo que eventualmente podría dar lugar a considerar que la pretendida nivelación salarial se solicitó haciendo una mezcla de ambas hipótesis, tal ambigüedad se difumina al efectuar el análisis integro de esta pieza procesal, pues en ella nunca se aludió a condiciones de eficiencia y eficacia, al punto que de forma insistente se refirió a la existencia de un escalafón y al cumplimiento de las funciones propias de un profesional universitario, cargo que tiene una remuneración superior a la que efectivamente percibía como técnico administrativo, tal como expresamente lo plasmó en los fundamentos y razones de derecho, en donde dijo «El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral permiten deducir que el demandante realizaba funciones de un cargo jerárquicamente superior al que le remuneraban».

En suma, el Tribunal se equivocó al limitar su estudio a que existiera la demostración de que el actor «tuviera identidad de funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes, así como tampoco igualdad en las condiciones de eficiencia » (subraya la Sala), con lo cual se apartó de una de las temáticas expuestas en el libelo genitor, pieza procesal que demarca el debate judicial o controversia, y fijan el marco de actuación del juzgador.

No obstante, si bien esta parte de la acusación resultaría fundada, la Sala encontraría prontamente en sede de instancia que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se cumplen con los presupuestos para acceder a las súplicas imploradas, que giran en torno a la nivelación salarial, llegando a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pues no está acreditado que las actividades que desempeñó el promotor del proceso correspondían a las asignadas al cargo de « AUDITOR.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29 », conforme pasa a explicarse. · Respuesta a la demanda inaugural (f.o 248 a 262). Del análisis de esta pieza del proceso, no advierte la Sala por parte alguna que allí la empleadora reconociera o aceptara que el demandante desempeñara funciones diferentes a las propias del cargo de Técnico de Servicios Administrativo Grado 20.

Incluso la accionada fue enfática en cuanto a que el actor cumple con las labores propias para las cuales fue contratado, cancelándosele la remuneración correspondiente. · Reclamación de derechos suscrita por el actor (f.o 13 a 14) Este documento, como lo expone el censor, fue elaborado por el propia accionante y hace relación a una solicitud elevada a la aquí demandada tendiente a obtener « la nivelación salarial como profesional Universitario Auditor»; luego, en ese orden de ideas, es claro que el mismo, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar el cumplimiento de unas funciones propias de un cargo sin recibir la remuneración establecidas en un escalafón, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso «[..]no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». · Contrato de trabajo (f.o 166 a 170) En dicha probanza se observa que las partes suscribieron el día 11 de abril de 1997 un contrato individual de trabajo, con vigencia a partir del día 30 de ese mismo mes y año, para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos grado 20, cuyas labores serían desempeñadas en «(P/DAI) – GRUPO DE TRABAJO SECCIONAL DE AUDITORIA INTERNA (GTSAI), ANTIOQUIA».

Tal documento en nada contribuye a demostrar lo pretendido por el recurrente, ya que lo único que evidencia es el cargo para el cual fue contratado el actor, pero no demuestra la existencia del puesto de trabajo respecto del cual reclama su nivelación, como tampoco las funciones establecidas para el mismo y, menos aún, que en la práctica las cumpliera, por cuanto las cláusulas del acuerdo de trabajo no revelan las condiciones específicas y concretas en que el demandante ejecutó sus actividades, y lo que evidencian desde el plano formal es que fue contratado como técnico de servicios administrativos grado 20. · Constancia de pagos e informes de nómina (f.o 142 a 155 y 171 a 175).

Estos documentos corresponden a los comprantes de nómina donde consta la asignación básica que percibía el accionante, los conceptos que devengaba y las deducciones que le efectuaban; obra también un « informe oficial de nómina-Antioquia», en donde se plasma lo cancelado a unas personas en el periodo de noviembre de 2008. De suerte que no se configura algún error con el carácter de ostensible, pues las documentales referidas muestran es lo que recibía el demandante por « sueldos » y los descuentos que se aplicaron; por ende, son pruebas insuficientes para los propósitos de la censura, si con ello lo que buscaba acreditar era que el demandante cumplió unas funciones o labores diferentes para las cuales fue contratado.

Además, si bien aparecen unos pagos efectuados a otros trabajadores, tal situación resulta inane para los fines perseguidos en el proceso, pues éstos comprobantes, precisamente, darían cuenta del salario que recibieron otras personas pero allí ni siquiera consta el cargo desempeñado, situación que resultaría insuficiente a efectos de soportar una pretensión de nivelación salarial, ya que, como se vio en precedencia, para ello es indispensable como presupuesto básico, demostrar que desempeñó funciones diferentes al cargo que se dice inicialmente ocupaba. · Convención Colectiva de Trabajo (f.o 176 a 244) Como se sabe, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; sin embargo, las cláusulas convencionales nada muestran en lo atinente a la forma real en que ejecutó sus funciones el peticionario, esto es, que cumplió las funciones propias del cargo que denomina « AUDITOR.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29». No sobra resaltar que si bien en el artículo 4º de dicho convenio se alude a la « igualdad de derechos », de aquel precepto no se puede concluir que le asista derecho al actor a la nivelación salarial deprecada, en la medida que su contenido pertenece más al campo de lo jurídico y su aplicación exige la acreditación de unas condiciones específicas. · Respuesta a reclamación de derechos (f.o 15 a 21) y demás pruebas denunciadas.

En el referido escrito, a través del cual la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS le da respuesta a la solicitud elevada por el actor, lo que observa la Sala es que allí se detallan las funciones generales de los empleados del nivel técnico, se enfatiza que éstas son las que cumple e incluso se resalta que dentro del « organigrama institucional » no existe el cargo de Profesional Universitario Auditor.

En tales condiciones, el ISS nunca aceptó que desempeñara las labores del cargo que aduce, pues de tal escrito lo único que surge es que el ISS le indica que se le ha cancelado el valor de la remuneración correspondiente al cargo para el cual fue vinculado, esto es, el de técnico de servicios administrativos, y por ende, no era viable pagar el salario de un cargo de un nivel superior.

De acuerdo con lo expuesto, no se acredita, desde lo fáctico, que el demandante hubiera ejercido el cargo al que aspira, incluso ni siquiera se establecen cuáles son las supuestas funciones que cumple un « Profesional Universitario Auditor », para en perspectiva de esa situación poder hacer algún ejercicio comparativo de las actividades que en la práctica dice que desarrollaba; por el contrario, se aduce que no existe el cargo frente al cual reclama su nivelación, lo cual dejaría sin piso las prensiones incoadas por el accionante ante la inexistencia del cargo respecto del cual su asignación reclama.

Incluso la anterior situación es reiterada por la demandada al dar contestación al oficio 101 emitido por el Juzgado de conocimiento (f.o 311 a 314), pues expresamente indica que « el Cargo denominado Profesional Universitario Auditor”, no existe en la planta de cargos del Seguro Social», situación que impide certificar las funciones de ese cargo y el salario.

Lo expuesto no varía de remitirse la Sala a la copia parcial allegada al proceso de la Resolución 2800 de 1994, a través de la cual se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictaron otras disposiciones (f.o 105 a 120). En efecto, del análisis de dicha documental no emerge las funciones específicas que correspondan al cargo de « AUDITOR.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29», pues en su artículo 10, solo se mencionan las funciones generales de los empleos del nivel profesional, pero en modo alguno se detallan las del cargo respecto del cual reclama el actor la nivelación salarial. Incluso, en correspondencia con lo expuesto por la accionada no aparece enunciado el citado cargo de AUDITOR.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29, que fue lo solicitado en el libelo inicial, en donde expresamente se peticionó la nivelación salarial por haber desempeñado la demandante las «funciones» del cargo de « AUDITOR, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29 o del cargo similar o superior que se demuestre dentro del proceso » (Subraya la Sala). Por otra parte, ni siquiera es posible enmarcar la situación del actor en el cargo de profesional universitario grado 29, pues, además de que en las pruebas antes estudiadas no se exponen las funciones de dicho cargo, de la referida resolución tampoco se desprenden.

En efecto, como ya se dijo, el artículo 10 de dicha resolución previó como funciones generales de los empleos de nivel profesional las siguientes: Artículo 10º De las Funciones Generales de los Empleos del Nivel Profesional. En armonía con las funciones asignadas a las respectivas dependencias los empleos del Nivel Profesional desarrollan, entre otras.

Las siguientes funciones generales. 1º- Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas, para generar nuevos productos o servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción 2º- Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del Instituto. 3º- Participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas, de la dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes. 4º Realizar investigaciones, experimentos análisis, con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos. 5º- Proponer el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de recursos disponibles. 6º- Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas, por parte de los usuarios. 7º- Promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación del Instituto por delegación de autoridad competente, realizar investigaciones y preparar informes de acuerdo con las instrucciones recibidas. 8º- Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de asuntos de competencia de la entidad y de la dependencia a la cual se encuentra vinculado, de acuerdo con las normas preestablecidas. 9º-Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad. 10- Absolver consultas sobre las materias de competencia de la entidad de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales. 11- Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad. 12- Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas. 13- Aplicar y desarrollar métodos y procedimientos de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo, y 14- Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato o quien ejerza supervisión directa, acorde con el nivel y naturaleza del cargo (f.° 112 y 113).

De otra parte, el artículo 41 de tal resolución previó, entre otros, los requisitos para desempeñar los cargos de profesional universitario grado 27, 28, 29, 30 y 32. Para el grado 29 se establecieron los siguientes requisitos: i) título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las labores del cargo y ii) 1 año y 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el mismo (f.o 107); pero para definir el presente asunto ninguna relevancia tiene si el actor cumplía o no las exigencias para desempeñar este cargo, mientras no se demuestre cuáles eran las funciones del mismo y que, en efecto, las ejecutó. Como se advierte, la referida Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, si bien da cuenta de las funciones generales asignadas al nivel profesional, no informa sobre las específicas a cargo del profesional universitario grado 29.

En efecto, las funciones que contempla son las generales para el nivel profesional y no las específicas para cada cargo profesional según el grado asignado. Al respecto, estima la Sala que no es dable considerar que las labores generales del nivel profesional listadas en la aludida resolución puedan dar lugar a que se reconozca a favor de la demandante el salario de profesional universitario grado 29, pues no existe certeza de que en realidad llevó a cabo labores propias de este cargo, máxime cuando, como lo informa la Resolución 2800 de 1994, existían profesionales universitario nivel 27, 28, 29, 30 y 32 La Corte al analizar un caso en donde también deprecaba la nivelación salarial y en el cual era demandado el Instituto de Seguros Sociales, al referirse a la Resolución 2800 de 1994 consideró que la misma solo menciona las funciones generales de los empleos según el nivel, pero en modo alguno se detallan las de cada cargo.

En efecto, sostuvo: Por su parte, si bien es cierto que en el documento que obra a folio 33 a 35 del expediente, se le asignaron a la demandante las funciones que allí se relacionan, esa sola circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, toda vez que si se comparan aquellas con las actividades que según el manual de funciones contenida en la Resolución 2800 de 1994, le son propias a los empleos del Nivel Técnico, no se observa ninguna igualdad, o al menos similitud que permita realizar la comparación que se pretende.

A lo anterior debe agregarse, que no existe en el plenario ninguna evidencia en torno al manual de funciones específicas que correspondan al cargo de “Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, pues en la ya referenciada Resolución N° 2800 de 1994 (artículo 11), solo se mencionan las generales de los empleos del nivel técnico, pero en modo alguno se detallan las del cargo respecto del cual reclama la actora la nivelación salarial.

(CSJ SL8907-2017, subrayado fuera del texto) La Sala acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, al comparar las funciones que le fueron asignadas al actor (f.o 15 a 16) con las que constan en la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994 para el nivel profesional, advierte que estas no fueron ejecutadas por él, a lo anterior se suma que si bien el accionante aparece signando unos informes de auditoría interna (f.o 45 a 51, 100 a 104 y 123 a 124), tal situación no resulta ajena a las funciones propias del cargo de nivel técnico en el cual fue nombrado, pues allí se detalla que le corresponde «8.

Elaborar e interpretar cuadros, informes y datos concernientes al área de desempeño, presentar los resultados y proponer los mecanismos orientados a la ejecución de diversos programas o proyectos», así mismo « 12. Preparar y presentar los informes de las actividades desarrolladas con la oportunidad y la periodicidad requeridas ». A lo anterior se suma que, si bien a folios 22 a 28 reposa un informe de la entidad elaborado el 2 de mayo de 2003, por la Coordinación Auditoría Interna-Control Interno Seccional Antioquia, en la que aparece el Señor Rodrigo Restrepo Muñoz como economista auditor; y a folio 29 a 35 milita otro informe de auditoría, sobre traslados de medicamentos de farmacias, elaborado el 21 de septiembre de 2006, en el que aparece el actor como profesional universitario.

No obstante, se tratan de documentos apócrifos, de los cuales no existe certeza sobre la fecha de su elaboración, que no permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida. Situación que de igual forma se presenta con los documentos denominados « funciones profesional universitario ISS» (f.° 36 a 37), el plan de actividades de auditoria administrativo (f.o 38), la « visita de inspección ocular a las instalaciones de la imprenta» (f.o 39 a 40), el informe sobre austeridad y eficiencia (f.o 41 a 43), la encuesta referencial afiliación y registro y mapas de riesgo (f.o 58 a 64), informe de auditoría de pagos dobles (f.o 65 a 79), el reporte de actividades (f.o 80 a 93), mapa de riesgos (f.o 121 a 122) y el informe de auditoría zona urbana (f.o 125 a 131).

De otra parte, en lo que tiene que ver con los diplomas y certificados de estudio otorgados al promotor del proceso y allegados a folios 133 a 141, solo evidencian los títulos obtenidos, lo cursos y los seminarios en los que participó, sin que tengan relevancia para demostrar el derecho a la nivelación salarial pretendida, ya que en modo alguno acreditan las funciones del cargo respecto del cual reclama la nivelación desde marzo de 2001 y no las del cargo para el cual fue contratado.

Ahora bien, los testimonios de Ana María Serna Restrepo, Jaime Enrique Duque Velásquez y María Marta Lucía Arias Piedrahíta, no evidencian con qué grado de profesional universitario se equiparaba, ni menos aún informan sobre las funciones asignadas al profesional universitario grado 29, para que así la Sala pudiera corroborar si estas y las desempeñadas por el accionante eran equivalentes o similares; además que no aportan ningún elemento de juicio que de la absoluta certeza de que la demandante desempeñó las funciones del cargo reclamado.

En efecto, Ana María Serna Restrepo manifiesta que « no sé las funciones específicas de técnico de servicios administrativos; sé que están las funciones del profesional universitario auditor, pero no sé dónde; no le podría decir las diferencias entre profesional universitario auditor y técnico de servicios administrativos »; por otra parte, si bien aludió a que el demandante cumplía unas funciones de «recaudo, cuentas por pagar, asesoría y monitoria », entre otras, las mismas no aparecen enlistas en la aludida resolución 2800 del 1 de julio de 1994, pero lo que sí resulta diciente es que reconozca que el demandante realizaba las funciones propias del nivel técnico, aun cuando buscó atemperar tal manifestación diciendo, de manera genérica, que las hacía no « como técnico sino como profesional».

El declarante Jaime Enrique Duque Velásquez, al ser indagado por las funciones manifestó « las funciones de profesional universitario auditor y las de técnico de servicios administrativos en auditoria, no tengo claras cuáles son las diferencia s». Esta manifestación tampoco informa con contundencia cuáles eran las funciones del profesional universitario, pues lo que realmente señala el deponente es que el actor desempeñaba sus funciones en el área de auditoria interna e incluso reconoce que el demandante cumple con las funciones que están enlistadas a folios 15 y 16 del plenario, con excepción de las identificadas con los numerales 9º y 11º, lo que corrobora que sí desempeñaba las actividades de Técnico Administrativo.

Por último, María Marta Lucía Arias Piedrahíta afirmó que trabajó con el demandante, quien tenía funciones de « auditor interno de la ley 87 de 1993 », incluso dijo que en el área el personal que labora tiene la connotación de « asesor y que pertenezca al nivel directivo de la organización », es decir, coloca al actor en un nivel muy superior al alegado, en tanto, según el artículo 6 de la Resolución 2800 de 1994, en el ISS los cargos se encuentran clasificados de acuerdo a la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño en « Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Auxiliar y Operativo » (f.o 109) En definitiva, no es dable suponer que las actividades que desempeñó el promotor del proceso correspondían a las asignadas al profesional universitario grado 29, pues tal hecho requiere de prueba que así lo acredite, máxime si se tiene en cuenta que existían al interior de la entidad diversos niveles de empleos y grados de profesionales universitarios.

Bajo esa perspectiva, como en este asunto se demandó la nivelación salarial con fundamento en que el accionante a pesar de estar nombrado en el cargo de técnico administrativo grado 20, realmente cumplió en el área de auditoria interna las funciones del cargo « AUDITOR, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29 », y que por tanto le asiste el derecho a que se le reliquiden los salarios y prestaciones teniendo en cuenta la escala salarial fijada para el mismo; el recurrente debió demostrar fehacientemente cuales funciones en específico, son las establecidas para ese cargo y que en la realidad desempeñó, en forma principal, continua y permanente, lo cual no logró el ataque como quedó visto, y en consecuencia, aunque el Tribunal se equivocó en cuanto a lo que pretendía la parte actora mediante esta acción judicial, finalmente no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación es parcialmente fundada, pero finalmente el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RODRIGO RESTREPO MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00