Micelio
SL5152-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 63 de 1990Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5152-2021 Radicación n.º 86241 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA ÁVILA PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2019, en el proceso que le adelanta a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Mariela Ávila Pabón demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a Colfondos S.A. Pensiones y Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, consecuentemente, el cambio efectuado a Protección S.A., ordenando retrotraer las cosas a su estado anterior y condenando a Colpensiones a vincularla entre sus afiliados.

Adicionalmente requirió el pago de los intereses por la demora injustificada en la autorización de lo pedido. Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 30 de diciembre de 1961, que cumplió los 57 años el mismo día de 2018; que se trasladó de régimen pensional a Colfondos S.A. el 27 de agosto de 1994 luego de una asesoría en la que no le brindaron información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaba cada uno de los regímenes pensionales.

Afirma que únicamente le explicaron los beneficios del régimen privado y que el 28 de agosto de 1996 se trasladó de Colfondos S.A. a Protección S.A., cotizando en total al Sistema General de Pensiones 1905 semanas desde el 1º de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 2017. Alegó que la segunda administradora realizó una simulación pensional en la cual proyectó el valor de su mesada pensional para cuando cumpliera los 57 años equivalente a $1.193.028.

Igualmente lo hizo en el supuesto de no volver a cotizar arrojando una mesada de $1.170.748. Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que tal simulación pensional en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los aportes de los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 86,51%, equivalía a $1.904.678.

Afirmó que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones cuando solicitó la nulidad de traslado efectuado ante Colfondos S.A. y Colmena (hoy Protección S.A.), sin obtener respuesta alguna. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones excepto a la condenatoria contra Colpensiones. En cuanto a los hechos, negó su obligación de suministrar información en relación con el traslado de régimen pues dicha obligación correspondía a Colfondos S.A al ser la primera entidad del Régimen de Ahorro Individual que afilió a la demandante.

Aceptó la afiliación y dijo que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó error sobre punto derecho que no vicia el consentimiento, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de las otras excepciones que se encuentren probadas.

Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el traslado hacia Colmena (hoy Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 4 Protección S.A), negó que hubiera faltado a su deber de información y respecto de los otros afirmó no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de nulidad porque no había vicio del consentimiento y saneamiento por ratificación de esta y prescripción. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, aceptó el tiempo y las fechas cotizadas por la demandante y negó la ausencia de respuesta al derecho de petición formulado. Frente a los demás afirmó que no le constaban. Presentó las excepciones denominadas error sobre punto de derecho, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de las excepciones que se encuentren probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora MARIELA ÁVILA PAVÓN (sic) del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se tuvo como fecha de afiliación el 27 de agosto de 1994, proveniente del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de MARIELA ÁVILA PAVÓN (sic), tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional de MARIELA AVILA PABÓN.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que reciba SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a realizar los respectivos ajusten (sic) en el reporte de semanas cotizadas de pensiones.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandas.

SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la AFP COLFONDOS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., revocó la decisión del Juzgado, mediante providencia del 26 de febrero de 2019 y absolvió a las entidades.

Estableció como problema jurídico determinar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual y, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ella conlleva. Señaló que, en principio, era cierto que en virtud de la jurisprudencia de esta Corte se ha afirmado que las Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 6 administradoras de fondo de pensiones por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, y por tanto están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social en forma eficiente, eficaz y oportuna.

Entre estas obligaciones la de información y buena asesoría, pues de no cumplir con ella, se afectaría el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados. Adujo que si bien, el precedente jurisprudencial apunta a invertir la carga de la prueba a las administradoras, quedando a su cargo el acreditar la diligencia y cumplimiento del deber de información, esta Corporación, [ ] en casos especialísimos, ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al Régimen de Prima media, en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que les corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación, pero se aclara por la Sala que en dichas decisiones se advierte que se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión por régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional, y así mismo ha procedido cuando con la decisión del traslado se limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En esa línea, consideró que para el caso en concreto, a la demandante no le era aplicable la subregla de la inversión de la carga de la prueba al no cumplir con los supuestos que la Corte ha establecido para ello, correspondiéndole probar que, [ ] se incurrió en vicios del consentimiento, advirtiendo que los hechos ilustrados en cuanto y en tanto el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 7 ventajas y desventajas que se le otorgaban tanto en el Régimen de Prima Media, como en el RAIS, y que tampoco se le hizo un estudio de su situación particular, sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podía obtener al cambiarse de régimen pensional.

Agregó que, la Ley 100 de 1993 creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con unas características propias y unas diferencias estructurales con el de Prima Media, sin que por ello se configuren vicios del consentimiento que den lugar a la nulidad o la ineficacia pretendida. Precisó que en el formulario de afiliación a Colfondos S.A., constaba que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo e informado del régimen pensional que escogió, aunado al hecho que, a partir del 28 de agosto de 1995 realizó un traslado horizontal a Colmena S.A. (hoy Protección S.A), con lo cual ratificó su decisión de permanecer en ese régimen pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 8 Se pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[…] confirme íntegramente la decisión del A quo, que accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional del ISS al fondo privado pensiones y cesantías porvenir S.A. (sic), y todas sus consecuenciales, ordenando a Colpensiones recibir a la señora Mariela Ávila Pavón (sic) como si nunca se hubiere trasladado».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues a pesar de presentarse por vías distintas, pretenden lo mismo y acusan similar grupo normativo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, […] por vía directa, en la modalidad de violación de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículo 167 del Código General del Proceso, que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34,113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1604 del Código Civil, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución política.

Aduce que, el Tribunal transgrede el principio de la carga de la prueba consagrado en el estatuto procesal al afirmar que en el traslado de régimen no hubo engaño por cuanto no acreditó dicho vicio, desconociendo así el criterio jurisprudencial según el cual la diligencia debida de los fondos de pensiones al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo se traduce en un cambio de la Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación de demostración del accionante al fondo de pensiones demandado.

Indica que el Decreto 663 de 1993 y la Ley 100 de 1993 precisan la obligación a cargo de los fondos privados de pensiones de suministrar información clara y suficiente a sus afiliados sobre los efectos que su decisión puede acarrear. VII. SEGUNDO CARGO Indica que la providencia atacada vulneró, […] por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34,113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Artículo 10 del decreto 720 de 1994.

Para sustentar el cargo, señala como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A., faltó en el deber de información a la señora Mariela Ávila Pabón sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A, incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaria (sic) con antelación al cumplimiento de la edad establecida en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que AFP Protección S.A. incurrió en omisión del deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, qué (sic) se debe ser beneficiaria del régimen de transición para que se pueda declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

Expone que se apreciaron erróneamente la demanda, el formulario de afiliación, la contestación, las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte en donde constan las falencias en la información brindada y el estudio pensional efectuado que mostraba el valor de la mesada que obtendría la demandante en el Régimen de Prima Media. Manifiesta que, el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda contenía una negación indefinida respecto de la asesoría brindada por la AFP demandada, lo que da cuenta que a esta última es a quien corresponde probar lo contrario, acreditando su diligencia debida en el proceso de afiliación. Agrega que, el Tribunal yerra al afirmar que el traslado entre entidades del Régimen de Ahorro Individual subsana la falta de información de la vinculación inicial, por el contrario reafirma que esta fue insuficiente respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes existentes.

Igualmente, señala que la sola firma consignada en el formulario de afiliación inicial no muestra un consentimiento informado. Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, citó la sentencia CSJ, 3 abril de 2019, radicación 68852 para sustentar que el Tribunal erró al considerar que sólo procedía la nulidad del traslado cuando se tratara de personas beneficiarias del régimen de transición. VIII.

RÉPLICA Colfondos S.A. con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 aduce que es improcedente casar la sentencia del Tribunal en tanto no podía la recurrente trasladarse de régimen pues no cumple los requisitos de tiempo establecidos para hacerlo. Sostiene que el Tribunal decidió con base en la inexistencia de prueba de vicios del consentimiento y en tanto la voluntad de la demandante quedó expresa al firmar el documento de vinculación a su nueva administradora de pensiones, por lo que no es posible que años después del cambio del sistema pensional, la accionante alegara que no fue informada sobre las consecuencias de sus actos.

Añade que se acertó en que la demandante no contaba con ningún tipo de derecho consolidado ni con alguna expectativa de pensionarse en el Régimen de Prima Media. Afirma que, una negación indefinida como la que alegó la demandante al decir que no recibió información idónea, no puede convertirse en una tesis de obligado acatamiento para que los jueces deban adoptar su sentencia, sin otro Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamento distinto, condenando así a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, más aún cuando la demandante no realizó el más mínimo esfuerzo para demostrar la existencia del soporte de sus pretensiones.

En concreto, respecto del primer cargo expresó que no podía prosperar en tanto el juez tenía absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tal como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia. En el segundo, afirma que muchas de ellas, alegadas como mal apreciadas, tienen relación directa con la recurrente, en ese sentido no le puede servir a sus propios intereses dado que nadie puede fabricar su propia prueba.

Igualmente, arguye que el ataque por la vía indirecta no puede formular planteamientos con reflexiones de índole jurídica, situación que la recurrente omitió al hablar de la carga de la prueba. Por otra parte, aunque Colpensiones presentó también replica a los cargos, fue extemporáneo de conformidad con el oficio visible a folio 154 del cuaderno de casación. IX.

CONSIDERACIONES El defecto de mixtura que se le atribuye a la demanda de casación es fácilmente superado al unir los cargos por perseguir el mismo fin, por lo que no es impedimento examinar el recurso. Ahora bien, para la Sala no pasa inadvertido que en el alcance de la impugnación la censura Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 13 se refiere a la sociedad Porvenir S.A, sin embargo, se entiende que esto es un lapsus calami pues la parte demandada en el proceso e involucrada en la pretensión es la sociedad Colfondos S.A. Superado lo anterior, no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que la demandante nació el 30 de diciembre de 1961;

(ii) que cotizó al Sistema General de Pensiones 1905 semanas desde el 1° de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 2017; (iii) que se trasladó a Colfondos S.A. el 27 de agosto de 1994 y (iv) que nuevamente se transfirió a Colmena S.A. (hoy Protección S.A.) el 28 de agosto de 1995. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al no confirmar la decisión del juzgado, y por ende, no declarar la nulidad del traslado realizado por la recurrente del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.

Sostuvo el juez de segunda instancia que la inversión en la carga de la prueba procede sólo en casos excepcionales, cuando se verifica que los demandantes han cumplido los requisitos para adquirir una pensión en virtud del régimen de transición o se encuentran muy cerca de consolidar el derecho pensional, concluyendo que, para el caso, no se aplicaba dicho criterio jurisprudencial.

Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, manifestó que la firma del formulario de afiliación a Colfondos S.A. evidencia que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria, presumiéndose el conocimiento previo e informado del régimen pensional que escogió, aunado a que la demandante realizó traslado horizontal en el Régimen de Ahorro a la AFP Colmena S.A. (hoy Protección S.A), con lo cual ratificó su decisión de permanecer en ese régimen pensional.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad de traslado; (iii) el impacto de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo; (iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto. I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social tiene como objetivo asegurar a la población, contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, y refiriéndose al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló un sistema en el que coexisten dos regímenes, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Ellos cuentan con distintas características, ofrecen variados beneficios que serán diferentes unos de otros dependiendo de la situación particular de cada persona.

Así Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 15 bien, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen directamente a los integrantes del Sistema, dan cuenta de la necesidad de que las personas decidan a cuál régimen desean pertenecer según sus intereses, decisión que debe ser libre y voluntaria con conocimiento pleno e informado.

En ese sentido, siendo las entidades administradoras las que hacen posible la gestión y el posterior disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en virtud de una genuina protección a dicho derecho, se les ha encomendado el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de uno a otro régimen.

Esto fue explicado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019 así: La jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquellas puedan tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de dejar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 63 de 1990, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP de su creación, prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Dicho lo anterior, y partiendo del entendido de que son las sociedades administradoras las que conocen y se especializan en el funcionamiento del Sistema General de Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 16 Pensiones, se asignó a ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre regímenes.

El alcance de este deber ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

De la misma forma, en providencia CSJ SL17595-2017, se han destacado como deberes y obligaciones de las entidades: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 17 salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica.

Sobre esta base, la Corte no ha hecho más que reafirmar el valor que el legislador ha otorgado al deber de información, tanto que el propio artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se haga acreedora de una sanción, aunado a que esta deviene en ineficaz.

Cabe precisar que este deber de información no se presume ni se entiende satisfecho con la simple firma consignada en el formulario de afiliación, toda vez que, aunque refleja la decisión tomada por el trabajador y a lo sumo acredita el conocimiento del mismo respecto del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre de vicios, ni mucho menos que de cuenta de un procedimiento en donde el afiliado la ha recibido de forma clara, completa, cierta y oportuna.

Al respecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte ha Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 18 explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).

II. La carga de la prueba en materia de nulidad del traslado: inversión a favor del afiliado Se ha señalado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo incumplimiento del deber de información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Lo anterior, tiene relevancia dada la relación asimétrica que puede existir entre el llamado «afiliado lego» y las Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 19 administradoras expertas, en tanto estas últimas desarrollan su objeto social gestionando el Sistema General de Pensiones con su labor de fiduciaria, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfacen los derechos de sus afiliados, por lo que está a su alcance el poder dar cuenta de dicha situación. Igualmente, la referida inversión toma sustento cuando se analiza que si es el afiliado quien alega que no recibió la información debida cuando realizó el acto de vinculación, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

Dicha afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministre asesoría en forma correcta. Entonces como el trabajador no puede acreditarlo, corresponde a la otra parte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Para añadir, sobran razones jurídicas que hacen procedente dicha inversión; precisamente, el artículo 1604 del estatuto civil establece que «[…] la prueba de la diligencia cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que da pie a que sean las administradoras de pensiones quienes brinden pruebas que verifiquen el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho lo anterior, es fundamental igualmente precisar que la inversión en la carga de la prueba a favor del afiliado no obedece solo a razones prácticas, sino que también Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 20 responde a motivos de justicia y equidad. Al respecto, la Sala ha enfatizado en sentencia CSJ SL1452-2019 lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada - cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

III. Alcance de la jurisprudencia en materia de nulidad del traslado por omisión al deber de información: no es necesario poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo Para la Sala, es pertinente reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha planteado en sus providencias respecto de los supuestos en que procede la declaratoria de nulidad.

Con esto, se ha precisado que uno de los motivos para declarar la ineficacia de dicho acto jurídico se encuentra en la omisión al deber de información. De este modo, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 21 las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En esa línea, en principio, no hay supuestos establecidos que indiquen que la ineficacia de la afiliación procede solo en casos especialísimos cuyos supuestos fácticos involucren expectativas pensionales o derechos ya consolidados, pues precisamente la ineficacia para estos casos deviene de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones, y no de la existencia o cercanía al derecho pensional en sí mismo.

Tal razonamiento, se puede evidenciar en lo que se expone en la ya citada sentencia SL1452-2019: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).

En efecto, cuando medien beneficios transicionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o expectativas pensionales, se presentan consecuencias mayúsculas para los afiliados frente a este tipo de pretensiones, sin embargo, ello no significa que dichas situaciones sean supuestos únicos, puesto que se torna fundamental analizar cada caso en concreto.

Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 22 IV. El traslado horizontal dentro del régimen privado de pensiones: no indica per se ratificación del deseo de permanecer en él En relación con el cambio de AFP dentro del régimen privado de pensiones, esta Corte ha establecido que dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento.

Para estos efectos, se recuerda que la Sala en diferentes pronunciamientos ha indicado que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, radicación 31989; reiterada en la sentencia del 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se señala: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 23 ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).

Aunque, es cierto que en otras decisiones, esta Sala ha dicho que entre los varios actos de relacionamiento que impiden declarar la nulidad de traslado de régimen se encuentran los constantes cambios de administradora que realizan los afiliados, es importante detallar que el análisis efectuado en cada caso particular puede servir de fundamento para declarar la ineficacia perseguida, por lo que no siempre y automáticamente, dichos traslados entre administradoras ratifican la voluntad de permanencia en ellas (CSJ SL4934-2020 y CSJ SL3752-2020).

En otras palabras, la teoría de los actos de relacionamiento acogido por esta Sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, no es una cuestión Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 24 absoluta, pues lo importante es que exista correspondencia entre la voluntad y la acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado en el formulario de afiliación, de modo que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

En ultimas, y conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada, no puede aceptarse que el cambio de entidad subsane la nulidad del traslado, producto de la falta de información veraz y suficiente por parte de las entidades. V. Caso concreto Del análisis de los cargos presentados, partiendo de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como mal valoradas o no apreciadas por la censura, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1.

En el presente caso, sostiene el Tribunal que la inversión en la carga de la prueba no procedía, pues sólo excepcionalmente cuando se verificara que los accionantes hubieran cumplido los requisitos para adquirir una pensión en virtud del régimen de transición o se encuentran muy cerca de consolidar el derecho pensional puede darse el cambio de la obligación a las administradoras.

Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 25 Como quedó explicado en precedencia, dicho planteamiento supone un error protuberante, pues la jurisprudencia de esta Corte ha establecido todo lo contrario. Así, es responsabilidad de las AFP demostrar la diligencia y/o el cumplimiento de sus obligaciones legales, pues son dichas entidades las que poseen a su alcance los medios para acreditar su actuar, y esto no depende de la calidad del derecho o la expectativa que ostente el afiliado.

Así mismo, entender que la procedencia de la inversión en la carga probatoria se ciñe a supuestos cerrados atenta no solo contra las normas sustanciales y probatorias que para el caso han sido expuestas como vulneradas; también soslaya principios y derechos constitucionales tan relevantes como la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, los cuales se ven satisfechos si en el proceso se reparten las cargas procesales a quién corresponde en términos de razonabilidad y proporcionalidad.

No sobra decir que el principio de la carga dinámica de la prueba vigente en nuestro ordenamiento jurídico es uno más de los pilares que sustentan el deber de las AFP de demostrar su cuidadosa labor, puesto que son ellas las que en estos procesos se posicionan como partes con mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas para hacerlo. 2.

En relación con el argumento esgrimido por el Tribunal frente a la supuesta ratificación de voluntad y permanencia en el Régimen de Ahorro Individual de la demandante, en tanto ésta realizó traslado horizontal a la Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 26 AFP Colmena S.A. (hoy Protección S.A), la Sala encuentra un desacierto particular, y dicho error se deriva del antes explicado.

Si el Tribunal desde un principio hubiese evidenciado que, en el proceso Colfondos S.A no demostró, como le correspondía, su fiel cumplimiento del deber de información, seguramente hubiese entendido que el traslado efectuado por la demandante a otra entidad obedecía, entre otras cosas, a su ausencia de conocimiento inicial respecto a las condiciones y efectos que recaerían sobre ella en el Régimen de Ahorro individual.

Incluso, en el proceso se demostró que el cambio de AFP ocurrió una vez, un año después del traslado del Régimen de Prima Media, por lo que dicha situación no evidencia la configuración de un acto de relacionamiento de tal dimensión que logre evidenciar la voluntad de la afiliada de permanecer en el régimen privado. Lo anterior, como se ha expuesto, se debe a que de un traslado horizontal no puede presumirse que el afiliado cuenta con conocimiento respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas, o su modo de operar, por lo que particularmente, estos casos se encuentran fuera de la órbita de un acto de relacionamiento.

Siendo así, la señora Ávila Pabón con esta actuación no dio cuenta de un compromiso serio, claro y preciso para permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 27 Solidaridad, mucho menos de una señal de voluntad que reflejara de manera unívoca su decisión de permanencia; en consecuencia, considerar que ratificó su decisión sin analizar los detalles en el proceso que verificaron la omisión al deber de información por la entidad privada, parte de una base insuficiente para realizar tal presunción. 3.

Como último punto para analizar, el Tribunal plantea que la firma en el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A evidencia que la señora Ávila Pabón se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria, presumiéndose el conocimiento previo e informado del régimen pensional que escogió. Sin embargo, encuentra la Sala que no puede sostenerse esa consideración, puesto que tal como se ha esbozado anteriormente, esta Corte ha precisado que la simple firma del formulario de afiliación no cuenta con la suficiente carga para evidenciar el cumplimiento del deber de información que corresponde a la entidad.

Se insiste en que este es un documento genérico, del que no puede por sí solo presumirse el conocimiento informado por parte del afiliado, siendo el deber de información un requisito legal mucho más amplio, con alcance, contenido y relevancia de gran rango en las relaciones asimétricas presentadas entre vinculados y las entidades. Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 28 Por todo lo antes expuesto, la Sala encuentra fundados los cargos.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de fundamento para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de Mariela Ávila Pabón al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de lo anterior, se retrotraerán sus efectos, estimándose que sigue vinculada al Régimen de Prima Media.

Frente a la excepción de prescripción, cabe recordar que ésta se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

Sin embargo, debido a que este tipo de traslado de régimen pensional se trata de un aspecto innato o intrínseco al derecho a la pensión, es imprescriptible. Además de lo anterior, la existencia jurídica de un supuesto fáctico es susceptible de demandarse en cualquier Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 29 tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, de allí que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello, como lo serían las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es constatar un estado de cosas, tal acción por esta razón también es imprescriptible. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1689-2019 se adoctrinó: Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.

Sumado a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 30 situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. Las costas en instancias estarán a cargo de las demandadas.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA ÁVILA PABÓN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Sin costas en casación. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018.

Las costas en instancias estarán a cargo de las demandadas. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5152-2021 Radicación n.° 86241 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARIELA ÁVILA PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2019, en el proceso que le adelanta a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se limitó a la transcripción de un precedente jurisprudencial que, si bien ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable de manera indiscriminada a todos los casos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean.

De otra parte, a mi juicio, queda claro que las piezas procesales y pruebas indicadas como mal valoradas por el Tribunal no tienen relación directa con un tema tan puntual como la demostración del supuesto vicio del consentimiento que se le achacó a la accionada sociedad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por contera, no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que no se demostró que la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiese quedado afectada por unos supuestos engaños que no fueron concretados en pruebas, según el análisis que hizo el ad quem, en cuyo desarrollo se advierte cabal aplicación de las facultades de libre apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.

A tal grado es genérica la respuesta al problema jurídico, que luego de copiar extensamente la base jurisprudencial adoptada, se limita a deducir la comisión de un yerro en la sentencia de segundo grado, pero sin realizar un estudio a profundidad del recurso, que por muy evidente que sea, merecía al menos una descripción de su contenido. Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Radicación n.° 86241 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA