Micelio
SL5152-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1149 de 2007

SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Vicente Velásquez Sánchez Demandado: Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan S.A. y Departamento del Atlántico. Radicación: 69975 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto a mis compañeros, me aparto de la decisión mayoritaria de casar la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de septiembre de 2014, por las razones que paso a explicar: Para arribar a tal decisión, la mayoría consideró que el juez de segundo grado se equivocó al surtir consulta a favor de la demandada, pues pese a que el escrito inicial se presentó el 16 de enero de 2013 cuando la Ley 1149 de 2007 ya estaba vigente en Barranquilla -1.º de enero de 2012-, la naturaleza jurídica de Empotlan S.A. a partir de 1989, es la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, adscrita a la Secretaría de Fomento del Atlántico, pero los derechos sociales que poseía La Nación fueron adquiridos por parte del departamento y la primera no figura como garante de sus pasivos.

No obstante, lo anterior, en mi criterio, tanto la pretermisión de la consulta como su estudio sin que sea procedente, generan nulidad insubsanable que impide el adelantamiento de cualquier gestión por parte de la Corte y, en consecuencia, era preciso así declararlo y consecuentemente Radicación n.° 69975 2 ordenar la devolución del expediente al colegiado de instancia para que, de ser necesario ex oficio, adoptara los correctivos procesales a que hubiere lugar.

Precisamente, la Corte ha adoctrinado que tal grado jurisdiccional no puede pretermitirse so pena de generar una nulidad insaneable (CSJ STL7382-2015, CSJ SL2807-2018, CSJ AL2613-2020, CSJ AL1541-2020 y CSJ AL494-2020), de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo cual, sin lugar a dudas aplica también a la inversa, es decir, cuando esta se ha surtido sin ser procedente como acontece en el sub lite.

Así las cosas, si para la Sala es claro que en este caso el Tribunal no debía resolver la consulta, es inexplicable que haya abordado el estudio del recurso extraordinario y casado la sentencia, pues con ello avaló la nulidad insaneable que se presentó en la segunda instancia. De hecho, en múltiples situaciones similares en las que la Sala evidenció tal anomalía procedimental, inadmitió el recurso de casación por improcedente, o declaró la nulidad de lo actuado ante esta Corporación y, reitero, en ambos casos, remitió las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia (CSJ AL2132-2016, CSJ AL8353-2017, CSJ AL568-2018, CSJ AL2912- 2018, CSJ AL5023-2018, CSJ AL5171-2018, CSJ AL903-2019 y CSJ AL1211-2020).

Por ello, contrario a la postura mayoritaria, estimo que se debió proceder conforme al precedente que sobre el particular Radicación n.° 69975 3 ha trazado la Corte y, en este caso, era pertinente declarar la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, a partir del auto admisorio del recurso y devolver el expediente al juez plural para lo de su competencia, como ya se explicó. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Vicente Velásquez Sánchez Demandado: Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico – Emplotlán y Departamento del Atlántico Radicación: 69975 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, pues para fecha en la que el demandante configuró el derecho a la pensión sanción que reclama -28 de febrero de 1989-, La Nación era la obligada directa de las obligaciones laborales de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –Emplotlán, toda vez que de conformidad del artículo 6 el Acto Legislativo 1 de 1968, era obligación del Estado la prestación directa de los servicios públicos (intervención estatal).

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 3ª de 1986 y 1222 de 1989 (Código de Régimen Departamental), La Nación se aparta de tal obligación para delegarla en los entes territoriales descentralizados, por lo que el Departamento del Atlántico al dar cumplimiento a dichas normas, aprobó el Decreto 25 de 9 de agosto de 1989 y en el artículo 25 permitió Radicación n.° 69975 2 negociar con La Nación el pago de los derechos correspondientes que tenía en la empresa Empotlan.

En esa perspectiva, al ser La Nación titular de las obligaciones laborales a la fecha que se configura el derecho, la convierte en destinataria del grado jurisdiccional de consulta y, por ende, considero que el Tribunal no incurrió en el error que señaló la Sala, menos aun cuando al momento en que se profirió sentencia de primera instancia la empresa no estaba liquidada.

Ahora, admitiendo en gracia de discusión que la consulta no era procedente, también me aparto de la decisión en lo que refiere a casar la sentencia y, en sede instancia, declarar la nulidad del auto que admitió la consulta, debido a que el error procesal que estableció la Sala impedía el estudio de fondo. Bajo mi entendimiento, si tal como lo sugirió la mayoría, el Tribunal al admitir y resolver dicho grado jurisdiccional prácticamente revivió un proceso que estaba legalmente concluido, lo que correspondía entonces era dejar sin valor y efecto las actuaciones surtidas en casación, dada la configuración de la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmitir el recurso extraordinario y enviar el expediente al Tribunal para que tomara las medidas procesales a que hubiere lugar.

No puede olvidarse que ante errores in procedendo es necesario que la acusación esté planteada como una Radicación n.° 69975 3 violación de medio que sirvió de vehículo a la transgresión de normas sustanciales y, una vez eliminado el obstáculo procesal, es imperativo definir mediante sentencia de instancia la controversia judicial en la alzada.

En los anteriores términos sustento mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado