CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60936 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5152-2019 Radicación n.° 60936 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir fallo de instancia dentro del proceso ordinario que instauró ADOLFO VILLALBA ROMERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP y LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL504-2019, esta Sala de la Corte casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2012. Para mejor proveer se dispuso oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que expidiera certificación detallada sobre el promedio del salario devengado por el demandante Adolfo Villalba Romero, en el último año de prestación de servicios, esto es, desde el 5 de mayo de 1983 hasta el 5 de mayo 1984.
La mencionada empresa, dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte con la documental de folios 100 a 109 del cuaderno de la Corte, por lo que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para emitir la decisión de instancia. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron en que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagarle al actor, en forma vitalicia la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, debidamente indexada, y las costas del proceso.
Se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Adolfo Villalba Romero, celebró contrato de trabajo con « ELECTRANTA », desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 5 de mayo de 1984 (f°. 7); ii) que prestó sus servicios a esta empresa durante 14 años, 5 meses y 6 días fue afiliado del sindicato y tenía calidad de trabajador oficial; iii) que cumplió 60 años de edad el 15 de septiembre de 2009, por cuanto nació el mismo día y mes de 1949 (f° 289); iv) que la Electrificadora del Atlántico S.A., lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, durante el periodo comprendido entre el « 01/12/1971 y 05/05/1984 » (f° 274 y 18 a 20 cuad. 2); y, v) que su vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa (f°. 8 y 32).
Como se expuso en casación, lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en materia de pensión de jubilación, solo tuvo efectos a partir del 1 de enero de 1991; y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 267 del CST, en lo referente al Sistema General de Pensiones, aún no se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, que lo fue en 1984, por lo que la norma llamada a regular su situación jurídica, era la vigente a la fecha del despido, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas y además no le era aplicable al demandante la Ley 50 de 1990, en tanto ostentaba la calidad de trabajador oficial de la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. (CSJ SL5152-2018).
Precisado lo anterior, se procede a analizar si el actor cumple con los requisitos para optar por el reconocimiento pensional bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Consagra el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de le pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
El precepto transcrito es el llamado a regir la situación jurídica del actor, en línea con lo expuesto por esta Corporación, que ha sostenido que la norma aplicable al caso de la pensión sanción es la vigente al momento en que ocurre el despido injusto, de modo que no pueden tenerse en cuenta normas anteriores o posteriores a la ocurrencia de este supuesto.
Así lo precisó esta Sala, en sentencia CSJ SL17704 -2015: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
(…) De esta manera, como el actor fue despedido por la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., el 5 de mayo de 1984, en esta fecha se causó el derecho a su reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que se consolidó el 15 de septiembre de 2009, cuando cumplió 60 de años de edad, por haber nacido el mismo día y mes de 1949, por lo que se encuentran reunidos los requisitos para condenar al pago de la aludida prestación. De otra parte, cabe precisar respecto a la aplicación del convenio de sustitución patronal, suscrito entre Electranta y Electricaribe para determinar a cuál de ellas corresponde la obligación del pago de la pensión sanción en comento, esta Corporación considera que si bien dicho acuerdo (f.° 51 a 143), establece en las cláusulas 2 y 4 que a partir de la suscripción del mismo, las partes asumen la responsabilidad por los pasivos y obligaciones que correspondan, « sin perjuicio de la solidaridad que establece el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo »; este no tiene la virtualidad de afectar los derechos del actor, pues conforme al ordinal 3 del artículo 69 ibídem, es al nuevo empleador, esto es, a ELECTRICARIBE S. A. ESP, la que concierne asumir el pago de la pensión sanción, derecho que se consolidó con posterioridad a la fecha fijada por las partes para la sustitución patronal -16 de agosto de 1998-, sin perjuicio de que la pagadora pueda ejercer su derecho de acción de repetición contra la empresa sustituida, en la forma establecida en el acuerdo, en el evento de asistirle tal derecho.
Es pertinente destacar que la Corte en sentencia CSJ SL16675-2014, memoró la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 43427, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 40248 mediante las cuales se resolvieron unos recursos dentro de procesos seguidos contra la Electrificadora aquí demandada y se discutió lo relacionado con el convenio de sustitución en los siguientes términos: En los casos de sustitución de patronos, las obligaciones del antiguo y el nuevo empleador frente a sus trabajadores, se encuentran establecidas en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y, especialmente, en lo que respecta a los pensionados, dispone el ordinal 3 de esa norma, lo siguiente: “3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.” Por su parte, el artículo 70 del mismo ordenamiento, dispone que: “El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.” Por otro lado, debe señalarse que aunque la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., en su oportunidad hizo el llamamiento en garantía de su codemandada ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., tal llamamiento no fue aceptado por el a quo, de modo que en el fallo no había que regular las relaciones entre el llamante y el llamado, por lo que tampoco incurrió el Tribunal en ninguna omisión por este aspecto.
En consecuencia, se condenará a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer la pensión jubilatoria del demandante a partir del 15 de septiembre de 2009, data en que cumplió 60 años edad, presupuesto de exigibilidad para acceder al derecho pensional, dado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no supedita su otorgamiento al hecho de que el trabajador hubiese estado o no afiliado al Sistema General de Pensiones y que, en todo caso, las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, no le son aplicables.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se declarará no probada, en razón a que Adolfo Villalba Romero, presentó reclamación a esta empresa para el reconocimiento de la pensión, el 30 de septiembre de 2009 (f.° 15 y 16), petición negada el 14 de octubre de esa anualidad (f.°18) y la demanda ordinaria fue instaurada el 11 de junio de 2010 de acuerdo el acta de reparto (f.° 295), por lo que no transcurrió el término trienal de prescripción consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas, corresponde al actor una pensión en cuantía proporcional al tiempo de servicio que prestó a la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., esto es, entre el 1 de diciembre de 1969 y el 5 de mayo de 1984, equivalente a 14 años, 5 meses y 27 días, para un total de 5.196 días, periodo al que se le aplica en proporción, una tasa de reemplazo del 54.17%, que emana de la siguiente formula 75% x 5.196/7200.
Dicho porcentaje a aplicar sobre el promedio del salario devengado, $83.046.89 certificado por la Electrificadora del Caribe (f.° 90 a 96), que se indexará conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha del despido.
En ese orden, la primera mesada asciende a $1.889.855,05, a partir del 15 de septiembre de 2009, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, junto con un retroactivo de $317.382.088.70, como se relaciona en los siguientes cuadros: El valor del retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2019, asciende a la suma de $317.382.088.70, con inclusión de la mesada adicional de junio de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-409 de 1994, como se indica en el siguiente cuadro: Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y en consecuencia, se condenará a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a reconocer y pagar a Adolfo Villalba Romero, la pensión sanción vitalicia de jubilación, a partir del 15 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $1.889.855, 05 la que para el año 2019, deberá pagarse en la suma de $2.707.983.60, junto con las mesadas adicionales.
Se condenará además a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a pagarle al actor, $317.382.088.70, por el retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2019, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, indexadas mes a mes hasta la fecha efectiva de su pago y se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por esta.
Las costas en instancias, serán a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de mayo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a ADOLFO VILLALBA ROMERO, pensión sanción vitalicia jubilación, a partir del 15 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $1.889.855,05 la que para el año 2019, asciende $2.707.983.60, junto con las mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagarle al demandante, suma de $317.382.088.70 por concepto de retroactivo causado desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2019, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, indexadas mes a mes hasta la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00 IPC Inicial año 1984 IPC Final año 2009 Factor de Indexación Valor del Salario Actualizado a 2009 42,05 1,66 69,8 $ 1.889.855 54,12% Valor de la mesada año 2009 Tasa de reemplazo $ 3.491.972 Cálculo $ 83.046,89 Concepto Valor del salario promedio en 1984 (fl 102 y 105) Fecha inicial Fecha Final Increment o IPC Valor de la Mesada Pensional Numero de mesadas por año Valor del retroactivo anual 15/09/200931/12/20097,67%$1.889,855,055,53$10,450,898,52 1/01/201031/12/20102,00%$1.927,652,1514$26,987,130,1 1/01/201131/12/20113,17%$1.988,758,7314$27,842,622,22 1/01/201231/12/20123,73%$2,062,939,4314$25,881,152,02 1/01/201331/12/20132,44%$2,113,275,1514$29,585,852,1 1/01/201431/12/20141,94%$2.154.272.6914$30,159,817,66 1/01/201531/12/20153,66%$2.233.119,0714$31.263.666,98 1/01/201631/12/20166,77%$2.384.301,2314$33.380.217,22 1/01/201731/12/20175,75%$2.521.398,5514$35.299.579,70 1/01/201831/12/20184,09%$2.624.523,7514$36.743.332,51 1/01/201930/09/20193,18%$2.707.983,6111$29.787.819,67 $317.382.088,70Retroactivo pensional desde el 15/09/2009 al 30/09/2019 Fecha InicialFecha Final días laborados 01/12/196906/05/19845.196 14 5 6 Años laborados Meses Días Tabla de tiempo laborado Correspondiente a: 75% 54,12% 20 años de vida Laboral 14 años, 5 meses y 6 días Tasa de reemplazo proporcional al tiempo laborado