Micelio
SL5151-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2463 de 2001Decreto 3800 de 2003Decreto 3899 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 718 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65520 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5151-2020 Radicación n.° 65520 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, adicionada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, el 29 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA EDITH OROZCO QUINTERO adelanta en contra de la AFP ya mencionada, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el que se vinculó en calidad de llamada en garantía a la otra recurrente.

ANTECEDENTES Como el 17 de marzo de 2010 la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 70,31%, aclarando que aquella es de origen común, estructurada el 16 de febrero de 2002, experticia que el 30 de marzo de 2010 se notificó tanto al ISS como a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sin que ninguna de ellas hubiere interpuesto recurso alguno, por lo que se considera « en firme »;

Gloria Edith Orozco Quintero demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito principal de que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle pensión, desde la fecha de estructuración de su invalidez ya que para esa data contaba con más de 26 semanas de cotización, requisito exigido por la Ley 100 de 1993, antes de las reformas introducidas por las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año. Así mismo, se le carguen los intereses de mora y, en subsidio, la indexación de las condenas; de manera subsidiaria, solicita se impongan idénticas condenas en contra de ING hoy PROTECCIÓN S.A. Agregó haber reclamado al ISS el reconocimiento de la pensión porque para el 16 de febrero de 2002, fecha en que se fijó la estructuración de su discapacidad, se encontraba afiliada a tal ente, como se lo comunicó ING en escrito del 9 de abril de 2010; que el ISS, el 25 de junio de ese mismo año, le devolvió los documentos que formaban parte de su solicitud, aduciendo que existía múltiple afiliación y que de acuerdo con la reunión sostenida con la citada AFP y bajo las previsiones del Decreto 3800 de 2003, correspondía a la sociedad privada asumir la obligación. El ISS, al responder la demanda, aceptó exclusivamente el sentido de la respuesta que le diere ING a la actora, los demás hechos los negó o dijo que se atendría a lo probado; no se opuso a que se hiciera la declaratoria de invalidez de la demandante, pero sí a las restantes condenas, al considerar que por haberse presentado multiafiliación al sistema y estar afiliada a la AFP ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le correspondía a esta última cancelar la prestación incoada.

A su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. La restante demandada, aceptó la calificación de invalidez de la accionante, el porcentaje de aquella, la fecha de estructuración, la notificación de la misma y su ejecutoria; de los demás fundamentos fácticos dijo que eran ciertos parcialmente.

Se opuso a que se declararan prósperas las demás pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado respecto de ING S.A., e inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas respecto de ING S.A.; a la vez solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar, súplica que aceptó el juzgado de conocimiento, razón por la que se le notificó a dicha entidad, la cual respondió plegándose a las argumentaciones de la administradora, esto es, aduciendo que es al ISS a quien compete el pago de la pensión ya que a él regresó la actora desde el 10 de marzo de 2010.

Tampoco se opuso a que se declare la invalidez desde la fecha que la demandante lo solicita, pero sí a que las demás pretensiones salieran adelante. Presentó como medios exceptivos la compensación, límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplado en las condiciones de la póliza, prescripción, no cobertura por no pago de la prima correspondiente, y la que denominó como «ecuménica».

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó al ISS a cancelar a la demandante la pensión de invalidez desde el 16 de febrero de 2002 e indexar las condenas; negó las demás; absolvió a ING S.A. de todas las pretensiones; se abstuvo de pronunciarse frente a Seguros Bolívar S.A; e impuso el pago de las costas al ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, dijo «modificar» la de primer grado en el sentido de establecer que contrario a lo dispuesto por el juez, las condenas fulminadas se impondrían en cabeza de la AFP demandada y no del ISS; así mismo, dispuso que las costas de primera instancia corrieran a cargo de ING y se abstuvo de imponerlas en segundo grado.

La Sala Laboral del Tribunal de Pereira, mediante sentencia del 29 de julio de 2013, adicionó la primigenia en el sentido de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., como sucesora procesal de la desaparecida AFP ING S.A., previa liquidación que efectúe esta última entidad, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario a efecto de financiar la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante.

Igualmente, aclaró que las costas de primera instancia correspondería asumirlas tanto a la AFP PROTECCIÓN S.A. como a la compañía de seguros Bolívar S.A. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada precisó que el comité de multiafiliación que había determinado como ente responsable a la AFP demandada, resultaba correcto, toda vez que la actora se afilió al ISS el 22 de septiembre de 1985, se trasladó al RAIS en «julio (sic)» de 1996, en donde realizó aportes hasta septiembre de 1997, según se reportaba a folio 66 y 102, y retornó al RPM en marzo de «2009 (sic)», permaneciendo allí hasta octubre de 2007, según se consignaba a folio 27, es decir, antes del término legal.

Que las pruebas referidas evidenciaban que a la luz de los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, la demandante estuvo multiafiliada, ya que la primera norma prohibía el traslado de régimen antes de que hubieran transcurrido 3 años contados desde la fecha de selección anterior y, la segunda, determinaba que sería válida la última vinculación que se efectuare en términos legales, para lo cual transcribió las mentadas disposiciones.

Más adelante especificó: […] conforme a lo anterior, se tiene que la demandante se encontraba afiliada al ISS desde 1985 hasta 1996, anualidad en la que se trasladó al Fondo de Pensiones ING PENSIONES Y CESANTIAS el 3 de marzo de 1996 (f.133) realizando aportes a pensión desde el mes de julio de esa anualidad hasta el mes de septiembre de 1997, y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida el 31 de marzo de 1999 (F.27), esto es 2 años, 11 meses y 3 días, en contravía de la norma citada, la cual automáticamente invalida el traslado posterior al ISS, razón por la cual es lógico concluir, que la decisión adoptada por el Comité de Multivinculación en el cual se endilgó la responsabilidad a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, se encuentra ajustada a derecho, ya que la afiliación a dicho régimen fue el último válidamente efectuado, razón por la que debe ser la referida Administradora de Pensiones la que debe entrar a responder por la pensión de invalidez de la demandante, motivo más que suficiente para modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al referido Fondo a reconocer la pensión de invalidez de la aquí demandante, aclarando que tal decisión no puede afectar la pensión de invalidez que en la actualidad pudiera estar percibiendo la actora […].

Agregó que, de acuerdo con la historia laboral visible a folio 26, la actora cotizó el número de semanas requeridas para ser acreedora de la prestación reclamada, documento que destacó provenía del ISS y no había sido objetado, lo que le daba plena validez. Finalmente, en lo que hace a la excepción de prescripción, señaló que, por tratarse de una pensión de invalidez, el término no podía contarse sino hasta que «terceros especializados determinen si se puede considerar inválido o no, razón por la cual es a partir de este momento que empieza a correr el término de prescripción; argumento suficiente para confirmar en tal sentido la condena a imponer».

La Sala Laboral del Tribunal de Pereira, ante la solicitud de la parte interesada, precisó que no procedía la aclaración sino la adición de la sentencia inicial para resolver el conflicto frente a la Compañía de Seguros Bolívar vinculada al proceso, precisando que: […] el contrato de seguro bajo análisis, por disposición del artículo 108 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 718 de 1994, tiene la connotación de ser colectivo, entendiéndose tal carácter por definición expresa del inciso 2º del artículo 1º de la Resolución 530 de 1994 emitida por la Superintendencia Bancaria – hoy Superintendencia Financiera-, como la póliza que otorga cobertura a un número plural de afiliados de la administradora que contrata el seguro, razón por la cual, debe entenderse que la prima que paga el tomador del seguro, en este caso la AFP ING S.A, es global y con ésta se cubre a todos sus afiliados de forma abstracta sin considerar a cada asegurado individualmente, inferencia que cobra fuerza en el sub examine si se examina el contenido de la póliza de seguro pactada entre la anunciada administradora y la aseguradora que se llamó en garantía (fl. 70 – vuelto).

Que por tanto, sí existía mora en el pago de la prima del seguro previsional colectivo de invalidez, no resultaba una obligación que debiera «verificarse desde la óptica del asegurado, sino como una obligación a cargo de la AFP, en su calidad de tomador de la póliza […]»; que, además, aquella termina si el tomador incumple con el pago de la prima, cosa que no ocurrió en el presente caso toda vez que la Compañía de Seguros Bolívar «aceptó que el contrato de seguro cumplió la vigencia pactada con la AFP ING S.A, sin que hubiere ocurrido tal novedad por parte del tomador» y, por tanto, «el amparo económico» al que se obligó la aseguradora se hace efectivo automáticamente cuando ocurre alguno de los siniestros que cubre la póliza; razones que lo llevaron a adicionar la providencia en el sentido arriba referido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia acusada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13, 38, 39 de la Ley 100 de 1993, 2º de la Ley 797 de 2003, 15, 17 del Decreto 692 de 1994, 1, 2 del Decreto 3995 de 2008, 32 del Decreto 2463 de 2001 y 1º del Decreto 3899 de 2003.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante del ISS al fondo de pensiones y cesantías ING ocurrió el 3 de marzo de 1996 y no tener por demostrado que dicho traslado se produjo el 29 de febrero de 1996 o el 1 de marzo del mismo año. 2.- Dar por demostrado que entre el ingreso de la demandante a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y su regreso al ISS solamente transcurrieron 2 años 11 meses y 3 días. 3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el 29 de febrero o el 1º de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 1999, transcurrieron más de 3 años. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la actora de ING al ISS se hizo con respeto por el tiempo señalado en la ley para que dicho traslado se tuviera por válido y legítimo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de fondos de pensiones demandada, trasladó al ISS el monto de los aportes que se le hicieron por parte de la demandante. 6.-No dar por demostrado, siendo ello claro, que los casos revisados en la reunión del 11 de marzo de 2008 quedaron “sujetos a posteriores revisiones”. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la devolución de aportes al ISS por parte de ING Pensiones y Cesantías se hizo con posterioridad a la reunión del 11 de marzo de 2008.

Aduce que lo anterior obedeció a la mala apreciación de: i) el registro de afiliación de la señora Orozco Quintero a ING Pensiones y Cesantías (f.° 133 a 137); ii) registro de afiliación de la actora a ING Pensiones y Cesantías (f.° 22 a 24); iii) acta de la reunión del 11 de marzo de 2008 de las dos demandadas sobre casos de multiafiliación (f.° 126 a 131); iv) oficio del ISS A 07744 del 1º de abril de 2008 sobre casos de multiafiliación (f.° 146 a 149), v) Carta de ING Pensiones y Cesantías del 9 de abril de 2010 (f.° 20; vi) registro de afiliación de la demandante en el ISS (f.° 27 a 29); vii) constancia expedida por ING Pensiones y Cesantías del 16 de septiembre de 2011 (f.° 65 – 66); viii) certificado de aportes de la actora en ING (f.° 103 a 106); y ix) relación de cotizaciones de la actora al ISS (f.° 140 a 144).

Para dar desarrollo al cargo, afirma la censura que el Juzgador plural determinó como eje de la discusión, la supuesta mutiafiliación de la demandante, de donde derivó la decisión de definir a qué entidad corresponde el pago de la pensión de invalidez; y que, si bien al principio citó como fecha de vinculación a la AFP julio de 1996, sin que se sepa de dónde sale tal dato, más adelante indicó que ese acto ocurrió el 29 de febrero y el 1º de marzo de 1996.

Que, aún con dicha imprecisión, de todos modos, ello sirve para evidenciar que el Tribunal revisó la prueba documental allegada; que para resolver el litigio se apoyó en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 que regulan la situación de los traslados y definen la situación que se puede derivar de una múltiple afiliación. Que según las cuentas del operador judicial la permanencia en la ING fue tan solo de 2 años, 11 meses y 3 días, cuando de las fechas que aquella tomó para hacer la operación matemática hay 3 años y 27 días, tiempo suficiente para cumplir el requisito previsto en las normas denunciadas, por lo que su conclusión fáctica es equivocada.

Pero que adicionalmente no se sabe de dónde obtuvo la fecha de 3 de marzo de 1996 como afiliación a la AFP cuando a folio 133 se indica que ello ocurrió el 1º de ese mes y año, incluso la de folio 22 a 24 ello fue el 29 de febrero de 1996, diferencia que se aclara a folio 65 en la que se consigna que la afiliación se hizo el 29 de febrero, pero comenzó a producir efectos el 1º de marzo de 1996.

Que así se evidencia la ligereza con que actuó el Tribunal lo que lo condujo a resolver de manera equivocada. Agrega que lo señalado a folios 126 a 131 que data del 11 de marzo de 2008, es algo provisional, sometido a posteriores revisiones, tanto que ING trasladó al ISS sin objeción alguna, los saldos de aportes que la demandante conservaba en su poder, después del acta de revisión de casos de multiafiliación, como da cuenta el escrito de 9 de abril de 2010, circunstancia que el juzgador no advirtió. Para abundar en razones se remite a las documentales de folios 27 a 29, 140 a 144 y 146 a 149 que registran las fechas y coadyuvan la conclusión según la cual no es a la AFP a quien compete el pago deprecado, por lo que ha de casarse la providencia. RÉPLICA El opositor expresamente acepta que: […] la sentencia de segunda instancia pudo incurrir en violación indirecta de la Ley sustancial, al artículo 15 del Decreto 692 de 1994, por error de hecho, al determinar que entre el 3 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 1999, transcurrieron 2 años 11 meses 3 días, cuando el solo conteo aritmético, devela, que en ese lapso, existe un tiempo superior a tres años; requisito que exigía la norma vulnerada para permitir y validar el traslado entre sistemas de pensiones.

Sin embargo, ese yerro no tiene la capacidad para quebrar el fallo, en la medida que no se cuestionó el acuerdo pactado entre las administradoras según las reglas del parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que reposa a folios 126 y 146, en donde, con intermediación de ASOFONDOS, se solucionó la multiafiliación, acordándose que fuera la AFP la responsable de los derechos de la afiliada; que el ataque entonces no fue completo y que el consenso entre las accionadas debe respetarse.

CONSIDERACIONES El juez colectivo al cotejar el lapso entre la fecha en que la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y la de su retorno al primero, entendió que no habían transcurrido 3 años, término que la ley exigía para que dicho cambio se entendiera como válido, razón por la que avaló la decisión del comité de multiafiliación que determinó que era la AFP la responsable de las obligaciones que se le imputan.

Esta última, por el contrario, destaca que el tiempo de permanencia de Orozco Quintero, fue superior a un trienio y, por tanto, siendo válido el retorno, es al ISS a quien corresponde asumir el pago de la pensión de invalidez que se reclama. El opositor, admite que el sentenciador se equivocó a la hora de hacer las cuentas, pero que ello no es óbice para atender las precisiones que realizó el comité que legalmente estaba instituido para definir el asunto de multiafiliación, además que aquel no fue atacado, y que el consenso de las administradoras de pensiones debe acatarse.

La Sala incluso, sin necesidad de revisar una sola de las pruebas aptas que fueron denunciadas como mal apreciadas, y en armonía con lo que las partes aceptan en casación, establece que el Tribunal se equivocó al hacer las operaciones aritméticas cuando dijo que, entre el 3 de marzo de 1996 - fecha según la cual dicha Corporación la actora se trasladó del ISS al RAIS - y el 31 de marzo de 1999, cuando regresó al ISS, tan solo habían transcurrido 2 años, 11 meses y 3 días, es decir, menos del tiempo que la ley exigía para poder regresar al régimen anterior y rodear de validez tal hecho; error evidente, pues el lapso que separa una de otra de las fechas indicadas por el juzgador supera el trienio, lo cual resquebraja la legalidad de su decisión, aunque se haya amparado en la disposición legal correcta, pues la aplicó de manera equivocada debido a la falla atrás referida.

Es cierto que el legislador permitió que los afiliados de un régimen de pensiones pudieran experimentar los beneficios que le ofreciera el restante, y volver al primigenio, pero exigía, para la fecha en que aconteció el cambio de la actora, que la permanencia fuera mínima de tres años a efecto de que dicho traslado se considerara válido. De tal suerte que, si no se respetaba dicho lapso, el regreso al régimen inicial se consideraría ilegal y, por ende, se entendería que el afiliado estaba ubicado en el último de los regímenes al que de manera correcta se había pasado.

Como la permanencia de Orozco Quintero en el RAIS superó los tres años, resultaba plenamente válido su retorno al ISS y, por tanto, es dicha entidad la llamada a responder por las prestaciones que se le reclamen para las que obviamente se satisfaga por parte de sus afiliados, los requisitos legales. Ahora, no corresponde a la realidad la aseveración de la réplica según la cual el casacionista no atacó el acuerdo de las administradoras, pues, contrario a ello, en la demanda extraordinaria se alegó que el mismo era de carácter provisional y, además, que con el traspaso económico de los saldos al ISS que en la AFP tenía la actora, se desvirtuaba aquel.

Valga la pena anotar que sobre el particular la razón está del lado del censor, pues ni aún bajo el supuesto carácter de acto administrativo, que no lo tiene, el acuerdo suscrito entre las administradoras de pensiones puede considerarse como una decisión inamovible o inatacable jurídicamente, porque la ley no prohíbe que sea revisable por la vía judicial.

De otra parte, como bien lo resaltó el casacionista, en la realidad lo pactado se desconoció por la AFP y por el ISS cuando se desembolsó por parte de la primera, el valor de los dineros que estaban en la cuenta individual de la demandante que manejaba la AFP, como se reporta a folio 136. Tampoco es de recibo entender que, de no haberse reprochado el contenido del mentado acuerdo, la sentencia permaneciera incólume, pues como se anotó líneas atrás, el Tribunal incurrió en el dislate denunciado, pues pregonó un problema de multiafiliación inexistente, y lo resolvió de manera errada.

En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se quebrará la sentencia, resultado que hace innecesario abordar la casación propuesta por la Compañía de Seguros Bolívar, que tenía igual propósito. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. FALLO DE INSTANCIA El juez de primer grado se percató de la copia del acta que da cuenta del acuerdo en el que se resolvió la supuesta mutltiafiliación de la demandante, advirtiendo que del mismo se podría inferir que la responsable de la pensión reclamada sería ING Pensiones y Cesantías, pero que al revisar el expediente también encontraba el folio 136 en el que se consignaba el hecho de que aquella AFP había trasladado al ISS los aportes que tenía Orozco Quintero, de donde concluyó que se trataba de un traslado válido y que «la señora Gloria Edith Orozco se encuentra afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales como resultado de un traslado, es esta la entidad encargada del reconocimiento y pago de lo que aquí se pretende, previa acreditación de los requisitos exigidos para ello […]», los cuales encontró satisfechos a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es: i) 26 semanas de cotización al momento de estructuración de la invalidez, por tratarse de un afiliado cotizante, y ii) la pérdida de la capacidad laboral mayor al 50%.

Recabó en la documental de folio 13 a 16 según las cuales la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó a Orozco Quintero la pérdida del 70,31% de su capacidad laboral, estructurada el 16 de febrero de 2002; así mismo, resaltó que a esa fecha según la historia laboral que obra a folio 27 y siguientes y lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, de 26 de ene. 2010, rad. 40520, que transcribió en unos de sus apartes, entre marzo de 1999 y febrero de 2002 aquella había aportado 141,405.

Indicó que el reconocimiento de la prestación se haría a partir de la fecha de estructuración, pero para el pago resultaba pertinente tener «[…] en cuenta que la entidad accionada oportunamente formuló la excepción de prescripción, se debe analizar si dicho fenómeno afectó las mesadas causadas a favor de la actora, en tal sentido, debemos remitirnos a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo Laboral».

Así, determinó que para definir la prescripción comenzaría a contar a partir del 17 de marzo de 2010, fecha del dictamen médico, «puesto que imposible resulta solicitar el reconocimiento de un derecho que se desconoce», y que, dada la data de la presentación de la demanda, el 23 de junio de 2011, ninguna mesada había prescrito. Respecto de los intereses de mora señaló que no había en el plenario constancia de la fecha de la reclamación administrativa para realizar el conteo de los 6 meses de que habla la ley, por lo que no podía darse prosperidad a dicha solicitud, aunque en su lugar ordenó la indexación de las obligaciones, fijando la respectiva formula.

Finalmente, determinó que las costas del proceso radicarían en cabeza del ISS a quien halló responsable de la pensión impetrada, en los términos ya señalados. En seguida absolvió a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, y se abstuvo de pronunciamiento respecto a la compañía de Seguros Bolívar. Solamente apeló el ISS argumentando que al momento en que se estructuró la invalidez, según «el cuadro de cotizaciones» haciendo referencia probablemente a la documental que en ese momento y de manera extemporánea allegó, la accionante no estaba cotizando, aunque sí a la fecha de calificación de la misma, pero a favor de la AFP demandada, por lo que era a esta última a quien competía la obligación. De igual forma, manifestó su inconformidad respecto de la prescripción bajo el argumento de que «es inaceptable para el ISS, que se le condene a reconocer y pagar una prestación, a la cual, ni la misma accionante “conocía su estado”, prueba de ello es que siempre cotizó y lo hizo hasta el día 29 de febrero de 2012», por lo que solicita se revoque la decisión. En sede casacional se advirtió que era válido el retorno de Orozco Quintero al RPM porque aquel se realizó dentro de los términos legales, de tal suerte que la alegación del ISS tendiente a exonerarse de la obligación porque al momento en que se realizó la calificación médica a la actora, aquella estaba aportando a la AFP accionada, carece de sustento tanto fáctico como jurídico.

En efecto, el dictamen que calificó a la actora con pérdida de capacidad laboral del 70,32% se realizó el 17 de marzo de 2010 según da cuenta la documental de folio 13, y el retorno de ésta al ISS operó el 1 de marzo de 1999 (f.° 7) calenda desde la cual siguió cotizando hasta el 29 de febrero de 2012 como lo acepta el apelante en su escrito y lo evidencia el folio 40, lo cual pone de presente que para el momento en que se practicó la experticia, la actora sí estaba válidamente afiliada al ISS.

Ahora, en lo que respecta a si al momento de estructuración de la invalidez, esto es, 16 de febrero de 2002, la demandante no estaba cotizando, es preciso rememorar que según lo advirtió el juez singular, de acuerdo a la documental de folio 27 a 29, el ISS reconoció el aporte por las 26 semanas requeridas legalmente, pues así se indica en tales folios que corresponden a la historia laboral en la que se anota que por los períodos 2001-09, 2001-10, 2001-11, 2001-12, 2002-01 y 2002-02 hubo cotización. Por lo que las razones que se aducen en la apelación no se prueban.

Finalmente, en lo que hace a que el juez declaró no probada la prescripción, debe la Sala señalar que en estricto sentido el apelante no formula argumentación que dé al traste con esa conclusión, pues no manifiesta reparo frente a que entre la data en que se expidió el dictamen médico que fijó la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, esto es, el 17 de marzo de 2010, dato que se reporta a folio 13 del plenario, y la de la presentación de la demanda, el 23 de junio de 2011, no transcurrió el trienio del que hablan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; tampoco el recurrente propone el motivo por el cual el término prescriptivo ha de contarse desde otro punto de partida.

Así las cosas, el recurso ordinario no tiene vocación de éxito. Por último, debe anotarse que dado el resultado del proceso y como el fallo de primer grado nada dijo en relación con la llamada en garantía, se adicionará aquel en ese sentido, esto es, se absolverá a la Compañía de Seguros Bolívar de todas y cada una de las pretensiones que formuló la accionante.

Las costas de segunda instancia correrán a cargo del ISS. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013 adicionada por la que emitió la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, el 29 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA EDITH OROZCO QUINTERO adelanta en contra de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó, en calidad de llamada en garantía, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En sede de instancia se ADICIONA la sentencia proferida por el Juez Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 30 de marzo de 2012 en el sentido de ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la Compañía de Seguros Bolívar, llamada en garantía y se CONFIRMA en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00