CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61037 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5151-2019 Radicación n.° 61037 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTHER BAQUERO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esther Baquero Silva llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para que se declarara que mediante la Resolución n.° 00803 del 4 de marzo de 2009, reconoció expresamente que a febrero de 2001, contaba con 6209 días, 887 semanas cotizadas; que se ordenara la corrección de su historia laboral; que son válidos los pagos sin haber realizado aportes a salud, por no estar obligada; que hasta el mes de julio de 2009, cotizó 1007 semanas.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se estableciera que en dicho lapso había contribuido 1000 semanas. Pidió que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009; que a la entrada en vigencia la ley de seguridad social, le faltaban ‹‹menos de 10 años›› para adquirir su derecho pensional; de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión es el promedio de lo que le hacía falta para ello, actualizado con el IPC certificado por el DANE; que el valor de su primera mesada correspondía a $3.514.599.28; que se le debían reconocer las mesadas adicionales y los reajustes de ley; que el derecho deprecado debía liquidarse de la forma más ‹‹favorable››.
Finalmente solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar los ‹‹intereses de mora›› a partir del 15 de abril de 2010 y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 6 de junio de 1946; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años y se encontraba afiliada al ISS ‹‹bajo el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990››.
Adujo que la accionada omitió al elaborar el ‹‹reporte de semanas cotizadas en pensiones››, sumar algunos aportes en su calidad de dependiente, otros como independiente, no obstante, se le incluyeron en la Resolución n.° 00803 del 4 de marzo de 2009. Narró que el 6 de junio de 2001 cumplió 55 años; que el 28 de julio de 2005 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber cumplido la edad requerida y cotizado más de 500 semanas; que la solicitud le fue resuelta con el acto administrativo n.° 35340 del 31 de octubre de 2005, que le negó la prestación bajo el argumento que de las 886 semanas, solo 254 correspondían a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima y, por lo tanto debía seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que le fueron resueltos de manera negativa, mediante las Resoluciones n.º 37330 y 00803 del 28 de agosto de 2007 y 4 de marzo de 2009, respectivamente.
Indicó que como quiera que el ISS no resolvió el recurso de reposición dentro del término legal, optó por cotizar 114 semanas; que el 3 de agosto de 2006, efectuó pago para el periodo 2006-08, que fue aplicado incorrectamente al ciclo 2006-06, con la observación de ‹‹pago vencido como trabajador independiente››; que solicitó la corrección de dicho error y hasta la fecha de la presentación de la demanda no se ha subsanado; que el mismo 3 de agosto de 2006, canceló el periodo 2006-09, que sí fue tenido en cuenta como ‹‹Pago como trabajador independiente››.
Narró que al residir en el exterior, se acogió al programa establecido por el ISS para ese grupo poblacional y cotizó voluntariamente en dicha condición, desde febrero de 2007 a enero de 2009, ‹‹inclusive los meses de junio y julio›› del mismo año, pagos que fueron autorizados; que elevó nueva solicitud de pensión que también fue negada mediante Resolución n.º 023112 del 2 de agosto de 2010.
Memoró que la sumatoria de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas ascendían a $108.224.766, y el mensual base para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 correspondía a $4.686.132.37; que el retroactivo a 31 de diciembre de 2010 sumaba $71.276.073.46; que sobre cada una de las mesadas pensionales se causaron intereses de mora liquidados a partir del 15 de abril de 2010 (f.° 8 a 37).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que era beneficiaria del régimen de transición, la afiliación al sistema de pensiones y la negativa al reconocimiento pensional deprecado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, ‹‹LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS››, y enriquecimiento sin causa (fs.°160 a 163, 169 a 170).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 1 de septiembre de 2011 (f.° CD 326 a 328), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada por (…) al reconocimiento y pago a favor de la demandante ESTHER BAQUERO SILVA de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009 en una cuantía de $3.820.976.12 con los reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el presente (…).
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al conocer de la apelación interpuesta por la entidad demandada, en providencia del 30 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2011, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $1'694.554,55, efectivo a partir del 1 de agosto de 2009, junto con los reajustes legales de conformidad con lo expuesto arriba.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario expuso, […] la crítica planteada por el apoderado del Instituto demandado se circunscribe a cuestionar exclusivamente las reglas aplicadas por el juzgado al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 y el acuerdo 049 de 1993 (sic), pero no debate nada respecto de lo que quedó probado por el a quo respecto a la contabilización en el número de semanas efectivamente cotizadas por la señora Esther Baquero Silva durante su vida laboral.
Especialmente nos referimos a aquellas que pretendió desconocer la demandada por haber sido realizadas desde el exterior y sin pagos paralelos a salud, por los períodos de junio a diciembre de 2006, enero de 2007, y de enero a mayo de 2009 (min. 22:15), que ascendieron a un total de semanas de 1023,72, válidamente cotizadas. Este asunto puntual no es merecedor de pronunciamiento alguno por la Colegiatura, pues se insiste, no es discutido en el memorial de la alzada.
Señaló que la accionada mediante la Resolución n.° 035340 del 31 de octubre de 2005, negó la pensión de vejez a la demandante, al no cumplir con la densidad de 1000 semanas durante todo el tiempo, ni las 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad exigida, no obstante, en dicho acto administrativo admitió que Esther Baquero, nació el 6 de junio de 1946, por lo que cumplía la edad para beneficiarse del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la misma circunstancia es aceptada en los actos administrativos 37330 del 28 de agosto de 2007 (f.° 266), 00803 de 2009 (f.° 65) y el 023112 del 2 de agosto de 2010 (f.° 156), que indican que a la accionante le son aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando persisten en la negativa de la prestación por ‹‹falta de cotización de semanas››.
Afirmó que la obtención del ingreso base de liquidación, debía realizarse bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que diferenciaba entre quienes al 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión y quienes a esa misma fecha les faltare más de ese lapso; que en el primer caso, dicho concepto se obtenía con el promedio de lo que hacía falta, para cumplir la edad, mientras que a los restantes beneficiarios, se les liquidaba conforme a lo previsto en el artículo 21 ibídem, en ese orden aseguró, […] la regla aplicable para la obtención del IBL- pensional, está establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y afirma que quienes les faltare menos de diez años para consolidar el derecho -contados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional-, brinda la opción de promediar lo devengado en el tiempo que les faltare para ello, o el "cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado Citó en respaldo la sentencia CSJ SL 15 feb 2011, rad. 44238 y concluyó que tomar el IBL, con base en los últimos 100 días de cotización, contrariaba el principio de inescindibilidad de la ley en materia pensional; que en el sub examine, la pensión debía liquidarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
A propósito, aseguró: Con lo anterior, basta verificar que la afiliada de este proceso integra el grupo poblacional que le faltaba más de diez años para estructurar su derecho pensional, por lo tanto su prestación se debe obtener con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años, de acuerdo al artículo 21 de la ley 100, tal como lo solicitó en su demanda.
Por ello la inclinación condenatoria de la sentencia exige ser revocada en este punto, porque se aparta sin justificación alguna de los mandatos jurisprudenciales y legales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es, única y exclusivamente en cuanto para liquidar la pensión de la demandante acogió el I.B.L. previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, para con ello condenar al I.S.S., a pagar la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.694.554.55, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su integridad la de primer grado.
Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados y a los cuales se dará tratamiento conjunto en razón al fin uniforme perseguido, la similitud de las normas que los soportan y la unidad de designio. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor, La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 21 del C.S.T., 53 de la Política y parágrafo 1 del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, violación ésta que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 21 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la 100 de 1993 y 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el ya citado Decreto 758.
Indicó que no discutía: (i) Que la señora ESTHER BAQUERO SILVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 1º de agosto de 2009; (ii) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993; (iii) que el total de las semanas cotizadas ascienden a 1.023; y (iv) que el I.B.L., solicitado en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, es el correspondiente a las 100 últimas semanas de cotización, en tanto le resulta más favorable que el previsto por la ley 100 de 1993.
Advierte que controvierte el hecho que el colegiado hubiese decidido acoger un criterio jurisprudencial que señalaba que la liquidación debía efectuarse de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, cuando le era más favorable la metodología del cálculo establecida en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que dicha decisión contraviene los artículos 21 del CST y 53 superior, al desconocer el principio de favorabilidad: Aunque el anterior criterio es serio, ponderado y jurídico, la verdad es que no podía servirle de sustento para desatar el sub examine, y no podía serlo, en tanto en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 21 del CS.T., y 53 de la Constitución Política, soslayado por el Tribunal, a la señora Esther Baquero Silva, le resultaba más favorable la aplicación del I.B.L., previsto por el parágrafo 1 del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, el que precisa que “…el salario mensual de base se tiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas…" (Resalto) y no el contemplado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que fue el utilizado para liquidar la pensión de vejez demandada y concedida en favor de la señora Baquero Silva.
Negrilla del original. Asegura que si para el reconocimiento de la pensión de vejez, se acudió a las previsiones contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, especialmente los artículos 12 y 20, imperioso resultaba aplicarlos en su integridad, no sólo porque resultaba más favorable, sino porque el citado artículo 20 no podía escindirse y desconocer el IBL contemplado por el parágrafo 1 de la citada norma, que es absolutamente claro en señalar que el salario base es el correspondiente a las 100 últimas semanas.
A propósito, arguye, […] la favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
Luego de presentar unos cálculos del valor que resultaría al liquidar la pensión de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, afirma: […]si el Tribunal no hubiese desconocido el principio de favorabilidad previsto por los artículos 21 del C.S.T., y 53 Constitucional, por demás no hubiese escindido el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 al desconocer lo previsto por el parágrafo 1, lejos hubiese estado de aplicar el I.B.L., previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y con ello concluir que el fallador de primer grado se equivocó al liquidar la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.820.976.12, cuantía esta que si bien es cierto resulta menor en $9.466.28, a la que arroja la operación matemática que se hace en precedencia, aquella debe ser confirmada en tanto el único apelante fue la parte demandada.
SEGUNDO CARGO Es formulado en los siguientes términos, La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T., 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 53 de la Constitución Política.
Afirma que la violación se derivó de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora ESTHER BAQUERO SILVA, desde la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, solicitó la aplicación del I.B.L., previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la parte demandante desde la demanda con la cual se dio inicio al proceso, y en virtud del principio de favorabilidad, solicitó la aplicación del I.B.L., previsto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Expresa que los yerros enunciados se cometieron al no haber valorado correctamente la demanda que aparece de folios 8 a 37 del expediente.
Al igual que en la primera acusación, precisa que no discute: (i) Que la señora ESTHER BAQUERO SILVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2009; (ii) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y (iii) que el total de las semanas cotizadas ascienden a 1.023.
Expone que lo que el cargo controvierte y la razón por la cual se le atribuye la comisión de los errores individualizados en precedencia, […] es que el Tribunal luego de referirse al criterio vertido en las sentencias 35.113 del 4 de agosto de 2009 y 44.238 del 15 de febrero de 2011, sin rubor alguno considere que se acoge a él, en tanto fue la propia ESTHER BAQUERO, quien desde la demanda inicial, solicitó la aplicación del I.B.L., previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, pues al efecto dijo: “Con lo anterior, basta verificar que la afiliada de este proceso integra el grupo poblacional que le faltaba más de diez años para estructurar su derecho pensional, por lo tanto, su prestación se debe obtener con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años, de acuerdo al artículo 21 de la ley 100, tal como lo solicitó en su demanda.
Por ello la inclinación condenatoria de la sentencia exige ser revocada en este punto, porque se aparta sin justificación alguna de los mandatos jurisprudenciales y legales)”. Craso error de valoración probatoria en el cual incurre el sentenciador de alzada, toda vez que la parte demandante desde los albores del proceso, fue clara y precisa en señalar que en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse el I.B.L., previsto por el Acuerdo 049 de 1990, nunca el contemplado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y para demostrar ello, baste dar una simple lectura a las pretensiones décima primera, segunda y tercera, de la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.
(Negrilla del original). Copia las pretensiones 11ª, 12ª y 13ª del escrito inicial, las cuales estarían derivadas de los hechos 21º, 22º y 23º que también reproduce para indicar que, […] si el Tribunal hubiere valorado correctamente la demanda con la cual se dio inicio el proceso, NO hubiese arribado a la conclusión que el I.B.L solicitado por la parte demandante es el establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se vio, la parte demandante y desde los inicios del proceso, fue enfática en señalar que en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicarse el IBL, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, más concretamente el previsto por el parágrafo 1º del artículo 20, en tanto el mismo y para el caso particular, resulta más favorable que el contemplado por la Ley 100 de 1993.
Negrilla del original. Itera que si el ad quem, no hubiere valorado erradamente la demanda, con la que se dio impulso al proceso y desconocido el principio de favorabilidad preceptuado por los artículos 21 del CST y 53 superior, no hubiere escindido el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al desconocer el parágrafo 1, […] lejos hubiere estado de concluir que el fallador de primer grado se equivocó al liquidar la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.820.976,12, cuantía esta que si bien es cierto resulta menor en $9.466.28, a la que arroja en la operación matemática que se hace en precedencia, aquella debe ser confirmada en tanto el único apelante fue la parte demandada.
RÉPLICA La entidad de seguridad social, manifiesta que el juez plural aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la posibilidad de aplicar normas anteriores en lo que hace a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de vejez, pero deja a salvo lo relativo a IBL, ya que a este propósito señala un derrotero especial.
Menciona que el citado artículo 36 ibídem fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia CC C 168-1995, en la que se sostiene que con la modificación legal no se desconocen derechos adquiridos. CONSIDERACIONES El Tribunal cimentó su decisión en el hecho de que a la demandante, a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez por lo cual encontró que la norma que debía aplicarse para la determinación del IBL era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La recurrente argumenta que se desconoció el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional; que al haberse aplicado el Acuerdo 049 de 1990, debía realizarse en su integridad, como fue elevada la petición desde los albores del proceso. Por la vía seleccionada, no existe discusión frente a la pertenencia al régimen de transición de la accionante y del derecho a la pensión que le asiste a partir del 1 de agosto de 2009.
Con relación a la norma correspondiente en materia de determinación del IBL, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica, que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de esta, tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha sostenido que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras). Aunado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 ibídem.
(CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). Como quedó establecido, a la actora le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho deprecado, desde la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, la norma aplicable era el artículo 21 ibídem, tal como lo estableció el fallador, razón por la cual no se verifica el yerro enrostrado.
En cuanto, a la infracción directa de las normas que establecen la favorabilidad en materia laboral debe señalarse que dicho principio tiene aplicación cuando quiera que existe duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (CSJ SL4559-2019) y en el caso de marras, tal como se explicó, no hay dificultad alguna para arribar a la conclusión de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definió las prerrogativas que en materia pensional ostentan los beneficiarios del régimen de transición, sin que en las mismas se incluya el IBL dado que para la determinación del mismo, se señalaron expresas directrices.
Con relación a los yerros derivados de la errónea apreciación del escrito inicial, las razones esbozadas en precedencia permiten evidenciar que si bien el Tribunal señaló que se peticionó la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dicho dislate no es trascendente en la medida que la solicitud elevada, relativa a que se liquidara teniendo en cuenta el precepto del parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, se insiste, en lo que concierne al IBL de las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición, esta Corporación ha sostenido que se define con lo expresamente consagrado por la ley de seguridad social y no con lo determinado en la regulación anterior, como lo peticiona la parte recurrente, aspecto que atiende a su vez, a la preponderancia del principio de libertad de configuración legislativa del Congreso inmodificable por esta vía. En ese entendido, los cargos no salen avantes.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER BAQUERO SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00