Micelio
SL5151-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

Radicación n.° 69515 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5151-2018 Radicación n.° 69515 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS CÓRDOBA USUGA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diego Luis Córdoba Usuga llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común y, como consecuencia se condene al demandado a reconocerla y pagarla junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tenía una pérdida de capacidad laboral del 83.10%, estructurada el 10 de julio de 1990, y calificada como de origen común. Indicó que mediante la Resolución numerada 015883 del 20 de mayo de 2009, el Instituto demandado le negó la pensión de invalidez, bajo el argumento de haber cotizado durante su vida laboral un total de 53 semanas, que se acreditaron en los últimos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que fuera admisible tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad, por tal motivo, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Adicionó que el 6 de noviembre de 2009, reiteró su solicitud de pensión de invalidez, y que para la data en que presentó la demanda no había obtenido respuesta. Comentó que, a pesar de la pérdida de capacidad laboral (PCL), continuó laborando, pero en el año 2002 se retiró definitivamente porque su estado de salud decayó. Señaló que entre 1987 y agosto de 2008 cotizó 512 semanas, tiempo suficiente para acceder a la prestación deprecada.

Anotó que, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de invalidez se debía reconocer a aquellos afiliados que hubieran cotizado al menos 26 semanas antes de la fecha de estructuración, para apoyar su argumento citó un aparte de la CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que mediante la Resolución 015883 del 29 de mayo de 2009, negó la pensión solicitada por el actor, y aclaró que al momento de estructuración de la invalidez la norma vigente para el reconocimiento y pago de la misma, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo esas premisas adoptó la decisión; de igual manera asintió que el accionante insistió en su solicitud, pero negó que no hubiese dado respuesta, pues para este propósito emitió la Resolución 003248 donde le daba contestación al accionante, indicándole que no se modificaría la determinación anterior; por último, ratificó que el señor Diego Córdoba fue calificado con una PCL del 83.10%; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no se trataban de hechos sino de apreciaciones subjetivas de la parte activa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inescindibilidad de la norma – intereses moratorios. Para sustentar su defensa, afirmó que la solicitud del actor de que se le aplicara la condición más beneficiosa, no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico pues en la sentencia CC C- 168 de 1995, la Corte Constitucional dejó claro que este principio sólo era aplicable en materia de derechos adquiridos y no frente a expectativas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de la totalidad de pretensiones impetradas en su contra por el señor Diego Luis Córdoba Usuga, a quien condenó en costas y ordenó que en caso de que no fuera apelado el fallo, se enviara en grado de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia e impuso costas a cargo del actor. El Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al señor Diego Córdoba le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común, con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración que la fecha de estructuración determinada corresponde al 10 de julio de 1990.

Como premisas fácticas acreditadas encontró que la invalidez del promotor de la litis se estructuró el 10 de julio de 1990, cuando fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) equivalente al 83.10%; que para esa fecha tenía cotizadas 53.43 semanas y que, en total, el 15 de agosto de 2008, fecha de su última cotización, completó 481.71 semanas.

Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que la norma aplicable al sub examine era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precepto del cual citó el artículo 6°, contentivo de los requisitos para acceder a la prestación económica solicitada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, basado en las historias laborales (f. os 57 a 60, 112 a 118 y 252 a 267), que el demandante no acreditó la densidad de semanas cotizadas al sistema en los seis años anteriores a la fecha de estructuración, que debieron ser 150, sino que consolidó 53.43 semanas entre el 22 de julio de 1987 y el 29 de julio de 1988.

En seguida, recordó que el actor continuó laborando y cotizando al sistema hasta el 15 de agosto de 2008, sin que esto signifique que se haya modificado la fecha de estructuración de la invalidez. Por otro lado memoró que el artículo 5° del Acuerdo 049, clasifica los estados de invalidez en: i) permanente total, que se refiere a quienes perdieron su capacidad laboral para desempeñar el oficio o profesión para el cual están capacitados, en donde determinó que se encontraba el señor Diego Córdoba; ii) permanente absoluto, que son aquellos que perdieron la habilidad de realizar cualquier clase de trabajo remunerado y; iii) gran invalidez, donde se encuentran las personas que ven disminuida su capacidad a tal punto que necesitan asistencia de otra persona para movilizarse o efectuar los actos esenciales de la existencia. Respecto del tiempo consolidado con posterioridad al 10 de julio de 1990, adujo que no podía ser tomado en consideración, pues así lo ha sentado la jurisprudencia, en providencias como la CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822, donde la Corte precisó que no era procedente tener en cuenta semanas cotizadas para pensión de invalidez, con posterioridad a la fecha de estructuración, dado que para que el afiliado pueda acceder a este derecho no es necesaria su desafiliación del sistema, en la medida que la causación y el disfrute del mismo se producen desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando se haya cumplido con el porcentaje exigido en la ley.

Añadió que con relación a la aplicación de la Ley 361 de 1997, no era posible acceder al derecho pensional pretendido, pues esta normativa establece mecanismos de integración social para personas con limitaciones, sin que ello incluya la posibilidad de acceder a prestaciones económicas que reconoce el sistema general de pensiones, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, frente al cual se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos «38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Como sustento señala que con la expedición de Ley 100 de 1993 se incorporaron, entre otros, los principios de universalidad y solidaridad de cara a proteger en materia pensional a toda la población de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y que con posterioridad se han establecido los requisitos, condiciones y mecanismos para acceder a los derechos y beneficios que incorpora la seguridad social en su línea pensional.

Adiciona que, la fecha de estructuración de la invalidez fue establecida el 10 de julio de 1990, en consecuencia, la normatividad aplicable es el Decreto 758 de 1990, que aprobara el Acuerdo 049 de 1990 y por ello, manifiesta que «en principio» los operadores judiciales no incurrieron en yerro. Sin embargo, agrega que en el Estado social de derecho se les impone a los jueces «una dinámica interpretativa de cara a que no sólo se cumpla el espíritu del legislador, sino también que se preserven y garanticen los derechos, principios y valores que inspira la norma superior», por lo tanto, si la primacía es propia de la ley, la prevalencia es inmanente a la constitución. En consecuencia, considera que ante situaciones no previstas por el legislador se debe acudir a los mecanismos instituidos por el ordenamiento jurídico, para llenar esos vacíos legislativos.

Reitera que no discute la fecha de estructuración de la invalidez, y acepta el no cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez de origen común. No obstante, se duele de que, a pesar de la invalidez, el demandante siguió aportando al sistema de seguridad social como lo reconoce el ad quem, razón por la que debió entenderse «razonablemente» que la pérdida de capacidad laboral fue en esa fecha, puesto que ese es el momento en que no puede procurarse los recursos para su subsistencia y por tanto el Estado debe protegerlo, según lo dispuesto por el artículo 13 de la CN, omisión interpretativa del Tribunal, al no desarrollar «la situación fáctica del actor desde la visión amplia que se impone a la jurisdicción en el Estado Social de Derecho, máxime en tratándose de un derecho fundamental como la pensión de invalidez, que integra irrenunciable y progresivo de la seguridad social consagrado en el art. 48 superior».

Destaca que la decisión del fallo impugnado no es acorde al enfoque del Estado social de derecho, en especial, en materia de seguridad social, porque se trataba de «acoger las pretensiones con base en los postulados que inspira la norma superior y los mismos principios de universalidad y solidaridad que irradia la Ley 100 de 1993», acudiendo a los principios generales de derecho, la jurisprudencia y doctrina de los altos tribunales, y como respaldo cita la sentencia CSJ SL 9, mayo. 2012, rad. 3531, reiterada en la SL3594-2014 y SL45312-2014.

Indica que la doctrina constitucional ha dicho que se deben adoptar acciones sobre la seguridad social de las personas que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas haciendo «ajustes razonables», de acuerdo con cada caso particular a fin de garantizarle a esta población «el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.

( )» y cita las sentencias de tutela T 427-2012 y T-022-2013. Finaliza la demostración con el argumento que si la fecha de estructuración de invalidez es aquella en que exista una pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral, para el caso del actor dicha pérdida no acaeció cuando se consideró normativamente inválido, esto es, el 10 de julio de 1990, sino el 15 de agosto de 2008 que fue cuando dejó de cotizarle al sistema de seguridad social y por tanto, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben computarse.

Agrega como consecuencia de lo anterior «Bajo ese escenario, el yerro interpretativo que se le enrostra al Tribunal, es desconocer que lo sui generis que revela la situación del acto, impone desde una visión amplia como lo predica ese Alto Tribunal, hacer un análisis desde lo fáctico a lo normativo, y no al contrario». RÉPLICA La oposición señala que el hecho que el ad quem no haya accedido al otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante, no se puede señalar como yerro porque la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 10 de julio de 1990, que fue la que determinó que el actor contaba con una invalidez del 83,10%, es decir, que la pérdida de capacidad del accionante se estructuró en vigencia del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Adiciona que el actor no reunió los requisitos de la norma antes citada, pues en los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, solo cotizó 53.43 semanas, que es muy inferior al exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De otra parte, reseña que no es posible desconocer que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante fue nuevamente examinado con el objetivo de determinar si con el paso del tiempo había mermado la capacidad laboral del trabajador, encontrando la Junta Regional de Calificación de Antioquia mediante dictamen No. 34426 del 12 de enero de 2011, que la pérdida de capacidad laboral del actor para esta data era del 74,50% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de julio de 1990.

Además, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012, señaló que el accionante contaba con una disminución de pérdida de capacidad laboral del 68,5%, sin que modificara la fecha de estructuración (10 de julio de 1990) de la pérdida de capacidad laboral del señor Diego Luis Córdoba Úsuga, razón por la que colige que dicha data no fue modificada y que por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad, motivo por el que concluye que el accionante no es beneficiario de la pensión de invalidez que pretende.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la fecha de estructuración de la invalidez es la que define la norma aplicable al caso, siendo para el presente asunto el 10 de julio de 1990, que fue cuando se precisó este suceso, por tanto, se debe aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y bajo ese contexto, encontró que en la historia laboral no se acreditan las semanas exigidas por el referido precepto, toda vez que el actor en toda su vida laboral solo tiene 53.43 semanas cotizadas, motivo por el cual no cumplía con el requisito de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez.

Con relación al tiempo aportado con posterioridad al 10 de julio de 1990 dijo que no podía sumarse para efectos de otorgar la pensión de invalidez porque esta se empieza a disfrutar desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. La censura se muestra conforme con los supuestos fácticos e incluso no discute que la norma aplicable al caso sea el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Su discusión la centra en que el Tribunal aplicó la norma sin analizar los principios de universalidad y solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993, en aras a que el debate gira en torno a la pensión de invalidez, deber que es propio en el Estado Social de Derecho y por tanto se debe dar prevalencia a la Constitución. Puntualiza que cuando se evidencia que el legislador no previó circunstancias específicas y sus postulados se apartan del orden constitucional como lo es el presente asunto, se debe acudir a otros mecanismos jurídicos para encontrar una solución digna, máxime que en la presente controversia el demandante después de su invalidez siguió aportando a la seguridad social y, por tanto, se le debió dar lectura a la pérdida de capacidad laboral hasta esa fecha, que es cuando no puede procurarse su subsistencia, en los términos del artículo 13 de la CN.

La Corte determina que el problema jurídico propuesto, consiste en precisar si la norma aplicable al caso es la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor que lo fue el 10 de julio de 1990, según lo dictaminó la Junta de Calificación de invalidez, es decir, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; o si en aras a los principios de solidaridad y universalidad, lo es la normatividad vigente al 15 de agosto de 2008, que corresponde a la fecha en que dejó de cotizar al sistema.

Como se vio quedarán definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que la estructuración de la invalidez se produjo el 10 de julio de 1990; ii) que al 10 de julio de 1990 tenía cotizadas 53.43 semanas; iii) que al 2 de octubre de 2008 se le calificó por medicina laboral del ISS una pérdida de capacidad laboral del 83.10% con la misma fecha de estructuración ( f. os 9 a 10); iv) que el 12 de enero de 2011 la Junta Regional de Invalidez diagnosticó el 74.50% de pérdida de capacidad laboral con igual fecha de estructuración 10 de julio de 1990 (f.os 107 a 109); v) que el 9 de febrero de 2011 la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia determinó la pérdida de capacidad laboral en 68.5% con dicha fecha de estructuración (f. os 220 a 222) y vi) que entre febrero de 1999 y el 15 de agosto de 2008, el demandante laboró e hizo aportes al sistema general de pensiones hasta completar 481,71 semanas cotizadas.

La Sala debe precisar, que la pensión de invalidez fue establecida para proteger a quienes hayan acreditado pérdida de su capacidad laboral ya sea como consecuencia de un accidente de trabajo, por enfermedad común o profesional en un porcentaje mínimo del 50%, pero para ser beneficiario de este reconocimiento es necesario que quien suplica esta acreencia demuestre el cumplimiento de los requisitos mínimos ante el sistema de la seguridad social integral, frente a la ley vigente al momento de la fecha de la estructuración de la invalidez.

Establecido lo anterior, la Sala se adentra al examen de los principios de la solidaridad y universalidad que consagra la Ley 100 de 1993, en armonía con la Constitución, que reclama el casacionista y al efecto debe señalar que esta Corte ha adoctrinado que los preceptos que tratan la seguridad social tienen un componente macroeconómico toda vez que el buen manejo de estos recursos permite la universalidad del derecho, sin que se pueda confundir este concepto con su generalización, observando los cambios normativos, sin desconocer los derechos mínimos alcanzados por los afiliados, porque se estaría incurriendo en una inequidad y en estos casos, es deber del Juez revisar los supuestos fácticos individuales a fin de establecer si hay lugar a aplicar los principios señalados.

(CSJ SL 14614-2014). Así las cosas, no es de recibo lo argumentado por el censor en cuanto a que, la norma aplicable no lo sea, en este caso, la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sino, aquella en que se dejó de cotizar al sistema de seguridad; máxime que en el proceso no se acreditó la existencia de una enfermedad catastrófica, degenerativa o congénita que, en decir de la censura, incrementara de manera progresiva la pérdida de la capacidad laboral.

De otra parte, la Corte no puede entrar en la búsqueda histórica de una norma, para aplicar al presente asunto, distinta a la que regula el caso, que se itera, es la vigente a la fecha en que se define la estructuración de la invalidez, porque además de violentarse el debido proceso, se estaría vulnerando la seguridad jurídica. Con relación a los principios de eficiencia, integridad, universalidad, solidaridad, esta Corte señaló a través de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 lo siguiente: […] Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para este de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así́ no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta valido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió́ con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo este que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad ( ). Frente a las semanas que se cotizaron de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debe precisarse que si bien no pueden ser tenidas en cuenta para esta prestación de invalidez; si serán eficaces para contribuir al cumplimiento de los requisitos mínimos y así consolidar la pensión de vejez a que pueda tener derecho el actor, materializándose así los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993 a que se refiere el casacionista.

Por lo expuesto, en ningún dislate jurídico incurrió el ad quem, pues el origen de la invalidez del accionante es por enfermedad común, que da cuenta de « trauma raquimedular a nivel T10, síndrome de túnel del carpo, síndrome de sobre uso de miembro superior» con fecha de estructuración el 10 de julio de 1990, (f os 9 a 10 ) o sea, en vigencia del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada, aportes que no demostró haber cumplido el recurrente.

Por lo tanto, al imprimirle el Tribunal el verdadero sentido a las normas que gobiernan el asunto, la sentencia se conserva incólume y por ello, al no lograr el casacionista demostrar el desatino jurídico enrostrado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, por cuanto el recurso no salió avante y como se presenta réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO LUIS CÓRDOBA USUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 151 - 2018 Radicación n.° 69515 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS CÓRDOBA USUGA, contra la sentencia proferida por l a Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diego Luis Córdoba Usuga llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común y, como consecuencia se condene a l demandado a reconocerla y pagar la junto con las mesadas SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5151-2018 Radicación n.° 69515 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS CÓRDOBA USUGA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diego Luis Córdoba Usuga llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común y, como consecuencia se condene al demandado a reconocerla y pagarla junto con las mesadas