CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5150-2020 Radicación n.° 86409 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de anulación que la sociedad PVC GERFOR S.A. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 6 de septiembre de 2019, en el conflicto colectivo que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO PVC TUBERÍAS, ACCESORIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIAS AFINES, SINTRAGERFORSETIP promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical en referencia presentó pliego de peticiones a PVC Gerfor S.A., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.º 1 a 2). Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 2 Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo, razón por la cual a través de Resolución n.º 2185 de 6 de julio de 2019 el Ministerio del Trabajo constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio con el fin que resolviera el diferendo que se suscitó entre las partes (f.º 1 a 2).
Luego de instalarse el 30 de julio de 2019 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 6 de septiembre de 2019 profirió el laudo que hoy es objeto de impugnación. II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo interpuso la empresa (f.º 274 a 291), lo concedió el Tribunal de Arbitramento y la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical (f.º 4 a 5, cuaderno de la Corte), entidad que no presentó escrito de oposición. En esencia, la recurrente solicita la anulación total del laudo arbitral; asimismo, impugna en concreto varias cláusulas del mismo y solicita su anulación, esto es, de las contenidas en los artículos 2.º -despidos sin justa causa-, 3.º -aumento de salario-, 4.º -primas y auxilios- y 6.º - incapacidades-, por desconocer parámetros legales y jurisprudenciales sobre la competencia de los árbitros en estas materias (f.º 274 a 291).
Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 3 Por razones metodológicas, la Corte procederá a abordar los ejes argumentativos del recurso, remitiéndose a los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los alegatos de la recurrente. En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, abordará la inconformidad de la recurrente en cuanto a (2) la anulación total del laudo y, posteriormente, (3) la inconformidad específica respecto de cada cláusula impugnada, así: (3.1) despidos sin justa causa, (3.2) aumento de salario, (3.3) primas y auxilios y, por último, (3.4) incapacidades. 1.
Cuestiones preliminares Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 4 Asimismo, la Sala ha indicado que en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que es ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. 2.
Petición de anulación total del laudo La recurrente solicita la anulación total del laudo al considerar que los árbitros desconocieron que el presente conflicto colectivo estaba resuelto, pues concernía a 37 trabajadores afiliados a dos sindicatos, quienes ya eran beneficiarios del laudo arbitral existente en la empresa que reguló las relaciones entre PVC Gerfor S.A. y Sintrametal.
Señala que no se puede permitir el denominado carrusel de fueros y que se presenten múltiples pliegos de peticiones para adquirir más beneficios o de ampararse en los fueros sindicales al estar vinculados a diversas agremiaciones, pues ello conduce a un verdadero abuso del derecho por parte de los trabajadores. Agrega que el abuso del derecho se materializa, además, en la continua iniciación de conflictos colectivos con Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 5 la múltiple presentación de pliegos de peticiones para así garantizar y asegurar en el tiempo la protección del fuero circunstancial, circunstancia que también activa el aumento de beneficios; igualmente, que la posibilidad de afiliarse a diversas organizaciones y de acogerse a un solo contrato colectivo no tiene una regulación clara.
Explica que la empresa tiene 830 trabajadores, de los cuales 37 son sindicalizados y pertenecen simultáneamente a las agremiaciones Sintrametal y Sintragerforsetip, de modo que al emitirse un nuevo laudo arbitral con más beneficios para los mismos trabajadores se genera una situación de inequidad para la empresa sin justificación alguna Expone que en anterior conflicto con Sintrametal se emitió laudo arbitral el 24 de febrero de 2015, por lo que allí quedaron reguladas las condiciones laborales de los 37 trabajadores afiliados y, por ende, de los vinculados a Sintragerforsetip, quienes, pese a no contar con una convención colectiva para ese momento, sí se beneficiaron todo el tiempo del mencionado laudo.
Asevera que una vez quedó en firme el laudo arbitral con Sintrametal, los mismos trabajadores presentaron pliego de peticiones a través de Sintragerforsetip para así activar un nuevo conflicto colectivo y tener la garantía de fuero circunstancial. Por último, reitera que las referidas organizaciones han trasgredido el principio constitucional de asociación Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 6 implementando acciones que configuran abuso del derecho y han impuesto cargas que la empresa en el tiempo no va a poder soportar.
Asimismo, que este principio general del derecho está dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política de 1991 e implica que ninguna persona puede ejercer sus garantías en detrimento de la función social que estas tienen. En respaldo, alude a las sentencias T- 125- 1994, C- 797- 2000, C- 674-2008 y C- 215-2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 21280 y CSJ SL891-2017 e indica que la libertad sindical no es un derecho absoluto en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pues bien, la Sala considera oportuno señalar que según lo previsto en el artículo 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. En ello, hay un deber imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones, desde que estas actúen en el marco de la legalidad.
Asimismo, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT reconocen abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 7 empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo. Esta prerrogativa de igual forma se otorga a todas las agremiaciones sin discriminación alguna y sin importar si pertenecen al sector privado o público.
Los anteriores instrumentos internacionales referidos configuran el soporte normativo de la libertad sindical, entendida en su triple dimensión como derecho de asociación, derecho de negociación y derecho de huelga y que, en términos de la OIT, es un pilar esencial de la defensa de cualquier sistema democrático y pluralista. Por otra parte, la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944 y la Declaración relativa a los principios y derechos mínimos fundamentales en el trabajo han puesto en el centro de la regulación de los Estados el reconocimiento de la libertad sindical.
Los convenios de la OIT sobre libertad sindical, estos son, los identificados con los números 87, 98, 151 y 154 han sido objeto de examen por la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos, cuya limitación está prohibida en estados de excepción en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C-401-2005, C-1491-2000 y C-551-2003).
De modo que dichas normativas internacionales son un referente insoslayable en la interpretación judicial y, por tanto, las decisiones que emiten los jueces en la resolución Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 8 de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines y el respeto de las garantías allí contenidas, para lo cual deben armonizarse las disposiciones jurídicas internas y aquellas.
Ahora, debe destacarse que en el marco de la interpretación del convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a varios de ellos (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);
(ii) los asalariados pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones (Decisiones 545, 1387 a 1393). En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una línea de pensamiento que reconoce en la libertad sindical un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico a la luz del cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 9 teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo.
Todo esto en aras de preservar una libertad básica en nuestro sistema democrático. Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación conjunta de los trabajadores en cabeza de todos los sindicatos que no agrupen a la mayoría de los trabajadores, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al estimar que eran contrarias a lo previsto en los convenios 87 y 98 de la OIT (C- 567-2000 y C-063 de 2008).
Asimismo, la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico la prohibición del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo relativa a que un trabajador sea miembro de manera simultánea a varios sindicatos de la misma clase o actividad, pues estimó que aquella era contraria a la libertad sindical y no existía justificación alguna para mantenerla (C- 797-2000).
Conforme lo anterior, esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo es factible que los trabajadores Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 10 se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical.
Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491- 2019 y CSJ SL2873-2019). Así, la Sala ha establecido que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical o un laudo arbitral previo (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012 y CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional está también permitida y a esta no pueden oponerse argumentos de conveniencia. Ello amparado, además, en las directrices del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
En todo caso, lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional. Sobre el particular, la Corte ha explicado que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta se aplica íntegramente (CSJ SL4865-2017 y CSJ SL4458-2018).
En síntesis, en materia de libertad sindical son predicables en nuestro ordenamiento las bases mínimas de: Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 11 (i) la multiafiliación sindical, que implica la posibilidad de que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea; (ii) la pluralidad sindical, que comporta que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, no importa su naturaleza o clase;
(iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo, cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad. Por último, en cuanto al reparo relacionado respecto al abuso del derecho, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala ha delimitado claramente la competencia de la Corporación en el marco del recurso de anulación, conforme lo previsto en el artículo 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que todos los aspectos que no tengan relación con la regularidad del laudo en los términos referidos en la parte preliminar de esta providencia, y que además no estén relacionados con la solución material del conflicto, deben debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes.
De modo que el cuestionamiento del recurrente sobre el ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical son asuntos ajenos al recurso de anulación. En consecuencia, se desestima la solicitud de la empresa de anulación total del laudo arbitral. Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 12 3. Inconformidad específica respecto a algunas cláusulas del laudo arbitral 3.1.
Despidos sin justa causa El sindicato solicitó en el pliego de peticiones lo siguiente: CLÁUSULA CUARTA ESTABILIDAD Y CONTRATACIÓN (…) h) DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA- INDEMNIZACIONES: La EMPRESA pagará en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de LA EMPRESA o si esta da lugar a la determinación unilateral por parte del trabajador, por alguna justa causa consignada en la ley, una indemnización adicional a la legal, consistente en las siguientes sumas: • Para trabajadores entre (1) año de servicio cumplido y dos (2) se pagarán diez (10) días adicionales y proporcionales por fracción de año. • Para trabajadores con más de dos (2) años y menos de cinco (5) años de servicios veinte (20) días adicionales por año y proporcional por fracción de año. • Para trabajadores con más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicios treinta (30) días adicionales por año y proporcional por fracción de año. • Para trabajadores con más de diez (10) años de servicios cuarenta (40) días adicionales por año y proporcional por fracción de año. Respecto a dicha petición, el laudo arbitral dispuso:
ARTÍCULO SEGUNDO: DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA- INDEMNIZACIONES. La EMPRESA pagará en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa por parte de la empresa o si esta da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, una indemnización adicional a la legal, de conformidad con el siguiente cuadro: Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 13 Trabajadores entre un (1) año de servicio cumplido y dos (2) años Diez (10) días adicionales y proporcionales por fracción de año Trabajadores con más de dos (2) años Veinte (20) días adicionales por año y proporcionales por fracción de año La empresa señala en el recurso que esta cláusula arbitral genera inequidad respecto de los trabajadores que no se beneficiarán de este laudo, pues este aspecto no está regulado en los demás contratos colectivos existentes en la compañía. Agrega que el crear una tabla indemnizatoria es injustificable, por cuanto en su organización no existe como política los despidos sin justa causa.
Expone que el Tribunal de arbitramento no le solicitó información para justificar el reconocimiento de dicha tabla y que sin ningún criterio objetivo ni de equidad resolvieron otorgar un beneficio que no tiene razón de ser. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero destacar que la jurisprudencia de la Sala ha indicado que los árbitros tienen competencia para establecer una tabla indemnizatoria superior a la contemplada legalmente, en tanto ello hacer parte de la esencia de la negociación colectiva como una forma de superación de los mínimos legales (CSJ SL2846-2020, CSJ SL1604-2019, CSJ SL147-2019 y CSJ SL16952-2016).
Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 14 Precisamente en la primera de las decisiones referidas, se señaló: Para dar respuesta a los argumentos de la impugnante, basta con decir que la jurisprudencia de esta Corte, ha prohijado que frente a este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo, en punto a incrementar los montos de la indemnización por despido, los árbitros tiene[n] plena competencia para conocerlos, ya que no compromete[n] las facultades del empleador y se enmarca dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva.
En la sentencia, CSJ SL16952-2016, rad. 74882 se afirmó: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad (Consultar, entre otras, CSJ SL147-2019, CSJ SL5449-2018, CSJ SL18504-20169).
Ahora, tampoco es inequitativa la cláusula de la indemnización por el solo hecho que esta no se haya contemplado en los otros estatutos extralegales, como lo afirma la recurrente. Al respecto, es oportuno señalar que si bien las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales existentes en una empresa pueden servir de referencia para que los árbitros brinden una mejor solución al conflicto colectivo de intereses, la jurisprudencia ha destacado que, en desarrollo de la protección a la libertad sindical dispuesta Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 15 ampliamente por convenios internacionales, cada conflicto tiene su propia dinámica y autonomía. De modo que este no está sujeto inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues claramente la finalidad última del proceso de negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento de la preexistencia de otras codificaciones extralegales o la idea de que todas deben ser iguales o que deben ser idénticas en términos normativos (SL9347-2016 y CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795).
Precisamente, en la última de las decisiones citadas se señaló: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley.
Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato.
Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo. Ahora, tampoco hay que olvidar que cuando la solución de un conflicto de esa naturaleza llega a manos de un tribunal de arbitramento convocado para ese efecto en las hipótesis legalmente previstas, el fundamento de la decisión arbitral es la equidad, y ello es así, porque esencialmente se trata de regular las aspiraciones o las reivindicaciones por parte de los trabajadores involucrados en el conflicto, que buscan el incremento o superación de los derechos mínimos legales establecidos en su favor o de los ya consagrados convencionalmente y que se concretan en la convención colectiva de trabajo, instrumento del cual, con razón ha dicho la Corte, tiene como finalidad inmediata “el mejoramiento del nivel de existencia Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 16 de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley…”, tal como lo dejó consignado en sentencia del 29 de octubre de 1982.
Y sobre la equidad, igualmente la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, acogió como una de sus acepciones, la misma aducida por el sindicato recurrente, “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
(…) Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el hecho que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga beneficios diferentes a los contemplados en el laudo arbitral que puso fin al conflicto con Sintrametal no genera per se su anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva no puede pregonarse una igualdad matemática entre lo obtenido por las diferentes organizaciones sindicales como lo afirma la empresa recurrente, bajo el entendido de que todas deben tener idénticos beneficios, pues, se reitera, ello depende de las condiciones particulares de cada Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 17 conflicto colectivo de intereses y lo que logren las partes en los respectivos procesos de negociación. En síntesis, a juicio de la Corte, no es inequitativa la cláusula arbitral cuestionada, máxime que el Tribunal no acogió estrictamente la tabla indemnizatoria que presentó el sindicato, sino que la modificó de manera sustancial con base en su criterio de equidad.
En consecuencia, se desestima el reproche de la recurrente. 3.2. Aumento de salario El sindicato solicitó en el pliego de peticiones lo siguiente: CLÁUSULA QUINTA AUMENTO DE SALARIOS a) A partir del 01 de enero de 2016 el salario mínimo convencional de LA EMPRESA será de $850.000 b) A partir del 01 de enero del 2016 para quienes ganen más del salario mínimo convencional el aumento será el porcentaje que se incremente el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional más un seis por ciento (6%) adicional.
En relación a esa petición, el laudo arbitral dispuso:
ARTÍCULO TERCERO: AUMENTO DE SALARIO La EMPRESA incrementará el salario de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO a partir del primero (1) de enero durante la vigencia del presente laudo así: Para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo que devenguen entre uno (1) y dos (2) salarios mínimos legales Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 18 vigentes, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el gobierno nacional para el año 2000 más un porcentaje adicional equivalente al 30% del IPC certificado por el DANE para el año 2019, sin que en ningún caso ese porcentaje adicional del 30% del IPC supere dos puntos.
Para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, que devenguen entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el gobierno nacional para el año 2020 más un porcentaje adicional equivalente al 20% del IPC certificado por el DANE, para el año 2019, sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 20% del IPC supere dos puntos.
Para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, que devenguen más de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el gobierno nacional para el año 2020 más un porcentaje adicional equivalente al 10% del IPC certificado por el DANE, para el año 2019, sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 10% del IPC supere dos puntos.
La recurrente aduce que tal como se dice en el primer parágrafo del artículo tercero, los árbitros dejaron abierto el aumento salarial, sin determinar el año de aplicación del incremento, pues se limita a indicar que debe hacerse del 1.º de enero durante la vigencia. Expone que la vigencia de los laudos no solamente puede ser la que determinen los árbitros, que para el caso es de un (1) año, sino que de no darse una manifestación de denuncia por parte del sindicato y la presentación del pliego de peticiones, se genera la prórroga automática de la convención. Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 19 Señala que dejar el artículo en los términos planteados por los árbitros implicaría un aumento ilimitado en el tiempo, lo cual está por fuera de la competencia del Tribunal.
Y se remite al artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo para destacar el límite temporal máximo de vigencia de los laudos, por lo que indica que el Tribunal erró al dejar el término indefinido al establecer que el aumento salarial se hará cada primero de enero y por esa vía desconoció que solo puede aplicarse para el año 2020. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de anulación, corresponde a la Corte pronunciarse solamente sobre los aspectos de inconformidad expuestos por la recurrente, que está referida exclusivamente a una presunta indeterminación. Pues bien, sobre el particular debe anotarse que si bien la cláusula en su parte inicial señaló que la empresa aumentará los salarios de los trabajadores a partir del primero de enero, ello no quedó indeterminado o ambiguo, pues se dijo expresamente que era durante la vigencia del laudo y se especificó para los diferentes niveles salariales que el incremento procedía entre el 1.º de enero de 2020 y el 31 de diciembre del mismo año. De modo que, contrario a lo que aduce la empresa, el incremento salarial quedó limitado en el tiempo a la vigencia Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 20 del laudo que era de un año, se reitera, comprendida entre el 1.º de enero de 2020 y el 31 de diciembre del mismo año. En ese contexto, no le asiste razón a la empresa cuando afirma que el aumento de salarios se torna indefinido cuando hay prórroga automática en ausencia de la denuncia o en el evento de presentación del pliego de peticiones, pues estas figuras no le restan determinación y especificidad al aumento de salarios señalado en el laudo.
En todo caso, el hecho que una convención o laudo se prorrogue en virtud de la no denuncia no torna en indefinidos los beneficios extralegales, por cuanto justamente la legislación colectiva del trabajo prevé los mecanismos específicos para que las partes pongan punto final a las obligaciones contraídas. En consecuencia, se desestima el reproche respecto del artículo 3.º del laudo arbitral. 3.3.
Primas y auxilios El sindicato solicitó en el pliego de peticiones: CLÁUSULA SEXTA PRIMAS Y AUXILIOS ESPECIALES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la EMPRESA reconocerá y pagará a sus trabajadores las siguientes primas y auxilios extralegales: a) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO: La EMPRESA reconocerá y pagará a cada uno de sus trabajadores una Prima Extralegal en Junio, Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 21 consistente en veinte (20) días de salario básico, la cual pagará en la primera quincena del mes de junio (…). n) CASINO: LA EMPRESA suministrará a todos sus trabajadores en cada turno diurno o nocturno un desayuno, almuerzo o comida.
Además seguirá suministrando los refrigerios sin perjuicio a lo habitual. El laudo arbitral dispuso:
ARTÍCULO CUARTO. PRIMAS Y AUXILIOS La EMPRESA cancelará a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO los siguientes auxilios y primas extralegales: a) Prima extralegal de junio: La EMPRESA reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO una prima extralegal, consistente en veinte (20) días de salario básico, la cual se pagará en la primera quincena del mes de junio.
Este beneficio extralegal no constituye salario ni factor prestacional (…). j) Casino. La EMPRESA mantendrá el refrigerio a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, mejorando su calidad. La recurrente expone que en la prima de junio el Tribunal creó un nuevo beneficio, que genera una situación inequitativa frente a la mayoría de trabajadores que no son sindicalizados; asimismo, que se genera una diferencia con respecto al laudo arbitral vigente con Sintrametal, pues dispone un beneficio adicional que fomenta el mantenimiento de diversas organizaciones sindicales y se promueve el abuso del derecho.
Por último, señala que el literal j) dispone que la empresa debe mantener los refrigerios, pero quedó en términos abiertos e imprecisos, pues señala que debe Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 22 mejorarse la calidad, lo cual produce problemas de interpretación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que no tiene razón la empresa recurrente, toda vez que, como se explicó con anterioridad, no desconoce el principio de igualdad que en el laudo arbitral se concedan beneficios económicos a los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados porque no se está ante dos supuestos de hecho idénticos que merezcan el mismo tratamiento jurídico.
En este sentido, la empresa se equivoca en cuanto afirma que la cláusula sobre primas y auxilios es inequitativa al otorgar mayores beneficios que promoverán la diversidad de sindicatos. Ello por cuanto quienes deciden afiliarse a una organización sindical pretenden mejores condiciones laborales a través de los procesos de negociación para los cuales aquella está legitimada.
Ahora, el hecho que se consagren beneficios diferentes o mayores a los que estaban contemplados en el laudo arbitral de Sintrametal no es contrario al principio de equidad, pues ello está amparado por el derecho constitucional de la negociación colectiva. Por otra parte, tampoco se acreditó que la organización sindical Sintragerforsetip haya incurrido en abuso del derecho al haber presentado el pliego de peticiones, por Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 23 cuanto, como se anotó, solo está haciendo uso legítimo de sus facultades previstas en los tratados internacionales, en la Constitución y en la ley sobre libertad sindical.
Y en cuanto a la indeterminación del beneficio sobre refrigerios, a juicio de la Sala, la acusación no es pertinente porque en el literal j) tan solo se indica que la empresa debe mantener el refrigerio que ya ha venido otorgando pero mejorando su calidad, aspecto que en atención al principio de la sana lógica y la interpretación, implica brindar un menú de óptimas condiciones. 3.4.
Incapacidades El pliego de peticiones pretendía: CLÁUSULA NOVENA: SEGURIDAD SOCIAL (…)
2. INCAPACIDADES LA EMPRESA se hará cargo de todas las incapacidades expedidas por la EPS que corresponda, a su vez el trabajador endosará las incapacidades a la EMPRESA. El laudo arbitral dispuso:
ARTÍCULO SEXTO. INCAPACIDADES- La EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador beneficiario del presente LAUDO los dos (2) primeros días de incapacidad al cien por ciento (100%) por la enfermedad de origen común o accidente no laboral, que le haya sido otorgada por la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Así mismo, le reconocerá con la misma calidad de incapacidad temporal, un porcentaje equivalente al 13.4% adicional al 66.66% reconocido por Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 24 la EPS a la cual esté afiliado el trabajador hasta completar el 80% del Ingreso Base de Cotización. Este beneficio se concederá desde el día treinta y uno (31) hasta el día ochenta y nueve (89) de incapacidad.
Del día noventa (90) hasta el día ciento ochenta (180) de incapacidad, la Empresa reconocerá un porcentaje equivalente al 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS a la cual esté afiliado el trabajador hasta completar el 66.66% del Ingreso Base de Cotización. La recurrente afirma que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los árbitros no tienen competencia para crear obligaciones en materia de seguridad social y alude a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 55501.
Indica que la cláusula arbitral en referencia es inequitativa, en tanto hay diferencias entre el régimen de incapacidades contenido en el laudo de Sintrametal y el regulado en el que ahora impugna. Agrega que no se puede desconocer que hoy en día esto se presta para un carrusel de incapacidades y el abuso por parte de los trabajadores en relación con temas médicos para generar estabilidad y el empleador no pueda hacer despidos.
Explica que permitir que los árbitros puedan generar pagos adicionales a los establecidos por ley para el auxilio de incapacidad es incentivar que los trabajadores se continúen incapacitando. En apoyo, menciona la sentencia CC SU- 837-2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este punto es preciso señalar que la empresa pretende que se aplique un criterio jurisprudencial en cuanto Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 25 a que los árbitros no tienen competencia para crear obligaciones relativas al sistema de seguridad social, específicamente en materia de incapacidades, el cual fue modificado por la Sala.
Nótese que la postura jurídica actual de la Corte es que los árbitros sí tienen competencia para imponer al empleador diferencias dinerarias no cubiertas por concepto de incapacidades, a fin de garantizar el pago total del salario del trabajador. En efecto, en la sentencia SL4458-2018, la Corporación expresó: Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS.
Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: (…) los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.
Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.
O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 26 derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
En atención a que en el presente asunto los árbitros solo impusieron que la empresa asumiera el 100% de la incapacidad los dos primeros días y las diferencias de los días posteriores si ésta se prolonga, a juicio de la Corte, aquellos no excedieron su competencia. Por otra parte, el hecho que lo contemplado en el laudo no tenga una idéntica correspondencia con el estatuto colectivo de Sintrametal no implica en sí mismo que exista inequidad, tal y como se explicó al resolver los puntos precedentes.
En el anterior contexto, no prospera el reproche de la recurrente. Sin costas en el recurso de anulación porque no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 27 RESUELVE:
PRIMERO: No anular ninguna de las disposiciones impugnadas del laudo arbitral que se profirió el 6 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Sin costas en el recurso extraordinario de anulación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 86409 SCLAJPT-07 V.00 28