Micelio
SL5150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69804 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5150-2019 Radicación n.° 69804 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el ISS EN LIQUIDACIÓN, y/o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GIRLEZA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Eusebia Raquel Mejía Herrera llamó a juicio al ISS en Liquidación y/o a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Girleza Jiménez Jiménez con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100% con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rafael Cervantes Durán, a partir del 11 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adeudadas y adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

En forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con Rafael Cervantes Durán, el 24 de diciembre de 1977, procreó 4 hijos y convivió por más de 20 años sin separarse « legal y materialmente », aquél se vinculó al ISS, al que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso.

Indicó que dependía económicamente de su cónyuge a quien « acompañó hasta el último momento de su vida », que no recibe renta ni prestación alguna de administradora de fondos de pensiones o entidad del Estado, que Rafael Cervantes Duran falleció el 10 de diciembre de 2011 y, mantuvo relaciones extramatrimoniales con Girleza Jiménez Jiménez.

Informó que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y subsidiariamente de indemnización sustitutiva ante el ISS «el 13 de enero de 2012», que reiteró el «21 de diciembre de 2012», las que a la fecha de presentación de la demanda aún no le había sido resuelta. Girleza Jiménez Jiménez al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de los pedimentos.

Aceptó la vinculación del afiliado fallecido al ISS, su relación matrimonial con la demandante, los hijos procreados con aquella, su relación extramatrimonial con Rafael Cervantes Durán y la fecha de su deceso. No propuso excepciones (f.° 48-50 cuaderno de instancias). Al dar respuesta la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 72-74 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la afiliación de Rafael Cervantes Durán, su vínculo matrimonial con la demandante, los hijos procreados en el matrimonio y, la fecha del deceso. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y, la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 104 CD y 101-103 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, que invocare el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por la señora EUSEBIA RAQUEL MEJIA HERRERA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ en suma no inferior a 1 smmlv, es decir, $589.500, a partir del día 11 de diciembre de 2011. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle igualmente un retroactivo pensional a parir de esa fecha.

CUARTO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida, en cuantía y términos ya señalados.

QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta (Negrilla del texto). Inconformes, la demandante y Colpensiones, impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de septiembre de 2014 (CD a f.° 130 del cuaderno del Tribunal), en el que, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pensión de sobreviviente con respecto a la señora Girleza Jiménez Jiménez identificada (…).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar imponer costas a favor de Colpensiones y a cargo de las señoras Eusebia Raquel Mejía Herrera, identificada (…) y la señora Girleza Jiménez Jiménez ya identificada en el numeral anterior.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si procede la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; ii) si la promotora del juicio logró demostrar que convivió con el señor Rafael Cervantes Durán y dependió económicamente de él hasta el momento de su muerte y; iii) si la señora Girleza Jiménez Jiménez acreditó la convivencia con el mencionado y la dependencia respecto al mismo.

El primer punto que abordó el colegiado de instancia fue el relacionado con la norma aplicable al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia, la que definió teniendo en cuenta la fecha del óbito, el 10 de diciembre de 2011, por lo que encontró aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, indicó que no resultaba posible aplicar al sub lite el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto aquél, « se aplica pero sólo con respecto a la ley anterior, esto es, la Ley 100 en su versión original ». A continuación, abordó el estudio de los requisitos previstos para que la demandante pudiera ser beneficiaria de la prestación, se remitió a las declaraciones recepcionadas en la instancia, de las que estableció que, « así pues la accionante no demostró la convivencia ni la dependencia económica con respecto al afiliado, por lo que no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, ni siquiera en atención a la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de la condición más beneficiosa », quedando de esta manera resuelto el segundo de los problemas jurídicos planteados.

Para finalizar, estudió la calidad de beneficiaria de Girleza Jiménez Jiménez, respecto de quien, una vez analizados los testimonios rendidos en primera instancia, concluyó que: […] ante la existencia de otra relación extramatrimonial con la señora Carmen Ramos que se mantuvo, según uno de los testigos por aproximadamente 10 años, se evidencia la existencia de relación de compañerismo permanente con la señora Girleza, pero lo que no está establecido es que haya convivido con ella hasta el momento de su muerte, pues el señor Joaquín Arroyo Villamizar a quien la Sala le da plena credibilidad pues es responsivo, coherente y da la razón de la ciencia de su dicho, lo que no sucede con los señores Nicolás Alberto Cervantes Durán y Greis María Durán Cervantes, manifiesta que el señor Rafael al enfermarse se fue a vivir con su mamá, lugar donde falleció y, muy a pesar de que en la contestación de la demanda de la señora Girleza se afirma que ella fue la única persona que lo asistió en su enfermedad, lo que se puede demostrar con el libro de registro en las clínicas Prado, Prevenir y del Norte, no realizó ninguna actuación para acreditar tal aserto.

Al no encontrar acreditados los requisitos de ley en la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, y tampoco en Girleza Jiménez Jiménez, compañera permanente de aquel, para ser beneficiarias de la prestación reclamada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia e impartió absolución en favor de la demandada Colpensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eusebia Raquel Mejía Herrera, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, « se sirva REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla calendada (sic) 30 de septiembre de 2013 y en su lugar se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 manifiesta que el citado precepto legal reconoce como primera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, condición que fue acreditada respecto de Eusebia Raquel Mejía Herrera, quien contrajo matrimonio por el rito católico con Rafael Cervantes Durán, el que se encontraba vigente al momento del deceso de este último, pues « no se había producido ningún tipo de separación legal ni había cesado los efectos civiles que este contrae y mucho menos se había liquidado la sociedad conyugal ».

Manifiesta que si bien es cierto esta norma sustancial exige un término mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en tratándose de la cónyuge supérstite separada de hecho se debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal quien soslayó que la demandante convivió por más de 20 años con el afiliado fallecido y mantuvo su matrimonio y sociedad conyugal incólume hasta la fecha de su deceso, amén de haber procreado con aquel 4 hijos.

RÉPLICA Colpensiones señala que la demanda de casación incurre en varios defectos de técnica en tanto se acude de manera simultánea a la vía directa y a la indirecta, las que resultan excluyentes e independientes entre sí, amén de no atacarse la totalidad de pilares de la sentencia impugnada. En lo relacionado con el fondo del asunto, indicó que en el informativo no se acredita « con exactitud » que el afiliado fallecido y Eusebia Raquel Mejía Herrera tuvieran « una convivencia real y efectiva, basada en el acompañamiento, la ayuda mutua económica y espiritual », pues de la prueba testimonial no se deriva tal aspecto.

Soporta su afirmación en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 de esta Corte. Así mismo indica que la demandada Girleza Jiménez Jiménez tampoco acreditó el haber sostenido una convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido, « por lo cual la pensión de sobrevivientes no se puede conceder a ninguna de las dos reclamantes, entre otras cosas, porque está demostrado en el plenario que el causante durante su último tiempo de vida vivió con su señora madre y no con quienes hoy reclaman la pensión de sobrevivientes » (Negrilla del texto).

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en que: (i) el afiliado Rafael Cervantes Durán falleció el 10 de diciembre de 2011, (ii) la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de diciembre de 1977.

No hay controversia en cuanto a que la fecha de fallecimiento del causante, 10 de diciembre de 2011, es la que determina la norma aplicable para definir la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia, en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su texto consagra: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente   o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) (…) Del precepto legal se extrae que, en cualquiera de las hipótesis allí descritas, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar convivencia real y efectiva con el causante. Ahora bien, tal como lo indica la censura, esta Corporación precisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal b, inciso 3º, le otorgó preeminencia al concepto de « unión conyugal » y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

Al respecto, en sentencia con radicación CSJ SL 2232-2019, en la que rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, señaló: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resaltado del texto). De conformidad con lo expuesto, se acredita el error que la recurrente le endilga al Tribunal, pues contrario a lo que dicha Corporación sostiene, Eusebia Raquel Mejía Herrera acreditó convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido Rafael Cervantes Durán, por los cinco años a los que alude dicho precepto «cumplidos en cualquier época», lo que la hace beneficiaria de la prestación pensional.

Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra demostrado en el juicio, que el afiliado, con anterioridad a su deceso, aportó más de 50 semanas de cotización, así como que el vínculo marital de la demandante con el afiliado fallecido inició el 24 de diciembre de 1977, calenda en la cual contrajeron matrimonio católico tal como da cuenta el registro civil del folio 17 del cuaderno de instancias, el que no estaba extinguido para el momento de la muerte del causante que lo fue el 10 de diciembre de 2011 (f.° 16 cuaderno de instancias), pues si bien es cierto Rafael Cervantes Durán inició acción judicial de divorcio contencioso en contra de la aquí demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera (f.° 56-59 cuaderno de instancias), la misma no terminó con decisión judicial que así lo declarara, ante el fallecimiento del allí demandante Cervantes Durán, situación que se ratifica con lo expresado por la demandada Girleza Jiménez Jiménez quien al contestar al hecho 9 de la demanda, afirmó: NOVENO – Es cierto que el señor RAFAEL CERVANTES DURAN después que fue abandonado por su esposa EUCEBIA (sic) RAQUEL MEJIA HERRERA convivió por más de 17 años con la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ y que en esa unión no hubo hijos pero si el deseo de legalizar su unión y fue sí (sic) que el señor RAFAEL CERVANTES DURAN inició el proceso de divorcio dándole poder al doctor NELSON RAFAEL ARZUZA RADA quien interpuso la demanda de divorcio en contra de la señora EUCEBIA (sic) RAQUEL MEJIA HERRERA, demanda que cayó por reparto ante el Juzgado Sexto de Familia en la ciudad de Barranquilla y que fue rechazada por el mencionado juzgado por falta de competencia ya que la demandada vivía en el barrio Conided, en dicho despachó (sic) entró la controversia y la duda rechazando la demanda porque el barrio Conided pertenecía al Municipio de Soledad y no a Barranquilla y fue así como fue trasladada la demanda al Juzgado Único de Familia de Soledad quien la radicó con el número 0579 del 2009.

Posteriormente el Juzgado Único de Familia de Soledad admite la demanda radicada y luego es rechazada por competencia ya que el barrio Conided es jurisdicción de Barranquilla y no de Soledad y trasladada al Juzgado Sexto de Barranquilla donde aparece radicada con el mismo número 0579 del 2009, esto demuestra que el señor RAFAEL CERVANTES DURAN no vivía con la señora EUCEBIA (sic) RAQUEL MEJIA HERRERA y vivía con la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ con quien deseaba formalizar su unión después de divorciado.

Para el día 15 de Diciembre de 2011 el Juzgado 6º de Familia habría citado a las partes para una audiencia que no se llevó a cabo por la muerte del señor RAFAEL CERVANTES DURAN. Ahora bien, en cuanto a la convivencia exigida entre la cónyuge y su consorte fallecido durante 5 años en cualquier tiempo, declararon en la instancia Edith Payares Acosta, Dinora Noriega Téllez y, Joaquín Arroyo Villamizar (f.° 89 CD cuaderno de instancias), vecinos de la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera y de su fallecido esposo Rafael Cervantes Durán en el barrio Conided, quienes fueron contestes en aseverar que éste último dejó el hogar cuando el menor de los hijos habidos dentro del matrimonio, John Jairo, tenía una edad aproximada de 6 años, la que alcanzó, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del folio 12 del plenario, en el año de 1994, es decir, que el vínculo matrimonial se extendió en el tiempo desde la fecha de su celebración -24 de diciembre de 1977- hasta el año de 1994, esto es, por espacio de 17 años, con los que se cumple el requisito de convivencia respecto de la cónyuge a que hace alusión el precepto normativo que regula el reconocimiento pensional solicitado, amén que a pesar de la separación, el afiliado fallecido continuó brindando apoyo y ayuda económica en forma permanente a su cónyuge y a sus hijos hasta el momento de su deceso, tal como lo relataron los deponentes.

Así las cosas, al no ser un hecho debatido la separación de hecho de la pareja Cervantes Mejía, así como tampoco su convivencia por espacio de 17 años, aproximadamente, queda debidamente acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera, aspecto al que se contraía el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De otra parte, en lo atinente a la inconformidad que en relación con la decisión de primer grado elevó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respecto de la condena impartida en favor de Girleza Jiménez Jiménez, respecto de quien alega ausencia de prueba que acredite su convivencia con el causante en tanto todos los testigos que declararon en la instancia coincidieron en afirmar que al momento de su muerte el afiliado fallecido « no convivía con ninguna de las dos señoras sino con su madre, es decir que cuando murió, murió al lado de la mamá y no al lado de ninguna de las dos señoras ».

El a quo impartió condena a favor de la demandada Girleza Jiménez Jiménez en su condición de compañera permanente de Rafael Cervantes Durán, al darle pleno valor probatorio a la declaración extra juicio que rindiera ante Notario Público el fallecido y al formulario de afiliación a la EPS, de los cuales concluyó: Se trajo fotocopia de solicitud de afiliación a la nueva EPS a la señora Girleza Jiménez Jiménez visible a folio 66, fotocopia del auto del 17 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado de Familia de Soledad mediante el cual admitió la demanda de divorcio en el que funge como demandante (sic) la señora Eusebia Raquel Mejía Herrera.

En cuanto estas pruebas extrajudiciales, el despacho desecha la de Nicolás Alberto Cervantes Duran y Greis Duran pues fueron solicitados por la demandada Girleza Jiménez Jiménez, fueron decretados y citados para testimoniar y jamás comparecieron, no fueron presentados; pero al examinar esa declaración voluntaria que rindió Rafael Cervantes Duran en octubre del 2011, dos meses antes de su fallecimiento, en la que de manera espontánea afirma y reconoce como su única beneficiaria de su pensión de sobreviviente a Girleza Jiménez Jiménez, al analizar esta prueba que no ha sido objetada ni tachada ni por la demandante Eusebia Raquel ni por la demandada Colpensiones, el despacho le otorga total validez y valor probatorio.

Cuando la examinamos de conformidad al principio de análisis en conjunto de la prueba con el documento de afiliación a la Nueva EPS en que Rafael Cervantes Durán está trayendo como su beneficiaria en salud a Girleza Jiménez Jiménez puede constatarse a folio 66, estas dos pruebas otorgan y confieren a esta agencia judicial la sana convicción de que ciertamente quién se mantuvo como compañera, en vida marital permanente durante sus últimos 5 años de vida del señor Rafael Cervantes Durán fue la señora Girleza Jiménez Jiménez, no obstante su inercia probatoria en cuanto a traer a los testigos para que ratificaran en juicio las atestaciones que rindieron ante Notaría; ratificamos que esa declaración bajo juramento del propio afiliado causante Rafael Cervantes ante el Sistema de Seguridad Social en Salud como su compañera permanente, sobre todo su única beneficiaria de su pensión de jubilación, nos da a nosotros la facultad probatoria para reconocerla como beneficiaria de esta pensión de sobreviviente disponiendo entonces que al estar demostrado que bajo estos principios de socorro y ayuda mutua fue Girleza Jiménez Jiménez quién convivió en los últimos 5 años con Rafael Cervantes Durán deberá la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconocerle pensión de sobreviviente a Girlesa Jiménez Jiménez a partir del día 11 de diciembre del 2011, es decir, a partir del día siguiente del fallecimiento de Rafael Cervantes Duran.

Le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a que, no aparece acreditado el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso del afiliado, que debía cumplir quien adujo la calidad de compañera permanente de aquel, Girleza Jiménez Jiménez, pues contrario a lo sostenido por la Jueza de Primera Instancia, no hay prueba de la que así pueda corroborarse tal afirmación. Lo primero que hay que anotar, es que los testigos que declararon en la instancia indicaron al unísono que cuando Rafael abandonó el hogar conformado con Eusebia Raquel se fue a vivir con una señora de nombre « Carmen Ramos », precisando el testigo Joaquín Arroyo Villamizar, que cuando el afiliado enfermó y al momento de su muerte, se encontraba al cuidado de su progenitora, lo que desvirtúa la convivencia de Girleza Jiménez Jiménez con aquel antes de su óbito.

En cuanto a la declaración extrajuicio rendida ante Notario Público por parte de la demandada Girleza Jiménez Jiménez y el fallecido Rafael Cervantes Durán, de fecha 3 de octubre de 2011, la misma no alcanza valor probatorio en las condiciones del informativo en cuanto proviene de una de las partes en contienda, a quien no le resulta permitido construir su propia prueba, amén que la manifestación del afiliado de considerarla como su única beneficiaria pensional no permite tenerla como tal, pues tal calidad deviene de la ley.

De la afiliación de la demandada Jiménez Jiménez a la Nueva EPS como beneficiaria de Rafael Cervantes Durán (f.° 66 cuaderno de instancias), tampoco puede extraerse el requisito de convivencia exigido por la norma legal que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, si así se aceptare, no lo acredita por el término de 5 años con antelación al deceso como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sello de recibido por parte de la entidad que allí se registra tiene como fecha de radicación « 27-10-2011 », es decir, que si con él se demostrara tal requisito, desde dicha calenda y hasta el 10 de diciembre de esa anualidad, fecha de muerte del afilado, no habría transcurrido sino un poco más de un mes, que tampoco le dan calidad de beneficiaria pensional.

Aunado a lo anterior, para acreditar la convivencia con el afiliado, Girleza Jiménez Jiménez allegó declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Sexta de Barranquilla por los señores Nicolás Alberto Cervantes Durán y Grace María Duran Cervantes (f.° 52 cuaderno de instancias); no obstante, para darle valor probatorio a la misma debió ratificarse su contenido dentro del juicio, pues si bien es cierto, se ha señalado por esta Corporación que « las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió» (CSJ SL 18112-2017); en las condiciones del informativo su ratificación se dispuso por orden de la juez de primera instancia, la que para efectos de su validez se tornaba obligatoria y ante la cual los declarantes hicieron caso omiso al llamado judicial.

No obstante, aún ante la falta de ratificación de tal declaración y dándole valor probatorio a la misma, en ella manifestaron los deponentes que les consta que Girleza Jiménez Jiménez y Rafael Cervantes Durán convivieron bajo el mismo techo « en forma permanente e ininterrumpida, en unión marital de hecho o unión libre como compañeros permanentes durante diecisiete (17) años », « hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 10 de Diciembre de 2011 »; sin embargo, dicha manifestación resulta desvirtuada con los restantes medios de prueba que la misma señora Jiménez Jiménez aportó al plenario y que se analizaron con precedencia, de los que no se extraen los extremos de convivencia que estos declarantes manifiestan ante Notario Público, pues como ya se advirtiera, los testigos que declararon ante el juez del conocimiento dan cuenta de una relación del fallecido con « Carmen Ramos » y, para su óbito, con su progenitora, amén que de las documentales que se aportaron, tampoco se extraen los 5 años de convivencia que establece la ley.

Así las cosas, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS no encuentra la Sala acreditada la convivencia de la demandada Girleza Jiménez Jiménez con el afiliado fallecido en los 5 años anteriores a su deceso, lo que no permite el reconocimiento en forma proporcional, en concurrencia con la demandante, de la pensión de sobrevivencia. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: El deceso del afiliado acaeció el 10 de diciembre de 2011, afirma la demandante que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la entidad demandada, el 13 de marzo de 2012, no obstante, no hay documento que acredite tal afirmación, por el contrario, el único en el que se eleva tal solicitud y que cuenta con sello de recibido de Colpensiones es el visible a folio 22 en el que, como fecha de radicación se observa el 21 de diciembre de 2012, además, la demanda que dio inicio al presente juicio se radicó el 28 de enero de 2013 (f.° 37 cuaderno de instancias), por tanto, ninguna de las mesadas pensionales reclamadas se extinguió por prescripción. En consecuencia, habrá de revocarse en su totalidad la sentencia de primera instancia para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Rafael Cervantes Durán, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $575.713.oo, junto con el retroactivo de las mesadas causadas desde dicha calenda, el que a el 31 de octubre de 2019, corresponde a $70.379.161.oo, así como las que se sigan causando hasta la fecha que se efectúe el pago y mientras no se extinga el derecho, tal como se advierte de la siguiente liquidación: FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 717.532 $ 1.217.997 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 690.282 $ 1.171.741 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 566.419 $ 961.485 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 698.000 $ 1.184.842 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 661.000 $ 1.122.035 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 788.000 $ 1.337.615 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 810.000 $ 1.374.960 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 674.000 $ 1.144.102 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 597.000 $ 941.384 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 792.000 $ 1.248.871 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 896.000 $ 1.412.864 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 747.000 $ 1.177.912 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.036.000 $ 1.633.624 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 555.000 $ 875.156 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 728.000 $ 1.147.952 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 837.000 $ 1.319.829 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 764.000 $ 1.204.719 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.175.000 $ 1.852.807 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 487.249 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 37.000 $ 58.344 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 350.000 $ 515.904 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 698.700 $ 1.029.892 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.085.000 $ 1.599.303 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.100.000 $ 1.621.413 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 790.000 $ 1.164.469 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 838.643 $ 1.236.170 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.246.505 $ 1.837.363 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 829.680 $ 1.222.958 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 821.590 $ 1.211.033 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 750.000 $ 1.105.509 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 750.000 $ 1.105.509 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 750.000 $ 1.105.509 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 625.100 $ 865.152 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 625.100 $ 865.152 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 750.000 $ 1.038.016 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 750.000 $ 983.881 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 950.000 $ 1.246.249 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 950.000 $ 1.246.249 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 600.000 $ 787.105 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 650.000 $ 852.697 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 500.467 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 510.521 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700 $ 519.408 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 461.500 $ 485.633 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000 $ 522.989 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 17.000 $ 17.889 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 292.000 $ 301.228 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 51.501 $ 53.128 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 360.500 $ 371.892 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 196.387 $ 196.387 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 143.000 $ 143.000 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 71.413 $ 71.413 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 536.000 $ 536.000 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 536.000 $ 536.000 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 536.000 $ 536.000 3600 De los intereses moratorios.

Debe advertir la Sala que en el presente asunto se exhibe procedente su otorgamiento, porque no se está en presencia de un conflicto de beneficiarias, dado que no fue propuesto ante de la entidad administradora convocada al proceso con antelación a este juicio, pues la señora Girleza Jiménez Jiménez ninguna solicitud elevó administrativamente al respecto, lo que tampoco hizo judicialmente, pues al presente proceso fue vinculada en calidad de demandada, y en esa única condición se pronunció al contestar la demanda pero, ninguna pretensión elevó en relación con el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.

De lo que viene de decirse, y, como el único documento de reclamación elevado a la demandada, que cuenta con sello de recibido de Colpensiones es el visible a folio 22 en el que, como fecha de radicación se observa el 21 de diciembre de 2012, por lo que se ordenará el pago de los solicitados intereses a partir del 21 de febrero de 2013, calenda en la que venció el plazo - de 2 meses - con que contaba la citada administradora para proceder al reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, intereses que deberá pagar sobre cada una de las mesadas causadas desde que se hicieron exigibles a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Ante la prosperidad de los intereses moratorios, no se impartirá condena por indexación. Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de Eusebia Raquel Mejía Herrera. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA en contra del ISS EN LIQUIDACIÓN, y/o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GIRLEZA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAFAEL CERVANTES DURÁN, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $575.713.oo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los correspondientes ajustes legales anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA la suma de $70.379.161.oo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales exigibles entre el 10 de diciembre de 2011 y el 31 de octubre de 2019, el que se seguirá causando hasta que la entidad demandada reconozca la pensión a la demandante en la forma aquí ordenada y mientras no se extinga el derecho.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales exigibles, a partir del 21 de febrero de 2013, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de Eusebia Raquel Mejía Herrera. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 27 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 767.617$ PORCENTAJE = 75% FECHA DE PENSIÓN = 10/12/2011 VALOR PRIMERA MESADA-SOBREVIVIENTES = 575.713$ VALOR SMLV - 2011 = 535.600$ Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 10/12/2011 31/12/20112575.713$ 1.151.426$ 1/01/201231/12/201213597.187$ 7.763.431$ 1/01/201331/12/201313611.758$ 7.952.859$ 1/01/201431/12/201413623.627$ 8.107.145$ 1/01/201531/12/201513646.451$ 8.403.866$ 1/01/201631/12/201613690.216$ 8.972.808$ 1/01/201731/12/201713 737.717$ 9.590.321$ 1/01/201831/12/201813 781.242$ 10.156.146$ 1/01/201931/10/201910 828.116$ 8.281.160$ 70.379.161$ FECHAS