SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL515-2025 Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALFONSO SANTAMARÍA DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 18 de agosto de 2023, en el proceso que le inició a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA - INDUPALMA LTDA. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Alfonso Santamaría Díaz demandó a Industrial Agraria La Palma Ltda. (en adelante Indupalma Ltda.), con el propósito de que declarara la existencia de una relación laboral que se extendió por 20 años, desde el 27 de julio de 1970, así como la ineficacia de la renuncia presentada el 8 de octubre de 1984.
De acuerdo con lo anterior, que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de septiembre de 2008. Subsidiariamente solicitó que se estableciera que hubo despido sin justa causa, a raíz del grave incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, que le causó perjuicios.
Como fundamento de sus pretensiones narró que, laboró para la empresa con anterioridad a la fecha de su vinculación directa, a través de intermediación de contratistas, razón por la cual, debe reconocerse la relación computando 88 meses para efectos pensionales. Contó que fue vinculado directamente el 28 de octubre de 1977, mediante un contrato a término indefinido, el cual se prolongó hasta el 8 de octubre de 1984, desempeñándose como ayudante de carpintería, recibiendo como salario la suma de $667.50.
Agregó que perteneció al sindicato Sintraproaceites y ocupó cargos en el comité de reclamos, participando en Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 3 huelgas y asumiendo la vocería de los derechos de sus compañeros, razón por la cual la empresa demandada le aplicó una sanción consistente en suspensión de sus actividades por dos meses en 1983.
Afirmó que fue objeto de persecución laboral y sindical, cambiándolo constantemente de sitio de trabajo, enviándolo a lugares apartados de la plantación, donde no le asignaban labor alguna ni le proporcionaban herramientas para su desempeño y por este motivo renunció a su cargo de manera forzada. Dijo que la demandada incumplió sus obligaciones como empleadora, y la terminación fue ineficaz puesto que no nació de su libre voluntad y consentimiento.
Señaló que en 1985 fue objeto de desplazamiento forzado y tuvo que abandonar el municipio de San Alberto (Cesar), por eso nunca reclamó sus derechos laborales. Relató que, el 22 de noviembre de 2007 requirió su derecho pensional, que fue contestado en oficio del 6 de diciembre de 2007, en el cual la entidad aceptó que trabajó por catorce años sin que le asistiera ningún derecho pendiente por reconocer.
Indupalma Ltda. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos estuvo de acuerdo en que reconoció al demandante tiempo para el cómputo de su pensión, el contrato de trabajo, el cargo, el Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 4 salario devengado y el requerimiento de la prestación. De los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de afiliar al trabajador al ISS, terminación del contrato por acuerdo entre las partes, falta de requisitos para configurar el derecho a pensión y prescripción de toda eventual obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de abril de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 18 de octubre de 1977 hasta el 8 de octubre de 1984 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia del 18 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar la de primera instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si «¿Logró acreditar el señor SANTAMARÍA DÍAZ el aludido despido indirecto a través de los testimonios traídos al proceso?» Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolverlo, reseñó el material probatorio recaudado e indicó que: De acuerdo a lo anterior, se tiene que el actor empezó a laborar con la empresa INDUPALMA S.A. el 28 de octubre de 1977, sin embargo, la demandada en su contestación le reconoció al señor SANTAMARÍA DÍAZ 88 meses para efectos pensiones anteriores al año 1977, para un total de 14 años de servicio.
A su vez el actor el presentó renuncia a la empresa demandada el 08 de octubre de 1984 manifestando que de manera respetuosa presentaba la renuncia de manera voluntaria y que estaba agradecido, a su vez de la prueba testimonial recaudada están los de los señores VICTOR (sic) MANUEL LIZCANO y el señor JOSE (sic) ISAAC RUIZ quienes conocieron al demandante en la empresa demandada, y que además, hacían parte del sindicato al igual que el actor, que saben que al actor lo trasladaban de un lado a otro, que no le asignaban labores a realizar, y también herramientas de trabajo, y además lo dejaban tirado en lo campamento y no iban por él, indicaron que saben todo esto porque el actor ponía los reclamos al sindicato, el actor le dijo al señor Lizcano que se tenía que ir de la región porque lo habían amenazado para que se fuera del municipio.
Precisó que el despido indirecto sucedía cuando el empleador no despedía al trabajador, sino que, recurriendo a determinadas conductas, lo obligaba a que presentara su renuncia, es decir, este último tomaba la decisión debido al incumplimiento constante y sistemático de las obligaciones del primero o incluso si existían conductas de acoso laboral.
Señaló que para que se configurara, de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo el Trabajo, debía existir una omisión de las obligaciones convencionales o legales, de manera que el incumplimiento de la empresa debía ser reiterado, periódico o continuo y, además, el funcionario tenía que indicar las razones o causas de la decisión, pues no podían alegarse posteriormente y no sería un despido indirecto.
Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que esta Corte había señalado que aquella debía ser puesta en conocimiento, señalando los hechos o motivos que dieron lugar, expuestos en la debida oportunidad, con el fin de que no quedara duda de cuáles fueron las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.
Consideró que, en el caso, el señor Santamaría Díaz en su renuncia no indicó los motivos de su determinación, solo manifestó su voluntad de terminar el vínculo con la empresa, por lo que no se configuró uno de los requisitos para su declaración. Expresó que los testimonios no formaron un pleno convencimiento de los hechos, puesto que solo escucharon una versión, pero no había pruebas claras y veraces de la presunta persecución laboral alegada.
Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, si el trabajador daba por concluido el contrato de trabajo, tenía la carga probatoria de acreditar ante el juez los hechos generadores, pero en el presente caso ello no se hizo de manera suficiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso Santamaría López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver según los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.
Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, «[…] y, en su lugar, se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda inicial y en consecuencia se impongan a INDUPALMA LIMITADA las condenas insertas en el acápite de pretensiones principales, o en su defecto las subsidiarias, propuestas en el libelo introductorio, o similares que resultaren probadas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, literal b) numeral 6º y su parágrafo; 61, 66A del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso, en relación con los inaplicados 19, 57 numeral 5º, 59 numerales 4º y 9º y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1508 a 1515, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil y 281 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho relaciona los siguientes: Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador fue libre y voluntaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo un vicio del consentimiento en la renuncia del trabajador producto de las presiones y matoneo que ejerció la demandada empresa sobre él. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al estar viciado el consentimiento del accionante, no era imperativo exigirle el requisito de consignar los motivos de su renuncia en la respectiva carta. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el accionante tenía el deber de consignar los motivos de su renuncia en el correspondiente escrito de fecha 8 de octubre de 1984, obrante a fl.24 del cuaderno de primera instancia. 5.
No tener por acreditado, estándolo, el despido indirecto, por considerar erradamente que el demandante desatendió su carga probatoria respecto de demostrar de manera suficiente los hechos que lo llevaron a renunciar. 6. Dar por acreditado, sin estarlo, que no hay en el expediente pruebas claras y veraces de la persecución laboral de la Empresa accionada contra el recurrente. 7.
No tener por demostrado, estándolo, que la demandada INDUPALMA LTDA incumplió de manera continua, periódica y sistemática sus obligaciones legales y convencionales para con su trabajador al desplegar acciones persecutorias contra él, en razón a su actividad sindical. 8. Tener por probado, sin estarlo, que los testigos eran “de oídas” pues sólo escucharon una versión de los hechos y por tanto concluir, contrario a la evidencia, que no lograron tener la entidad suficiente para formar en el Juez, el convencimiento de la ocurrencia de los hechos de persecución laboral de la Empresa hacia el accionante. 9.
No tener por acreditado, estándolo, que el accionante fue objeto de desplazamiento forzado y es persona en condición de vulnerabilidad. 10. Tener por establecido, sin estarlo, que el campo del recurso de apelación estaba circunscrito a la impugnación del despido indirecto con base en los testimonios vertidos al proceso. 11. No tener por sentado, estándolo, que en el recurso de apelación se solicitó la revocatorio total de la sentencia de primer grado, lo que le otorgaba competencia para pronunciarse sobre todas las pretensiones y condenas del escrito de demanda, así como el estudio de acervo probatorio sin restricción. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo de demanda se plantearon hechos relativos a la existencia de la ineficacia de la renuncia, y consecuentemente, en las pretensiones y en el recurso de apelación, se solicitó su declaratoria. Frente a las pruebas indica: Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Las […] apreciadas equivocadamente por el Tribunal son: • Liquidación final de prestaciones visible a folios 23 y 323 anverso y reverso, del cuaderno de primera instancia. • Carta de renuncia obrante a folio 24 del cuaderno de primera instancia. • Aceptación de la renuncia a folio 25 del cuaderno de primera instancia. • Contrato de trabajo a folio 22 cuaderno de primera instancia. • Contestación de petición a la empresa donde se solicitó la pensión a folio 26 cuaderno de primera instancia. • Los testimonios de VÍCTOR MANUEL LIZCANO ORDUZ obrante en Portal de Grabaciones Archivo de Audio 02, minuto 9:29 a 32:09 continuando en el Audio 03, minuto 00:41 a 36:15; y JOSÉ ISAAC RUÍZ en Audio 03 del portal de grabaciones de este proceso minuto 40:15 a 1:23:15 • Piezas procesales: * Recurso de apelación inserto en el archivo de Audio 05 del portal de grabaciones inicia en minuto 18:55 hasta 25:15, *escrito de demanda vista a folios 1 al 14 del cuaderno de primera instancia, especialmente los hechos enumerados del 7 al 15, 17 y 24, acápite de pretensiones y condenas; *escrito de contestación de demanda referido al hecho
17. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR • Certificación de afiliación al sindicato expedida por SINTRAPROACEITES obrante a folio 28 del cuaderno de primera instancia. • Formato de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación visible a folios 29 y 30, anverso y reverso, del cuaderno de primera instancia. • Certificación de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional seccional Bucaramanga, a folio 31 del cuaderno de primera instancia. En la demostración del cargo sostiene que el error del Tribunal tiene su origen en el limitado alcance que le dio a la apelación, considerando equivocadamente que su campo de competencia estaba restringido a definir si se logró probar a través de los testimonios el despido indirecto, desconociendo los otros elementos existentes en el proceso y omitiendo los demás aspectos planteados claramente en este recurso, así como en la demanda.
Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere las sentencias CSJ SL1050-2023 y CSJ SL3443- 2021 para afirmar que se aplicó indebidamente el artículo 66A del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al asumir sus argumentos como una limitante de su competencia, dejando de lado la estimación de otros medios probatorios.
Asegura que a pesar de que el Tribunal acierta en la selección de la norma que regula el despido indirecto, yerra en su aplicación al caso concreto, pues contrariando la evidencia o pasando de ella, concluye que no logró probar los hechos en los cuales sustentó su demanda. Agrega que, de la liquidación final de sus prestaciones sociales, se acredita una turbulenta relación con la empresa, derivada de su vinculación sindical, lo que llevó a suspensiones de su contrato laboral por espacio de setenta días en el año inmediatamente anterior a su retiro.
Menciona que se apreció indebidamente la prueba de folios 23 y 28 del cuaderno de primera instancia referente a su calidad de directivo sindical, que se relaciona con la de los siguientes folios 29 y 30, referida a la denuncia por el delito de desplazamiento forzado del que fue víctima, y en el que se plasma su actividad sindical y la consecuente estigmatización que sufrió por parte de la empresa.
De esta manera, apunta que se desprende un hilo conductor que apunta hacia la veracidad de los testimonios Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que relataron la existencia de la persecución laboral de la que fue objeto. Dice que, dada la existencia de este error, incidió en la indebida aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, pues la supuesta falencia de su carga probatoria no provino de su inexistencia sino de que el propio Tribunal las pasó por alto o fue precaria su estimación. Agrega que se apreció aisladamente su renuncia (folio 24 del cuaderno de primera instancia) y de su literalidad no se observó otro motivo diferente a su voluntad.
Destaca que en el folio 25 del cuaderno de primera instancia se encuentra su aceptación por parte de la empresa, de cuyo texto se evidencia una clara contradicción entre el motivo expresado en uno y otro documento pues en el segundo esta hace referencia a un acuerdo previo con él. Expone que: Esta contradicción pudo haber sido advertida por el Tribunal, si hubiese valorado adecuadamente en su conjunto e integralidad este haz probatorio que le habría permitido avizorar que la causa de terminación del contrato no se transparentaba tan nítida como lo concluyó el Ad-quem, y que alguna razón subrepticia alcanzaba a revelarse a partir de estos antagónicos motivos plasmados en las documentales.
Máxime, si el centro del litigio se contrae a encontrar los motivos o causas de la terminación de la relación laboral para derivar consecuencias de ello. Más aún, el desatino del Tribunal vino en ascenso al apreciar indebidamente tres documentos, todos fechados del 8 de octubre de 1984, la liquidación de prestaciones, fl.23, la carta de renuncia del accionante, fl.24, la aceptación de la renuncia, fl.25, todos en el cuaderno de primera instancia, pruebas que denotaban cierta la prisa de INDUPALMA para liberarse del Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, premura que el testigo VÍCTOR MANUEL LIZCANO detectó, tal como lo refiere: “(…) INDUPALMA cuando ha despedido un trabajador lo más rápido que lo liquidaba era en 5 días y a él lo liquidó en el mismo día, el mismo día que a él le hicieron renunciar ese mismo día le hizo la liquidación…” (Audio 03 portal de grabaciones Min. 18:30 – 19:03).
También hubiese echado de menos, contrastando contra la liquidación final, a folio 23, la inexistencia de algún plan de retiro o indemnización para el trabajador, que por lo regular es la motivación para hacer dejación de su cargo; las reglas de la experiencia señalan que las personas no renuncian a sus trabajos estables que han ocupado por largos años sólo para dar un salto al vacío. Consta en aquella documental que su salario mensual era de $211.440, el señor ALFONSO SANTAMARÍA recibió las suma de $250.000 por concepto de liquidación final, por lo que es claro que tan pírrica cantidad no se constituyó en la motivación para renunciar por “mutuo acuerdo”; como nota al margen, se pone de relieve que la suma mencionada fue pagada de inmediato y de estricto contado al trabajador, no como siempre lo hizo la empresa a través de cheque girado contra su cuenta bancaria como se deriva del formato usado para la liquidación. Es así como el Colegiado, entendiendo con prominente error que su libertad de formación del convencimiento le otorgaba la facultad de estimar unas pruebas, obviar otras, elegir pruebas inconducentes o analizar aisladamente varias de ellas, aplicó indebidamente el artículo 61 del CPT (sic), pues recorriendo esa senda, su convicción fue en dirección opuesta a lo evidenciado por el caudal probatorio, tal como quedó demostrado, lo que incidió en la conclusión a la que arribó, en detrimento de la verdad procesal. […] En el plano de lo testimonial, el yerro protuberante del Tribunal consistió en considerar que los testigos sólo habían escuchado una versión de los hechos, esto es, que para el Juez de segundo grado, los testigos no merecían credibilidad por no reunir las calidades exigidas, o sea, haber tenido contacto directo con los hechos.
Este razonamiento del Juez jerárquico, se alejó totalmente de la realidad probatoria, tergiversando y no aceptando el aserto unánime de ellos testigos, incurriendo en los errores de hecho enrostrados, pues la verdad es que los testigos fueron compañeros de labores del accionante a quienes les consta las conductas de acoso laboral/sindical desplegadas por la empresa hacia su empleado, unas, porque las presenciaron, otras, porque siendo dirigentes del sindicado, recepcionaban y tramitaban las Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quejas del accionante ante la misma Compañía INDUPALMA a través del Comité de quejas y reclamos, y aún más, porque fueron víctimas directas del mismo acoso que sufrió el demandante por lo cual identificaron con claridad el modo de operar de la entonces empleadora.
Trae a colación los testimonios y aduce que se trata de personas que tuvieron contacto directo con los hechos narrados pues los presenciaron en varias oportunidades, y en otras, por ser el conducto regular en el sindicato para tramitar las quejas respectivas, lo que se traduce en una relación de inmediación, contrario a lo deducido por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que fueron protagonistas y víctimas de las mismas conductas persecutorias.
Sostiene que la contestación de la demanda tan solo expresa un punto de vista de la empresa en el sentido de afirmar que no tiene derecho a la pensión reclamada porque, en su parecer, el contrato de trabajo terminó por renuncia y no por despido sin justa causa. Finalmente opina que: El Ad-quem dejó de apreciar la certificación de afiliación al sindicato expedida por SINTRAPROACEITES obrante a folio 28 del cuaderno de primera instancia. El documento expresamente manifiesta que el recurrente era afiliado al sindicato y que ocupó cargos de directivo sindical tales como revisor fiscal, secretario y miembro del comité de quejas y reclamos.
Si el Tribunal no hubiese omitido la estimación de esta prueba tendría por probado que el demandante fue un activista sindical que abanderó los derechos laborales a través de los diversos cargos en la directiva sindical y que la estigmatización y persecución por parte de INDUPALMA, que narraron los testigos, es concordante y consecuente con el contenido de la prueba.
Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 14 El Ad-quem pasó por alto el Formato de denuncia penal ante la Fiscalía general de la Nación visible a folios 29 y 30, anverso y reverso, del cuaderno de primera instancia. La documental contiene el relato que hace el demandante ante le Entidad acerca de que su actividad sindical, especialmente su participación en la huelga de 1977, le trajo como consecuencia la señalización por parte de INDUPALMA por su accionar como líder sindical y la aplicación de sanciones y suspensiones de su contrato laboral por cualquier acto que ejecutara el señor SANTAMARÍA. Si el Ad-quem hubiera apreciado este documento en armonía con la escritural obrante a folio 23 del cuaderno de primera instancia, liquidación de prestaciones, que ya se analizó, habría encontrado probado con grado de certeza la persecución sindical, encontrando un nexo consonante, sólido y creíble con las declaraciones de los testigos, quienes a lo largo de su relato ratificaron hasta el cansancio las conductas discriminatorias/persecutorias como modus operandi de la Empresa hacia el trabajador y demás dirigentes sindicales con el fin de “aburrirlos” para hacerlos renunciar.
Como el Tribunal pasó por alto la estimación de esta prueba, le fue imposible determinar que la renuncia del trabajador no se podía atribuir a la violencia general reinante en San Alberto, dado que de su texto se extrae que, los hechos criminales de desplazamiento forzado de que fuera objeto el accionante sucedieron el 18 de febrero de 1985, 4 meses después de la terminación del vínculo laboral, mientras que las conductas de acoso laboral/sindical, ocurrieron durante la vigencia del contrato.
El Juez de segunda instancia omitió la valoración de la Certificación de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Seccional Bucaramanga, a folio 31 del cuaderno de primera instancia, que da cuenta de la condición de desplazado, que lamentablemente acompaña al demandante, en razón de amenazas a su vida y a su familia, hechos que acaecieron el 18 de febrero de 1985, en San Alberto.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala se centra en determinar si el Tribunal erró al concluir que el trabajador no acreditó las conductas del empleador que lo llevaron a terminar el contrato bajo la figura de un despido indirecto o si fue se trató de una renuncia a su vínculo laboral. Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 15 i) Sobre los vicios del consentimiento Respecto de aquellos con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, la Sala ha adoctrinado que deben ser contundentes, no sujetos a inferencias o presunciones de quien lo alega o está interesado, a quien le corresponde en consecuencia probarlo (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202- 2015).
En punto a este tema, aquellos no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «[…] con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015). ii) Sobre el despido indirecto Ha de recordar la Sala que este se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL14877-2016).
En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo el motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 16 válidamente uno distinto. En este sentido, en la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, se señaló: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. iii) Caso concreto Dado que el cargo fue formulado por la vía indirecta, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas aducidas en el recurso, se observa que estas no permiten demostrar los errores fácticos atribuidos, como se pasa a exponer.
En cuanto a la liquidación final de las prestaciones sociales, la carta de renuncia y su aceptación, se advierte que de su contenido no se desprende la existencia de fuerza o constreñimiento ejercido por parte del empleador ni las razones que aducen el trabajador lo llevaron a dar por terminado el vínculo. Sobre el particular, debe precisarse que la intimidación o el temor que genera la fuerza o la violencia en una persona debe alcanzar tal magnitud que su manifestación de voluntad no pueda considerarse libre, espontánea y natural, sino el resultado de una presión indebida, coacción o Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 17 constreñimiento, lo que requiere prueba cuya carga le corresponde al trabajador quien la alega.
En el caso bajo examen, el material probatorio relacionado en los ataques, no permite llegar a una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal pues, aunque el recurrente sostiene que tuvo períodos de suspensión en su contrato y que la carta de aceptación evidencia que se discutió previamente su renuncia, estos elementos por sí solos, no resultan suficientes para demostrar que fue objeto de acoso o persecución por su actividad, que a su vez lo llevaran a tomar tal determinación por causas imputables al empleador o lo hizo con un vicio de su consentimiento.
Del análisis de la certificación de afiliación al sindicato, el formato de denuncia y la certificación expedida por la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se observa que acreditan que el demandante ostentó la calidad de directivo de la organización de trabajadores y que interpuso una acción por desaparición forzada atribuida a grupos al margen de la ley, en la que afirmó haber sido dirigente, relató las dificultades vividas en la época, las cuales lo llevaron a abandonar el municipio de San Alberto.
Además, puede inferirse que la renuncia fue una manifestación libre y voluntaria por parte de aquel, pues, aunque da cuenta de las dificultades del contexto de violencia en la zona donde trabajaba, no acredita la responsabilidad de la empresa en los hechos, que llevaran Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 18 directamente a una omisión o incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, lo que impide estructurar su ineficacia o el despido indirecto alegado.
En ese orden, le correspondía al recurrente demostrar las razones que fundamentaban la responsabilidad institucional en la terminación de la relación laboral, más allá de su propia afirmación. En ese sentido, debía probar que la entidad se sustrajo del cumplimiento de alguna de sus obligaciones, incurrió en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo o que su determinación obedeció a un vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo.
En lo que respecta a la demanda inicial y al recurso de apelación, solo pueden ser objeto de estudio en sede de casación si contienen confesión, lo que no ocurre en el caso, dado que en ellas hay afirmaciones de las partes que requerían ser probadas dentro del proceso. Así las cosas, al no haberse configurado error en las pruebas calificadas, resulta improcedente para esta Sala el análisis de los testimonios, que no son hábiles en el recurso extraordinario de casación. Finalmente, no sobra agregar que los jueces, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes medios, en ejercicio de las Radicación n.° 20011-31-03-001-2015-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 19 facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de ellas las que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Se encuentra así que las pruebas no logran demostrar ninguno de los errores atribuidos, lo cual da al traste con la acusación. A pesar de que el recurso no sale avante, sin costas en casación dado que no se presentó replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO SANTAMARÍA DÍAZ siguió contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA - INDUPALMA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB3967916A483406ED4E3CEAF5C5740334F7C3DF2B27DF169526153534F8EE1A Documento generado en 2025-03-12