Micelio
SL515-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Decreto 528 de 1995Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL515-2023 Radicación n.° 93729 Acta 8 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADIS MARGOTH MÉNDEZ DE MONTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA - INSERCOL LTDA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gladis Margoth Méndez de Montaño convocó a juicio a Inversiones y Servicios de Colombia - Insercol Ltda. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se efectuaran las siguientes Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 2 declaraciones: i) que con la primera de las demandadas existió una relación laboral desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2000; ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad y reunía el requisito de semanas aportadas antes del 31 de julio de 2010; iii) cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión; y iv) Colpensiones omitió su deber legal de iniciar el cobro coactivo a su empleador Insercol Ltda., por los periodos de: - Agosto de 1990 hasta diciembre de 1990 (21,45 semanas). - Diciembre de 1991 y enero de 1992 (8,52 semanas). - Junio de 1994 hasta diciembre de 1994 (30,03 semanas). - Enero de 1995 hasta diciembre de 1997 (154,26 semanas). - Enero de 1998 hasta mayo de 1998 (21,45 semanas).

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que Colpensiones sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 11 de marzo de 2007 y a cancelar un retroactivo pensional equivalente a $69.919.200, cuantificado hasta la presentación de la demanda, debidamente indexado y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Del mismo modo, deprecó que Insercol Ltda. sea condenada a sufragar los «aportes omitidos» y los perjuicios materiales como morales, en cuantía de $43.032.700, ocasionados por la omisión en el pago de cotizaciones. Finalmente, reclamó que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de marzo de 1952; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad; que estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el aludido compendio normativo; y que cumplió la edad mínima de pensión el 11 de marzo de 2007.

Afirmó que laboró con Insercol Ltda. de forma continua e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2000; que dicho empleador omitió realizar el pago de 236,06 semanas para pensión en los siguientes periodos: i) agosto a diciembre de 1990 (21,45 semanas); ii) diciembre de 1991 a enero de 1992 (8,52 semanas); iii) junio a diciembre de 1994 (30,03 semanas); iv) enero de 1995 a diciembre de 1997 (154,26 semanas); y v) entre enero y mayo de 1998 (21,45 semanas); y que Colpensiones no ejerció el cobro coactivo de los ciclos en mención. Expuso que el 7 de marzo de 2013 solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, la cual le fue negada mediante Resolución n°.

GNR 043944 del 19 de marzo de ese mismo año, bajo el argumento de que no contaba con 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Adujo que, si se hubiesen contabilizado los periodos en mora por parte del empleador accionado, la entidad de seguridad social hubiera advertido que cumplía la densidad Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 4 exigida y habría otorgado la prestación pensional, con un pago retroactivo desde el 11 de marzo de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional elevada a esa entidad y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, la convocante al proceso solamente reunía 434 semanas, densidad inferior a la exigida. Dijo que igual conclusión se obtenía al analizar la situación pensional de Gladis Margoth Méndez de Montaño de cara a la Ley 797 de 2003, en la medida que en toda su vida laboral únicamente aportó 970 semanas de las 1300 exigidas.

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. Inversiones y Servicios de Colombia - Insercol Ltda. al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó en su defensa que no existió ninguna omisión o falta de pago de cotización frente a la promotora del litigio, pues no es cierto que ella hubiese laborado de manera continua e ininterrumpida con esa sociedad, dado que la vinculación que existió entre las partes se dio en virtud de los contratos de prestación de servicios que obtiene la empresa a través de licitación pública, por lo que la continuidad del nexo está condicionada a la adjudicación de una licitación. Añadió que, como empleador se encuentra a paz y salvo con la demandante por todo concepto, incluida las cotizaciones a pensión realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Enunció como excepción de mérito la de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLADIS MARGOTH MÉNDEZ MONTAÑO, pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la señora GLADIS MARGOTH MÉNDEZ MONTAÑO al reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas pensionales debidamente indexadas causadas a partir del 8 de junio del 2013 hasta la fecha de esta providencia, sin perjuicio de las que se sigan causando, por valor de $34.806.938 detallando el cálculo de estos valores en la tabla anexa a esta decisión. Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR al pago de intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, causadas entre el 8 de octubre de 2013 hasta la fecha, en la suma de $16.846.621,35.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida […] (Negrillas y mayúsculas propias del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a dictar su decisión, el juez de segundo grado en auto del 16 de mayo de 2018 (f.°123), con miras al esclarecimiento de los hechos objeto de debate, requirió a la demandada Insercol Ltda. para que allegara los documentos que certificaran los tiempos laborados por la demandante, detallando las calendas de inicio y final, conforme los contratos suscritos por las partes y, además, adjuntar las planillas de liquidación de aportes a la seguridad social efectuadas a favor de la demandante, precisando si dentro de los periodos trabajados aparecían los ciclos reclamados en esta acción judicial y, en particular, aclarando: […] si los mismos hacen parte de los pagos extemporáneos y periodos en mora que se ejecutaron en el acuerdo de pago dentro del proceso de cobro coactivo que adelantó Colpensiones, teniendo como deudora a la empresa INSERCOL LTDA; se debe informar de manera detallada la relación de dichos pagos y los periodos cancelados y la relación con la trabajadora.

Posteriormente, con auto del 3 de abril de 2019 (f.°128), el ad quem requirió a Colpensiones para que informara si en el acuerdo de pago suscrito con el mencionado empleador por concepto de cotizaciones en mora o extemporáneas, se relacionaron ciclos a favor de la demandante como Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadora de Insercol Ltda. y de ser así, indicara a qué periodos correspondían.

Finalmente, en providencia del 5 de noviembre de 2019 (f.° 174), se ordenó oficiar a la demandante a fin de que allegara copia de los contratos de trabajo suscritos con la empresa Insercol Ltda., carta de terminación de la relación y pago de liquidación de las prestaciones sociales de cada uno de ellos. Así mismo, se requirió al Área Financiera de la Oficina de Cobro Coactivo del ISS Liquidado, con el fin de que certifique si la señora Gladis Méndez Montaño, le fueron incluidos los pagos de sus aportes a la seguridad social y a qué ciclo correspondían dentro del acuerdo de pago celebrado con la empresa empleadora.

Respecto de tales requerimientos, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, actuando en virtud de la solicitud trasladada por Colpensiones (f.°140 a 149), remitió su contestación y anexó el acuerdo de pago n.° 007 celebrado por el ISS, hoy Colpensiones, con Insercol Ltda.; la parte actora allegó su respuesta (f.°181 a 183) y el empleador demandado hizo lo mismo (f.°196 a 205).

Una vez concluido el trámite de dichos requerimientos y puestos en conocimiento de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, decidió: Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario instaurado por la señora GLADYS (sic) MÉNDEZ MONTAÑO en contra de COLPENSIONES e INSERCOL por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La colegiatura definió como problema jurídico a resolver, establecer si a la demandante Gladis Méndez Montaño le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Refirió que el juez de primer grado, para arribar a su decisión condenatoria, encontró acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues según se registra a folio 15 del expediente, nació el 11 de marzo de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, concretamente 42; que según la historia laboral expedida por Colpensiones, la accionante registraba un total de 443,87 semanas cotizadas entre el 13 de febrero de 1986 y el 30 de septiembre de 2000 y que al tener como cotizados los periodos reclamados en esta acción judicial, con la empresa Insercol Ltda., satisfacía el requisito de las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. Indicó que Colpensiones no compartía la decisión condenatoria, en tanto consideraba que en el expediente no existía prueba de los extremos de la relación laboral entre Insercol Ltda. y la demandante; que tampoco en el acuerdo de pago «los aportes obrero –laborales efectuados por dicha Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa en virtud de un cobro coactivo tramitado por el ISS en su momento, correspondieran a la señora Gladys (sic) Méndez Montaño».

Para dar respuesta a lo planteado, el ad quem expuso que al valorar la Resolución n°. 005495 de mayo de 2007 (f.°49 a 52), «POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA UN ACUERDO DE PAGO» entre la empresa Insercol Ltda. y el ISS dentro del proceso administrativo coactivo n.° 1061 que adelantó la referida entidad contra la empleadora, a fin de obtener la cancelación del crédito a su favor por concepto de «aportes patrono – laborales» en mora, se infería que el acuerdo tenía corte de capital a noviembre de 2000 (f.° 51) y que la empresa le dio cumplimiento, pues se allegó el respectivo paz y salvo (f.°57).

Enfatizó la colegiatura que en esa documental no se detallaba a qué trabajador correspondían los aportes en mora; de manera que tal elemento de persuasión no permitiría incluir los ciclos de cotización aquí reclamados. Añadió que también se habían anexado cuadros de liquidación (f.° 53-56), pero que solo indicaban el ciclo, año, días de mora, total de aportes, intereses y «deuda Radicado: 08001-3105-008-2016-0232-01 Interno: 61.042-A 7 total por ciclo», sin que se indique el nombre de los trabajadores beneficiados con esos pagos.

Dijo que, para despejar esas dudas, mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (f.°174), se había requerido a la empresa Insercol Ltda. para que allegara certificado laboral Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 10 de Gladis Méndez Montaño, que incluyera el tiempo de servicios con fecha de inicio y terminación, al igual si la accionante se había beneficiado del acuerdo de pago suscrito con el ISS, en caso afirmativo relacionara en qué periodos; que también se ofició a la accionante a fin de que allegara copia de los contratos de trabajo suscritos con la sociedad empleadora, carta de terminación de los contratos y pago de liquidación de las prestaciones sociales de cada uno de ellos; y se requirió al área financiera de la Oficina de Cobro Coactivo del ISS liquidado, para que «certifique» si a Méndez Montaño le fueron incluidos los pagos de sus aportes a la seguridad social y a qué ciclo correspondían, dentro del acuerdo de pago celebrado con la empresa convocada a juicio.

Refirió que la promotora del proceso había aportado una declaración rendida ante notario donde ella misma manifiesta que no tiene en su poder los documentos solicitados; que también había anexado copia de una liquidación de prestaciones sociales con fecha 24 de octubre de 1997, pero que de esa documental no se desprendía a qué prestaciones sociales correspondía el pago.

El juez plural explicó que, por su parte, la empresa Insercol Ltda. allegó respuesta (f.°196-205), en la que indica que la señora Gladis Méndez Montaño comenzó a trabajar a partir del 15 de noviembre de 1989 y anexó certificación laboral (f.°199), con el detalle de las fechas de vinculación de su trabajadora, así: Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 11 - Desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 17 de julio de 1990. - Desde el 18 de enero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991. - Desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 29 de noviembre de 1991. - Desde el 05 de febrero de 1992 hasta el 18 de mayo de 1994. - Desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. - Desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. - Desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. - Desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, y - Desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2001.

Conforme a lo anterior el juez plural argumentó que: […] los periodos en mora tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia y con los cuales cumpliría la demandante con los requisitos de semanas para tener derecho a la pensión de vejez deprecado, no tenían sustento probatorio, pues no se tenía prueba detallada de los extremos de la relación laboral de la demandante con la empresa INSERCOL y con las pruebas recaudadas en esta instancia, si bien se pudo corroborar los extremos laborales, dentro de ellos no se encuentran los periodos que pretende la demandante se le tengan como periodos en mora.

Por todo lo anterior, no le asiste razón a la juez de primera instancia. Por todo lo anterior, coligió que no le asistía razón al juez de primera instancia, pues la demandante no cumplía el requisito mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, toda vez que solo logró acreditar 387,32 semanas que aparecen en el reporte de semanas cotizadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que obtienen réplica únicamente de Colpensiones, los cuales se estudian de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten. VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito De Barranquilla – Sala Tercera De Decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 16 de 1969, El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

En este caso se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, lo que constituye una violación por vía indirecta. En el desarrollo del cargo, luego de transcribir un fragmento de la decisión impugnada, la censura argumenta que el ad quem comete un evidente yerro, al no dar por demostrado, estándolo, la relación laboral entre Insercol Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 13 Ltda. y Gladis Méndez de Montaño, en los periodos aducidos en mora especialmente para los años 1995, 1996 y 1997, desconociendo de forma abierta el documento anexo a la demanda inicial de folio 16.

Expone que esta documental corresponde a una carta de aviso del empleador Insercol Ltda. adiada 29 de agosto de 1997, firmada por el señor Carlos Noble Mendoza, quien fungía para la época como Gerente Administrativo de la compañía, en el que se le informa la no prórroga del contrato de trabajo que fenecería el 4 de octubre de 1997, aceptándose así la existencia de una relación laboral y con un extremo definido, documento este que obra en el expediente y no fue tachado de falso.

Asegura que de haber sido apreciada la prueba referida otro sería el sentido del fallo que se recurre, pues el juez de alzada se limitó a indicar que no obra prueba que lleve a concluir que existió una relación laboral entre la demandante y la accionada Insercol Ltda., «en el periodo aducido en mora del pago de aportes a pensión en los años 1995, 1996 y 1997».

Finalmente, indica que: Bajo este entendido, estamos en presencia del encuadramiento del que trata el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y, así las cosas, dicho documento denominado “aviso de no prórroga del contrato” que tiene pleno valor probatorio y goza de presunción de indivisibilidad probatoria, fue abiertamente desconocido por el ad quem incurriendo en una flagrante vía de hecho.

De haberse siquiera observado la documental referida por parte de las falladoras de alzada no se indicaría la ausencia de pruebas del vínculo laboral aducido y estaríamos ante un fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia. Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Está formulado así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla en sala laboral, la causal primera del artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

En este caso se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, lo que constituye una violación por vía indirecta. En este cargo, expone que tratándose de un error de hecho por omisión en la valoración probatoria, el ad quem bajo el entendido de que no había prueba de la existencia de la relación laboral en los periodos aducidos en mora en el pago de aportes en seguridad social a pensión, en específico en el periodo de agosto a diciembre de 1990, tal como se indicó en el hecho 8 de la demanda inicial, incurre la colegiatura en yerro porque desconoció el documento de folio 11 del expediente que fue una prueba que se aportó en su oportunidad, así como el «CARNET» que identificaba a la accionante como trabajadora de la empresa Insercol Ltda. y «el cual fue expedido con fecha 13 de noviembre de 1990, el cual suele ser entregado unas semanas después de iniciar labores en la compañía», probanza que no mereció ninguna atención del juez de alzada.

Asegura que con una simple «REVISIÓN» del documento en mención y «sin mayor ambages» se confirmaría la Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 15 existencia de una relación laboral entre la actora y la empleadora accionada, «en lo referente al periodo indicado de finales del año 1990». VIII. CARGO TERCERO Su planteamiento es como sigue: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla en sala laboral, la causal primera del artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

En este caso se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, lo que constituye una violación por vía indirecta. Expone que en este asunto, a folio 10 del expediente y como anexo de la demanda principal se encuentra la prueba documental, certificación emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que establece que la señora Méndez de Montaño estuvo afiliada por la empresa Insercol Ltda., para el pago de aportes en cesantías «en los periodos de 1995 hasta el 2000»; elemento de persuasión que confirma la existencia de la relación laboral de la accionante e Insercol Ltda., pero que el juez plural no la valoró. Destaca que la empleadora, pese a la solicitud por parte del colegiado, no aportó la copia de los contratos que suscribió con la trabajadora y, en su lugar, presentó Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 16 certificación laboral alegando que en los periodos que se encuentran en reclamación no se suscribió contrato alguno con la promotora del proceso, «desconociendo de igual forma la prueba aportada de la certificación de afiliación al fondo de cesantías por los periodos de 1995 - 2000».

IX. CARGO CUARTO Está formulado así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla en sala laboral, la causal primera del artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

En este caso se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, lo que constituye una violación por vía indirecta. En el desarrollo del ataque, la recurrente asevera que a folios 67 a 75 se observa el documento denominado «RESOLUCION POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA UN ACUERDO DE PAGO» el cual demuestra que la empresa Insercol Ltda. canceló al ISS, hoy Colpensiones, una deuda por concepto de aportes patrono-laborales de los periodos que se encontraba en mora; probanza que para el Tribunal no tuvo incidencia en la discusión pensional, porque al no encontrarse explícitamente señalado en el documento que el pago se hacía a favor de la demandante Gladis Margot Méndez de Montaño, no podía entenderse que se hubiera sufragado a su favor.

Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que ese razonamiento del juez de alzada, deja en evidencia que esta prueba fue apreciada de manera errada, pues debía tenerse en cuenta que la empleadora demandada «tuvo antecedente de no hacer los aportes de sus trabajadores al fondo de pensiones como legalmente debe hacerse»; que no obstante la colegiatura le dio valor probatorio «a la certificación acomodada expedida por el mismo empleador quien tiene en su poder el contrato laboral y todos los documentos derivados del contrato de trabajo para poder corroborar que los periodos que estaba adeudando a la demandante, ella si se encontraba ejerciendo sus labores en la empresa», ello aunado a que la demandante mediante declaración juramentada manifestó no tener en su poder dichos documentos.

X. CARGO QUINTO Esta última acusación la censura la plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla en sala laboral, la causal primera del artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 16 de 1969, numeral primero Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se revela contra ella y se niega reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y por lo tanto deja de aplicarla para resolver la controversia, lo que constituye una violación por vía directa. Argumenta que la sentencia controvertida incurrió en una violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; toda vez Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 18 que no le dio relevancia a la relación laboral entre Insercol Ltda. y la señora Méndez de Montaño, la cual se encuentra soportada con la documental aportada con la demanda, que contiene periodos que fueron pagados con ocasión a la prestación de sus servicios, lo que se refrenda con aporte a cesantías a la AFP Porvenir S.A. realizado a favor de la accionante (f.°10).

Añade que, al estar demostrada la existencia de una relación laboral, había obligación de cancelar los aportes por parte del empleador, sin que el trabajador debiera exigir tales pagos. Esgrime que la jurisprudencia ha sido reiterativa en este sentido, a través de la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que se explicó que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral y además en la providencia CSJ SL8082-2015 se adoctrinó que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio; precedentes jurisprudenciales que conducen a concluir que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio, cuyo pago y recaudo tienen obligación los empleadores y administradoras.

En su decir, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales transcritos fueron ignorados por la falladora de segunda instancia, negándose a reconocerle la validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, dejó de aplicarla para resolver la controversia que ameritaba un estudio más profundo. Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que al estar acreditada la omisión o mora en el pago de los aportes por parte del empleador omisivo, la sentencia de segunda instancia debió ordenar a quien por ley está facultado para ejercer el cobro de los aportes, que en este asunto corresponde a Colpensiones, que iniciara el respectivo cobro coactivo.

XI. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cinco cargos, pues aduce que su formulación contiene graves desaciertos de orden técnico que impiden estudiarlos de fondo, particularmente, resalta que en ninguno de los ataques la censura invoca o enlista qué disposiciones sustantivas de orden nacional fueron vulneradas con la sentencia impugnada, es decir, no hay proposición jurídica; omisión que no puede subsanarse de manera oficiosa por esta corporación, pues tal requisito le corresponde a quien acude al estadio de casación. En todo caso, sostiene que de llegarse a avocar el conocimiento sobre las inconformidades planteadas por la censura, el ataque tampoco podría prosperar, dado que el fallador de alzada no incurrió en ninguna violación de la ley sustancial y tampoco valoró erradamente ningún medio de prueba, pues estos dejan al descubierto «notoriamente el no cumplimiento de los requisitos de la recurrente» para el reconocimiento de la prestación deprecada; lo que conduce a Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 20 concluir que la sentencia fustigada debe permanecer inmodificable.

XII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Se dice lo anterior porque la sustentación de los cinco ataques, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 21 de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde al precepto legal que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o varían los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de la proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, esta corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 22 indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. En los cuatro primeros cargos la censura omite señalar en su formulación o en el desarrollo de cada una de las acusaciones, por lo menos una norma sustancial de carácter nacional que siendo base esencial de la sentencia confutada se considere quebrantada, pues, aunque en el primer ataque alude a que se está en presencia del encuadramiento del artículo 60 del Decreto 528 de 1995 y los otros tres se mencionan el artículo 87 del CPTSS y la Ley 16 de 1969, tal alusión no subsana la falta de proposición jurídica, en la medida que no son disposiciones que cumplan con las exigencias referidas, ya que regulan es las causales de casación en el derecho laboral.

Aunque lo anterior resultaría suficiente para desestimar esas acusaciones, hay otras impropiedades como a continuación se detalla. 2. En los cuatro primeros ataques no se indica el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; además que se afirma que el quebranto ocurrió como consecuencia de los errores de «hecho o de derecho», sin advertir que son diferentes, pues, mientras que el primero ocurre por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba, el segundo conforme al artículo 87 del CPTSS se presenta «[…] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 23 este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo».

Por lo expresado, en cada caso se deben identificar por separado los dislates de manera concreta, indicando si son de hecho o de derecho, pero en modo alguno indiscriminadamente como lo plantea la recurrente. 3. En el cargo tercero la censura parte de supuestos equivocados al señalar que, aunque el Tribunal le solicitó a la demandada Insercol Ltda. copia de los contratos que suscribió con la trabajadora, la empleadora no los allegó y, en su lugar, presentó certificación laboral aseverando que en los periodos que se encuentran en reclamación no se suscribió contrato alguno con la promotora del proceso.

Se dice lo anterior por cuanto, como lo advirtió el ad quem en la decisión confutada y se corrobora con las actuaciones existentes en el expediente, a quien se le requirió para que aportada copia de los contratos de trabajo fue a la accionante, en tanto a que a la empleadora se le peticionó que allegara certificado en relación con los periodos laborados por Gladis Méndez Montaño, en el que se incluyera tiempo de servicio con fecha de inicio y terminación de cada contrato, si no se trata de una relación continua; que igualmente hiciera constar los diferentes periodos sufragados a favor de la trabajadora, conforme el acuerdo de pago realizado con el ISS.

Recibiendo como respuesta la certificación laboral que tuvo como prueba la segunda Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia y una copia del reporte de aportes a pensión expedido por Colpensiones. 4. Ahora, si bien el cargo quinto que se dirige por la vía directa cuenta con proposición jurídica, en la medida que en su desarrollo se acusa el quebranto del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la sustentación es inapropiada, en la medida que se orienta por la vía directa y para demostrar su violación se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al indicar, que la relación laboral de la actora con Insercol Ltda. se encuentra soportada con la documental aportada con la demanda inaugural, que contiene periodos que fueron pagados con ocasión a la prestación de sus servicios, aspecto que se refrenda con el aporte a cesantías a la AFP Porvenir S.A. realizado a favor de la accionante (f.°10), lo cual no es de recibo.

En efecto, el sustentar la infracción directa de la ley, en discernimientos e informidades de índole probatorio como aquí ocurre, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de las piezas procesales o elementos de prueba, ya que lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 25 existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

De ahí que, al recurrente no le es permitido mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad.39755; CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228-2020 y CSJ SL498-2022, al señalar: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Ahora, si por holgura la Corte entendiera que la acusación es fáctica y pudiera analizar el documento proveniente de Porvenir S.A., por ser el único que alude la Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 26 censura en concreto en el quinto ataque, el cual denomina aporte de cesantía, aun cuando en la tercera acusación indica que se trata de una certificación emitida por el aludido fondo privado, que en su decir, allí aparece que la demandante «estuvo afiliada por la empresa INCERCOL LTDA para el pago de aportes en cesantía en los periodos 1995 a 2000»; la Sala tendría que decir que la aludida documental en realidad no demuestra tal situación. En efecto, a folio 10 del expediente se encuentra dicho documento expedido por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que se certifica: El (la) Señor(a) GLADIS MARGOTH MÉNDEZ DE MONTAÑO identificado(a) con la cédula de ciudadanía 32.626.638 estuvo afiliado(a) al FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR con la empresa ISERCOL LTDA y presenta el siguiente movimiento: Fecha Concepto Portafolio Valor 07/11/2000 GRAVAMEN MTO FIN CHEQUE DEPEN Largo Plazo $ 128,99 07/11/2000 RETIRO CHEQUE DEPENDIENTE Largo Plazo $ 64.496,40 16/02/2000 ACREDITACIÓN Largo Plazo $ 59.772,00 19/07/1999 RETIRO CHEQUE DEPENDIENTE Largo Plazo $ 122.011,49 19/07/1999 GRAVAMEN MTO FIN CHEQUE DEPEN Largo Plazo $ 244,02 18/02/1999 ACREDITACIÓN Largo Plazo $ 110.994,00 06/11/1997 RETIRO EFECTIVO DEPENDIENTE Largo Plazo $ 57.083,63 22/08/1997 RETIRO EFECTIVO DEPENDIENTE Largo Plazo $ 300.000,00 22/08/1997 COMI RET EFECTIVO DEPENDIENTE Largo Plazo $ 4.500,00 17/02/1997 ACREDITACIÓN Largo Plazo $ 142.125,00 16/02/1996 ACREDITACIÓN Largo Plazo $ 113.934,00 16/02/1995 ACREDITACIÓN Largo Plazo $ 20.423,00 Saldo portafolio largo plazo $0.00 Saldo portafolio corto plazo $0.00 Saldo total $0.00 Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, del contenido de la reseñada certificación no resulta dable colegir que la demandante hubiera laborado en periodos diferentes a los certificados por la empresa demandada, pues lo que se refleja en el documento son los movimientos que en la cuenta de cesantía realizó la demandante, pero no se especifica por cuáles ciclos se le consignó o canceló tal prestación. Por lo expuesto, a la Sala no le queda otro camino que desestimar los ataques.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de Colpensiones por ser la única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS MARGOTH MÉNDEZ DE MONTAÑO contra INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA - INSERCOL LTDA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.°93729 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.