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SL515-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL515-2022 Radicación n.° 81265 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Ortega Flórez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 8 de marzo de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios.

Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 2 En sentencia de primera instancia, dictada el 4 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a partir e inclusive del 8 de marzo de 2011, hasta que el subsista, en cuantía inicial establecida en el salario mínimo legal mensual de la época de $616.000,oo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, el retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerada de esta sentencia, que desde el 14 de octubre de 2014, que hasta la presente calenda asciende a la suma de CATORCE MILLONES UN MIL SESENTA Y DOS PESOS ($14.001.062).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde e inclusive el 14 de octubre de 2014 los que se calcularan de acuerdo a la formula anunciada en las consideraciones.

CUARTO: TENER, como mesada pensional para el año 2016, la mesada pensional que corresponderá a $689.455,00.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad tásense. Providencia que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de febrero de 2018, revocó. No impuso costas en esa instancia, pero gravó las de primera a cargo del actor. Mediante sentencia CSJ SL1269-2021 del 23 de marzo del mismo año, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, se dijo: Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 3 Pues bien, el ad quem precisó que a Luis Eduardo Ortega Flórez, no le asistía el derecho a la pensión de vejez, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, toda vez que no conservó el régimen de transición que tenía en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 686.84 semanas cuando se requería para mantenerlo 750.

Para tal efecto, el Tribunal advirtió que en el proceso se evidenciaba, que: i) el actor prestó servicios para la Secretaria de Salud del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403,42 semanas (f.° 13 a 16, del expediente del Juzgado) y ii) conforme a la historia laboral, el demandante cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, en forma ininterrumpida entre el 25 de julio de 1986 y el 29 de julio de 2005, 283.42 semanas (f.° 64 a 68, ib.), las que contabilizadas con las 403.42, arrojaba un total de 686.84, para cuando comenzó a regir el referido Acto Legislativo 01 de 2005.

Es decir, la anterior circunstancia lo condujo a inferir, que no era posible acceder a la pensión de vejez, con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no estaba cobijado por el régimen de transición. El censor cuestiona la decisión del Colegiado, por cuanto no tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral aportada con la demanda, se evidenciaba una mora del empleador, Paulina Linero De Peñaloza, identificada con el NIT 26663351, por el periodo 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y en donde aparece también en el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», con lo cual se tiene que estuvo afiliado con dicho número patronal correspondientes a periodos efectivamente laborados por él. A pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, se encuentra por fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Luis Eduardo Ortega Flórez nació el 8 de marzo de 1951, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2011 (f. 10 ib.); ii) que en principio es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que prestó servicios para la secretaría de salud del Magdalena, entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985; iv) que entre el 25 de julio de 1986 y el 29 de julio de 2005, cotizó 283.42 y, v) que el 12 de junio de 2014, solicitó la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° GNR 339219 de 2014, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión. Desde la vía fáctica, por la cual el proponente dirige el ataque, la Sala debe verificar si como lo aduce el recurrente, el Tribunal se Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 4 equivocó en su conclusión, con apoyó en los medios de convicción denunciados.

Del reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso por internet, el 10 de agosto de 2015, aportado con la demanda (f.° 20 a 22, ib.), del que alude el censor, ignoró el Tribunal, se evidencia que con la empleadora, Paulina Linero de Peñaloza, NIT 26663351, se reporta una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y que, conforme al reporte de «detalles de pago efectuados a partir 1995», se otea un pago efectuado el 20 de mayo de 1998, por ende, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el ad quem, en su análisis, no advirtió tal aspecto, máxime que están en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental y con lo cual estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto, pues es evidente que su razonamiento lo apoyó en la historia laboral que aportó la demandada, de fecha 13 de abril de 2016, y que en contraposición a la analizada se observa una mora pero por el periodo de febrero de 1998 y solo coinciden con el pago advertido en precedencia. En relación con lo anterior, deviene rememorar que, tratándose de la mora patronal, este Corporación, en la sentencia CSJ SL3692-2020, señaló: […] Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por secretaría se oficie al señor Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° […] de Plato, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que tenga a en su poder.

Asimismo, se oficiará en las mismas condiciones a la empleadora Paulina Linero de Peñaloza, identificada con la CC n.° […], previo suministro por parte del demandante de una dirección en donde pueda ser localizada, que lo hará dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia. Además, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en mismo término concedido al actor, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la CC n.° […] de Plato.

Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 5 A efecto, se tiene que el actor aportó fotocopia de una renuncia dirigida a la señora Paulina Linero de Peñaloza suscrita por él en la que aparece un sello impreso del cual solo se puede extraer que fue recibida en el mes de agosto de 1999 y una firma inserta como constancia de ello. Al reverso de ese documento se acopió tres tarjetas de comprobantes de derechos del ISS que datan de noviembre de 1986 y mayo y julio de 1987 (f.° 54, del cuaderno de la Corte).

Por su parte, Colpensiones allegó la historia laboral actualizada del actor, de la cual se extrajo fue pensionado (f.° 56 a 59, ib.), hecho que originó la emisión del proveído AL3580-2021, solicitando el acto administrativo del reconocimiento pensional, el que efectivamente fue allegado (f.° 71 a 74, ib.). Documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes conforme se avizora en los f.° 62 a 63 y 77 a 78, ib., sin que se haya efectuado manifestación alguna al respecto.

II. CONSIDERACIONES Acorde con lo expuesto en sede de casación y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en que conoció el Tribunal, se tiene que el a quo afirmó que el actor tenía derecho a la pensión de vejez con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que era beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 6 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición, quienes para el 1° de abril de 1994, contara con 35 años o más si son mujeres y con 40 años o más para el caso de los hombres o quince (15) años de servicios.

Ahora bien, este régimen está sujeto a una vigencia temporal, la cual fue consagrada en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del AL 01 de 2005, que señala: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado fuera del texto). De manera pues, que los beneficiarios del régimen de transición, por regla general, tenían hasta el 31 de julio de 2010 para consolidar su derecho pensional conforme las previsiones anteriores a la Ley 100 de 1993; por consiguiente, quienes a tal fecha no hubieran obtenido el estatus pensional, perdían el derecho según los privilegios de la transición. Empero, dicha reforma constitucional también consagró una excepción: estableció la posibilidad de preservar la transición más allá del 31 de julio de 2010 y Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el año 2014, siempre que se acrediten al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el mencionado Acto Legislativo, tal como lo adoctrinó la Corte, entre otras sentencias, a modo de ejemplo, en las CSJ SL19568-2017, CSJ SL3056-2019, CSJ SL4123-2020 y CSJ SL1943-2021.

Así las cosas, se tiene que el actor nació el 8 de marzo de 1951 (f.° 9 y 10 del expediente principal), luego para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en rigor el sistema general de pensiones - SGP, contaba con 43 años, por ende y en principio como se dijo en sede de casación, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad.

Deviene entonces verificar si lo mantuvo para cuando entró a regir la mencionada reforma constitucional. A efecto, sobreviene recordar que no fue objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403,42 semanas (f.° 13 a 16, ib.).

Igualmente se tiene que realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, pero en este punto, se requirió a dicha entidad la historia laboral actualizada del demandante, por cuanto la aportada con la demanda (f.° 20 y ss., ib.) se advertía con la empleadora, Paulina Linero de Peñaloza, NIT 26663351, una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 8 1999.

Asimismo, se solicitó al actor la documental pertinente en aras de constatar que en dicho periodo se verificó un nexo laboral con el fin de convalidar los mismos, siguiendo la jurisprudencia construida por la Corte cuando se está en presencia de una mora patronal (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL9034- 2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, y CSJ SL1691- 2019).

En relación a lo precedente se observa que de la información traída por el accionante no se logra evidenciar que en ese interregno en mora prestó sus servicios para la mencionada señora Linero de Peñaloza, pues los documentos que aportaron no permiten demostrar que con aquella se verificó un nexo laboral en el lapso aludido, en tanto, se trata de una renuncia al cargo suscrita por el actor y que se encuentra dirigida a aquella, en la que aparece fue recibida en agosto de 1999, por Alicia pues el apellido no se logra extraer, pero este simple hecho no da certeza de aquel vínculo, puesto que además el apoderado judicial pone de manifiesto que tal acto se presentó «a la empresa colocadora de empleo (Bolsa de Trabajo de la época) que lo había contratado para su labor de chofer de camión repartidor y que era gerenciado por la Sra. PAULINA LINERO DE PENAOZA (sic)» lo que pone en evidencia que no se tiene claridad de quien lo contrató; tampoco las tarjetas de comprobación de derechos del ISS dan fe de que laboró en dicho interregno, puesto que ahí aparece registrados unos aportes para los años de 1986 y 1987, que no guarda relación con ese periodo en mora.

Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, encuentra la Sala que, en la actualización de la historia laboral allegada por Colpensiones, tal periodo ya no aparece reflejado como tampoco en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, sin que refulge una explicación de ello y menos aún la parte activa se pronunció al respecto, no obstante se puso en conocimiento.

En ese orden, ante la falta de acreditación de la vinculación laboral antes referida y en razón a la información contenida en dicha historia laboral se atenderá su contenido. Pues bien, acorde con lo precedente se tiene que el señor Ortega Flórez cotizó para Colpensiones, en forma ininterrumpida, entre el 25 de junio de 1986 al 30 de noviembre de 2019, 988,43 semanas, y como se recordará prestó servicios a la secretaria del Magdalena, del 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, que equivalen a 403,42 semanas, para un total de 1391.85.

Así se tiene, que para i) cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, había aportado a Colpensiones, 281.29 semanas que sumadas a las 403.42, arroja un total de 684.71 y ii) al 31 de julio de 2010, tenía 941.86 y 59 de edad, pues su natalicio ocurrió el 8 de marzo de 1951. Por consiguiente, el actor perdió el régimen de transición, porque para la data en que entró a regir dicho Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 10 mandato constitucional no contaba con las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para que se le extendiera hasta el 2014, y menos aún satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, al haber estado cobijado en su momento por el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo la edad la cumplió el 8 de marzo de 2011, después de esa data.

De manera, que la pensión de vejez perseguida por el demandante está regida por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, conforme lo reconoció la demandada en la Resolución n.° SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019 (f.° 71 a 73 del cuaderno de la Corte), circunstancia sobreviniente que releva a la Sala de consideraciones adicionales.

Con vistas al acopio probatorio, cumplió los 62 años el 8 de marzo de 2013 y cotizó 1391,85 semanas, siendo la última como se dijo en precedencia el 30 de noviembre de 2019. Para resolver desfavorablemente la excepción de prescripción, se tiene que acorde con la fecha en que el demandante cumplió la edad y el reporte de las semanas cotizadas, las exigidas para el año 2013 eran 1250, y contaba con tan solo 1075,42, y aunque para el año de 2017 completó las 1300 que eran las requeridas para el 2015, siguió aportando hasta noviembre de 2019, y la pensión la reclamó el 15 de julio de esa anualidad, siendo resuelta favorablemente a través de la Resolución n.° SUB 321570 del Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 11 25 de noviembre de ese año. En consecución con lo anterior y el sentido de la sentencia se declara no probadas las demás excepciones.

De cara al monto de la mesada, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo al IBL y a la tasa de reemplazo. En relación con tales lineamientos y en atención al reporte de semanas cotizadas remitida por Colpensiones (f.° 56 a 59, del cuaderno de la Corte), arroja los siguientes resultados: IBL de toda la vida laboral IBL de los últimos 10 años de servicios PENSIÓN DE VEJEZ = LEY 797 DE 2003 = I B L - TODA LA VIDA = 704.337$ FECHA DE PENSIÓN = 1/12/2019 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s IBL = 704.337$ SMLV - 2019 = 828.116$ Factor = 0,85 Desc. por c /SMLV en el IBL = 0,5 Disminución total = 0,50 Semanas cotizadas = 1.391,86 Semanas validas = 1.391,86 Semanas Requeridas - 2017 = 1.300,00 Excedente semanas = 91,86 Grupo de semanas = 50 Factor = 1,84 Inc. por c /50 sem.

Adic. = 1,5 Incremento total = 1,50 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,50 -0,50 1,50 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 66,50 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = 468.384$ SMLV - 2019 = 828.116$ Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 12 IBL CALCULADO CON 10 ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 496.900 $ 711.891 $ 5.932 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 723.315 $ 6.028 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 PENSIÓN DE VEJEZ = LEY 797 DE 2003 = I B L - DIEZ ÚLTIMOS AÑOS = 765.207$ FECHA DE PENSIÓN = 1/12/2019 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s IBL = 765.207$ SMLV - 2019 = 828.116$ Factor = 0,92 Desc. por c /SMLV en el IBL = 0,5 Disminución total = 0,50 Semanas cotizadas = 1.391,86 Semanas validas = 1.391,86 Semanas Requeridas - 2017 = 1.300,00 Excedente semanas = 91,86 Grupo de semanas = 50 Factor = 1,84 Inc. por c /50 sem.

Adic. = 1,5 Incremento total = 1,50 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,50 -0,50 1,50 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 66,50 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = 508.863$ SMLV - 2019 = 828.116$ Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 13 IBL CALCULADO CON 10 ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 729.204 $ 6.077 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 566.700 $ 743.798 $ 6.198 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/03/2013 8/03/2013 8 $ 589.500 $ 755.285 $ 1.678 9/03/2013 31/12/2013 22 $ 589.500 $ 755.285 $ 4.616 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 755.285 $ 6.294 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 14 IBL CALCULADO CON 10 ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 774.258 $ 6.452 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 644.350 $ 781.314 $ 6.511 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 689.455 $ 783.027 $ 6.525 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 15 IBL CALCULADO CON 10 ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 737.717 $ 792.307 $ 6.603 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 781.242 $ 806.069 $ 6.717 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 781.242 $ 806.069 $ 6.717 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 781.242 $ 806.069 $ 6.717 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 781.242 $ 806.069 $ 6.717 1/08/2018 31/08/2018 30 $ 781.242 $ 806.069 $ 6.717 1/01/2019 31/01/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/02/2019 28/02/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/03/2019 31/03/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/04/2019 30/04/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/05/2019 31/05/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/06/2019 30/06/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/07/2019 31/07/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/08/2019 31/08/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/09/2019 30/09/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/10/2019 31/10/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 1/11/2019 30/11/2019 30 $ 828.116 $ 828.116 $ 6.901 3.600 $ 765.207 Pues bien, conforme a los montos arrojados en precedencia, es evidente que le favorece la pensión con el IBL de los últimos 10 años, pero al ser inferior al SMLMV de 2019, su mesada debe ajustarse aquel, que asciende a $828.116,oo, la cual se reconocerá a partir 1° de diciembre de 2019, pues su última cotización la realizó el 30 de noviembre de esa anualidad, quantum que fue el mismo que determinó Colpensiones en la Resolución n.° SUB 321570 de 2019 y desde esa data (f.° 71 a 74, ib.).

Ahora bien, en dicho Acto Administrativo además se ordenó:

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 16 retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en nómina del periodo 201912, que se paga en el periodo 202001, en la central de pagos del banco BOGOTÁ C.P. 1ERA QUINCENA de SANTA MARTA LC 31 AV FERROCARRIL CC OCEAN MALL.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 a MEDIMAS ESP SAS. Así las cosas, no procede reconocimiento alguno por concepto retroactivo, pues se advierte que su ingreso a nómina operó desde el 201912, y su estado actual es «pensionado» conforme se desprende del reporte actualizado de cotizaciones en pensiones adosado en el cuaderno de la Corte (f. 59, 59vto, f.61 y 61vto).

Acorde con lo discurrido tampoco hay lugar a imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que como quedó visto i) el 15 de julio de 2019 se reclamó la prestación; ii) por Resolución n.° SUB 321570 de 25 de noviembre de 2019, se resolvió concediéndola; iii) mensualidad en la que se efectúo la última cotización; e iv) ingresó a nómina en el 201912, por tanto, Colpensiones no incurrió en mora como para que se activara dicho dispositivo legal.

Por lo precedente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se atiene la Corte a lo resuelto en el Acto Administrativo n.° SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019 emitido por Colpensiones, a través del cual se le concedió la pensión de vejez al actor, y se adicionara en el sentido de declarar no probados los medios exceptivos formulados.

Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se atiene la Corte a lo resuelto en el Acto Administrativo n.° SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019 emitido por Colpensiones, a través del cual se le concedió la pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta que se trata de un hecho sobreviviente y relevante.

SEGUNDO.: Se ADICIONA en el sentido de declarar no probados los medios exceptivos formulados por la accionada. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 18