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SL515-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n° 68075 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL515-2020 Radicación n.° 68075 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ORTIZ VILLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, el accionante solicitó que se condenara a la demandada a pagar la indemnización contractual o legal por despido injusto, «debidamente actualizada en su signo monetario, […] los salarios moratorios e intereses […] hasta cuando se verifique el pago efectivo de la indemnización deprecada»; junto con la condena a reparación plena y ordinaria de perjuicios por daños inmateriales y pensión extralegal prevista en pacto colectivo, en lugar de la pretensión inicial principal de reinstalación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 29 de agosto de 2007, cuando fue despedido sin justa causa y fungía como analista técnico.

Que desde el 23 de julio hasta el 9 de agosto de 2007 le entregó a Manuel Olimpo, persona ajena a la empresa, órdenes de salida de 11600 cajas plásticas vacías, en mal estado, que estaban en bodega, por la necesidad de evacuar todo material obsoleto no recuperable, contaminado con pintura y cemento, con lo que se le ahorraba a la empresa el traslado de aquellas al basurero público; dicha medida, narró, originó un informe de seguridad de la empresa de vigilancia Vise al jefe de seguridad de Bavaria, diligencias de descargos y, finalmente, el despido.

Expuso que Bavaria no fue imparcial como juez disciplinario, en tanto no existió medio de prueba que indicara que él hubiera incurrido en la conducta grave imputada, de suerte que fue un «chivo expiatorio» de una falta inexistente. La demandada se opuso a todas las pretensiones (fls. 242 a 259); formuló las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Admitió la vinculación laboral y el despido; adujo que el demandante destinó más de 15576 cajas plásticas, propiedad de la empresa, a favor de un tercero, Jaime Vásquez, que las egresaba en irregular y no autorizada actuación, en virtud de órdenes de retiro suscritas por el actor, quien en vez de disponer su destrucción -si eran inservibles- generó detrimento del patrimonio de aquella, por un valor aproximado de 67 millones de pesos; indicó que cumplió a cabalidad con un proceso investigativo para identificar las faltas cometidas, en el cual se corroboró que el demandante incurrió en justa causa de despido.

Presentó demanda de reconvención en contra del actor en aras de « que responda ante la empresa por los daños y perjuicios económicos ocasionados por la destinación de bienes de la empresa a terceros y el indebido tratamiento de tales bienes […]» (fls. 332 a 334), a lo que se opuso el trabajador, quien, en esencia, arguyó que Bavaria no podía alegar en su favor, su propia culpa.

No presentó excepciones (fls. 336-337). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primero Laboral Adjunta del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 17 de septiembre de 2010 (fls. 991 a 1018), absolvió a Bavaria de las pretensiones de Ortiz Villar; como a este de las de aquella, sin imponer costas. La absolución del actor no fue recurrida por la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas a aquel (fls. 1039 a 1041 Cdno. Tribunal). Advirtió que la tesis del recurrente se reducía a enrostrar la falta de valoración por parte de la a quo, de los documentos que acreditaban que la conducta negligente achacada al demandante no correspondía a sus funciones, pues no tenía que realizar inventarios en el depósito y porque las cajas habían sido dadas de baja desde septiembre de 2016, de suerte que ya no eran activos de la empresa, por lo que el despido fue injusto.

Indicó que en la carta de despido (fls. 150-152), al accionante se le atribuyó: la destinación irregular de 15575 cajas plásticas a favor de JAIME VÁSQUEZ quien las retiraba a través de órdenes elaboradas previamente por el demandante, y luego se comercializaba a través de un tercero de nombre MANUEL OLIMPO PÉREZ alias “Polaco”, incurriendo con esa conducta en las causales 4 y 6 del artículo 7° del Decreto Ley 2351/65 para dar por terminado el contrato justificadamente.

Halló que la razón estaba del lado de la demandada pues avizoraban «varios elementos demostrativos de la justa causa invocada […] que gravitan en contra de los intereses del enjuiciante, los cuales no pudo desacreditar con pruebas de mejor valía que dieran cuenta de la ilegalidad del despido alegada como contraargumento». En primer lugar, mencionó que en la diligencia de descargos (fls. 137 a 143 y 145 a 149), el actor aceptó haber regalado las cajas sin autorización y sin verificar su estado; además confeccionó las actas para darlas de baja y firmó las órdenes de salida.

También, se basó en las declaraciones de Cilena Gutiérrez Vega, gerente de recursos humanos de la demandada (fls. 354-359), y de Maribel Díaz Vásquez, compañera de trabajo del actor (fls. 367-368), de todo lo cual coligió el incumplimiento de las obligaciones contractuales «al hacer entrega de una alta cantidad de cajas plásticas de propiedad de la empresa a terceros, sin la autorización correspondiente y pasando por alto los procedimientos establecidos para dar de baja bienes de la sociedad », de suerte que tuvo por demostrada la justa causa del despido.

No otorgó credibilidad a las conversaciones plasmadas en los correos electrónicos de folios 422 a 434 y 473 a 475, esgrimidas por el apelante, en tanto al conjugarlas con los testimonios y lo vertido en la diligencia de descargos, no le generaban convencimiento de la justificación blandida. Tampoco, el contrato de Bavaria con Almacenar (fls. 398 a 419), toda vez que acreditaba obligaciones de esta en relación con la entrega de cajas plásticas a nivel empresarial, diferentes de las que surgen entre empleador y trabajador.

Finalmente, destacó que «no interesa al juicio si las cajas entregadas irregularmente eran o no activos de la empresa», pues la conducta negligente que se le achaca al actor, «es haber hecho entrega de las mismas soslayando los procedimientos internos de la empresa, especialmente las autorizaciones para tal fin y haber destinado tales bienes a terceros seleccionados por él, hechos que están debidamente probados en este proceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y condene a las pretensiones principales o, en su caso, a las subsidiarias.

Con tal propósito, fundado en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 58, 62, 64, 140 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo. Deriva el quebranto, de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para emitir una orden de retiro de cajas en mal estado, no susceptibles de molienda por encontrarse contaminadas, era necesaria la autorización de un superior. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante emitió la orden de retiro de las cajas en mal estado, sin antes haber comprobado el estado de las cajas. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante sí procedió a revisar el estado de las cajas, a través del coordinador de la bodega Avianca, Jorge Santiago. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se procedió a emitir las órdenes de retiro de las cajas en mal estado, pasando por alto los procedimientos establecidos para dar de baja bienes de la sociedad demandada. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor realizó las actas para dar de baja las cajas en mal estado, de manera extemporánea. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante está debidamente justificado. 7. No dar por demostrado, estándolo que las cajas en mal estado cuyo retiro autorizó el demandante, ya habían sido dadas de baja como activos de la empresa desde el mes de septiembre de 2006, por lo que no eran activos de la empresa demandada, y por tanto no se requerían autorizaciones especiales para darla[s] de baja u ordenar su retiro. 8.No dar por demostrado, estándolo, que la elaboración extemporánea del acta de baja de que se acusa al demandante en la carta de despido, fue elaborada por el coordinador de la bodega de Avianca, Jorge Santiago, en la forma que normalmente se realizaban. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que no existía para la fecha de los hechos, un procedimiento estipulado para la disposición de las cajas que por estar contaminadas de pintura, cemento o material metálico, no podían ser incluidas en el proceso de molienda del proyecto Container Upgrade. Afirma que dichos errores se cometieron por la apreciación errónea de la carta de despido (fls. 150 a 152), diligencia de descargos (fls. 137 a 143) y su ampliación (fls. 145 a 149), cadena de correos electrónicos (fls. 473 a 475) y el contrato de Almacenar Barranquilla con Bavaria (fls. 398 a 419), como por la falta de apreciación de las cadenas de correos de folios 95 a 98 y 422 a 452; además, por valoración equivocada de los testimonios de Cilena Gutiérrez (fls. 354 a 359) y Maribel Díaz (fls. 367 a 368).

Asevera que de los correos de folios 473 a 475, se desprende que las cajas cuyo retiro suscribió el actor no eran activos de la empresa, de suerte que no incumplió los procedimientos establecidos al omitir la obtención de las autorizaciones requeridas ni, por ende, puso en peligro las cosas del empleador. Estima que de los correos visibles de folios 435 a 452, se colige que el acta de baja extemporánea atribuida al accionante, fue elaborada por quien tenía esa atribución, el señor Jorge Santiago, persona que verificó el estado de las cajas; que si se exigía la presencia del actor debía haberse señalado el lugar específico donde realizar tal labor, de suerte que el actor cumplió con su deber al disponer de basura, no apta para molienda, ni en ningún momento se le informó que sí lo era.

Apunta que tiene una larga trayectoria en la empresa, y que buscó beneficiar a los habitantes de los alrededores, en aras de adelantar una labor social entregándoles algunos elementos desechados por la empresa dado que estaban tan contaminados, que no requerían de destrucción previa. Argumenta que el despido se produjo, realmente, por la indebida utilización de autorizaciones que suscribió, que fueron utilizadas para retirar 44176 cajas entre julio e inicios de agosto de 2007, que corresponden a fotocopias de las que él emitió para el egreso de las 11600 cajas que sí acepta, de suerte que quien tiene que responder por ese uso indebido es Almacenar, operador de la bodega.

VII. RÉPLICA Arguye que la sentencia se fundó en la apreciación correcta de las pruebas, de donde se desprende que, bajo ningún supuesto, el empleado podía autorizar el retiro de cajas plásticas por valor de $46.728.000 u otro bien de propiedad de la empresa, así estuvieran dadas de baja, a menos que contara con autorización, con mayor razón si se tiene en cuenta que habían podido reutilizarse mediante el proceso de molienda, como lo admitió el actor y lo dijeron las testigos.

VIII. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos la Sala ha adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadirla de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Corte Suprema de Justicia no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, y la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la normatividad sustancial de alcance nacional, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, como es ampliamente sabido, el recurso de casación es rogado. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de instancia. En consecuencia la distorsión probatoria endilgada a la decisión del Tribunal, no puede radicar en la simple discordancia perceptiva que el recurrente tenga sobre lo colegido por aquel en relación con medios de prueba.

No encuentra la Sala que la estimación probatoria que llevó a cabo el juez de la alzada estructure los defectos enrostrados. En efecto, de la diligencia de descargos rendidos por el demandante se desprende razonablemente, tanto aisladamente como aunada al resto de medios de instrucción que estimó, la destinación irregular de miles de cajas plásticas de propiedad de la empresa, en que el demandante incurrió, y que admitió, no obstante sus exculpaciones, que regaló al tercero Jaime Vásquez, quien las retiraba del sitio de almacenamiento y procedía a comercializar con la participación de otra persona, Manuel Olimpo Pérez, apodado como «Polaco», bienes que egresaban sin mayor obstáculo mediante las autorizaciones u órdenes de salida que el actor emitía insularmente, sin anuencia o conocimiento de ningún superior, carentes de previas actas de «baja» y destrucción, sin constatación del estado del real estado de las mismas, porque él las consideraba «basura» que hacía estorbo, en tanto contablemente habían sido descargadas (fls. 137, 138, 139, 141, 142, 145, 147, 148, 149 cdno. 1).

Es así como se registró en las diligencias de descargos: Folio 137: 4. PREGUNTA: El día 15 de agosto de 2007 recibimos un informe del Jefe de Seguridad, del cual usted tiene copia, qué tiene que decir al respecto? Respuesta: […] El día 23 de julio (de 2007) se presentó a mi oficina el señor llamado ¨Polaco¨ para que le regalara unas cajas en mal estado […] que se encontraban en la bodega de Avianca, seguidamente llama el (sic) señor Jorge Santiago para verificar la información y […] procedí a firmar las órdenes de salida, ya que estas cajas […]se encontraba el plástico contaminado y no era posible su recuperación […] por esta razón se le dio el tratamiento a estas cajas como basura y ante la necesidad de habilitar espacios en el depósito se procedió a regalarlas amparadas con dos actas de baja.

Folio 139: 6ª. PREGUNTA: ¿Por qué razón informó que las cajas dadas de baja por usted solo ascendían a 11600 cuando en realidad fueron más? RESPUESTA: Porque los soportes que tengo en mi poder, que fueron devueltos por el señor Polaco, con la firma de despachado de la bodega aeropuerto sumaban 11600 cajas. Folio 140. 8ª. PREGUNTA: ¿Usted constató el estado de las cajas antes de darlas de baja y firmar las órdenes de salida? RESPUESTA: No. Me comuniqué telefónicamente con el señor Jorge Santiago […]. 11ª PREGUNTA: Si no es reciclable, por qué no coordinó su transporte con la […] empresa contratada por la compañía […] para la evacuación y transporte de residuos sólidos no reciclables? RESPUESTA: Para ayudar al señor Polaco, quien vive a los alrededores de la empresa, no le vi ningún impedimento ya que estas cajas son irrecuperables. 13ª.

PREGUNTA: Qué funcionario de Bavaria autorizó previamente dichas actas, según los niveles de autorización establecidos por la empresa? RESPUESTA: Como lo comenté anteriormente en mail enviado por el señor Óscar Pinarte y en vista que nos estaban haciendo estorbo procedí a elaborar las actas de baja[…]. Folio 141. 14ª. PREGUNTA: En el formato de Acta de Baja envase No 62204023, diligenciado con fecha número de agosto (ver folio 124), establece en la parte inferior con el título de notas, cinco instrucciones que se deben tener en cuenta para la baja, por qué no lo cumplió? RESPUESTA: Siguiendo el mail enviado por el señor Óscar Pinarte por eso procedía a darlas de baja, regalándolas. 15ª.

PREGUNTA: Sírvase explicar, por qué razón solo hasta el 1 de agosto de 2007 se intentó dejar evidencia de la destrucción de dichas cajas por medio del Acta de esa fecha, cuando ya se había identificado la irregularidad por parte de las Dependencias de Seguridad[…]? RESPUESTA: Porque hasta ese momento me regresaron los soportes de las órdenes de salida con la firma del despachador de la bodega de Avianca. 16ª.

PREGUNTA: Por qué no elaboró el acta antes de proceder con las órdenes de salida? RESPUESTA: Fue un descuido en ese punto, aunque era basura. Folio 142: 21. PREGUNTA: Bajo qué criterio se amparó usted para hacer entrega de todas las cajas al señor Jaime Vásquez y Manuel Olimpo Pérez? RESPUESTA: Con el criterio de que las cajas eran inservibles e irrecuperables como aprovechamiento. 22.

PREGUNTA: Por qué razón no eran destruidas las cajas antes de darles de baja y ser regaladas a Jaime Váquez y Manuel Olimpo? RESPUESTA: Porque no me encontraba presente en la bodega de Avianca y esta función debió ser coordinada por el señor Jaime Santiago. Y en la diligencia de ampliación de descargos, de 28 de agosto de 2007: Folio 145: 2.

PREGUNTA: Por qué el correo presentado en el descargo no lleva el complemento de la información enviada a usted por e-mail por Hugo Peláez el mismo día, en donde hace mayor claridad al proceso de baja de las cajas? RESPUESTA: Porque lo importante era aclarar el por qué se estaban dando de baja esas cajas. 3. PREGUNTA: Pero en el correo que presentó usted no dice en ninguna parte que las cajas se podían regalar así se encontraran en mal estado.

Por favor sus comentarios: RESPUESTA: El hecho que en el correo no diga que las cajas no se deben regalar y al ser cajas no recuperables por estar el plástico contaminado y beneficiar a las personas del entorno de la empresa no le vi impedimento para proceder de esta manera dado que su valor comercial para la compañía no era representativo […].

Folio 146. 6. PREGUNTA: Si esas cajas estaban valorizadas para la compañía cada una en #3.000 por qué procedió a regalarlas? RESPUESTA: Por lo que no era recuperable por el estado en que se encontraban. Folio 149: 25. PREGUNTA: Usted conoce las normas internas de la compañía por medio de las cuales se indica que todo bien dado de baja debe ser destruido? RESPUESTA: Si.

A juicio de la Sala, de las respuestas emitidas por el accionante ningún desatino evidente puede atribuirse al Tribunal al colegir la necesidad de que el retiro de una gran cantidad de cajas plásticas de propiedad de Bavaria, figuraran o no contablemente como parte de sus activos, contara con autorización previa del superior. Tampoco, luce equivocada la inferencia de que el actor autorizó el retiro de los elementos sin verificar personalmente su estado y rubricó las actas que se suscribieron extemporáneamente, así como que pasó por alto los procedimientos que se demandan en las «actas de baja envase», como la de folio 124 a la que se aludió en el acta de descargos de folio 141, pregunta 14, como la autorización previa del superior respectivo: gerente, director, vicepresidente o presidente, conforme al monto de la baja, su realización y contabilización dentro del mismo mes en que se causaran, programarlas con al menos cinco días de anticipación -con informe a auditoría-, realizarla en la planta de origen, amén de evitar su fraccionamiento.

Por manera que la Sala no avizora ningún yerro estimativo en la carta de despido (fls. 150 -152), ni en las diligencias de descargos (fls. 137 a 143, 145 y 149) que la sustentaron debidamente; tampoco, en los correos de folios 474 a 475, de los que no se desprende habilitación alguna al demandante para las acciones y omisiones en que incurrió, mucho menos de los que figuran de folios 95 a 98 que, por el contrario, comprometen gravemente su actuar, donde el de este último folio registra correo electrónico de Ramiro Martelo, jefe de seguridad, dirigido a Juan Raad y Cilena Gutiérrez en el que sintetiza: Jesús Ortiz reconoce haber las cajas a Manuel Olimpo Pérez […] (Alias Polaco) quien le había pedido una ayuda.

El señor Jaime Vásquez, quien a cuyo nombre eran elaboradas las órdenes de salida, manifiesta que efectivamente Jesús Ortiz les había regalado a Polanco (sic) unas 25 mil cajas, Polanco (sic) retiraba las órdenes en el depósito (entregadas a él por Jesús Ortiz) y se las daba a él en la esquina del cai de la cervecería o frente a los 3 postes, manifestó también que él nunca habló directamente con Ortiz.

Una vez reibida la orden, procedía con un vehículo a sacar las cajas de Avianca, estas las pagaban a $300 por estar sucias, Vásquez le decía al Polaco que las había vendio a $300 c/u y sobre ese valor repartían el dinero, manifiesta también que el Polaco le decía que debía darle su parte a Ortiz […]. Tampoco, se columbra error apreciativo alguno en el contrato con Almacenar (fls. 398 a 419), pues las acciones y omisiones del demandante escapaban a las meras obligaciones comerciales de custodia que aquella tenía de los bienes depositados en la bodega.

Así las cosas, que el demandante incurrió en las faltas que les fueron endilgadas en la misiva de desahucio es una conclusión que se exhibe razonable y conforme a los medios de instrucción denunciados cuyo desafuero estimativo se enrostra. A ello se aúna la corroboración que los testimonios tomados en cuenta por el ad quem arrojaron sobre aquellas conclusiones, y sobre los que no es dado a la Sala injerirse en tanto no se abrió paso la acreditación de yerro fáctico alguno fundado en prueba calificada.

En tal perspectiva, conviene reiterar que para la prosperidad de un cargo formulado por la vía indirecta, es necesaria la demostración de un error evidente, manifiesto o protuberante como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, circunstancia que requiere un esfuerzo argumentativo distinto a la simple manifestación de disconformidad respecto de lo concluido por el Tribunal.

Cumple por ello memorar la sentencia CSJ SL 1548-2018, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala, puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Desde otra arista, sabido es que de cara a la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados los juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento.

Así se discurrió en la sentencia CSJ SL1847-2018: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que JESÚS ANTONIO ORTIZ VILLAR promovió contra BAVARIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00